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SL3015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 570 de 1996

PAGE Radicación n.° 72956 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3015-2019 Radicación n.°72956 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad UNIVERSAL CASINOS S.A. UNIDELCA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA C.T.A. I.

ANTECEDENTES María Gilma Gordillo Villamizar, llamó a juicio a la sociedad Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA – SISA C.T.A., con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales causadas desde el momento de terminación del contrato hasta la fecha del reintegro, tales como: salarios por valor de $1.987.600; horas extras diurnas $1.560.308; festivos y dominicales $2.485.000; primas de servicios $166.000; auxilios a las cesantías $166.000; intereses a las cesantías $6.625; vacaciones $83.000; dotaciones $480.000; y, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales $1.987.600, «suma causada hasta la fecha de la presentación de la demanda.

A partir de entonces, también se ordenará pagar a manera de indemnización el valor de un día de salario por cada día de retardo». Así mismo, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, aunque «atendiendo las indicaciones de las entidades de Seguridad Social a las que se encontraba afiliada», debido a las afectaciones que padece; aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; «pago de toda otra prestación laboral que se encontrare probada en el trámite del proceso»; y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a la compañía Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., desde 12 de febrero de 1990, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar oficios varios de aseo, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, pagadero quincenalmente; que la jornada laboral era de 8 horas diarias de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a domingo y días festivos «con un descanso de un día entre semana»; que su empleador la enviaba a trabajar en los establecimientos de comercio de su propiedad ubicados en el Municipio de Bello y en la ciudad de Medellín, tales como: Casino Real Game, Casino Caribe la Playa, Casino Real Game Guayaquil y Casino la Habana La 70; y, que fue despedida sin justa causa el 13 de mayo de 2009.

Afirmó que UNIDELCA S.A., le comunicó el 4 de septiembre de 2004, que por «organización y manejo» de la empresa había decidido que sus trabajadores pasarían a depender directamente de una cooperativa, entregándole a continuación un escrito para la respectiva firma, en el cual se leía que «renunciaba al contrato inicial y que a partir de esa fecha se vincularía con una Cooperativa de Trabajo Asociado denomina JAQUE LTDA. SERVICIOS TEMPORALES»; que dada la liquidación de dicho ente, el 1 de febrero de 2003 pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado IMPERIO C.T.A., y posteriormente a la demandada SISA C.T.A., que no obstante, siempre estuvo al servicio de la sociedad accionada y recibió órdenes emanadas por aquella.

Narró que el 13 de mayo de 2009, cuando se encontraba laborando en el establecimiento Casino Real Game Guayaquil de Medellín, su jefe inmediato le entregó un documento suscrito por la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA C.T.A., en donde se le informó que «por motivos de fuerza mayor ajenos a su voluntad había decidido dar por terminada la relación de trabajo asociado, en razón a la terminación del requerimiento de servicios efectuados por la empresa contratante, o sea UNIDELCA S.A.»; a pesar de que se encontraba en una «etapa perjudicable», pues tenía 52 años de edad.

Aseguró que durante los 19 años y 3 meses que prestó sus servicios a UNIDELCA S.A., padeció varias enfermedades como consecuencia de las condiciones laborales en las que se desempeñaba, tales como «sinusitis crónica», dolores agudos en los dedos de las manos e inflamación, que incluso, conllevó la intervención quirúrgica del « túnel del carpo bilateral»; que estuvo afiliada a CAFESALUD, ISS y ARP Agrícola de Seguros, por salud, pensión y riesgos profesionales, respectivamente.

Contó que fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el año 2005, quien le dictaminó que sufría del «síndrome del túnel del carpo bilateral» de origen profesional, pero que por impugnación presentada por la ARP Agrícola de Seguros tal concepto fue revocado, en el sentido de que la enfermedad era «síndrome del túnel carpiano bilateral predominio izquierdo» de origen común; que la sociedad demandada le canceló todas las prestaciones sociales hasta el 2002, pues a partir de su vinculación con las cooperativas, estas le liquidaron sobre el salario básico, sin tener en cuenta el trabajo suplementario y que solo le suministraron 4 uniformes y 4 pares de calzado (fs°1 a 8).

Al contestar, la sociedad Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que la demandante laboró en distintos establecimientos de comercio de su propiedad entre los años 1993 a 2002; la intervención quirúrgica que se le realizó y que prestó sus servicios cuando era asociada a las cooperativas. Negó que la actora hubiera laborado hasta el 13 de mayo de 2009 y lo relativo al despido injusto, pues la retiró el 31 de agosto de 2002, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que tenía derecho y la indemnización respectiva, sin que formulara reclamación alguna; que si bien trabajó cuando estaba afiliada a las cooperativas, lo cierto es que no le era posible «aceptar ni negar lo relacionado al régimen interno que regulaba las relaciones entre la Cooperativa y dicha señora».

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia y prescripción, y las de mérito que denominó: petición de lo no debido, carencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y compensación (fs.°160 a 169). La Cooperativa de Trabajo Asociado SISA – SISA C.T.A., se opuso a todos los pedimentos solicitados en la demanda y formuló las mismas excepciones promovidas por UNIDELCA S.A. Dijo en cuanto a los hechos, que el 1 de febrero de 2004, la accionante en calidad de asociada inició a trabajar para UNIDELCA S.A.; que nunca recibió órdenes de terceros «siempre a través de los representantes de SISA CTA»; que la cancelación de la relación cooperativa se dio por motivos diferentes a lo indicado por la actora; que la afilió a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; que atendió de forma oportuna las dolencias que padecía y que al momento de la desvinculación le pagó «sus derechos como asociada » (fs.°174 a 183).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 28 de agosto de 2012 (fs.°416 a 424), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre la demandante MARIA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR […] y la codemandada UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A., […] existió un verdadero contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 de mayo de 2009, siendo última intermediaria en el periodo comprendido de febrero de 2004 a mayo de 2009, [de] la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA CTA, […].

Relación laboral que terminó por despido sin juta (sic) causa.

SEGUNDO: Se declaran PROBADAS las excepciones de PETICIÓN DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, formuladas por las codemandadas.

TERCERO: se declara INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan resueltas en el cuerpo de la providencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a las codemandadas UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A., […] y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA CTA, […] de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARIA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR […].

QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandante, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Juzgado, como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700) conforme el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN, de no formularse, se surtirá el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia del 31 de julio de 2015, confirmó la de primer grado.

No impuso costas. (fs.° 457 a 462). En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado luego de indicar que el a quo acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre María Gilma Gordillo Villamizar y UNIDELCA S.A., desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 mayo de 2009, delimitó el alcance del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS.

Precisó que la inconformidad de la demandante radicó, en que no obstante «haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo que finalizó injustamente», no se accedió al reconocimiento de la indemnización por despido injusto ni se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, «a pesar de las facultades ultra y extra petita de que goza el funcionario judicial ».

Señaló que los jueces laborales pueden proferir fallos ultra y extra petita, siempre y cuando se trate de salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones «no solicitados expresamente, pero que hayan sido materia de debate dentro del proceso». Trascribió el artículo 55 de la Ley 570 de 1996 y 50 del CPTSS, para advertir que dicha norma fue declarada exequible en la sentencia CC C-662-2008, bajo el entendido de que los jueces de única y primera instancia pueden dictar fallos en virtud de la mencionada facultad, pero que está restringida a los sentenciadores de segundo grado, por las «implicaciones en el derecho de defensa de la parte demandada, que no tendría opción alguna de oponerse en dicho estadio procesal».

A reglón seguido, precisó que: […] en la demanda la parte actora no solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, por ende, en la contestación nada se dijo al respecto, y ese tema no salió a relucir como preponderante en la práctica de pruebas, por este motivo, el A quo consideró que no había lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente.

De suyo, en estricto sentido, la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó injustamente se encuentra de más, porque dicha cuestión no fue objeto del debate, ni sale a relucir del análisis jurídico de la sentencia impugnada, por lo que resulta improcedente el pago de la indemnización en cuestión. De otro lado, alega el memorialista que tampoco se reconoció por parte del Juzgador la indemnización por la pérdida de capacidad laboral de la demandante, pero al igual que se dijo párrafos atrás, esto no fue objeto de las pretensiones de la demanda y lo único que quedó demostrado, es que la trabajadora tuvo una intervención quirúrgica en el año 2005, luego de la cual fue incapacitada en varias oportunidades.

Pero aún cuando la parte activa hubiese demostrado, la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional, la indemnización por incapacidad permanente parcial estaría a cargo de la ARP y no del empleador, y como en este juicio tampoco se demandó a dicho organismo, no hay lugar a proferir condena por este concepto. Anotó que la actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y, aunque hizo alusión al reintegro y pago de las prestaciones sociales, sobre esos aspectos existían «múltiples deficiencias» que impedían su configuración, toda vez que «i) si no se solicitó la declaratoria de despido injusto, mal podría pensarse en el reintegro de un trabajador que no ha sido despedido, y ii) tampoco se dice cuál es la razón que motiva el reintegro».

A continuación, concluyó que: No puede olvidarse que los empleadores bien pueden dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de una indemnización, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 64 del CST, disposición que opera como regla general, pero que de ningún modo es absoluta, habida cuenta de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que protegen a cierta categoría de trabajadores bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, como es el caso de mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, personas discapacitadas, entre otros, quienes no pueden ser despedidos o su contrato terminado por causa de esa condición, sino con justa causa acompañada de autorización del Ministerio del Trabajo y Protección Social.

Sin embargo, en la demanda se pide el reintegro de la trabajadora desconociéndose por completo si viene revestida de una protección especial, bien sea derivada de un fuero sindical, por ser cabeza de familia o estar discapacitada, etc. Si se interpretara la demanda y se pensara que el reintegro al cargo obedece a que la accionante fue despedida estando discapacitada, tenía que demostrar no sólo el hecho del despido, sino que este tuvo lugar con ocasión de su discapacidad, en términos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361/97, pero en el plenario no existe prueba fehaciente de tales circunstancias.

Así las cosas, considera esta Judicatura que la decisión de instancia resulta acertada, en cuanto a la imposibilidad de acceder no sólo al reintegro de la demandante, sino también [al] pago de las prestaciones sociales que reclama como consecuencia de lo primero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETICIONES RESPETUOSAS », pretende que esta Corte: 1. Que se declare probado el único cargo atribuido en contra a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.015, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación del único cargo. 3.

Que se declare que la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL DE CASINOS S.A. UNIDELCA S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA - SISA C.T.A., están obligadas solidariamente a pagar a favor de la señora MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR, los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto; las prestaciones laborales dejadas de pagar a partir del año de 2.002 y hasta la fecha de terminación del contrato en el año de 2.009; y la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones laborales. 4.

Que se condene en costas procesales a las dos entidades mencionadas tanto en el proceso de casación como en las dos instancias surtidas en el proceso laboral ordinario, disponiendo que las costas de primera instancia causadas en el susodicho proceso laboral sean tasadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. (Negrilla del texto original).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por UNIDELCA S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir, por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 50 del CPTSS, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del CST, 53 de la CN. Anota que: El cargo señalado tiene por objeto la casación parcial de la sentencia de segunda instancia al haber omitido el Tribunal dar cumplimiento a su deber de efectuar declaraciones ULTRA y EXTRA PETITA y en tal sentido, por omitir condenar a la compañía UNIDELCA S.A. a pagar a la señora MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR las prestaciones laborales que a continuación se relacionan: la indemnización por despido injusto a la cual le asiste su legítimo derecho como una consecuencia directa de la declaración de terminación sin justa causa del contrato laboral que hiciere en su sentencia el Juzgado que conoció de la primera instancia, que fue confirmada integralmente por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; igualmente, por haber omitido la condena de las prestaciones sociales a las que tenía derecho mi representada durante el periodo en que dependió de las Cooperativas de Trabajo Asociado, es decir, entre el año de 2.002 y hasta la fecha de terminación unilateral del contrato laboral en el año de 2009; así mismo, por haber omitido la condena a pagar la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones laborales.

(Negrilla del texto original). Expone que el Tribunal vulneró de manera directa las normas sustanciales aludidas, al no aplicar el artículo 50 del CPTSS; que ello condujo a que «desatendiera» la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico a los juzgadores de segunda instancia para proferir «declaraciones y condenas» ultra y extra petita, a pesar de no haber sido solicitadas en la demanda inicial, siempre y cuando se trate sobre derechos mínimos e irrenunciables, como así se presenta en el caso bajo estudio.

Referencia la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, - sin indicar radicado - y la CC C-986 de 2003, de la cual advierte la «limitada pero existente facultad otorgada a los falladores de segundo grado para emitir fallos extra y ultra petita», para decir que: […] solo puede afirmarse que en el caso en concreto el Juzgador de Segunda Instancia debía dar aplicación expresa a la facultad de emitir fallos ultra y extra petita entregada por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y concediendo, en tal sentido, la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a la cual tenía derecho a la señora GILMA GORDILLO VILLAMIZAR; lo anterior, sin olvidar que la aludida indemnización en el presente caso tiene las siguientes particularidades: 1) Constituye un derecho cierto e indiscutible y 2) Goza del principio de irrenunciabilidad al tratarse de un beneficio mínimo para los trabajadores.

En relación a lo primero, el derecho a la indemnización por despido sin justa causa corresponde a una consecuencia legal y de inmediata aplicación una vez es comprobada y declara la terminación laboral de forma injusta del trabajador, brindando al referido derecho la calidad de cierto e indiscutible. Tal como se observa en el caso que nos compete, el Juzgador de Primera instancia emitió la siguiente declaración en la parte resolutiva de su fallo.

“PRIMERA: se declara que entre la demandante MARIA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR, ( ) y la codemandada UNIVERSAL DE CASINOS S.A. - UNIDELCA S.A., ( ) existió un verdadero contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 de mayo de 2009, siendo última Intermediaria en el periodo comprendido de febrero de 2.004 a mayo del 2.009, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA — SISA CTA ( ).

Relación laboral que terminó por despido sin justa causa”. Obsérvese que en igual sentido quedó consagrado en la parte de las consideraciones del referido fallo de primera instancia del proceso laboral ordinario y que como se ha dicho, fue confirmado integralmente por el Tribunal en su sentencia acusada. La aludida declaración y que fue confirmada de forma íntegra por el Juzgador de Segunda Instancia en su fallo, da como hecho cierto y probado que la relación laboral entre mi representada y la sociedad UNIDELCA S.A. se dio por terminada en fecha 13 de mayo de 2.009 con ocasión de un despido sin justa causa y de lo cual, como efecto jurídico implica la aplicación inmediata de la indemnización por despido sin justa causa como beneficio mínimo e irrenunciable contenido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo […].

(Negrilla y subrayado del texto original) Explica que el colegiado vulneró el artículo 64 del CTS, al proferir una decisión, « sin dar aplicación a la facultad que tenía de emitir condena extra y ultra petita», en tanto quedó demostrada la ilegalidad del finiquito del contrato de trabajo; que la indemnización es una consecuencia lógica, jurídica e inmediata, una vez ‹‹comprobada y declarada›› la terminación injusta de la relación laboral, lo cual constituye un derecho cierto e indiscutible que «no admite debate alguno ni objeción sobre su causación».

Resalta que el artículo 50 del CPTSS, preceptúa que el hecho originador del «beneficio cobrado » debe ser debatido y probado en el proceso y que en este caso la finalización sin justa causa del vínculo laboral fue un tema ampliamente debatido, ya que: […] en los diferentes hechos de la demanda ordinaria se hace repetidamente la afirmación de que el despido de la trabajadora en el año de 2009 fue injusto y que al ser contestada la demanda la compañía UNIDELCA S.A., en su respuesta al hecho primero, se limitó a decir que tal afirmación era falsa y en el interrogatorio de parte, al preguntársele al Representante Legal de esta compañía en los siguientes términos: “diga si es cierto o no, la actora fue despedida sin justa causa por UNIDELCA S.A. el 05 de mayo de 2009”, respondió “no sé” (pregunta No. 8 del interrogatorio de parte, folio 307 del cuaderno principal).

De manera pues que sí hubo debate frente a la terminación del contrato sin justa causa, amén que en el oficio de fecha 13 de mayo de 2009 expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA S.A. a través del cual se comunicó la terminación del trabajo laboral (folio 92 del cuaderno principal) contiene una causal no prevista en la ley, tal como lo dice de manera expresa el Juzgador de primera instancia en su sentencia (folio 413 revés, página 10 del cuaderno principal ), la cual, según se ha dicho, fue confirmada íntegramente por la sentencia del Tribunal.

Luego, es claro y terminante (sic) que fue garantizado debidamente el derecho a la contradicción a las entidades demandadas en el proceso laboral ordinario. (Negrilla y subrayado del texto original) Apunta que la indemnización por despido injusto, es un beneficio « irrenunciable» del trabajador, según lo previsto en el artículo 53 de la CN, como así lo indicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 11 de febrero de 2015, -sin referenciar datos adicionales-, cuando estimó que era un derecho susceptible de reconocerse como cierto, indiscutible e irrenunciable, « bajo la premisa del hecho generador ya comprobado y declarado que es el despido sin justa causa»; que en este caso, el juzgador también debió condenar a UNIDELCA S.A., de forma ultra y extra petita a pagarle las prestaciones sociales derivadas de la declaración del vínculo laboral que ató a las partes, tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y la sanción por el no pago oportuno de las mismas.

Cita los artículos 186, 192, 249, 306 y 65 del CST. A continuación, asevera que: […] al no aplicar las normas ya enunciadas atrás, el Tribunal ignoró efectuar un estudio concienzudo de todas y cada una de las pruebas que obraban en el expediente y que conllevaban al convencimiento de que no fueron pagadas por parte del empleador UNIDELCA S.A. o de su intermediaria SISA CTA, tanto las indemnizaciones a las que se hace referencia en los artículos 64 y 65 del código sustantivo del trabajo como todas las prestaciones laborales causadas durante el periodo comprendido entre el año de 2.002 hasta el año de 2.009, todo como consecuencia de la declaración de contrato realidad durante ese lapso y la declaración judicial de terminación del contrato de forma injusta por parte de la empleadora.

Así, en el expediente obra a folio 181 del cuaderno principal una copia de la liquidación del contrato laboral, al cual denominó la intermediaria “ Liquidación convenio de asociación” de fecha 15 de mayo de 2.009 y en la cual no se avizora pago alguno de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual permite evidenciar que el fallo censurado vulneró normas sustanciales; en igual forma, en la susodicha liquidación tampoco está contenido el pago de todas las demás prestaciones laborales que corresponden a auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones, las cuales no le fueron canceladas a mi representada desde el año de 2.002.

Aunado a lo dicho, se observa que cuando se le pregunta a los representantes legales de las dos entidades demandadas en el proceso laboral ordinario (folios 306 al 310 del cuaderno principal), si le fueron pagadas a la trabajadora sus prestaciones laborales tras haber sido despedida en el año de 2.009 (pregunta No. 5) UNIDELCA es que no se y el representante legal de la COOPERATIVA (pregunta 8) dijo que solo le pagaron compensaciones; adicionalmente, no puede desconocerse que las dos entidades demandadas en el proceso siempre afirmaron que a partir del año de 2.002, cuando mi representada quedó a cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, no existía contrato de trabajo, lo que conlleva a reconocer que a su despido no se le pagó indemnización ni otras prestaciones laborales.

Tampoco se puede ignorar que la[s] respuestas evasivas entregadas por la representante legal UNIDELCA S.A., de conformidad con la Ley, se interpretan como confesión ficta o presunta y en tal sentido, habrá entenderse necesariamente que tras el despido de la demandante no le fueron pagadas sus prestaciones laborales. En cuanto a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA C.T.A, al contestar los hechos 13 y 14 de la demanda laboral ordinaria, dijo que al momento de su desvinculación la demandante solamente recibió el pago de sus derechos como asociada puesto que no existía relación laboral entre la demandante y la COOPERATIVA y que, por tanto, no existen conceptos que son de la órbitas (sic) del derecho laboral y reitera que solo se le pagaron sus beneficios derivados de la relación COOPERATIVA.

Aclara que el Tribunal omitió aplicar las normas denunciadas, en tanto ignoró la facultad ultra y extra petita, consagrada en el artículo 50 del CPTSS, por lo que no «habrá de entenderse las falencias del fallo como vulneraciones indirectas por errores de hecho sino como […] directas por infracción directa de las normas sustanciales». VII.

RÉPLICA Señala que la demanda de casación presenta varias deficiencias de técnica, ya que aunque dirige el cargo por la senda jurídica, acusa al Tribunal haber inaplicado el artículo 50 del CPTSS, norma de carácter procesal, así como traer a colación aspectos fácticos que solo son susceptibles de controvertir por la vía indirecta; que aun si se pasaran por alto, « no obra en el expediente que la parte actora hubiera solicitado la indemnización por despido injusto», tema que tampoco «salió a relucir como preponderante en la práctica de pruebas» y que acertó el juez plural al confirmar la decisión del a quo, pues los salarios, prestaciones sociales y vacaciones carecen de fundamento en tanto no se acreditó « las condiciones que permitieran liquidar algún valor por este concepto».

Precisa que el colegiado apreció de manera correcta el acervo probatorio, máxime cuando esta Sala ha indicado que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, «el Juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y tiene la facultad para formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito”».

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta varias deficiencias de técnica, pues en el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado, sin indicar qué pretende respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida; igualmente, el cargo formulado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa se fundamenta en la trasgresión del artículo 50 del CPTSS, sin prever que los preceptos legales de naturaleza procesal solo son susceptibles de acusarse por violación medio y hace alusión a aspectos fácticos ajenos a dicha senda.

(CSJ SL,30 jun. 2003, rad. 20778, CSJ SL1920-2019, entre otras). Sin embargo, los mencionados desatinos pueden superarse como quiera de la lectura del escrito que sustenta el recurso extraordinario, puede inferirse que lo pedido es que se revoque parcialmente el fallo del juzgado y se condene a las demandadas a cancelar las acreencias laborales e indemnizaciones por despido injusto y no pago oportuno de las prestaciones sociales.

La censura reprocha la decisión del juez de segunda instancia, pues a su juicio, desatendió la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para proferir declaraciones y condenas ultra y extra petita, a pesar de no haber sido solicitadas en el escrito inaugural, en atención a que sus inconformidades versan sobre derechos mínimos e irrenunciables.

Esta Corporación de tiempo atrás ha ilustrado, que el principio dispositivo del derecho procesal del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de la controversia, el deber de precisar al momento de promover el proceso, todas y cada una de las pretensiones y establecer los hechos que las funda, y en tales límites debe restringirse el juzgador, «quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita» y, por excepción al fallador de segundo grado.

CSJ SL9318-2016. Frente al tema propuesto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL17063-2017, recordó que: Respecto a la alegación de que el tribunal incurrió en el error jurídico de no hacer uso de las facultades extra y ultra petita, para ordenar el reajuste del salario ordinario de la demandada, con una suma que se equipare a la cuantía del salario integral devengado por los demás jefes de área, se tiene que no se presenta esa transgresión legal, ya que por tratarse de una potestad legal en la que el juez de trabajo puede acogerla, se requiere que en su criterio los hechos que dan origen para el caso a la nivelación salarial, se hayan discutido en el proceso y se encuentren debidamente probados, lo cual no aconteció, dado que para la segunda instancia «no existe un cargo, ni un factor salarial determinante que nos sirva de comparación y nos permita concluir si efectivamente existió o no una discriminación frente al salario devengado por la demandante», y ello impide configurar un hecho que abra el camino para que eventualmente pudiera el juzgador echar mano al artículo 50 del CPTSS.

En efecto, la causa petendi de la demanda inicial está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado. En materia laboral, la congruencia encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, según se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524.

(Resalta la Sala) En el presente asunto, María Gilma Gordillo Villamizar omitió solicitar en el petitum soporte de sus súplicas la indemnización por despido injusto, luego no le era dable al Tribunal pronunciarse sobre tal aspecto, en atención al principio de congruencia, que restringe la modificación de hechos y pretensiones de la demanda inicial, a menos que se trate sobres de derechos mínimos e irrenunciables, lo cual no se presenta en el sub lite.

En lo relativo al pago de las prestaciones sociales derivada de la declaratoria del contrato de trabajo y la indemnización por el no pago oportuno de las mismas, debe decirse, que no es acertado el argumento de la censura de que el ad quem debió condenar a UNIDELCA S.A., por las facultades ultra y extra petita por tratarse de mínimos, toda vez que dichos conceptos derivados de la relación de trabajo, solo fueron solicitados como consecuencia de la declaratoria de reintegro, es decir, como acreencias laborales causadas dentro del periodo comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la data de reincorporación. En concordancia con lo anterior, debe destacarse que la recurrente no realiza una argumentación para cuestionar lo razonado por el ad quem sobre el reintegro, lo que constituye un fundamento de la decisión que se deja incólume, por lo que se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Finalmente, si lo que pretende la censura son los emolumentos laborales derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo durante el periodo comprendido « del año de 2.002 y hasta la fecha de terminación del contrato en el año de 2.009; debe decirse que ello no es dable, como quiera que no es solo un tema ajeno a lo resuelto por el Tribunal, sino que hace parte de aspectos que no fueron debatidos en las instancias respectivas y que claramente modifica el petitum de la demanda inicial, lo que no se aviene con la técnica de este recurso extraordinario.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR contra UNIVERSAL CASINOS S.A. UNIDELCA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISA – SISA C.T.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00