Micelio
SL3015-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 911 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61177 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3015-2018 Radicación n.° 61177 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERTRUDIS PEÑA RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES GERTRUDIS PEÑA RAMÓN llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, « por haber actuado como intermediaria laboral », y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, en forma solidaria, a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de la EPS demandadas, y lo devengado por ella durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (f.° 93 a 94, cuaderno n.°1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 1° de julio de 2004, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante « contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD », hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 1° de julio del 2004, en el cargo de auxiliar de enfermería grado 11 y, desde el 14 de marzo de 2008, a la CAJA DE PREVISION NACIONAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, hasta el 27 de febrero del 2009, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa demandada es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria.

Afirmó, que en el desempeño de su labor, cumplió un horario de trabajo en turnos de 6 horas, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de l:00 p.m. 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, a partir del 14 de marzo del 2008; que la ESE es propietaria de los elementos de trabajo, de urgencias, de la clínica y los edificios de la citada IPS; que los usuarios de ésta, están adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Narró, que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último equivalente a $878.000,oo; que la ESE accionada era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías y pediatría; que CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que es solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral que sostuvieron con ella, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni primas de servicios; que la convención colectiva de la ESE, le es extensiva, por lo que tiene derecho a los beneficios allí dispuestos.

Informó, que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 « de junio 25 » (sin indicar el año), impuso una sanción a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE demandada, en calidad de trabajadora en misión, lo que configura la subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo (f.° 91 a 93, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la relación contractual que sostuvo la actora con COOPSANJOSÉ y CAPRECOM EPS; que era cierto que tuvo una relación contractual con la cooperativa demandada y que, a partir del 15 de marzo de 2008, suscribió un acuerdo con la citada EPS, para la administración u operación de las unidades hospitalarias y centro de atención ambulatoria.

En relación con los demás hechos, dijo que eran falsos, puesto que no sostuvo relación contractual con la demandante; que ésta estuvo afiliada a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados, y asumió los riesgos de la ejecución de sus servicios; que no ejerció subordinación alguna frente a la actora, pues no existieron horarios de trabajo, « sino acciones a desarrollar con los usuarios y pacientes que eran atendidos »; que no tiene obligación de pagar los créditos laborales reclamados, como tampoco de extender la convención colectiva a la señora Peña Ramón, en razón a que no tuvo una relación laboral con ésta y porque la convención dejó de existir, ya que fue suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, siendo la última escindida.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de capacidad para ser parte y la genérica (f.° 111 a 158, ibídem ).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, replicó la demanda aceptando como ciertos, los hechos relativos a que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, y no haber cancelado a la demandante las prestaciones sociales que reclama en la demanda. Negó los hechos concernientes con la existencia de un vínculo laboral y/o contractual con la actora, así como que ésta haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la COOPSANJOSÉ para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que ordenó la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAS de propiedad de la ESE.

Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados por la demandante. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 182 a 189, ibídem ). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE-, no dio respuesta a la demanda (f.° 190, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones e impuso costas (f.° 399 a 411, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada, absteniéndose a imponer costas (f.° 22 a 29, cuaderno del Tribunal).

Dijo, que los conflictos jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si la actora tuvo una relación de trabajo subordinado con la cooperativa demandada o, por el contrario, fue de trabajo asociativo y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos. Afirmó, que los testimonios de Gladys Yolanda Rozo Martínez, Carmen Sonia Pabón Mendoza y Jazmín Irene Sánchez Nieto, dieron cuenta de que COOPSANJOSÉ elaboraba y fijaba los cuadros de los horarios de trabajo de la demandante, quien debía pedir permiso de manera directa a dicha entidad, en caso de ausentarse; que desconocían « el caso de enfermeras jefes, que fueran de planta de la ESE FRANCISCO (sic) »; que, a pesar de que la testigo Liliana Rodríguez, informó sobre la autorización que la gerente de la ESE, hacía respecto de los turnos programados por la Cooperativa, de ello no existía prueba documental; que la demandante aceptó haber prestado sus servicios en la ESE, siendo asociada de la cooperativa, para lo cual portaba un carnet con su membrete; que ésta era quien pagaba su salario.

Reflexionó, que en el caso se acreditó que entre COOPSANJOSÉ, la ESE y la EPS demandadas, existieron contratos de prestación de servicio, en los que la primera se obligó, respectivamente, a prestar de manera integral « servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas », así como a desarrollar « procesos y subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas » en la IPS Francisco de Paula Santander, sin que ello implicara subordinación alguna; que la demandante celebró el acto de asociación cooperativa el 1° de julio de 2004, con el fin de prestar servicios como auxiliar de enfermería, los cuales ejecutó hasta el 26 de febrero de 2009, « acatando las órdenes e instrucciones del representante legal de la Cooperativa así como sus estatutos », y recibiendo por ellos compensaciones anuales, que eran consignadas en la cuenta de ahorro de la asociada; que la CTA fue constituida en debida forma.

Precisó, que para resolver el conflicto jurídico, debía tener en consideración la presunción legal del artículo 24 del CST, « que recae sobre los tres (3) elementos esenciales» del contrato de trabajo, el cual, una vez acreditado, no deja de serlo, en virtud del nombre que se le dé, las condiciones peculiares del patrono, el lugar donde se ejecute y el salario o remuneración; que bajo ese referente, el elemento diferencial de este tipo de vinculación y otras de carácter civil o administrativa, es la subordinación jurídica, entendida como la facultad del empleador de dar órdenes e instrucciones al trabajador, y la obligación correlativa de éste de cumplirlas; que, en el caso, era necesario determinar con base en la prueba, si la ESE y EPS demandadas ejercieron subordinación frente a la actora.

Manifestó, que la demandante demostró dar su consentimiento libre en la vinculación de trabajo asociado y que prestó sus servicios personales a la ESE FANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM, como auxiliar de enfermería, por lo que le es aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del CST, que trae de suyo, que se presuma, […] que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la forma de un contrato de trabajo, lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato, situación que imponía a la parte demandada y en particular a la cooperativa mencionada, la carga probatoria para enervar la existencia de tal relación contractual o, si se quiere, de tales elementos esenciales o al menos de alguno de ellos, en cuyo caso se tendría que hacer mención a cualquiera otro tipo de contrato o de vinculación especial mas no relacionada con un contrato de trabajo.

Anotó, que sin embargo, « las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada, lograron desvirtuar dos de los aludidos elementos esenciales », pues, por una parte, la demandante recibió una retribución, pero a título de compensación, y por otra, « no se configuró » la subordinación jurídica, en los términos del art. 23 del CST, en razón de que aquella estuvo sujeta a los reglamentos y normas internas de la cooperativa, sin que haya recibido « órdenes, instrucciones o imposición de regla o de reglamento alguno por parte de E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (Hoy liquidada) y CAPRECOM », pues Carmen Sonia Pabón Mendoza y Jazmín Irene Sánchez Nieto, informaron que « […] los horarios de trabajo del personal de Coopsanjosé eran elaborados o se "cuadraban" por la coordinadora y por la representante legal del mencionado ente cooperativo, debiendo dicho personal solicitar permisos de manera directa a Coopsanjosé», así como que la demandante se vinculó sin coacción alguna en su consentimiento a dicho entre asociativo.

Agregó, que COOPSANJOSÉ es una organización creada con el fin de generar trabajo asociativo en forma autogestionaria, « lo que excluye de tajo la posibilidad de configurarse una relación laboral con un tercero contratante siempre y cuando se respete la reglamentación del caso sin que entre los asociados o trabajadores asociados surja vínculo diferente al del nexo cooperativo »; que ejerció sus funciones, utilizando el material que fue entregado en préstamo por la ESE y EPS demandadas, según se acordó en el contrato de prestación de servicios, lo cual no desvirtúa la existencia de una organización autónoma e independiente.

Acotó, que esa cooperativa probó, según certificado de existencia y representación legal, que cumplió con su objeto social, sin que éste se constituya en una burla de derechos laborales de la actora, pues el trabajo asociativo es una alternativa de empleo sostenible, diferente al de las empresas de servicios temporales, cuya actividad está prohibida para las CTA; que la utilización de los bienes de las contratistas, no constituyen una razón suficiente para descalificar el contrato de orden comercial entre las demandadas y, por tanto, no había lugar a la solidaridad demandadas, pues no existió la intermediación prevista en el artículo 35 del CST, por cuanto COOPSANJOSÉ no actuó como « contratista propiamente dicha en los términos y con el alcance contenidos en el artículo 34 del mismo estatuto sustantivo ».

Concluyó que, […] a la luz del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto se relaciona con el principio de la prevalencia de lo real sobre lo formal como criterio protector del trabajo humano subordinado en concordancia con los artículos 23 y 24 del C. S. del T. de tal manera que al valorar en forma conjunta y mediante la sana crítica los distintos medios probatorios aplicados en el asunto sub lite se logra concluir que entre la actora y la cooperativa demandada existió un convenio de trabajo asociado celebrado por ellas en forma voluntaria y libre como sucedió con otros cooperados con el fin de prestar sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (Hoy liquidada) y CAPRECOM E.P.S., advirtiéndose la autonomía empresarial del ente cooperativo y su actuación como tal, acorde con la legislación o régimen cooperativo.

Lo anterior lleva a esta Corporación a concluir que en el asunto sub lite no se vulneró el principio antes citado que hace referencia a la tesis del contrato realidad; además de ello, aparece acreditada la solicitud presentada por la actora a COOPSANJOSÉ vista en el folio 18 del cuaderno anexo número uno reclamando la devolución de sus aportes sociales y otros conceptos "al cual tengo derecho como trabajadora asociado (sic) de la cooperativa Coopsanjosé ya que labore (sic) a partir del mes de julio del 2004.

Expresó, que carece de competencia para conocer del litigio derivado del vínculo cooperativo, conforme el artículo 2° del CPTSS, insistiendo en que no existió el contrato de trabajo ni la intermediación laboral, que se reclaman en la demanda (f.° 22 a 33, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a todas las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, […] en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, […] los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajos, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;

Ley 995/2005, Ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Sostiene, que el Tribunal interpretó con error la presunción del artículo 24 del CST, pues, contrario a lo expuesto por él, no hay lugar a ella cuando están acreditados los 3 elementos del vínculo laboral, sino cuando, probada la prestación personal del servicio, se presumen los demás, esto es, la subordinación y el salario, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2001, rad. 40932; que no obstante lo anterior, « la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (54 a 90) las órdenes impartidas por las demandadas (folios 2 a 90), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 21 1 a 221) »; que el fallo violó los « Arts. 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo », al invertir la carga probatoria, imponiendo a la trabajadora la obligación de demostrar elementos del contrato que no le correspondían, pues eran las demandadas las encargadas de desvirtuar el vínculo presumido (f.° 7 a 9, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, « ley 52 de 1975 », los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 1990; los artículos 59 y 70 de la « Ley 79 », los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 », el artículo 177 CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN (f.° 9, cuaderno de casación).

La anterior trasgresión, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1° julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA’s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión (folios 137 a 149 Anexo IA y 170 a 181 cuaderno principal). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 54 a 90) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.211 a 221), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo: que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la 9) Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 10) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 911 octubre 5 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 13) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.° 9 a 10, ibídem ).

Refiere, que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (f.° 91 a 98, cuaderno n.° 1 del Juzgado), la contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 111 a 158, ibídem ) y de CAPRECOM EPS (f.° 182 a 189, ibídem ), y de las documentales de folios 2 a 90 y 170 a 181 ibídem, y 137 a 149 Anexo 1A, así como de los testimonios de Gladys Rozo Martínez, Carmen Sonia Pabón Mendoza y Jazmín Sánchez Nieto (f.° 211 a 221, ibídem ).

En la demostración del cargo, desarrolla cada uno de los errores de hecho, diciendo, respecto de los dos primeros, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, puesto que a la demandante solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, por lo que no era necesario acreditar los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2001 (que no radica); que, en todo caso, la accionante probó la subordinación que el ad quem echó de menos, los documentos de folios 2 a 90 ibídem, que dan cuenta de los horarios de trabajo, así como los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y EPS demandadas, a la CTA.

Afirma, en relación con el tercer error de hecho, que la constancia de folio 7 ibídem, y el testimonio de folio 219, ibídem, prueban la obligatoriedad de la suscripción del contrato de asociación cooperativa a COOPSANJOSÉ, para ingresar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTENDER, y que, al estar probados los extremos de dicha vinculación, los mismos se extenderían al contrato realidad demandado; que lo anterior se ajusta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; que si el Tribunal « se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envió de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora », lo cual constituye una actividad de intermediación laboral prohibida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; que ello se reafirma con el suministro de los bienes para la ejecución de la actividad de la trabajadora, por parte de la ESE, lo que da lugar al 4° error de hecho.

Agrega, que las anteriores conclusiones traen de suyo la ocurrencia del 5°, 6° y 7° error de hecho, puesto que, probado el contrato de trabajo, hay lugar al pago de los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios demandados, en tanto que la vinculación de la demandante a través de la CTA, tuvo por finalidad disfrazar una verdadera relación de trabajo; así como también, los errores 8°, 9°, 10° 11 y 12, puesto que, por un lado, « los folios 1 y 2 del anexo 1 », permite colegir la solidaridad de la ESE y EPS demandadas, por ser las beneficiarias de la actividad de la trabajadora, además de la delegación que en torno a ella, ejecutaron sus superiores, como lo prevé el art 8° de la Ley 911 de 2004 (folio 211, ibídem ), y por otro, porque la actividad contratada a la accionante era netamente subordinada, como se desprende de la cláusula 4ª del « contrato de trabajo ».

Dice, que la actividad de la IPS, propiedad de la ESE, era el objeto social de la CTA, a quien a título gratuito se le prestaron los elementos de trabajo, con los cuales la trabajadora ejecutaba su función, lo que da cuenta del contrato realidad, según lo expuesto en la « sentencia 30.605 de la H. Corte Suprema de Justicia » (f.° 9 a 23, ibídem ).

CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia de segundo grado, […] POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES.), con respecto del numeral 2° del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (f.° 23, ibídem ). Sustenta el cargo, en que el Tribunal se rebeló contra el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, al no declarar confesa a COOPSANJOSÉ LTDA. de los hechos de la demandada, pese a que su representante legal no asistió a la audiencia de conciliación y, por tanto, no tener como ciertos los hechos del 1° al 37 de la primera pieza, respecto a las demandadas, lo cual conllevó a la violación de las normas sustantivas invocadas como trasgredidas en la proposición jurídica del cargo.

Alega que, […] si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido, las órdenes impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, especialmente los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ese Francisco de Paula Santander Y Caprecom E.P.S. es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. (f.°25 a 26, ibídem ) RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDE EN LIQUIDACIÓN, luego de referirse al contrato de fiducia de que es titular, dijo que la ESE en liquidación, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA. se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.° 70 a 73, ibídem ).

CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, los errores de la demanda de casación son los siguientes: 1. En la proposición jurídica de los tres cargos, la impugnante denunció, entre otras, la violación de la «Ley 995/2005» y «Ley 58/75 », lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304.

Ahora, aunque el anterior yerro tendría el carácter de superable, en razón a que en la censura acusó otras normas de carácter sustancial, que sí individualizó, los cargos presentan otros, que son insalvables, como se pasa a explicar: 2. En el primer cargo, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, la recurrente hizo cuestionamientos fáctico - probatorios, propios de la vía indirecta, al señalar, que « la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (54 a 90) las órdenes impartidas por las demandadas (folios 2 a 90), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 21 1 a 221) » (f.° 8, ibídem ), impropiedad técnica respecto de la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Además, junto con los cuestionamientos a los que se acaba de aludir, la recurrente introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, una vez acreditada la prestación personal del servicio, circunstancias que dan pábulo a afirmar que también entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, si se superara los defectos referidos y se examinara el cargo en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en razón a que el Tribunal exigió al accionante demostrar que prestó sus servicios a la demandada de forma subordinada y dependiente, el mismo no prosperaría, puesto que, a pesar que la providencia cuya legalidad se discute, no tiene la claridad que al respecto sería deseable, no es cierto que comprendiera mal aquella normativa sustantiva, en razón a que dedujo de ella la presunción legal que contiene, la extendió a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pero la halló desvirtuada a través de las pruebas a que se refirió. En efecto, verificada la sentencia recurrida, se advierte que, no empece a que el Juez colegiado, en un principio, dijo que tendría en cuenta, […] la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos (f.° 25, ibídem ).

Más adelante señaló, que teniendo en cuenta que en el proceso estaba probada la prestación de servicios personales de la actora a favor de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (hoy liquidada) y CAPRECOM EPS, […] resultaría aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. presumiéndose, en principio, que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la forma de un contrato de trabajo lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato situación que imponía a la parte demandada y en particular a la cooperativa mencionada la carga probatoria para enervar la existencia de tal relación contractual o, si se quiere, de tales elementos esenciales o al menos de alguno de ellos, en cuyo caso se tendría que hacer mención a cualquiera otro tipo de contrato o de vinculación especial mas no relacionada con un contrato de trabajo (f.° 26, ibídem ).

Precisando a continuación, que: Esta Corporación ha encontrado debidamente probado que las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar dos de los aludidos elementos esenciales, a saber: 1°. El pago de una remuneración a la accionante, a título de salario, pues quedó acreditado que el reconocimiento de aquella le correspondió, y en efecto así sucedió, a COOPSANJOSÉ a título de compensaciones acorde con los estatutos de la misma regidos por la ley cooperativa que no por la ley sustantiva del trabajo. 2°.

La subordinación o dependencia continua que se exige debe existir entre quien presta el servicio o ejecuta la labor o tarea y el beneficiario de los mismos. La Sala ha llegado a la convicción que la subordinación jurídica, tal como se halla concebida por el artículo 23 del C. S. del T. en su literal b) modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, no se configuró en el asunto sub lite, según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, se aplicó en favor de la señora GERTRUDIS PEÑA RAMÓN […] (f.° 26, ibídem ).

Conclusión que reforzó, al señalar que, « es claro, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción que recaía sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo » (f.° 27, ibídem ). En tal contexto, se itera, el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 24 del CST, se muestra consonante con la regla jurisprudencial que la censura echa de menos, pues lo que en últimas interpretó, es que una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte de la pretensa trabajadora, se presume que su relación contractual fue de carácter laboral, correspondiendo al pretenso empleador, demostrar que no existió subordinación y salario, con lo cual quedaría desvirtuado el contrato de trabajo.

De ahí que, aun si se examinara de fondo el primer cargo, tampoco prosperaría. 4. Por otro lado, advierte la Sala, que en el segundo cargo existen errores de técnica similares a los del primero, pues, aunque fue dirigido por la vía indirecta, la recurrente junto con los cuestionamientos fácticos – probatorios que endilgó al Juez de apelación, introdujo argumentos de raigambre jurídica, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del CST (f.° 12 a 15, ibídem ), la prohibición de intermediación laboral de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo, que son propiedad de los contratantes de las CTA (f.° 19 a 25, ibídem ), circunstancias que, al igual que en el cargo anterior, dan pábulo a afirmar que la acusación entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados. 5.

Al hilo de lo anterior, también observa la Corte que la recurrente entremezcló en el cargo, modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que, en la proposición jurídica atribuyó al fallo aplicación indebida del artículo 24 del CST (f.° 9, ibídem ), no obstante lo cual, como se indicó en precedencia, sustento su acusación en la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « la interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] » (f.° 12, cuaderno de casación), desconociendo, por un lado, que el último concepto de violación, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, y por otro, que, según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.

Adicionalmente, observa la Corte que, tanto en el primero como en el segundo cargo, la censura acusó como trasgredido el artículo 177 del CPC, sin que fuera atacado por violación medio, a través del cual se hubiera infringido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 7.

Finalmente, en relación con el tercer cargo, debe recordarse, que, aunque formalmente no presenta errores técnicos insuperables, la Corte no puede, como Juez de casación, imponer las consecuencias procesales pretendidas por la censura, respecto de la inasistencia de la cooperativa demandada a la audiencia de conciliación, pues la sanción que echa de menos, prevista en el artículo 77 del CPTSS, corresponde a un trámite propio de las instancias, que ha de advertirse en el momento procesal oportuno, que lo sería la etapa de conciliación de la audiencia regulada por dicho artículo, por parte del Juez unipersonal, debiéndose resaltar que el recurso sobre el que se discierne es extraordinario, el cual por su naturaleza no desata una tercera instancia. Lo anterior, además, porque la sanción procesal en comento, está sujeta del fenómeno de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control de la audiencia de conciliación y, de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa, pero serán a favor únicamente de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GERTRUDIS PEÑA RAMÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera de PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera de PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00