SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3014-2024 Radicación n.° 102402 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ TORRES BELLO frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Torres Bello llamó a juicio a CBI Colombiana SA (en adelante CBI) y, solidariamente, a Reficar para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos HSE, productividad, Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 2 progreso, «progreso tubería», prima técnica, bonos de asistencia y de alimentación Sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reajustar las primas, el auxilio de cesantía y sus intereses, así como las vacaciones disfrutadas y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la correspondiente al despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con CBI un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como tubero A, el cual inició el 28 de octubre de 2013 y terminó el 13 de septiembre de 2014, donde el último salario fue de $2.438.081.
Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió desembolsos por concepto de bono de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad, HSE, de progreso, «progreso tubería» y prima técnica.
No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores salariales al momento de la liquidación del vínculo. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo que reconoció retribuciones adicionales por concepto de beneficios acordados, entre los cuales se incluía la «BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE HSE, BONIFICACIONES POR ALIMENTACIÓN, INCENTIVOS DE PROGRESO, PRIMAS TÉCNICAS, AUXILIO MENSUAL DE MOVILIZACIÓN, entre otros».
Explicó que Reficar estructuró un proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato con CBI, cuyo objeto era prestar el servicio de construcción de tal ampliación; por ello, estimó que su servicio como tubero A correspondía a una labor propia del giro ordinario de los negocios de la primera, lo que imponía una obligación solidaria frente a la propietaria de la obra.
Al dar respuesta a la demanda, la Refinería de Cartagena SA se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban o que no eran ciertos los hechos que las fundamentaban. Esgrimió que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, que no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST, aun cuando aceptó que desarrolló un plan de crecimiento de las instalaciones.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, CBI manifestó anuencia a que se declarara la existencia de la relación laboral entre las fechas indicadas, pero se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario estimado en $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo sin la existencia de una justa causa.
Asimismo, admitió que el actor recibía los bonos de asistencia y de alimentación junto con los demás auxilios e incentivos enunciados en la demanda, e igualmente, el convenio celebrado con Reficar. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que los conceptos que no se consideraban como factor salarial para todos los efectos eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa de la labor desempeñada.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción. Mediante auto del 16 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Reficar respecto de Liberty Seguros SA y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza. La primera, frente a las pretensiones del actor, dijo que no se oponía a la declaratoria del contrato de trabajo, pero sí a las demás solicitudes, para luego esgrimir que no le constaba ninguno de los supuestos incluidos en el libelo Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 5 genitor y proponer como excepciones de fondo las que rotuló así: improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria; inexistencia de solidaridad; y, prescripción. En punto del llamamiento en garantía, aseguró que efectivamente fue celebrado un contrato de seguros que garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales, el cual se encontraba vigente cuando finalizó la relación laboral.
De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en coaseguro, donde Liberty tenía un 19,30% de participación. Adicionalmente, presentó como medios exceptivos, la falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; la improcedencia del pago del siniestro y de la sanción moratoria; la suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor cubierto; el porcentaje a asumir; y, la responsabilidad indemnizatoria no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
Confianza, respecto de la demanda, manifestó que desconocía todos los hechos y que se resistía a todos los reclamos. En cuanto al llamamiento, afirmó que era cierto que se comprometió, como coaseguradora, a respaldar a Reficar, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 6 CBI, en los términos del contrato garantizado y dentro de los límites pactados en la póliza.
En su defensa, y ante su convocatoria al proceso, propuso las excepciones tituladas así: no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, incluidas prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales o vacaciones; existencia de coaseguro; y, máximo valor asegurado. Dentro de audiencia celebrada el 11 de mayo de 2017, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Reficar, motivo por el que se dispuso su exclusión del litigio, lo que conllevó que la misma decisión se extendiera frente a las sociedades a las que esta llamó en garantía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACION (sic) propuesta por CBI COLOMBIANA S.A. en su contestación de demanda frente a las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en cuanto (sic) incidencia de bonificaciones extralegales. Y declarar no probadas frente a las referidas a reliquidación de indemnización por terminación unilateral e injusta.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS ($7.361.115) por concepto de diferencias sobre la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indexando tales valores entre la Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de terminación del contrato y aquella en que se cumpla efectivamente lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 15 % de los valores impuestos en esta providencia, liquidados. a la fecha de ejecutoria de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través del fallo del 18 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal presentó como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes: (i) Si el actuar del Juez, en el entendido de que no estudió la reliquidación del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas, y dominicales, teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, de conformidad al principio de congruencia, estuvo o no ajustado a derecho.
(ii) Si la condena por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa infringió el principio de la congruencia, y en caso de que no, si se debe incluir el bono de asistencia para su reliquidación. (iii) Si tiene derecho el demandante, pese a que lo que se está reliquidando es una indemnización, al pago de la indemnización del artículo 65 del CST.
(iv) Si los conceptos convencionales denominados Incentivo de progreso tubería, Incentivo de progreso convencional, y Prima técnica, tienen o no incidencia salarial. Comenzó por abordar el principio de congruencia, por lo que expuso en qué consistía, con apoyo en el artículo 281 Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 8 del CGP y la sentencia CSJ SL2808-2018, luego de lo cual puntualizó que ninguna incidencia tenía para definir su alcance la fase de decreto de pruebas, pues en lo que se basaba dicha regla, era en que debía existir coherencia entre lo plasmado en el libelo genitor y la decisión, lo que implicaba para el caso concreto, que lo resuelto frente a los medios suasorios no diera a entender que el tema del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas y dominicales hubiera sido discutido por las partes, pues el momento oportuno para debatir los hechos, era con la presentación de la demanda y su contestación, y no en los alegatos de conclusión. Advirtió que «no se observan ni hechos ni pretensiones encaminadas a la reliquidación del trabajo suplementario, horas extra, nocturnas, y dominicales, con inclusión de la bonificación de asistencia, mal haría el Juez en fallar acorde a esa pretensión que fue incluida en los alegatos de conclusión».
Por su parte, con relación al «Incentivo de Progreso Convencional, Incentivo de progreso tubería y la Prima Técnica Convencional», destacó el contenido del numeral 5.° del contrato de trabajo y lo dispuesto en una sentencia de esa misma corporación, proferida el 10 de junio de 2021, dentro de proceso con radicado n.° 13001-31-05-001-2015-00140- 01, en donde se daba validez a un pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI, para argumentar que dado que la sustracción de conceptos remuneratorios tuvo como fundamento un Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo de desalarización que resultaba eficaz, no había lugar a las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro José Torres Bello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto a que CBI no incluyó la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA (sic), BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y acceda a todas las pretensiones de condena formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que sean objeto de oposición. Se resolverán en forma conjunta, debido a que denuncian igual proposición jurídica y persiguen una misma finalidad. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en una violación de la ley sustancial en forma indirecta, debido a un evidente error de hecho, de cara a los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, 9.°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST, 174 y 177 del CPC, 1602 del CC, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Presenta como yerros fácticos, no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los conceptos «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic), BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», constituían factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, por lo que procedía su reajuste y el reconocimiento de las sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior lo sustenta en una indebida apreciación de los volantes de pago, las planillas de aportes a seguridad social, así como la convención colectiva de trabajo y sus anexos, en la medida que su correcta valoración había permitido establecer que los beneficios antes citados estaban directamente relacionados con el servicio prestado, al verse afectado el valor por el ausentismo laboral, motivo por el que se incurrió en un dislate al validar los pactos de exclusión salarial incluidos en el contrato de trabajo y el acuerdo convencional.
Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que aunque estaba demostrada la calidad de estos pagos, el Tribunal concluyó que el acuerdo celebrado entre la USO y el empleador era suficiente para desconocer dicha condición, lo que se constituye en una equivocación, pues la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que debe presentar suficiente claridad respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, sin que se admitan exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios, tomando como referente los fallos CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.
Resalta que en el texto convencional no se hace alusión directa a las prerrogativas que se presentan para ser analizadas, a lo que agrega que aun cuando dentro de la negociación colectiva se permite acordar que ciertos beneficios sean despojados de su incidencia salarial, no habilita que se establezca que algo que es contraprestación del servicio deje de serlo, máxime cuando la demandada no expuso una razón dejar de considerar esos factores al liquidar las prestaciones sociales, lo que denotó un actuar desleal que conlleva la imposición de las sanciones previstas en los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
A continuación, menciona que se hacía necesario que el colegiado estudiara la naturaleza de cada concepto, pues ese carácter definía el margen de negociación, debido a que si era retributivo de la labor, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida, tal como ocurría con la prima técnica convencional, a la cual se le reconoció esta Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 12 última condición dentro de sentencia emitida por el mismo Tribunal en el proceso con radicado n.° 13001-31-05-001- 2015-00344-01, bajo supuestos que aplican a su caso.
Posteriormente, respecto de esta última prerrogativa, elabora una serie de cuadros en los que manifiesta que constan las fluctuaciones que tuvo desde octubre de 2013 hasta agosto de 2014; en ellos, respecto de cada mes, consigna el monto percibido, el número de los días laborados, los de ausencias y las horas de trabajo suplementario y recargos.
Para cerrar su argumento, expone: […] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.
Por último, plantea que existió un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA», que describe así: […] el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del juez plural por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, debido al Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 13 quebrantamiento del mismo elenco normativo referido en el ataque anterior. Menciona que el colegiado incurrió en un dislate por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que le dio a los preceptos 127 y 128 del CST, avala que la convención colectiva de trabajo haga posible cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen, lo que constituye una incoherencia argumentativa, pues, establece que este último se constituye en una «coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio», pero a su vez permite que se «atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».
Finalmente, concluye lo siguiente: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En principio destaca la corporación que el recurso extraordinario que es puesto a consideración no es precisamente un modelo a seguir, en la medida que el primero de los embates no precisa la modalidad de violación sustancial que se invoca, aun cuando de la argumentación presentada puede entenderse que se alude a una aplicación indebida, mientras que en el segundo ataque se hace referencia a la interpretación errónea de un importante cumulo de normas, aun cuando varias de ellas no fueron estudiadas por el colegiado.
Estas deficiencias que presenta la demanda, aunque relevantes, es posible tenerlas por superadas a partir de un análisis conjunto de los cargos, que permite determinar claramente que lo pretendido es evidenciar un error al no considerar como factor salarial distintas prerrogativas extralegales. De esta manera, procede esta Sala a decidir en conjunto las embestidas que presenta el censor, en consideración a que, si bien se plantean bajo diferentes sendas, encuentran un elemento común, correspondiente al yerro que se reprocha del Tribunal, a la hora de clasificar beneficios que fueron concedidos al trabajador en vigencia de la relación laboral.
El ad quem fundamentó su decisión en que, como la fuente de los beneficios era la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 15 y en ella se pactó que no tendrían incidencia salarial, esto resultaba válido, sin que se pudiera cuestionar tal disposición, salvo que se denunciara la norma extralegal. La censura radica su inconformidad en que la correcta valoración de los volantes de pago, hubiera permitido concluir que los conceptos extralegales que fueron reconocidos, retribuían el servicio prestado y, por tanto, contaban con connotación salarial.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al confirmar la decisión absolutoria y estimar que no procedía la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales, a partir de no tener distintas prebendas como contraprestación de un servicio prestado, particularmente los pagos efectuados al actor, denominados prima técnica, incentivos de progreso, de «progreso tubería», HSE y bono de asistencia. Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 16 SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.
Así las cosas, desconoció el ad quem, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador. Ahora, aun cuando los rubros cuya incidencia remuneratoria se reclama tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para determinar el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe aclarar si con él se retribuyeron o no, directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.
Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 17 ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En armonía con lo anterior, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello que, aunque percibido, no tiene tal connotación, porque se recibe ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer el patrimonio del trabajador, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».
Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran la labor desempeñada, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; de las cuales en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 18 las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio ejecutado, lo anterior se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, reiterada en la CSJ SL2029-2021.
De ahí que los citados cánones, hayan sido estudiados por la sala en el fallo CSJ SL5159-2018, que fuera reseñado en proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607-2023, en la que se consideró: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 19 entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto) Corolario de lo anterior, el ad quem valoró indebidamente los medios denunciados, lo que le llevó a aplicar de forma equivocada los evocados artículos, debido a que más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar —conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada— si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en la convención colectiva.
Sobre el bono de asistencia y el incentivo HSE —que se relacionan en el alcance de la impugnación— se debe hacer una mención particular, pues no fueron objeto del recurso de apelación elevado ante el ad quem, lo que da lugar a tenerlo en cuenta como un medio nuevo en casación, circunstancia que imposibilita a la corporación hacer un pronunciamiento sobre esos factores, ya que no existe congruencia entre lo debatido en instancia y lo rogado en sede extraordinaria.
Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 20 Ante una situación similar, se dijo en la providencia CSJ SL519-2023: […] observa la Sala que no puede realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, en atención a que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.
Sentado lo anterior, se recuerda que la Sala ya se pronunció sobre la infracción alegada, en un proceso de contornos similares, promovido en contra de CBI, en el que concluyó que el juez plural incurrió en la interpretación errónea de las normas invocadas; al respecto, en el fallo CSJ SL658-2023, la corporación expresó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 21 se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017).
Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
También en la providencia CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 22 remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado. [Subrayas fuera del texto] Tales razonamientos debe reiterarlos la corporación en esta oportunidad, pues, válidamente, conducen a concluir la violación en que incurrió el ad quem al emitir la decisión impugnada, con la precisión de que es en relación con los conceptos denominados incentivos de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica, todos ellos de origen convencional, en torno a los cuales el sentenciador de segundo grado orientó el problema jurídico.
Por lo expuesto, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en sede de casación se concluyó que no resulta válido usar la facultad consagrada en el artículo 128 del CST para despojar de incidencia salarial un desembolso claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, la Sala debe analizar qué es lo que realmente les otorga esa connotación a los pagos exigidos por el extrabajador, conforme los señala en su recurso horizontal.
Una vez se determine ello, se debe analizar si hay lugar a imponer la condena por indemnización moratoria. Los conceptos cuya naturaleza se examinará, son los incentivos de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 23 convencional, de cara a lo argumentado en el recurso de alzada. Esta corporación ha sostenido que si se demuestra el pago habitual y constante de algún emolumento, le corresponde a la accionada evidenciar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y que en consecuencia, no tenían carácter remuneratorio.
En proveído CSJ SL4313-2021 se indicó que: Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.
En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 24 acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
Al descender lo expuesto al examine, la Sala observa en el elenco probatorio, lo siguiente: (i) El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 28 de octubre de 2013, en el que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de tubero A, con un salario ordinario de $2.374.215 (f.os 20 a 27 y 179 a 186), en cuya cláusula «5.
Beneficios extralegales», se acordó: Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (ii) El acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, suscrita entre CBI y la USO el 23 de septiembre de 2013, en la cual se previó lo concerniente a los salarios y bonificaciones del personal beneficiario y su anexo n.º 1 (f.os 56 a 64 y 208 a 219), en el que se consagran los incentivos de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica.
Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 25 (iii) La carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo sin justa causa, del 13 de septiembre de 2014, en la que se le notificó que finalizaría el día 15 del mismo mes (f. os 18 y 197). (iv) La liquidación del contrato (f. os 34 y 206), en la que aparece como fecha de inicio el 28 de octubre de 2013 y la final, el 13 de septiembre de 2014, en la que se reconoció como último salario básico la suma de $2.438.081.
(v) Colilla de pago de febrero de 2014, en donde se certifica la suma de $877.925 como valor reconocido por auxilio de cesantía del año anterior (f.º 42). (vi) Los volantes de pago de octubre de 2013 a agosto de 2014 (f.os 35 a 55). De los comprobantes mencionados se observa que durante la vigencia de la relación laboral se cancelaron, con sumas variables, los incentivos convencionales indicados, así como la prima del mismo origen, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el empleador aportara al proceso elementos de convicción que evidenciaran que su propósito difería de la retribución directa del servicio.
Por ende, habrán de tenerse en cuenta aquellos conceptos para la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones del recurrente Torres Bello, partiendo de que la relación laboral entre este y CBI tuvo lugar desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 26 Como la empleadora, al dar respuesta a la demanda, formuló la excepción de prescripción, debe decirse que entre el fin de la relación laboral —13 de septiembre de 2014— y la fecha de presentación de la demanda —31 de julio de 2015 (f.os 1 y 86)—, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no se verán afectadas por ese fenómeno prescriptivo las acreencias causadas y no pagadas.
De manera que, al efectuar la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta corporación, se colige que la empleadora le adeuda al trabajador la suma de $6.677.086, discriminada así: $967.522 por salarios insolutos en razón a reajuste del recargo por trabajo suplementario, $2.206.038 por cesantías; $168.493 por intereses sobre las mismas; $2.232.014 por primas de servicios; y, $1.103.019 por vacaciones. 1 2 3 INCENTIVO DE PROGRESO INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA PRIMA TECNICA TOTAL RECARGOS PROMEDIO SEMESTRAL PROMEDIO ANUAL 10/28/2013 10/31/2013 223,219$ 223,219$ 11/1/2013 11/30/2013 1,674,140$ 1,674,140$ 12/1/2013 12/31/2013 198,272$ 1,001,540$ 1,562,531$ 2,762,343$ 90,605$ 1,583,436$ 1,583,436$ 1/1/2014 1/31/2014 298,559$ 1,199,296$ 1,719,175$ 3,217,030$ 2/1/2014 2/28/2014 243,808$ 1,231,558$ 1,719,175$ 3,194,541$ 3/1/2014 3/31/2014 204,903$ 1,035,033$ 1,719,175$ 2,959,111$ 154,426$ 4/1/2014 4/30/2014 87,667$ 442,837$ 1,432,646$ 1,963,150$ 5/1/2014 5/31/2014 217,158$ 1,096,938$ 1,719,175$ 3,033,271$ 154,426$ 6/1/2014 6/30/2014 243,808$ 1,231,558$ 1,719,175$ 3,194,541$ 248,184$ 3,019,780$ 7/1/2014 7/31/2014 223,058$ 1,126,745$ 1,719,175$ 3,068,978$ 55,152$ 8/1/2014 8/31/2014 68,733$ 347,195$ 1,375,340$ 1,791,268$ 110,304$ 9/1/2014 9/13/2014 108,869$ 549,935$ 744,976$ 1,403,780$ 154,426$ 2,194,636$ 2,744,732$ FACTORES PARA LA RELIQUIDACIÓN EXTREMOS LABORALES Álvaro José Torres Bello Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable que las emplee el sentenciador de la alzada cuando se observe en el proceso «el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, como se ordenó respetar íntegramente el carácter salarial de los incentivos convencionales de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica, del mismo origen, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS VACACIONES HEO HD/HF R.N. TRABAJO SUPLEM. HORAS EXTRAS Y RECARGOS 10/28/2013 12/31/2013 63 277,101$ 5,819$ 277,101$ 138,551$ 90,605$ 90,605$ 1/1/2014 9/13/2014 253 1,928,937$ 162,674$ 1,954,913$ 964,468$ 413,640$ 463,277$ 876,917$ 316 2,206,038$ 168,493$ 2,232,014$ 1,103,019$ 967,522$ GRAN TOTAL 6,677,086$ Álvaro José Torres Bello RELIQUIDACIÓN FECHAS N° DE DÍAS LAB.
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA PRESTACIONAL DE LOS SIGUIENTES INCENTIVOS: 1.) Incentivo progreso convencional, 2.) Incentivo progreso tubería convencional, 3.)Prima tecnica Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 28 En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, conforme a esta enseñanza: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 29 social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto) Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el promotor del proceso, en el período comprendido del 28 de octubre de 2013 al 13 de septiembre de 2014, incluyendo los siguientes valores como adicionales al monto reportado oportunamente: Año 2013: octubre $223.219; noviembre $1.674.140; y diciembre $2.852.948.
Año 2014: enero $3.217.030; febrero $3.194.541; marzo $3.113.537; abril $1.963.150; mayo $3.187.697; junio $3.442.725; julio $3.124.130; agosto $1.901.572; y septiembre $1.558.206. Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la del canon 99 de la Ley 50 de 1990, procede señalar que la primera de esas normas impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues, en caso contrario, el empleador deberá pagar Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 30 una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago.
Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. Empero, la sola deuda no conduce de forma automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador, con el fin de establecer si acreditó o no su buena fe.
En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de la manera en que lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que CBI estuvo revestida de buena fe. El primero se desprende de lo acordado entre la empresa y la USO, a través de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que, a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica.
Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 33 Un acuerdo convencional que establezca tal característica para uno o varios pagos laborales, aun cuando carezca de eficacia por lo ya explicado, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.
Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con una organización sindical como la USO, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que la prima y los incentivos bajo examen, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondieron al cumplimiento de la política salarial de Reficar, de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.
Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 34 reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.
Valgan las mismas consideraciones para desestimar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, por su naturaleza subjetiva, tampoco puede imponerse de manera automática, de modo que basta reiterar que el empleador no obró de mala fe al no liquidar como correspondía la cesantía del trabajador, por razones similares a las expuestas en líneas previas.
Como conclusión, se impone revocar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de reajuste incluidas en el libelo introductorio. En su lugar, se impartirán las condenas pertinentes. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas de las instancias a favor del demandante y a cargo de CBI.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOSÉ TORRES BELLO contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por la incidencia de bonificaciones extralegales.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por parte de la accionada. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUNDO: CONDENAR a CBI Colombiana SA en liquidación judicial a reconocer y pagar a favor de Álvaro José Torres Bello, los siguientes conceptos: a) La suma de $967.522 ante un nuevo cálculo de recargos por horas extras, dominicales y festivas. b) La suma de $4.606.545, por reajuste de las cesantías, intereses sobre estas y primas de servicios. c) La suma de $1.103.019 por reliquidación de las vacaciones. d) A realizar el reajuste de los IBC sobre los que pagó los aportes de dicho trabajador al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido del 28 de octubre de 2013 al 13 de septiembre de 2014, para lo cual se adicionara al valor reportado ante la administradora correspondiente, las siguientes sumas: Año 2013: octubre $223.219; noviembre $1.674.140; y diciembre $2.852.948.
Año 2014: enero $3.217.030; febrero $3.194.541; marzo $3.113.537; abril $1.963.150; mayo $3.187.697; junio $3.442.725; julio $3.124.130; agosto $1.901.572; y septiembre $1.558.206. Radicación n.° 102402 SCLAJPT-10 V.00 37 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas de las instancias como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3073AAD6DFD54E628424E424D89AB85D205A8DA667173733F389524FCB6B4518 Documento generado en 2024-11-14