17,5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3014-2022 Radicación n.° 72271 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que promovió LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO contra la recurrente.
Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de la Sociedad N.S.D.R. S.A., en los términos del escrito obrante a folio 103 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luis Marino Cañas Giraldo llamó a juicio a la Sociedad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72271 N.S.D.R. S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 2005 y el 4 de abril de 2011 (fls. 79-84). Pidió el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de cesantías, mora en el pago de salarios, y el «reintegro de los aportes cancelados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales».
Solicitó la indexación de las «sumas adeudadas» y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, informó que laboró para la demandada del 5 de septiembre de 2005 al 4 de abril de 2011, como médico especialista en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Nuestra Señora del Rosario y que ejecutó su labor «dentro de los turnos diurnos y nocturnos, acorde con la programación asignada y que como último salario devengó $4.477.166».
Relató que dentro de sus funciones, tenía las de atender solicitudes de asignación de camas para nuevos pacientes, responder a los llamados de asistencia de código azul, acudir a juntas médicas, contestar requerimientos, presentar informes, hacer las actividades necesarias para atender a enfermos críticos y diligenciar historias clínicas.
Anotó que ejecutó todas las tareas en «los días y horarios estipulados por la clínica, con equipo médico y ayudantes de la accionada». Destacó que durante su vinculación con la entidad estuvo obligado a registrar su ingreso y salida de la institución, mediante un sistema electrónico. SCLAPT-10 V.00 2 111 Radicación n.° 72271 Expuso que entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, ejerció las funciones de coordinador de la UCI, «paralelamente con el de médico especialista internista en la misma unidad».
Así mismo, que fue obligado a pagar los aportes a seguridad social, no fue vinculado a riesgos laborales, le realizaron descuentos por retención en la fuente y debió abrir una cuenta bancaria para que le consignaran los honorarios. La Sociedad N.S.D.R. S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de contrato de trabajo entre la IPS y el demandante», prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 103- 114).
Aceptó la fecha de terminación del vínculo contractual, la obligación del médico de diligenciar las historias clínicas de los pacientes, los descuentos por retención en la fuente, la necesidad de que el actor abriera una cuenta de ahorros y el no pago de prestaciones sociales. Adujo que Cañas Giraldo realizó sus actividades en forma independiente y con total autonomía técnica y administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de «inexistencia del contrato de trabajo entre la IPS SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72271 y el demandante» y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, con costas al demandante (fls. 527-540).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Luis Marino Cañas Giraldo (fls.541-543), el Tribunal decidió (fls.19-34):
PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes, la sentencia ( ) y en su lugar DECLARAR que entre el señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO y la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. existió un verdadero vínculo laboral que inició el 6 de septiembre de 2006 [y] finalizó por causas imputables al empleador el 04 de abril de 2011.
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 04 de abril de 2008, salvo las vacaciones y las cesantías ( ).
TERCERO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO la suma de ( ) $80.987.888 discriminados así: Cesantías $46.685.734.00 Intereses a las cesantías $4.789.234.00 Primas $20.124.352.00 Vacaciones $9.379.568.00 CUARTO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO ( ) $13.162.379 por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, las que se discriminan así: a) La sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, debiendo pagar el empleador al trabajador un (1) día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, lo que asciende a la suma SCLAJPT-10 V.00 4 r3o Radicación n.° 72271 de ( ) $116.672.080, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que el pago se verifique. b) Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual asciende a la suma de ( ) $256.264.589.
SEXTO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a DEVOLVER al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO el mayor valor pagado por respecto de los porcentajes determinados por los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO. - ABSOLVER a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. de los demás cargos formulados en su contra.
OCTAVO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico se propuso dilucidar si existió un contrato de trabajo entre los litigantes y si, en consecuencia, había lugar al pago de las acreencias reclamadas. Aseveró que la relación de trabajo no depende de lo pactado entre las partes, sino de cómo se desarrolla en la realidad, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política.
Recordó que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos de un contrato de esa naturaleza son la prestación personal del servicio, la subordinación y la retribución económica. También, que de acuerdo al artículo 24 ibídem, toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato laboral, por manera que si dicha presunción pretende ser desvirtuada, le corresponde hacerlo al empleador.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72271 Del estudio de los testimonios de Diego Mauricio Gómez Ramírez, María Antonia Betancourt, Lissy Alcalde Maldonado, Alejandro Nieto Calvache y Janeth del Socorro David López, dedujo que el actor prestó servicios en las instalaciones de la clínica Nuestra Señora del Rosario, como médico especialista en la unidad de cuidados intensivos, de suerte que se activó la presunción referida, «quedando en cabeza de la parte demandada la necesidad de demostrar que (..) este contaba con autonomía técnica y científica para el desarrollo de su labor».
Del examen de los medios probatorios, concluyó que las actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaron sin la autonomía e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Que el propio objeto contractual (fls. 28-34), permitía vislumbrar el «sometimiento al que estaba sujeto el demandante, respecto de la intensidad y manera como debía desarrollar sus actividades».
De las cuentas de cobro presentadas por el accionante (fls. 121-179), dedujo que los pagos efectuados guardaban similitud con los de los trabajadores dependientes, toda vez que se sufragaban mensualmente. Anotó que hay varias certificaciones (fls. 6-9) que exhiben que el actor prestó servicios a la clínica de tiempo completo, por manera que su labor no era temporal.
Destacó que los testigos relataron que el horario del actor era por turnos y dependía de su disponibilidad y que Alejandro Nieto enfatizó que el accionante estaba sometido al cumplimiento de jornadas laborales. SCLA.1PT-10 V.00 6 rbt Radicación n.° 72271 Sostuvo que, «si en gracia de discusión, se aceptara que el trabajador era autónomo e independiente para el desarrollo de su labor, porque podía cubrir su turno con otra persona para que cumpliera con las exigencias», ello solo indicaba que el galeno estaba obligado a cumplir las exigencias de la demandada pues, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, «el trabajador bajo estas circunstancias asume el carácter de dependiente del patrono».
Consideró que la relación de turnos (fls. 10-26), la carta de terminación del contrato (fi. 27), el carné (fi. 35), la citación a capacitación obligatoria (fi. 36), la convocatoria al comité institucional de infecciones (fi. 38), los registros de actividades académicas (fls. 37 y 39), el manual de funciones (fi. 58), el comunicado interno 01 de octubre de 2009 (fi. 71), el histórico de turnos (fls. 128-132) y las guías clínicas (fi. 64), son evidencia de la subordinación que ejerció la clínica.
Dedujo que la sucesión de contratos de prestación de servicios era indicativa de que la relación laboral no estuvo limitada en el tiempo, por manera que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 2005 al 4 de abril de 2011. En lo que atañe a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, memoró que la jurisprudencia ha sostenido que «esta condena no es ( ) automática, sino que debe consultarse si en la conducta del empleador existió o no mala fe».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72271 Infirió evidente la mala fe con que obró la convocada a juicio, toda vez que las pruebas enserian que tenía pleno conocimiento del carácter laboral de la relación que sostenía con el accionante y «no justificó, en manera alguna, la falta de pago de las prestaciones sociales, advirtiendo que la sola negación de la existencia del vínculo no permite la exoneración de la sanción».
Para finalizar, memoró que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa hasta la fecha del finiquito contractual. Por ello, por 2008 eran $104.905.659, por 2009 $84.975.650 y por 2010 $66.383.280 y que no se generaba por la fracción de 2011. Y, por indemnización moratoria calculó que «del 5 de abril de 2011 al 5 de abril de 2013, se adeuda al demandante la suma de $116.672.080, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios».
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. En subsidio, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso las sanciones de los artículos 65 del ordenamiento sustantivo laboral y 99 de la SCLAJPT-10 V.00 8 13% Radicación n.° 72271 Ley 50 de 1990 y, en instancia, confirme la absolución por dichos rubros.
Por la causal primera, propone 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 40, 55, 64, 65, 186, 188, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, "que entre el señor Luis Marino Cañas Giraldo y la Sociedad Clínica Nuestra señora del Rosario S.A. existió" un vínculo laboral entre el 6 de septiembre de 2005 y el 4 de abril de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y el demandante, existió un contrato de prestación de servicios que se efectuó de acuerdo al objeto contractual pactado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ejerció respecto del demandante ningún acto de subordinación, sino que, por el contrario, actuó de manera autónoma e independiente. Como pruebas valoradas erróneamente, denuncia el contrato de prestación de servicios, el otro sí (fls. 28-34), la certificación de folios 6 a 9, la relación de turnos (fls. 10- SCIA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72271 26), la misiva de terminación del contrato (fi. 27), el carné del actor (fi. 35), la citación a capacitación de neumonía (fi. 36), la comunicación interna de folio 38, las planillas de asistencia a capacitaciones (fls. 37 y 39), la descripción del cargo de médico especialista (fls. 58 a 62), el reporte interno 01 del 23 de octubre de 2009 (fi. 71), las cuentas de cobro (fls. 342-365), el cronograma de turnos (fi. 128), el «histórico de turnos» (fls. 129-132), las guías clínicas (fi. 64), y los testimonios de Diego Mauricio Gómez Ramírez (fi. 484), María Antonia Betancourt (fls. 490-494), Lissy Alcalde Maldonado (fls. 496-500), Alejandro Nieto Calvache (fls. 508-512) y Janeth del Socorro David López (fls. 514-516.) Asevera que existen elementos probatorios para colegir que el actor ejecutó sus funciones en virtud de un contrato de prestación de servicios, suficientes para tener por desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que del contrato de prestación de servicios y del otro sí (fls. 118-124), se desprende que el vínculo de Cañas Giraldo y la demandada no fue de índole laboral, en tanto el objeto se limitó a la prestación de servicios de medicina interna en la UCI; que el accionante contó con plena autonomía para desarrollar su actividad y el servicio se ejecutaba por turnos; que se contempló la «posibilidad de subcontratación previo el aval del contratante», se sufragaban honorarios y el actor pagaba los «salarios y prestaciones sociales del personal que emplee para la ejecución del contrato».
SCLAJPT-10 V.00 10 jr3 Radicación n.° 72271 Estima que de las certificaciones obrantes a folios 6 a 9, se colige que el demandante laboró a través de un contrato civil, por manera que siempre tuvo la convicción de que la naturaleza de la relación con Cañas Giraldo, no era laboral. Lo anterior, dice, se corrobora con la «forma en que el demandante realizaba el cobro de sus honorarios», de donde se sigue que el hecho de que presentara mensualmente cuentas de cobro, impedía concluir que existió un contrato de trabajo; por el contrario, dice, se observa que durante más de 6 arios, no efectuó ninguna manifestación sobre el particular, de suerte que las partes tuvieron claro que los unía un convenio civil.
Explica que las misivas que reposan a folios 10 a 26, permiten colegir que el galeno no ejecutó su actividad de tiempo completo, sino que ocasionalmente cumplía turnos, de donde se suscita certeza de la autonomía con «la que el médico demandante actuaba». Según tales documentos, en 2009, el actor hizo 14 turnos en enero (fi. 10); 22 en febrero (fi. 11), 23 en marzo (fi. 12), 22 en abril, 19 en mayo y en junio 20.
Tal esquema, aduce, se presentó durante todo el desarrollo del contrato, como dan cuenta las misivas de folios 128 a 132; por tal razón, solo un contratista «de prestación de servicio puede darse el lujo de no acudir a su trabajo durante 497 días hábiles». Manifiesta que el suministro y porte del carné de la entidad, que lo identificaba como especialista (fl.35), no prueba la existencia de un contrato de trabajo, pues solo SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72271 facilitaba el acceso del profesional a todas las dependencias de la clínica (fi. 128).
Aduce que el certificado de capacitación de neumonía (fi. 36), solo revela que Cañas Giraldo fue invitado a un evento con el propósito de «unificar criterios de diagnóstico y retroalimentar el tema a todo el equipo multidisciplinario», pero no denota subordinación. Igual situación, anota, aconteció con la convocatoria y asistencia al comité institucional de infecciones (fi. 38), que tuvo como objetivo optimizar la atención médica de los pacientes.
Evoca que el manual de funciones (fls. 58-62) describe de forma general el cargo de médico especialista y las actividades que debe desempeñar, sin que «pueda derivarse que en el caso concreto el demandante cumplió todas las funciones que allí se encuentran contenidas, ni de este documento se puede corroborar cómo en la práctica el especialista ( ) desarrolló su actividad en la clínica».
Considera que del comunicado interno 01 (fi. 71) no se desprende la existencia de una relación laboral, sino unos parámetros «básicos que no riñen en lo absoluto con un contrato de prestación de servicios», que propenden por brindar a los usuarios una adecuada atención. De la constancia de folio 74, extracta que el accionante fue autor de 6 guías clínicas de la unidad de cuidados intensivos, pero no puede inferirse de la «escritura de unas guías, la subordinación».
SCLAIPT-10 V.00 12 139 Radicación n.° 72271 Como estima acreditados los errores de hecho cobre pruebas calificadas, de la declaración de Alejandro Nieto Calvache (fls. 508-512), extrae que advirtió que si el demandante no podía cumplir su turno, enviaba a otra persona para que lo reemplazara, con lo que se demuestra la libertad que tenía para ejercer sus funciones.
También, mencionó que el contratista no tenía un jefe, ni estaba sometido al cumplimiento de órdenes y portaba el carné de la clínica por seguridad. Asevera que Diego Mauricio Gómez atestiguó que los médicos organizaban sus turnos, según su disponibilidad, y que las capacitaciones a las que tenían que asistir eran informativas; así mismo, que las guías para el manejo de pacientes eran manuales para brindar mejores servicios y que el actor laboraba en otras clínicas.
Del dicho de la declarante María Antonia Betancuort (fls. 490-494 Cuad 2), destaca que cada especialista planificaba su horario según su conveniencia; que las guías médicas no son «una camisa de fuerza» para el profesional y que cuando no se puede asistir a laborar, simplemente esas horas no se remuneran y otro internista cubre el puesto.
Evocó que Janeth del Socorro David López, dijo que el demandante tenía un jefe que era Diego Gómez; empero, detalló que no era el superior del demandante, sino que su función era coordinar los turnos del personal de la unidad. Por último, sostiene que, en su versión, Lissy Alcalde SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72271 Maldonado manifestó que el demandante trabajó al servicio de otros centros hospitalarios y que podía cambiar su horario de atención con otros doctores.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 40, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada no actuó de buena fe frente al demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada, durante la vigencia del vínculo con el demandante, siempre actuó de buena fe. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A., tuvo razones atendibles, para considerar que no había entre las partes una relación laboral, y que por ende no había lugar a cancelar las prestaciones sociales, ni realizar la consignación de las cesantías. 4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la sociedad demandada "tenía plena conciencia de que la relación que se estaba desarrollando con el actor era realmente de carácter laboral". 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía razones atendibles para considerar que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios. Endilga errónea valoración de las mismas pruebas enlistadas en el cargo anterior y arguye que el «objeto de discusión se orienta al punto de la condena por sanción SCLAJPT-10 V.00 14 I3.
Radicación n.° 72271 moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», toda vez que el material fáctico exhibe que la accionada siempre tuvo el convencimiento de que el vínculo que sostuvo con el actor no fue laboral, de suerte que no puede endilgarse mala fe. Recrimina al Tribunal por las sanciones que le impuso, en tanto no hizo un análisis detallado de las probanzas aportadas pues, de haberlo hecho, hubiera inferido que la demandada, «tenía plena conciencia de estar dentro del marco de un contrato de prestación de servicio, y actuó según lo pactado, sin que pueda señalarse que simplemente se limitó a negar la existencia del vínculo».
Insiste que el contrato de prestación de servicios, su otro sí (fls. 118-124) y las certificaciones de folios 6 a 9, develan que la clínica tenía certeza de que su relación con el promotor del juicio era civil, que no laboral, de suerte que no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales, ni consignarle cesantías. Sostiene que los documentos de folios 10 a 26, reflejan que el profesional médico no prestaba servicios de tiempo completo, sino que laboraba ocasionalmente y que, de ello, también dan cuenta las certificaciones de folios 129 a 132, por manera que no es «irracional pensar que efectivamente existía un vínculo de prestación de servicios profesionales, el cual no generaba prestaciones».
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72271 Reitera los argumentos de la primera acusación, en torno al análisis del carné de especialista (fi. 35), la capacitación de neumonía (fls. 36-39), el comunicado de la entidad (fi. 38), el manual de funciones (fls. 58-62), la misiva interna (fi. 71), la certificación de folio 64 y los testimonios de Alejando Nieto (fls. 508-512), Diego Mauricio Gómez (fi. 484 Cuad. 2), María Antonia Betancourt (fls. 490-494 Cuad. 2), Janeth del Socorro David y Lissy Alcalde (fls. 496-500 Cuad. 2).
Para cerrar, argumenta: [ ] De lo estudiado, por el contrario, emerge que no solo se firmó entre las partes un contrato de prestación de servicios, sino que el desarrollo del mismo brindaba razones serias para que la clínica demandada considerara válidamente que se encontraba actuando conforme a la ley, con la convicción de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues no daba órdenes al médico, él escogía sus turnos, no acudía a la institución de manera cotidiana, podía cancelar la asistencia al turno y pedir lo reemplazaran, realizaba su cobro de honorarios mediante cuentas de cobro [ ].
VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que si bien, el fallador de segundo nivel advirtió que la sanción moratoria no procede de manera automática, finalmente «sí la impuso» de esta forma, al no realizar ningún análisis probatorio «para el punto de la buena o mala fe del empleador».
Exalta que una exégesis adecuada de los preceptos SCLAJPT-10 V.00 16 131 Radicación n.° 72271 acusados, «imponía al juez la carga de señalar y analizar de qué pruebas se derivaba y cómo se infería la supuesta mala fe del empleador», pues no bastaba decir de manera general, que de la apreciación del material probatorio se deducía que la accionada tenía conocimiento del carácter laboral de la relación entre las partes.
IX. RÉPLICA El accionante sostiene que los cargos no deben prosperar, toda vez que el ad quem obró conforme la ley y los hechos demostrados. Apunta que las probanzas revelan que «detrás del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad sucedió y se desarrolló fue una relación de trabajo laboral, subordinada». Considera que del recaudo probatorio, se deduce que desde la celebración del contrato de trabajo y durante su desarrollo y terminación, la accionada obró de mala fe, de suerte que deben mantenerse las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
X. CONSIDERACIONES Del análisis del elenco probatorio, el juzgador de alzada concluyó que la enjuiciada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, en tanto quedó acreditado que Luis Marino Cañas no ejecutó sus funciones con autonomía e independencia. Por el contrario, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72271 dedujo que los diferentes elementos de convicción revelaron «una subordinación jurídica o dependencia de índole laboral».
Extrajo que el accionante trabajó para la demandada por un largo periodo, de suerte que sus servicios se requerían permanentemente. La censura reprocha tal conclusión. Considera que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue derruida, por cuanto el actor contaba con la «posibilidad de subcontratación», cobraba honorarios, no prestaba servicios de tiempo completo y las capacitaciones a las que fue convocado, no eran de obligatoria asistencia. Agrega que el material fáctico torna evidente la autonomía con que el actor prestó los servicios, de donde se sigue que no se estructuró una relación laboral entre las partes.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a verificar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, que lo impulsaron a concluir que el demandante prestó personalmente servicios a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de manera subordinada y sin la autonomía e independencia que caracteriza a los convenios de prestación de servicios.
Así mismo, al imponer las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. a. Existencia del contrato de trabajo Según el contrato de prestación de servicios (fls.118- 122), el contratista se obligó a: i) prestar sus servicios como SCLAIPT-10 V.00 18 13'1. Radicación n.° 72271 médico internista con la debida pericia y diligencia; ii) estar actualizado permanentemente; iii) dar a los pacientes una información, oportuna, clara y precisa; y iv) guardar confidencialidad y diligenciar las historias clínicas.
En el parágrafo de la cláusula séptima, se consagró que el contratista: No podrá subcontratar servicios que hagan parte del presente contrato comprometiéndose a prestarlos directamente. No obstante lo anterior, en el evento en que el PRESTADOR DE LOS SERVICIOS por alguna razón excepcional no pueda prestar alguno de los servicios objeto del presente contrato, podrá EL CONTRATANTE, previa solicitud escrita, si lo estima conveniente, autorizar la subcontratación de servicios ( ), autorización que es meramente potestativa de EL CONTRATANTE, toda vez que es causal de terminación del contrato el que el PRESTADOR DE LOS SERVICIOS no pueda prestar los servicios a los que se obligó en virtud del acuerdo entre las partes (Subrayas fuera de texto).
En este punto, es oportuno destacar que, con reiteración, la Sala ha dicho que el elemento intuito personae es uno de los rasgos distintivos de todo contrato de trabajo. En ese orden, si el demandante debía ejecutar personalmente las actividades contratadas, a pesar de que en forma excepcional pudiera encargar momentáneamente a otro galeno en calidad de reemplazante, tal comprobación en nada contradice el carácter referido.
Lo anterior no resulta útil en función de acreditar autonomía en la prestación del servicio, toda vez que requería autorización previa y expresa de la accionada y, además, era causal de terminación del contrato. La jurisprudencia tiene adoctrinado que una cosa es SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72271 que se convenga la prestación de servicios médicos especializados con una persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real y efectiva de garantizarlos él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del contratante y otra, completamente diferente, que la labor deba ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021).
En un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL13020-2017, discurrió: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones ( ) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae (Subrayas fuera de texto).
En la cláusula 2 del otro sí al contrato (fls. 123,-124), las partes pactaron las «circunstancias bajo las cuales se prestarán los servicios contratados». Se destacan: A) TIEMPO: EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS deberá cumplir los turnos acordados de manera previa, los cuales serán publicados en la intranet el primer día del mes. B) MODO: EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS se obliga a prestar el servicio de Medicina Interna, específicamente en el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72271 área de UCI, de igual modo dentro de las labores propias, ejercerá la coordinación del servicio, respondiendo por las metas del mismo ( ) C) LUGAR: La labor será adelantada por el prestador de los servicios en el inmueble comprendido en la siguiente dirección [ ].
(Subrayas fuera de texto). Lo reproducido denota que el actor estuvo sometido al cumplimiento de turnos y que ejerció funciones connaturales a la actividad misional de la convocada a juicio como coordinador de la UCI. Desde luego, esta dependencia es de vital importancia para toda entidad médica por lo esencial de los servicios allí prestados.
Asimismo, debía cumplir metas, lo que impone concluir, que se hallaba bajo constante dirección de la empresa. Las constancias obrantes a folios 6 a 9, no desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal. Por el contrario, acreditan que el demandante laboró como médico para la clínica Nuestra Señora del Rosario, por más de 5 arios continuos (CSJ SL981-2019) y que fungió como coordinador de la unidad de cuidados intensivos.
Por tal razón, la actividad ejecutada por el accionante, se prolongó por un largo periodo y era esencial para el funcionamiento de la organización (CSJ 5L5042-2020). Las cuentas de cobro presentadas por el demandante (fls. 342-365), tampoco derriban los pilares del fallo confutado, en tanto solo revelan que periódicamente el asalariado efectuó el cobro de unos dineros a la demandada por los servicios prestados.
El hecho de haber manifestado SCIMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72271 que percibió honorarios, no «desvirtúa la presunción legal existente en su favor» (CSJ SL4347-2020). La programación de turnos y el histórico de ingresos a la clínica (fls.10-26 y 128-132), no muestran que Cañas Giraldo hubiera laborado con independencia y autonomía; contrario sensu, enserian que ejecutaba sus funciones según programación de la entidad, en el propósito de que siempre estuviera el equipo médico necesario para atender los pacientes de la UCI.
Adicionalmente, hacen patente que la accionada ejercía control y seguimiento permanente, para su cabal cumplimiento, por manera que no es cierto que el actor podía disponer libremente de su tiempo. Importa destacar que el hecho de que el trabajador no laborara todos los días, ni toda una jornada, no implica que el vínculo no se hubiera extendido durante más de 5 arios, ni que el accionante no se adaptó a los turnos impuestos por la clínica, conforme su modelo organizacional y conveniencia. La carta de terminación del contrato (fi. 27) solo prueba que la demandada culminó la relación laboral a partir del 4 de abril de 2011.
El carné servía para identificar a Luis Marino Cañas como médico internista al servicio de la clínica, pues en la margen superior derecha, aparece el logo de la institución y el cargo ocupado. Del texto de la citación a la capacitación de neumonía SCLAJPT-10 V.00 22 t3 ei Radicación n.° 72271 asociada a ventilación mecánica (fls. 36-37) y el comunicado interno al comité institucional de infecciones (fls. 38-39), se desprende el carácter obligatorio de la asistencia a estas actividades académicas, programadas por la institución, en búsqueda de mejores estándares de servicios.
Por ello, es válido concluir que el trabajador no contaba con la libertad para dejar de asistir, si no eran de su interés. Aunque en el manual de funciones del médico especialista (fls. 58-62), no menciona al actor como uno de sus destinatarios, nada descabellado resulta entender que, dada su especialidad, el doctor Cañas debía ceñir su conducta a los parámetros trazados.
Se destacan: • Acreditación y actualización de los requisitos exigidos para la prestación de servicios médicos por la institución y la ley: cursos de reanimación, registros en secretaria municipal y departamental, certificados de ética, vacunas etc ( ). • Cumplimiento de los turnos, en condiciones de plena lucidez. • Saludar a cada persona con quien haga contacto, usuario o compañero de trabajo, identificándose ( ). • Trato personal con el usuario, amable y respetuoso, evitando apelativos diferentes a señor, señora, jovencita o joven y haciendo contacto visual y con los compañeros en similares condiciones, recordando que el trato y los apelativos que se usen son escuchados también por los usuarios. • Evaluación clínica completa del usuario que requiera el servicio de acuerdo con el acto médico realizado (triage, consulta, evolución, reanimación, formulación, cirugía), incluyendo anamnesis y examen físico y revisión de historia clínica sistematizada y en fisico. • Análisis completo, critico y suficiente del caso clínico del paciente, identificando los diferenciales diagnósticos y relacionando de manera coherente los hallazgos con los SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72271 diagnósticos y conductas, descartando justificadamente lo que considere irrelevante [ ].
En ese orden, lo que se vislumbra es que al promotor del pleito le eran impuestas las condiciones bajo las cuales tenía que desarrollar su labor, al punto que esta parametrizó todo lo concerniente al contacto y la relación con los pacientes y compañeros de trabajo. También los procedimientos que debían utilizarse, sin que el accionante pudiera adelantar dichos procesos en forma autónoma y bajo su propio criterio profesional (CSJ SL4347-2020).
El comunicado interno 01, dirigido a todos los médicos especialistas y generales de la UCI (fi. 71), consagró: Con el objetivo de avanzar en el proceso de acreditación institucional es necesario cumplir a cabalidad con cada una de las siguientes recomendaciones: 1. Entregar la información al usuario durante el horario de visita con calidez y en lenguaje comprensible, verificando su respectivo entendimiento. 2.
La entrega y recepción del turno es presencial entre médicos especialistas ( ). Es importante que quede claro en "observaciones": el médico especialista de turno, los formatos CTC que quedan pendientes por diligenciar y los formatos APACHE II que quedan pendientes por diligenciar. 3. Todo paciente de UCI / N debe tener nota de médico especialista. 4.
Realizar el egreso del paciente sin olvidar llenar la casilla "plan de estudio y manejo" Esta actividad no queda supeditada al cierre por enfermería [ ]. De lo anterior, se colige con certeza que el asalariado estaba obligado a cumplir con las instrucciones que le SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72271 suministraba la compañía, a pesar de que se trataba de una profesión liberal que permite algun nivel de independencia técnica en la ejecución del trabajo (CSJ SL225-2020).
Sin embargo, en este caso, está claro que la empleadora definió puntualmente las condiciones para que desarrollara su actividad al interior de la institución. La certificación expedida por la dirección médica de la clínica Nuestra Señora del Rosario (fl.64), permite visualizar que el demandante, como médico especialista de la UCI, fue autor de las guías de: i) trauma cerebral; ji) sepsis y choque séptico; iii) falla renal aguda; iv) nefroprotección para medios de contraste, y) liberación segura de la ventilación mecánica; vi) criterios de ingreso a UCI y UCIN.
Nada más contundente para demostrar que el demandante creó varios documentos ilustrativos que fueron apropiados por la enjuiciada y debían ser acatados por el personal de la UCI, incluido su autor, para garantizar un adecuado funcionamiento de la unidad. Así las cosas, lejos de acreditar que el accionante ejerció su actividad profesional con total autonomía, los medios de prueba denunciados ratifican que la exclusividad, disponibilidad y los parámetros que debía seguir para ejercer sus labores, fueron rasgos que caracterizaron el desarrollo del vínculo suscitado entre los contendientes, por manera que, tal cual lo estimó el colegiado de instancia, la Sociedad N.S.D.R. S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72271 b. Sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 Sabido es que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por no depósito del auxilio de cesantías, no operan de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016).
Por ello, si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de estas medidas. Un estudio cuidadoso de los hechos acreditados en el proceso, como lo revelan las probanzas analizadas con anterioridad, lleva a la Sala a concluir que no existieron motivos válidos, ni plausibles, para que la demandada se abstuviera de consignar el auxilio de cesantías del actor y pagarle prestaciones sociales.
No es creíble el argumento de la certeza que le asistía de que la prestación personal del servicio del demandante hubiera sido autónoma o independiente, pues las funciones que desempeñó durante más de 5 arios continuos hacían parte esencial de un proceso inherente y fundamental al objeto social de la compañía, como por ejemplo ser coordinador de la unidad de cuidados intensivos.
La jurisprudencia de esta Corporación, tiene decantado que, como parte débil de la relación y por la SCLAJPT-10 V.00 26 14 Radicación n.° 72271 necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, muchas veces, el trabajador se ve obligado a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.
Desde luego, ello no altera la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitima la reclamación de sus derechos en sede judicial (CSJ SL8652-2016, CSJ SL15498-2017 y CSJ SL4344-2020). Recuérdese que más allá de aproximarse al propósito de derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, el »estudio concienzudo del acervo probatorio arrojó como resultado que casi todos los elementos de convicción resultaron útiles para corroborar que la relación que medió entre los contendientes fue de linaje laboral.
La falta de demostración de un error protuberante sobre las pruebas calificadas, impide a la Corte adentrarse en los testimonios, por no ser prueba hábil en esta sede. De lo que viene de decirse, el corolario que deviene ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno; por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 72271 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO contra la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 JIMENA ISABEL GODOY JO E PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 28