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SL3014-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3014-2021 Radicación n.° 70422 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUISAO.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Velásquez Guisao demandó a Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 2 acumulado más de 1000 semanas de cotizaciones y 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En subsidio, peticionó se declarara que le asistía derecho a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, requirió se le reconociera y pagara la prestación pensional de vejez o por aportes, a partir del 28 de marzo de 2008, junto con las mesadas «comunes y especiales», debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas procesales.

Relató, que nació el 28 de marzo de 1948; que era beneficiario del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 contaba 46 años; que prestó el servicio militar obligatorio desde el 11 de junio de 1966 hasta el 30 de mayo de 1968; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como trabajador del sector privado e independiente, del 9 de febrero de 1970 al 31 de enero de 2008 y acumuló 959,57 semanas; que su última cotización fue el 31 de enero de 2008; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 888,84.

Adujo que, con petición del 26 de marzo de 2010, solicitó a la demandada el desarchivo de su expediente administrativo con el propósito que se estudiara nuevamente su derecho, se le reconociera la prestación de vejez, teniendo en cuenta el periodo prestado por el servicio militar obligatorio y se compensara la suma concedida por indemnización sustitutiva; que mediante Resolución n.º 012665 de 28 de julio de 2010, se negó la pensión, bajo el Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de que si bien tenía 955,29 semanas de cotizaciones al ISS y 101, 43 al sector público, no cumplía la densidad necesaria conforme la Ley 71 de 1988 y no era posible aplicar la sumatoria de tiempos con el Acuerdo 049 de 1990, por lo que tampoco acumulaba requeridas en esta normativa, ya que no tenía ni las 500 dentro de los 20 años anteriores, ni las 1000 en todo la vida laboral.

Aseguró que, en ese mismo acto administrativo, Colpensiones le indicó que tampoco satisfacía la densidad exigida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el año 2008 no alcanzaba las 1125 semanas exigidas; que no compartía los argumentos dados por la demandada frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado con acumulación de todos los tiempos públicos y privados (f.º 3 a 9 del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del accionante; su calidad de beneficiario del régimen de transición; el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio; la afiliación al ISS, las semanas acumuladas al sector privado y los extremos en que fueron cotizados; la petición de desarchivo, la resolución emitida, su contenido y la decisión negativa a la concesión de la prestación. Agregó que lo demás no era cierto o se trataba de apreciaciones del accionante.

Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.° 94 a 97, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones (CD f.° 164, en relación con el acta de f.º 133, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por el accionante, el 8 de septiembre de 2014, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de junio de 2014, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagarle al demandante FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUISAO, […], la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2008 en aplicación del régimen de transición y según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de un SMLMV, que para el año 2014 corresponde a la suma de $616.000,oo Se ordena el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014, por el valor de $42’941.274, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2011 hasta que se haga efectivo el pago de la prestación. Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 5 Se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, en la forma vista en la parte motiva.

Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante. Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada; en esta instancia no se causaron. Argumentó que no se discutía que el actor era beneficiario del régimen de transición y que la propia demandada, a través de las Resoluciones n.º 23.323 de 2008 y 12665 del 2010, había dejado por sentado que: i) nació el 28 de marzo de 1948, ii) acumuló «955,29 aportes al ISS; iii) tenía 101.43 semanas como servidor público remunerado sin cotización al ISS, dado que entre el 11 junio 11 de 1966 y el 30 mayo de 1968 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, todo lo cual totalizaba «1056,76 semanas».

Señaló que si bien el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, contempló la posibilidad de sumar las cotizaciones al ISS, con los periodos laborados como servidores públicos, era en todo caso requisito, que la entidad empleadora hubiera realizado efectivamente los aportes correspondientes, en una caja de previsión o fondo, conforme se indicó en las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383;

CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 31016; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428. Explicó que aunque el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, preveía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de jubilación o de vejez, en el caso del actor, las 101,43 semanas equivalentes a ese lapso, no era posible sumarlas para obtener la prestación de la Ley 71 Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1988, «ya que no ha[bía] constancia de aportes efectuados a fondo o caja alguna y, por el contrario, existe certificación expresa de que se trató de pedidos sin aportes por concepto de Seguridad Social»; que, en consecuencia, el demandante no cumplía con el tiempo necesario para pensionarse con la Ley 71 de 1988 por cuanto el número de semanas cotizadas era insuficiente para ello.

Precisó que cuestión distinta ocurría a la luz de Acuerdo 049 de 1990, pues aunque en pretéritas oportunidades había sostenido la improcedencia de acumular el tiempo de servicio al sector público con las semanas aportadas al propio ISS, conforme el criterio imperante en la jurisdicción ordinaria, reexaminado el asunto encontraba que existían fundamentos para variar esa postura y separarse de lo indicado por esta Corporación, para acoger la línea jurisprudencial esbozada por la Corte Constitucional, en el sentido que, […] el artículo 12 del Decreto 758 del 90 no exig[ía] que las semanas requeridas para la pensión de vejez debieran hacerse exclusivamente al fondo del seguro social hoy Colpensiones, lo que daría lugar a concluir, que si bien la acumulación de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 del 90 no estaba expresamente consagrada, tampoco se encontraba prohibida y por tanto, ante la duda razonable se impon[ía] la aplicación de los principios pro homine y de la favorabilidad también a modo de interpretación lógica y plausible frente a dos posibles entendimiento de la misma disposición jurídica.

Indicó que la antedicha tesis fue reiterada por esa Corporación, entre otras, en las sentencias CC T334-2011, CC T-559-2011, CC T090- 2009, CC T 398-2009, CC T583- 2010, CC T093-2011, CC T334-2011, CC T559-2011, CC T201-2012, CC T810-2012, CC T849-2012, CC T493-2013, Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 7 CC T398-2013, CC T810-2012 y CC SU918-2013.

Argumentó que esta doctrina también encontraba soporte en que: i) El régimen de transición solo protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional, de manera que en todo lo demás, incluido lo atinente a la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados, debía aplicarse la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 13, literal f), se permitía. ii) Los principios de la Ley 100 de 1993, en relación con el servicio público esencial de la seguridad social, propendían por la unidad del sistema, descrito como la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de aquella, en el marco de su integralidad, lo que implicaba que procuraban la cobertura de todas las contingencias que afectaban la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población, por lo que era atinado buscar una adecuada utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros en aras de hacer efectivo ese fin. iii) El sistema no sufría una mengua en su sostenibilidad económica, pues así se tratara de cotizaciones no efectuadas al ISS, correspondían a tiempos de servicios que se traducían en bonos pensionales, es decir, «recursos destinados a contribuir a la entidad de Seguridad Social que Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene a su cargo el pago de la pensión», conforme lo establecía el artículo 115, literal b, de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que con base en esos fundamentos, procedía el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en favor del demandante, por cuanto arribó a los 60 años el 28 de marzo de 2008 y, según la historia laboral, aportada a folios 19 a 25 ibidem, el total de semanas cotizadas al ISS era de 959,57, las cuales sumadas a las 101,43 del servicio militar obligatorio, totalizaban 1061 en toda la vida laboral, es decir, más de las exigidas; que no había lugar a la aplicación del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto los requisitos se acreditaron con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Puntualizó que, al margen de lo discutido, advertía que el actor tenía derecho a prestación «con base directamente en lo establecido en el Decreto 758 del 90», pues si se tuvieran en cuenta los periodos que se reportaban en mora con el empleador Frined Ltda., tendría una densidad de aportaciones superior a las 1000 semanas exigidas; que, no obstante, como ese hecho no se discutió en el trámite, ni había sido objeto de apelación, conforme al principio de congruencia, no podía ser discutido en esa instancia. Mencionó que con base en la historia laboral se determinaba que la prestación debía reconocerse a partir de que el reclamante cumplió los 60 años, es decir, desde el 28 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal, esto es, de $461.500 para la época, junto con los incrementos Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 9 de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, por haberse causado antes del Acto Legislativo 01 de 2005; que no era próspera la excepción de prescripción por cuanto no trascurrieron tres años, entre la notificación de la Resolución n.º 12665, realizada el 12 de octubre de 2012 y la presentación de la demandada el 22 de mayo de 2013.

Señaló que el retroactivo causado desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014, ascendía a $49.134.450,oo, valor del cual debía compensarse la suma de $6.193.176, reconocida con la Resolución n.º 23.323 de 2008 (f.º 14, ib) a título de indemnización sustitutiva, lo que dejaba un total de $42.941.274,oo; que igualmente procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del 13 de febrero del 2011, esto es, cuatro meses después de la notificación de la resolución por medio de la cual el ISS le negó la pensión de vejez al afiliado, «en atención a que se desconocía la fecha exacta de presentación de la solicitud, intereses que serán liquidados hasta el momento efectuarse el pago de la prestación»; que no procedía, la indexación pretendida por ser incompatible con los intereses moratorios (acta de f.º 165, en relación con el CD f.° 166, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, en el sentido de absolverla por todo concepto (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Colegiado de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por aplicación indebida «en la modalidad de dar alcance que no tiene del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; 21 del CST, 53 de la CP y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal se equivocó al considerar que era viable computar tiempos de servicios prestados al sector público con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, para efectos de conceder la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que no discute que el accionante cuenta con 959,57 semanas de cotización aportadas al ISS y 101,43 de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa, en razón del servicio militar obligatorio.

Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que, sin embargo, el Juez de apelaciones realizó una exégesis inadecuada del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que este permitía, para efectos de validar el requisito de densidad, computar los tiempos públicos, no cotizados a Colpensiones; que la tesis de la imposibilidad de acumulación se abordó en las sentencias CSJ SL, 4 nov 2004, rad. 23611;

CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651; CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1º mar 2007, rad. 29805; que se trata, por tanto, de un tema decantado por la jurisprudencia, que no genera duda interpretativa que amerite ser zanjada a través del principio de favorabilidad del artículo 21 del CST o del artículo 53 de la CP. Agrega que en la sentencia impugnada también se incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al no ser procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el acuerdo citado, tampoco procedía el pago de los intereses moratorios que prevé aquella normativa.

Explica que los desatinos endilgados son trascendentales, ya que si le hubiera dado la intelección adecuada al precepto del que se denuncia su errónea comprensión, el Juez de la apelación habría concluido que las 959,57 semanas cotizadas eran insuficientes para obtener la pensión de vejez (f. º 13 a 22, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el único ataque, no se discute que: i) Francisco Javier Velásquez Guisao nació el 28 de marzo de 1948 y cumplió los 60 años, el mismo día y mes de 2008; ii) que prestó su servicio militar obligatorio entre el 11 junio de 1966 y el 30 mayo de 1968, tiempo equivalente a 101,43 semanas; iii) que cotizó 959,57 al ISS, entre el 9 de febrero de 1970 y el 31 de enero de 2008; iv) que es beneficiario del régimen de transición; v) que entre tiempos públicos y privados totaliza 1061 aportadas al sistema de pensiones.

La censura, en esencia, cuestiona el entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al haber considerado que ese precepto brinda la posibilidad de computar los tiempos prestados al sector público, con aquellos que fueron cotizados al ISS y, por consiguiente, haber concedido la prestación pensional junto con los intereses moratorios, con referencia en esa normativa.

Frente al particular, cumple recordar que esta Corporación, por varios años, mantuvo como línea de pensamiento, la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados y con los aportes al ISS, reconocer la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así se asentó, entre otras, en las providencias CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 13 SL1652-2018.

Empero, a través de un nuevo análisis de aquel precepto, esta postura fue recogida en la sentencia CSJ SL1981-2020, para en su lugar avalar el cómputo de tiempos públicos y privados, como legítimo mecanismo para establecer el requisito de densidad que impone aquella disposición sustancial. En efecto, la Corte en esa decisión y en las subsiguientes CSJ SL2590-2020;

CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, razonó que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», por lo que «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.

Por consiguiente, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

En esa misma línea, se estimó que no existía Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 14 justificación que impidiera aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de afiliados, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Mientras que en la providencia CSJ SL3110-2020, se precisó que tal criterio es aplicable al tiempo prestado al servicio militar obligatorio, no solo porque estos periodos tienen una connotación pública dada su relevancia en la defensa de la soberanía del Estado, sino por cuanto así lo permite el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993, norma anterior a la vigencia del sistema general de pensiones.

Al respecto, en esa decisión se indicó: Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).

Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 15 esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.

En ese contexto, actualmente no son de recibo los argumentos presentados por la censura, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal no decidió conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que posteriormente esta Corporación habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos (incluidos los de servicio militar), con los privados para obtener la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que los mismos proceden sin que resulte relevante para el efecto, auscultar la buena o mala fe por parte del obligado, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria», pues se trata de una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que sufre el acreedor de la prestación. Así se indicó en las sentencias CSJ SL13388- 2014, CSJ SL8949-2017.

Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a ello, en casos donde el reconocimiento de la prestación surge con fundamento en un cambio de jurisprudencia, la Sala ha permitido la exoneración de esa carga, por cuanto deviene de la intelección judicial de la norma, que escapa de los presupuestos normativos con que cuenta la entidad de seguridad social, como se explicó, entre otras, en las decisiones CSJ SL6297-2014;

CSJ SL4650- 2017; CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1422-2021. En consecuencia, al relacionarse el reconocimiento pensional con la modificación jurisprudencial realizada por la Sala, atinente a la procedencia de la sumatoria de tiempos a que se acaba de hacer alusión, no hay lugar a sostener la sentencia de segundo grado, en punto de los intereses moratorios.

En consecuencia, habrá de casarse el fallo impugnado, pero solo en lo atinente a estos. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo decidido en casación, en defecto del crédito del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional ordenado reconocer a favor del demandante, en vista de que por razones de equidad y de plenitud del pago a cargo de la obligada, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, es necesario compensar el efecto inflacionario que, por el simple trascurso Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 17 del tiempo, sufre el valor de las mesadas pensionales causadas.

Por ello, se ordenará que se actualicen a partir de la causación de cada una de estas, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

En instancias, las costas estarán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUISAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, únicamente en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás NO LA CASA. Radicación n.° 70422 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en cuanto absolvió de la indexación pensional y en su lugar, CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.