Micelio
SL3014-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 678 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3014-2020 Radicación n.° 71356 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL JOAQUÍN MAURY FERRANS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Joaquín Maury Ferrans demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, junto a las mesadas Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas, los intereses moratorios y la indexación, desde la fecha de estructuración hasta su pago efectivo, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que pertenecía a la tercera edad; que padecía «ceguera en el ojo derecho y glaucoma crónico en ángulo abierto»; que el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.52 %; que cotizó 725.57 semanas a la demandada; que el 25 de enero de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que le fue negada, mediante Resolución del «29 de junio de 2011»; que interpuso recurso de reposición y apelación; que en la n.° 2068 del 7 de diciembre del mimo año, se confirmó la primera; que no recibía ningún ingreso económico, por lo que carecía del mínimo vital para su subsistencia y la de su esposa, quien dependía de él (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Por medio de auto del 11 de septiembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 41, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: condenar a la demandada Colpensiones como sucesora procesal del ISS a reconocer y pagar al demandante señor Rafael Joaquín Maury Ferrans […], pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con sus incrementos anuales respectivos, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de mayo de 2011 de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – ISS- incluir en nómina de pensionados al señor Rafael Joaquín Maury Ferrans, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada [ ] (CD de f.° 46A, en relación con el acta de f.° 45 a 46, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2015, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó la primera, negó las pretensiones y condenó en costas.

Dijo, que debía determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de invalidez, bajo el Acuerdo 049 del 1990, como lo reconoció el juez de primera instancia y no en aplicación de la Ley 860 de 2003, la cual estaba vigente a la fecha de estructuración de la invalidez; que no existía discusión sobre: i) la pérdida de capacidad laboral de aquél, establecida en 51.52 %, de origen común y, ii) que se estructuró el 18 de agosto de 2010 (f.° 16 del expediente).

Indicó, que los requisitos para acceder a esa prestación, inicialmente, se encontraban en el Acuerdo 049 del 1990; que este fue modificado por la Ley 100 de 1993, en la que se establecieron como presupuestos para acceder a la misma, haber cotizado 26 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez o que habiendo dejado de aportar al sistema, hubiera sufragado, por lo menos, 20 en el año inmediatamente anterior; que esa ley fue modificada, a su Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 4 vez por la 860 del 2003, la cual entró en vigencia a partir del 29 de diciembre del mismo año. Señaló, que en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se cambió el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los casos en que el estado de invalidez se estructurara en vigor del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir, se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente; que esa variación jurisprudencial, fue ratificada en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 y la CSJ SL, 23 de jul. 2014, rad. 52161; que para recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del referido principio, se presentaban dos situaciones, i) «aquellos afiliados que habiendo dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez» y, ii) «que también registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 2003».

Precisó, i) que la fecha de estructuración de la invalidez, fue el 18 de agosto del 2010; ii) que la Ley 860 del 2003 entró en vigencia el 29 de diciembre del 2003; iii) que la accionada, negó la prestación por medio de la Resolución n.° 2078 del 17 de diciembre del 2011, argumentando que no contaba con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la 860 del 2003; iv) que de la relación de semanas cotizadas, obrante a f.° 17 del expediente, se evidenciaba que el demandante cotizó en toda su vida Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, hasta el 28 de febrero del 2002, 725,57 semanas; v) que para darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debía reunir 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración; vi) que en el caso, dicho interregno comprendía, del 18 de agosto del 2010 a la misma fecha del 2009, vii) que durante ese periodo no hubo cotización alguna; viii) que del 29 de diciembre de 2002, al mismo mes y día del 2003, año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 2003, no tenía ninguna semana cotizada; ix) que por lo anterior, el reclamante no se encontraba cobijado por el principio de la condición más beneficiosa.

Concluyó, que el reporte de semanas cotizadas indicaba que el accionante no completó las semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 del 2003 (CD de f.° 60A, en relación con el acta de f.° 60, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el primer juez (f.° 7 del cuaderno de casación). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 6 primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 10°, 11 y 272 de la misma normativa; 1°, 14, «16/2», 18, 21 y 142 del CST; 13, 48 53, 83, 93, 94 de la Constitución Política y 48 (sic) subrogado por el artículo 1° inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 678 de 1990 artículo 6° literal b; 144 de la Ley 1395 de 2010, en relación con «los precedentes judiciales de la CSJ SL y precedentes constitucionales».

Dice, que «lo que se controvierte es contemplar la existencia de los principios de la condición más favorable, en la aplicación e interpretación de las normas legales y preceptos constitucionales que tratan el derecho a la seguridad social por pensión de invalidez»; que consolidó el derecho durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° literal b); que el primer juez acertó al conceder la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues existían normas legales y constitucionales que lo amparaban; que dicha decisión fue acorde con las sentencias CC T-06217-2011;

CC T-595-2011; CC T-576-2013; CC T012-2014 y CC T-953-2014, en las que se ha permitido el uso de dicho principio para remitirse a preceptos que «no son anteriores»; que en la última sentencia se indicó que, dicha Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 7 Corte y esta Corporación, han protegido el derecho a la pensión de invalidez de personas que, aunque su discapacidad se estructuró durante la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas del Decreto 758 de 1990, si para cuando entró en vigencia la primera, cumplían con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación, es decir, 300; que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280;

CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44900 y, CSJ SL, 25 jun. 2014 rad. 44827; que en las CC T- 1291-2005; CC T-1065-2006; CC T-628-2007; CC T-299- 2010; CC T-594-2011; CC T1042-2012; CC T-566-2014 y, CC T-954-2014, en las que se ha concedido la pensión de invalidez, dando aplicación a este principio.

Sostiene, que cotizó de buena fe al sistema, que goza de un derecho adquirido legítimamente, pues cotizo más de 500 semanas en cualquier tiempo o 300 semanas durante los últimos seis años; que el Tribunal desestimó su derecho con fundamento en el cambio jurisprudencial introducido por las sentencias CSJ SL, «[2012, rad. 38664]»; CSJ SL, «[ag. 2012, rad. 42395]»;

CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 52161, vulnerando directamente los artículos 1°, 14, 16/2, 18, 21 y 142 del CST; 10°, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y cayendo, en consecuencia, en la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 860 de 2003 y la falta de aplicación de los artículos 53 inciso 2°, 4° y 5° de la CN, en relación con los artículos 93 y 94, también superiores; 48 inciso 1°, 58 inc. 1° y del Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1° inciso 1°, que garantizan la pensión de invalidez en Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto «768» del mismo año, artículo 6° literal b).

Señala, que al incurrirse en dicha trasgresión, se ignoró que gozaba de un derecho adquirido, pues cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual debe ser respetado a la luz de la CN; que se inobservó la doctrina de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia CC T-953- 2014, por lo que se inaplicaron los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003; que, en consecuencia, no se desataron las garantías de los artículos 16, 19 y 21 del CST, al tenor de los artículos 48, 53 y 58 de la CN.

Anota, que el derecho reclamado no debe resolverse con la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, sino bajo el Decreto 758 de 1990, que trae como requisito 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que era esta ultima la normativa aplicable, porque durante su vigencia cotizó 725.57 (f.° 4 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la norma que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 18 de agosto de 2010; que la pérdida de capacidad laboral del actor se estableció en un 51.52 %; que en los tres años anteriores a la última calenda, éste no acreditó haber cotizado ni una semana; que no cumple con los requisitos exigidos por la norma aplicable y Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 9 tampoco los de la anterior; que en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817, se indicó que la ley aplicable seria la del momento de la configuración de la invalidez; que por ello, no se equivocó la segunda instancia, al resolver el litigio.

Añade, que de acuerdo a la jurisprudencia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se daría únicamente respecto de la norma inmediatamente anterior; que no se puede, como lo pretende el impugnante, omitir el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, devolviéndose hasta el Acuerdo 049 de 1990, porque al juzgador no le está permitido buscar de manera infinita en el tiempo la norma con la que pueda acceder a pretensiones como la del reclamante.

Concluye, que si se acogiera lo pretendido, se generaría inseguridad jurídica y se afectaría la división tripartita de poderes, al asumir la Corte el papel del legislador; que la condición más beneficiosa tiene aplicación sobre la norma inmediatamente anterior, la cual en este caso no es la aducida por el impugnante (f.° 19 a 23, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 10 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 11 Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La censura increpó al Tribunal, «falta de aplicación» de los artículos 10°, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 14, «16/2», 18, 21 y 142 del CST; […] Constitución Política, artículos 13, 48 53, 83, 93, 94 y 48 (sic) subrogado por el artículo 1° inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 678 (sic) de 1990 artículo 6° literal b;

Ley 1395 de 2010 artículo 144, en relación con los precedentes judiciales de la CSJ SL y precedentes constitucionales A pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley, que puedan aducirse en la casación laboral, por la causal primera.

Ahora, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, tampoco sería estimable la impugnación, puesto que incurre en otros defectos formales insuperables, como se pasa a explicar: Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

La proposición jurídica está compuesta, entre otras, por «los precedentes judiciales de la CSJ SL y precedentes constitucionales» (f.° 7, cuaderno de casación), desconociendo la censura, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no porque ello se le increpe respecto de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […].», mientras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, “del orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 3.

También en el acervo jurídico normativo del ataque, la acusación denuncia la trasgresión del artículo 6° Acuerdo 049 de 1990. No obstante, contra las reglas regulatorias del Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso, particularmente las de los artículos 87-1 y 90-5 lit. a) del CPTSS, no individualiza en cuál modalidad de aquella incurrió la segunda instancia, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, a pesar que ello le resultaba imperativo, en cuanto insumo indispensable para que la Corporación pudiera realizar el control de legalidad para el que se le convoca.

Por ello, de vieja data la jurisprudencia ha orientado, que no se atiene a las exigencias mínimas de la casación social, que quien objeta por ilegal un fallo como el gravado por el recurso, se refiera a las normas sustanciales denunciadas como vulneradas en el fallo atacado, sin identificar en cuál de aquellos modos de violación se ubica el desatino jurídico del Tribunal.

Esa omisión es relevante para el caso, sí se repara que la acusación discurre en dirección de que por autorización del principio de la condición más beneficiosa, el derecho pensional reivindicado, no obstante la fecha de estructuración de la invalidez, el 18 de agosto de 2010, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, estaba regulado en el acuerdo en cuestión, que data de 1990. 4.

El acudiente en casación ancla su ataque en que tiene derecho a que su situación pensional se solucione en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues reúne una densidad de aportaciones de 500 semanas en cualquier tiempo o 300 en los últimos seis años, que lo Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 14 habilitan para obtener la prestación que procura, con las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, siendo que aquel está enderezado por el camino directo o de puro derecho, que no le permite a la Sala examinar la legalidad del segundo fallo de instancia, en perspectiva de las pruebas recaudadas en el juicio, tal alegación deviene en equivocada, pues exigiría de la Corporación examinar los medios de convencimiento, para corroborar aquellas cifras de semanas cotizadas, lo cual solo es posible en el marco de una impugnación encauzada por la senda de los hechos indirecta.

No es de poca monta esa equivocación técnica, si se advierte que, como en efecto sucede, la alegación que soporta el interés del censor de que se aplique a su caso el principio de la condición más beneficiosa, tiene como cimiento una situación de hecho (el número de aportaciones que realizó a la administradora demandada), que debe ser corroborada en las probanzas. 5.

El Tribunal fundó su decisión en que, i) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común se encontraban, inicialmente, en el Acuerdo 049 del 1990 «modificado» por el Decreto 758 del mismo año; ii) que este fue incidido por la Ley 100 de 1993, estipulando para acceder a la prestación, haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de aportar al sistema, lo hubiere efectuado, durante por lo menos 20 semanas, en el año inmediatamente anterior; iii) Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 15 que este precepto fue modificado por la Ley 860 del 2003, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre del mismo año; iv) que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa fue precisado en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en el sentido de que sucede cuando el estado de invalidez se estructurara en vigor del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal, se tuvieran satisfechos los requisitos de la norma precedente; v) que la invalidez del demandante, se estructuró el 18 de agosto del 2010 y la Ley 860 del 2003, entró a regir el 29 de diciembre del 2003; vi) que dándose aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debía reunir los requisitos exigidos en el artículo 39 de Ley 100 de 1993, en su versión original; vii) que revisado el expediente no los completó, pues no cotizó 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración y en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no tenía ninguna semana sufragada; viii) que por ello no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, ix) que tampoco cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la 860 de 2003.

En contraste la censura, argumentó, i) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma llamada a resolver su situación pensional era el Acuerdo 049 de 1990; ii) que de acuerdo a la sentencia CC T- 953-2014 y otras sentencias de la Corte constitucional y de esta Corporación, era viable la de este principio en los casos en que la pérdida de capacidad laboral se estructurara en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original y no se Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 16 completaran los presupuestos por ella establecidos, pero a su entrada en rigor, cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; iii) que cotizó de buena fe, cumpliendo con las semanas requeridas por esa normativa dentro del terminó indicado, iv) que esto fue desestimado por el Tribunal con base en el cambio de criterio de la CSJ; v) que al acoger dicha tesis se vulneraron las normas señaladas en la proposición jurídica y, vi) que su situación pensional no debió dirimirse bajo la Ley 860 de 2003, si no con Decreto 758 de 1990, por haber completado los requisitos exigidos por este.

Se realiza la anterior confrontación, porque de ella emerge que el recurrente, no cuestionó puntualmente el argumento del Tribunal sobre que, si se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debería estudiarse el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no completó, más de ninguna manera con la normativa que auspicia. En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 17 Y, en la CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Con todo, aun si se obviaran las deficiencias técnicas señalas, advierte la Corte que el cargo no estaría llamado a prosperar, en razón a que conforme lo definió el juez de la alzada, según los criterios jurisprudenciales vigentes, por regla general, la norma regulatoria de la pensión de invalidez de origen común, es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, es decir, para este evento, la Ley 860 de 2003 y aun cuando, en algunos casos, es posible acudir a una normativa diferente, debe ser a la inmediatamente anterior a la aplicable, esto es, para el presente, la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.

En efecto, así lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL028-2018, en la que orientó: La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el juez de alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia SL1689-2107 (sic) reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: «La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite» De ahí, deviene en incontrastable que no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; así como tampoco, al no hacerlo con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, especialmente, porque no se puede incurrir en la infracción directa de la ley, si la norma no es la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 19 explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de esas providencias, asentó, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».

De otro lado, en punto a la insistencia de la recurrente, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es preciso agregar, que esta Corporación igualmente decantó como restringida y temporal su procedencia, al considerar que la estructuración de la invalidez, necesariamente debe producirse entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda de 2006, presupuesto que no se cumple en el caso, porque aquella circunstancia data de 2010.

En la sentencia CSJ SL2358-2017, se decantó lo siguiente: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 20 d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando.

La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 21 del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Luego, como es un hecho indiscutido que el impugnante estructuró su invalidez el 18 de agosto de 2010, es decir, por fuera de los tres años a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, su situación pensional tampoco podía definirse con la aplicación de la figura en comento, en perspectiva de la normativa anterior, que no podía ser otra, se itera, que la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, en vista de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 71356 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró RAFAEL JOAQUÍN MAURY FERRANS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.