CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70826 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3014-2019 Radicación n.° 70826 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantan los señores RAMÓN CASTRO SAN JUAN, MARIANO GONZÁLEZ GUETO, CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO a la recurrente y a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios, CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS y GLORIA MERCEDES MONTANA VÉLEZ; a la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS INDUNAL S.A. EN LIQUIDACIÓN; y los señores FARID y JABID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR CHALJUB, JOAQUÍN DÍAZGRANADOS ALZAMORA, PEDRO JUAN ECHEVERRY ARIZA y GUSTAVO VISBAL GALOFRE, como socios de Acondesa S.A. I.
ANTECEDENTES Los mencionados accionantes, demandaron en proceso ordinario laboral a la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cia. Ltda. en liquidación, solidariamente a sus socios Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercedes Montalvo Vélez, en procura de obtener la declaratoria de existencia contratos de trabajo, la suspensión intempestiva de labores por parte de la enjuiciada, y como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; auxilio de transporte, diferencia salarial, vestidos, calzados, salarios compensatorios, primas legales y convencionales, intereses de cesantía, aportes a pensiones y salud, indemnización moratoria, indexación y costas.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron que ingresaron a laborar para la mencionada empresa en las siguientes fechas: 1) Ramón Castro San Juan el 22 de noviembre de 1982; 2) Mariano González Gueto, el 20 de febrero de 1984; 3) Carlos Vergara Pineda, el 17 de agosto de 1992; 4) Víctor Cogollo Ramos, el 30 de noviembre de 1980; 5) Nayib Mestre Torres, el 17 de agosto de 1993, y 6) Xavier Jiménez Castro, el 2 de agosto de 1992; que los cinco primeros desempeñaban el cargo de Auxiliares de Producción con un salario de $240.420, y el último, era Jefe de Bodega, con un ingreso mensual de $251.520; que la pasiva desde el 18 de marzo de 1999, suspendió en forma intempestiva e ilegal sus labores, calenda a partir de la cual los actores no han desarrollado sus actividades para las que fueron contratados, por culpa de la llamada a juicio; que mediante resolución del 30 de marzo de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, Dirección Territorial, sancionó a esta sociedad por el cierre ilegal y despido colectivo de todos sus trabajadores; que la accionada no cancelaba los salarios a los demandantes desde el 30 de noviembre de 1998, fecha anterior a la suspensión de labores.
La convocada al proceso al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que no le constan, debe probarlos, o no son ciertos. En su defensa, manifestó que esa sociedad funcionaba en razón de un contrato de « levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato» celebrado con la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe S.A. ACONDESA; que ante su situación económica, el 3 de septiembre de 1998, solicitó ante el Ministerio del Trabajo Regional de Bolívar, la suspensión de todos los contratos de trabajo; que dicho ente ministerial mediante Resolución n.°002355, del 6 de octubre de 1999, de manera tardía, decidió abstenerse de decidir sobre la petición, argumentando que era la justicia ordinaria la competente para ello; que la accionada se vio en la obligación de terminar por mutuo acuerdo el contrato celebrado con ACONDESA.
Afirma, que el cierre de la empresa no fue intempestivo, y obedeció a una causa ajena, por cuanto el retardo del mencionado Ministerio en resolver sobre la solitud de cierre temporal, hizo que esta perdiera toda posibilidad de continuar con su explotación económica. La parte actora, dentro de la oportunidad legal, adicionó y modificó la demanda inicial, para que también se tuvieran como accionados, solidariamente responsables, a la Industria Nacional de Alimentos INDUNAL S.A. en Liquidación, Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A., y a los señores Farid y Jabid Char Abdala, Antonio Char Chaljub, Joaquín Díazgranados Alzamora, Pedro Juan Echeverry Ariza y Gustavo Visbal Galofre.
Como fundamento de lo anterior, narró que Acondesa S.A. fue sustituida por la sociedad INDUNAL S.A. – EN Liquidación, entidad última en donde los demandantes laboraron hasta el 11 de marzo de 1996, calenda en la cual, esta a su vez, la sustituyó la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda.- En Liquidación, sin que le cancelara a los trabajadores las prestaciones sociales; que entre Acondesa S.A. e Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda., operó el fenómeno jurídico de la Unidad de Empresa (f. 185 y 186).
Los señores Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercedes Montano Vélez, al dar respuesta a través de Curador Ad-litem, aceptaron la sanción que le fue impuesta a la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda. por parte del Ministerio del Trabajo, ante el cierre ilegal y el despido colectivo y su calidad de socios de dicha compañía; a los demás, dijeron que no les constaban.
Por su parte, Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A., al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos de la adición, con los que respaldan las reclamaciones, los negó, no aceptando el vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptó la existencia de relación contractual de los accionantes con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; frente a los demás hechos, sostuvo que no le constaban o no eran ciertos.
Como fundamentos de su defensa, señaló que el 22 de noviembre de 1983, la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe adquirió la finca denominada Monterrey en jurisdicción de Turbaco (Bolívar); que en marzo de 1996 INDUNAL S.A., firmó un contrato de venta de sus equipos avícolas y cesión en comodato del inmueble a Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; que esta última se obligó a asumir la calidad de empleador sustituto, y por ende, la responsabilidad de los derechos prestacionales de los trabajadores.
Afirmó, que el 7 de marzo de 1996, entre Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. y Alimentos Concentrados del Caribe S.A., suscribieron un contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato o préstamo de uso» de la finca propiedad de Acondesa, siendo entregado parte de ese predio, conforme al convenio suscrito; que el 17 de marzo de 1999, el proveedor devolvió la propiedad por las razones expuestas en el acuerdo de terminación de la cláusula de comodato.
Aclaró, que acorde a lo anterior, la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. recibió en préstamo por parte de Acondesa S.A. un bien raíz de su propiedad; es decir, le confirió el derecho de servirse de este, con cargo de restitución, configurándose un verdadero comodato. De otra parte, adujo que no puede existir solidaridad entre las mencionadas empresas, por cuanto la actividad realizada por el demandado principal y su representada «no son extrañas»; que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. es una empresa autónoma e independiente, un verdadero patrono, no es representante ni intermediario de los demandantes; que no existe contrato de obra entre dichas compañías; en cuanto a la unidad de empresa, dijo que no existe declaración administrativa ni judicial que así lo determine, y que lo cierto es, que la primera de las nombradas no depende de Acondesa S.A..
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y cobro de lo no debido. Los señores Farid Char Abdala, Jabid Char Abdala, Antonio Char Chaljub, Joaquín Díazgranados Alzamora y Gustavo Visbal Galofre, en su respuesta, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos con los que se respaldan las reclamaciones, los negaron; afirmaron que no hubo vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptaron la existencia de relación contractual de los accionantes con Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda.; respecto a los demás supuestos, sostuvieron que no les constaban o no eran ciertos.
En su defensa, expusieron idénticos argumentos a los señalados por Acondesa S.A. y las mismas excepciones. Respecto de la sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. en Liquidación, se dispuso el nombramiento de Curador ad-litem a fin de que este la representara. Notificado el auxiliar de la justicia, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que estas se respaldan, manifestó que no le constaban (fs. 436 a 443). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: reconocer que entre los señores RAMÓN CASTRO SANJUAN… MARIANO GONZÁLEZ GUETO…, CARLOS VERGARA PINEDA…, VÍCTOR COGOLLO RAMOS…, NAYIB MESTRE TORRES…, XAVIER JIMÉNEZ MESTRE …, e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA. existió una relación laboral por sustitución patronal que le hiciera la sociedad INDUNAL S.A la cual terminó por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: declárese solidariamente responsable de las obligaciones prestacionales reconocidas a los señores CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa INDUNAL S.A de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARESE probada la excepción de INXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a los demandados en solidaridad ANTONIO CAHR (sic) CHALJUB, FARID CHAR ABDALA, JABID CHAR ABDALA, GUSTAVO VISBAL GALOFRE Y JOAQUÍN DIAZGRANADOS ALZAMORA y la demandada ACONDESA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia absuélvase de todas las condenas.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora ODILIA CABARCAS ALCALA quien se identifica con documento de identidad C.C 23.227.638 como sucesora del demandante VICTOR COGOLLO RAMOS.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora AGUSTINA ISABEL GONZÁLEZ HUETO (sic) quien se identifica con documento de identidad C.C. 23.229.728 como sucesora del demandante MARIANO GONZALEZ GUETO.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora EDITA CASTRO GUTIÉRREZ quien se identifica con documento de identidad C.C 30.776.520 como sucesora del demandante RAMÓN CASTRO SANJUAN.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar al demandante XAVIER JIMÉNEZ MESTRE.
NOVENO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar al demandante NAYIB MESTRE TORRES.
DÉCIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar al demandante CARLOS VERGARA PINEDA.
UNDÉCIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de CIENTO CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS. $104.931.OOO, a cada uno de los demandantes o en su lugar a sus sucesores procesales reconocidos en el presente proceso, por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago o en su defecto consignación al fondo o régimen que elijan los demandantes desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 1999 y desde el 19 de marzo de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia determinados en el salario mínimo ménsula (sic) legal vigente.
DÉCIMO TERCERO: ABSUÉLVASE del resto de pretensiones a las demandadas.
DÉCIMO CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Liquídense por secretaria teniendo en cuenta el cuantum de 10% de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, el apoderado de los demandantes y la curadora Ad-litem de los señores Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercede Montano Vélez, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del 18 de julio de 2014, dispuso:
PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a INDUNAL S.A., de las pretensiones incoadas, para en su lugar condenarla solidariamente con INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al pago de las condenas del numeral quinto a décimo segundo de la sentencia y conforme a la parte motiva.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior revocatoria se modifican los mismos numerales, en las condiciones fijadas.
TERCERO. - ADICIONAR el numeral décimo quinto de la sentencia apelada y condenar solidariamente a ACODENSA S.A. (sic), al pago de las condenas impuestas en los numerales quinto a décimo segundo.
CUARTO. - Sin COSTAS en la alzada. se modifica el numeral décimo cuarto de la sentencia, para imponerlas a cargo de INDUNAL S.A. e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, en un 50% para cada una y en relación con ACODENSA. (sic). En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural señaló, que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. al pronunciarse sobre la demanda, afirmó que funcionaba gracias a un contrato de «LEVANTE Y EXPLOTACIÓN DE GALLINAS COMERCIALES Y DE COMODATO» celebrado con la empresa Acondesa; que los socios de INDUNAL en su respuesta explican que la primera de las nombradas recibió un préstamo de Acondesa y de comodato de la finca de su propiedad denominada Monterrey, y que en marzo de 1996 INDUNAL S.A., firmó un contrato de sus equipos avícolas y cesión del comodato del inmueble a Inversiones Duque Aguilera Ltda. Reprodujo el artículo 67 del CST, que alude a la sustitución patronal, refiriéndose seguidamente al contrato al que se hizo mención en líneas anteriores, celebrado el 7 de marzo de 1996 entre Acondesa e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., indicando que en ese contrato la última se denomina proveedor «“ de los servicios de levante del lote de pollitas y explotación comercial de gallinas en etapa productiva de acuerdo con los parámetros técnicos de manejo y productividad señalados por ACONDESA”»; sociedad que pagaría al « proveedor $900 por polla levantada entregada a las 23 semanas, $19.oo por huevo facturado y una bonificación de 0.25 por huevo facturado, cuando el precio promedio mensual esté en un 95% por encima del consto del alimento del huevo».
Puntualizó, que también figura el contrato de « compraventa y cesión de posición» celebrado el 7 de marzo de 1996, entre Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., quien actúa como comprador, e INDUNAL que ha venido adelantando la explotación comercial de la granja AVICOSTA en Turbaco, en su calidad de tenedor del predio, conforme al convenio celebrado con Acondesa y «aplicando para ello implementos de producción avícola de su propiedad», agregando, que acorde con lo allí estipulado «cede, “la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de comodato sobre la parte del inmueble en el cual asienta la granja AVICOSTA, celebrado con ACONDESA, contando con la anuencia expresa del contratante”».
Se refirió luego, a la sustitución patronal, asentando que se advirtió en dicho acuerdo, que el «“COMPRADOR releva por completo al VENDEDOR de cualquier responsabilidad derivada de la cesión del aludido contrato de comodato" y se "obliga a asumir en calidad de patrono sustituto a partir de la fecha de entrega material la responsabilidad de las obligaciones laborales de los trabajadores actualmente a INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. INDUNAL y adscritos al área de la granja AVICOSTA.
Las obligaciones laborales causadas hasta el día anterior a la fecha de la entrega serán a cargo del VENDEDOR". Seguidamente indica, que ese documento se «refiere los trabajadores que son destinatarios de esa sustitución, que se detallan en el anexo 2, el cual no fue incorporado al proceso, pero que la Sala concluye, incluye a los demandantes, pues de acuerdo a los contratos de trabajo celebrados con INDUNAL, excepto el de Ramón Castro San Juan, por cuanto fue celebrado con Avícola de la Costa, laboraban (sic) en Turbaco — Bolívar y en las instalaciones de la empresa y solamente en relación con Xavier Jiménez Mestre, se indica como lugar donde desempeñara sus labores Cartagena u otro lugar distinto, sin que se niegue su labor en la granja AVICOSTA, municipio de Turbaco — Bolívar».
Que precisamente, fue respecto de los trabajadores sindicalizados a SINTRAINAL, por los que Inversiones Aguilera solicitó en 1998, la autorización de suspensión de los contratos de trabajo, «para lograr el cumplimiento de su objeto social», cuya actividad principal está representada en el contrato de «"LEVANTE DE POLLITAS"», suscrito con Acondesa S.A.; que dicha petición le fue negada por el Ministerio del Trabajo Regional de Bolívar mediante Resolución n.° 2355 del 6 de octubre de 1999; que como consecuencia de la crisis económica padecida por Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., esta y Acondesa el 17 de marzo de 1999, decidieron dar por terminado el contrato « con que se pretendió al proveedor, la producción de huevos» (sic) y en « "consecuencia el PROVEEDOR devolverá a ACONDESA, el jueves 18 de marzo en curso a las 6 los terrenos de propiedad de ACONDESA ubicados en el municipio de Turbaco — Bolívar", constitutivos de una granja avícola».
Con fundamento en las pruebas anteriormente valoradas, el juez colegiado concluyó, que «inicialmente los trabajadores fueron vinculados con la empresa INDUNAL S.A., para desarrollar labores en la granja AVICOSTA ubicada en el municipio de Turbaco — Bolívar, según contrato celebrado con ACONDESA, que fue quien le otorgó no sólo los terrenos en los que se desarrollaría la actividad agrícola de levante de pollas y venta de huevos, sino los implementos y el alimento que aquella producía», agregando, que conforme al certificado de la Cámara de Comercio, INDUNAL, tenía por objeto la fabricación de alimento para animales, su venta a terceros directamente y además su procesamiento y almacenamiento de granos tales como maíz, sorgo, etc.
Sostuvo que INDUNAL S.A. a su vez, «cedió el contrato que tenía con ACONDESA a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA., que fue la empresa que se le imposibilitó continuar con la actividad comercial, por las causas que ya alegó ante el Ministerio de Trabajo»; que esta última, fue creada el 2 de enero de 1996, «tiene como objeto Social la explotación comercial de granjas avícolas, sean propias, arrendadas, en comodato, concesiones y vinculaciones similares».
En ese mismo hilo argumentativo, afirmó que el objeto social de ACONDESA es «la fabricación o producción de alimentos para animales, productos veterinarios y agricultura, pudiendo poseer criaderos y distribuir en cualquier forma alimentos y animales, estableciendo fincas para fabricar y desarrollar sus productos y experimentos en galpones, estructuras, cobertizos, pesebres y en general equipos e instalaciones relacionadas con criaderos, granjas y fincas».
Acorde con lo anterior, arguyó que surge entonces entre la sociedad INDUNAL cedente del contrato de comodato y administración de la granja AVICOSTA « una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST, en relación con los trabajadores que continuaron laborando con INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA., pues se mantuvo el giro ordinario de los negocios y la actividad desarrollada por ellos, que las hace responsables de las prestaciones causadas», acorde con lo previsto en el precepto 69 ibídem, en razón del contrato que ligó a los trabajadores con ellas, reproduciendo dicha normativa, y seguidamente, la sentencia del 27 ago. 1973, de la que no indicó radicación ni la entidad que la profirió. Con fundamento en lo anterior, asentó que revocaría la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a INDUNAL S.A., y en su lugar, la haría solidariamente responsable de las condenas allí impuestas.
Respecto a Acondesa, manifestó que existe una contratación de esta con INDUNAL e Inversiones Duque Aguilera, para la explotación económica de la granja de su propiedad, que en los términos del artículo 34 del CST, la hace solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por los contratistas; ello teniendo en cuenta que el objeto del contrato de comodato y explotación de la granja AVISCOSTA, es inherente a su actividad comercial.
Transcribe el mencionado precepto legal, y luego la sentencia CSJ SL, 2 jun. 1999, rad. 33082, con fundamento en lo cual aseveró, que ello conduce a declararla solidariamente responsable de las condenas del fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Alimentos Concentrados el Caribe S.A. Acondesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende, «la CASACION de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución de mi representada dispuesta por el a quo en "el numeral tercero de la sentencia apelada" y adicionó la providencia con "el numeral décimo quinto de la sentencia apelada" y resolvió "condenar solidariamente a ACONDESA S.A., al pago de las condenas impuestas en los numerales quinto a décimo segundo".
En su lugar, en sede de instancia, pido que sea confirmado el fallo absolutorio […]» de primer grado, respecto de Alimentos Concentrados del Caribe S.A. "ACONDESA S.A.". Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. Por cuestión de método se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 3, pues aun cuando de dirigen por vías distintas de violación, el elenco normativo denunciado es similar, los argumentos en que se fundan se complementan entre sí, y tienen idéntico fín. Seguidamente se estudiarán de manera individual los ataques 2 y 4.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la «vía directa porque la sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Seguidamente sostiene, que la infracción directa de la norma constitucional y del artículo 66 A del CPTSS, tuvo como consecuencia final «la aplicación indebida de los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993».
Para demostrar el cargo, adujo que esta Sala de la Corte ha sido estricta en cuanto a la forma en que se debe entender el principio de consonancia, en cuanto se exige que la sustentación del recurso de apelación sea clara y suficiente, por ser la segunda instancia una garantía al debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa, para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474, CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936 y CSJ SL, 30 nov. 2007, rad. 30571, estas tres últimas en las que fue explicado el criterio doctrinal frente al alcance del precepto 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01.
Que si se aplica dicha línea de pensamiento de esas providencias, y es leída la que es objeto de este recurso, se evidencia que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la apelación, por cuanto el apoderado de la parte actora, se refirió exclusivamente a «“la copia del contrato de levante y explotación de gallinas comerciales (sic) celebrado entre la hoy recurrente en casación e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.”», sin haber planteado inconformidad alguna respecto de la apreciación de otras pruebas del informativo, con flagrante desconocimiento del debido proceso de rango constitucional y del artículo 66 A del CPTSS, profirió una decisión que no está en consonancia con las materias objeto de la alzada, contraviniendo la forma propia del juicio.
Sostuvo, que la apelación de la parte actora solo se refirió al contrato en mención, con el que consideraba se daba por demostrado que la firma Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., fue la que vinculó a los demandantes, y que ello se dio para el desarrollo del convenio celebrado con Acondesa, razón por la que el apelante arguye que había lugar a la solidaridad del artículo 34 del CST; sin embargo, puntualiza que no fue materia de la alzada, la revisión de las diferentes pruebas al mencionado convenio, por lo que considera que el juez plural se extralimitó en su competencia funcional al examinar otros elementos de juicio, como «el contrato de compraventa y cesión de posición contractual celebrado entre INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA(sic) LTDA(sic), que actúa como comprador e INDUNAL[ ] el anexo 2, el cual no fue incorporado al proceso, pero que la Sala concluye, incluye a los demandantes [ ]" (folios 18 y 19, C. del tribunal), el escrito que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. presentó a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar solicitándole permiso para suspender los contratos de trabajo que obra al folio 119 del cuaderno número 1, la resolución 2355 de 6 de octubre de 1999 que conforma el folio 158 de ese mismo cuaderno y el convenio de terminación del contrato de comodato suscrito entre Acondesa e Inversiones Duque Aguilera de los folios 175 y 176».
VII. TERCER CARGO Acusa el fallo de segunda instancia por vía indirecta, argumentando que es violatoria de la ley sustancial al haber «aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política […], el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el procedimiento del trabajo por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A, al igual que los artículos 25 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001) y 31 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001) de dicho código».
Sostuvo, que la aplicación indebida de la norma constitucional y del artículo 66 A del CST, sirvió de medio para la violación de «los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que fueron aplicados indebidamente».
Como errores de hecho, señaló los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial para incluir como demandada a Alimentos Concentrados del Caribe S.A. “Acodensa S.A.” (sic), con precisión y claridad quedó expresado que lo pretendido por cada uno de los demandantes fue la declaración de ser solidariamente responsables dicha sociedad anónima e Industria Nacional de Alimentos "Indunal S.A.", en liquidación; b) No haber dado por probado, estándolo, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial, con precisión y claridad, quedó expresado que lo pretendido por cada uno de los demandantes fue la declaración de haber operado entre las sociedades anónimas Industria Nacional de Alimentos y Alimentos Concentrados del Caribe “[…] el fenómeno jurídico de UNIDAD DE EMPRESA consagrado en los artículos 194, 195 y ss.
Del C.S.T. Y (sic) como consecuencia de dicha declaración se le condene […]” c) No haber dado por probado, estándolo, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial no fue afirmado como causa de las pretensiones de cada uno de los demandantes que Industria Nacional de Alimentos Indunal S.A.", en liquidación, fuera una "contratista independiente" que contrató la ejecución de una o varias obras o la prestación de un servicio con Alimentos Concentrados del Caribe, S.A. "Acodensa S.A." (sic), y que ésta fue la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra; d) No haber dado por probado, estándolo, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial no fue afirmado como causa de las pretensiones de cada uno de los demandantes que la obra o la prestación del servicio contratada entre Industria Nacional de Alimentos "Indunal SA.", en liquidación, y Alimentos Concentrados del Caribe, S.A. "Acodensa S.A." (sic) no era una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio de la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra; e) No haber dado por probado, estándolo, que fue en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación que intempestivamente el apoderado judicial de la parte demandante alegó l que se configuran los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Para que la demandada ACODENSA S.A. (sic) responda solidariamente por las acreencias laborales por las cuales fue condenada INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA(sic) LTDA(sic), ya que, además, es evidente que se trata de actividades que no le son extrañas […]; y f) No haber dado por probado, estándolo, que en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante solamente expresó inconformidad respecto de la apreciación del "[…] documento que milita a folios 371 a 376, el cual contiene la copia del contrato de levante y explotación de gallinas comerciales(sic) y de comodato, celebrado entre ACODENSA S.A. (sic) e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA(sic) LTDA. [ ]".
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó las siguientes: 1º. El escrito con el cual fue adicionada o modificada la demanda inicial. 2º. El memorial por medio del cual fue sustentado el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante. 3º. El " contrato de levante y explotación de gallinas comerciales(sic) y de comodato, celebrado el 7 de marzo de 1996, entre ACODENSA (sic) e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y Cía.(sic) LTDA." (folio 18, C. del tribunal), para singularizarlo con las palabras usadas en el fallo. 4º.
El "contrato de compraventa y cesión de posición contractual celebrado entre INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA(sic) LTDA. (sic), que actúa como comprador e INDUNAL" (folio 18, C. del tribunal), para singularizarlo con las palabras usadas en el fallo. 5º. El anexo 2, el cual no fue incorporado el proceso" (folio 19, C. del tribunal), para singularizarlo con las palabras usadas en el fallo. 6º.
El escrito por medio del cual "solicitó Inversiones Aguilera en 1998 (folio 1 19), la autorización de suspensión de los contratos de trabajo" (folio 18, C. del Tribunal), para singularizarlo con las palabras usadas en el fallo. 7º. La "resolución 2355 del 6 de octubre de 1999 (folio 158), con la que se negó en 'la autorización INVERSIONES DUQUE para el cierre definitivo de la empresa AGUILERA Y CIA(sic) LTDA(sic)" (folios 20 y 21, c. 1), para singularizarlo con las palabras usadas en el fallo. 8º.
El convenio de terminación del contrato de comodato suscrito entre Acodensa (sic) e Inversiones Duque Aguilera (folios 175 y 176, C. 1). 9º- Los certificados de la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 189 a 191 y 193 a 195, C.2). Para demostrar el embate, afirmó respecto del escrito con el cual se modificó la demanda, que en este el togado indicó con precisión y claridad, que debía declararse solidariamente responsable a Indunal S.A. y a Acondesa S.A., y que entre está última e Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., operó el fenómeno jurídico de la unidad de empresa, consagrada en los artículos 194 y 195, y de igual forma pretendió la declaratoria de la sustitución sucesiva.
Señaló, que conforme a ello, es evidente el desatino cometido en la sentencia de segundo grado, por no haber sabido apreciar dicha prueba, al haberla leído como si allí se hubiera argüido la solidaridad entre dichas sociedades, bajo la circunstancia de haber sido Indunal un contratista independiente, que contrató con Acondesa la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, que le atribuya responsabilidad en los términos del artículo 34 del CST, en su condición de beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, y no ser las labores extrañas a su actividad normal de su empresa o negocio; agrega que al no existir ambigüedad en los hechos que dan lugar a las pretensiones, no se ajusta a derecho que el juez que conoce del pleito profiera decisión que no guarde consonancia con los hechos.
En cuanto al memorial de apelación, puntualizó que el apoderado de la parte actora al sustentar el recurso, se limitó a criticar el documento de folios 371 a 376, correspondiente al contrato de levante de explotación de gallinas comerciales, argumentándose además por el apelante, que con este se prueba que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., vinculó laboralmente a los demandantes para la ejecución de dicho contrato, y que esa relación contractual se caracterizó porque en desarrollo de la misma, estos tuvieron que ejecutar el servicio contratado por Acondesa S.A., sin que se planteara ninguna otra inconformidad en relación con el restante material probatorio, pero que el Tribunal, « extralimitando su competencia funcional», analizó otros aspectos del litigio y probanzas.
Respecto de las restantes pruebas denunciadas, alude a argumentos similares a los del primer cargo, relativos a la violación al debido proceso y principio de consonancia, aseverando que de la correcta apreciación de estos medios probatorios, no es racionalmente posible llegar a la conclusión de que Acondesa hubiese sido la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra efectuada por Inversiones Duque Aguilera, en su condición de contratista independiente, para lo cual basta leer dichos documentos; y que si aún se pudiera entender que de allí se puede formar ese convencimiento, a su representada no se le juzgó por ello, por cuanto lo que se le imputó fue la unidad de empresa.
Afirmó, que fue solo en la apelación cuando intempestivamente se planteó por primera vez en el juicio los presupuestos del artículo 34 del CST, para que la recurrente fuera condenada solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, agregando que la alzada no es una de las oportunidades que contempla el precepto 305 del CPC, para aludir a hechos que sirvan de sustento a las pretensiones de la demanda.
Finalmente adujo, que el juez plural formó su convencimiento en cuanto a que los demandantes eran destinatarios de la sustitución patronal entre Indunal e Inversiones Duque Aguilera, pese a que el «anexo 2», en donde se relacionó los beneficiarios de tal figura, no fue aportado al expediente. VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El opositor aduce, que el primero de los ataques contiene múltiples errores de técnica; que no pudo existir violación directa del artículo 66 A del CPTSS, puesto que el fallador sí aplicó dicho precepto, por cuanto estudió la prueba manifestada en la apelación, y las materias objeto del recurso; que nada impedía al Tribunal adelantarse en el análisis de las restantes probanzas y evaluarlas en su conjunto para establecer si existió o no sustitución patronal, y si era factible la aplicación de la normativa 34 del CST, sin que se evidencie vulneración al principio de consonancia. En lo atinente al tercer ataque, señaló que también contiene deficiencias de técnica; que si bien singularizó las pruebas que considera mal valoradas, trató de demostrar el yerro de apreciación del Tribunal, haciendo un recuento de aspectos que no fueron objeto de la apelación; que el recurrente expresa que se violentó la ley sustancial por vía indirecta, pero en el cargo aduce que se están aplicando indebidamente normas jurídicas, argumentos extraños a la senda por la que se enderezó el embate, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40550.
IX. CONSIDERACIONES Como bien lo sostiene el opositor, los ataques adolecen de algunos yerros de técnica; en el primero de ellos, a pesar de encauzarlo por la senda del puro derecho, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, cuando se tiene dicho por parte de esta Sala en forma profusa, que los primeros no son propios de esta vía, puesto que supone la aceptación del recurrente con las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal;
También se evidencia, que en la primera y tercera acusación, se alude a normas instrumentales; no obstante, no acudió para ello a la violación medio, que como se ha dicho por esta Sala, es el conducto regular por el que debió hacerlo, pues en tratándose de preceptivas procesales, como lo es el 66 A del CPTSS y 305 del CPC, estas son el vehículo que sirve de conexión o instrumento para llegar a las disposiciones de carácter sustancial que en últimas terminaron siendo transgredidas (Ver sentencia CSJ SL22169-2017).
No obstante las anteriores falencias, del desarrollo del primero de los cargos, la Sala entiende que le atribuye yerros jurídicos a la sentencia de segundo nivel, y en el tercero, desatinos fácticos; bajo ese entendido se analizarán los mismos. Lo que distancia al recurrente de la decisión de segundo nivel, es que en su criterio, se vulneró el « principio de consonancia» y debido proceso, al conocerse o analizarse por parte del Tribunal, aspectos que considera no fueron puestos de presente en las instancias y por los que se no juzgó a su representada, pues advierte que solo se pusieron de presente por el apelante en su recurso, lo relativo a la solidaridad derivada del artículo 34 del CST, agregando el censor, que en la alzada solo mostró inconformidad frente a una de las probanzas aportadas, y al analizarse por el juez plural otros elementos de juicio, extralimitó su competencia funcional, razón por la que le atribuye yerros jurídicos y fácticos, estos últimos derivados de una supuesta equivocada valoración de algunos medios de convicción. Pues bien, al respecto debe señalarse que el principio de consonancia al que alude el artículo 66 A del CPTSS, reza: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», normativa, que como garantía procesal, constituye una limitación a la competencia funcional del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.
El mencionado precepto, establece entonces el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.
También moderan este principio, lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora, en su recurso de alzada, planteó la inconformidad con la decisión de primer grado al no condenar solidariamente a INDUNAL S.A. y Acondesa S.A., invocando frente a esta última el artículo 34 del CST, argumentando que conforme al contrato de « levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato», suscrito con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se configuran los presupuestos de dicha disposición; y precisamente el Tribunal en atención al problema jurídico planteado, profirió su decisión, sin que con ello se evidencie transgresión alguna al principio de consonancia, pues tal postura guarda relación con el punto objeto de controversia.
De otro lado, tampoco puede pensarse que por el solo hecho haberse invocado solo el contrato que milita a folios 371 a 376, el juez de segundo grado este vedado para analizar el resto del material probatorio que obra en el plenario, dado que la apelación no tiene una formula sacramental ni solemnidad, bastando simplemente a quien recurre, que manifieste al menos razonadamente la inconformidad frente al fallo de primera instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que identifican la causa petendi, y sobre los que este tiene el deber de escudriñar a fin de tratar de encontrar la verdad real; además, como se dijo en líneas anteriores, no puede perderse de vista, que la sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01, en el entendido que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; los que sin lugar a dudas en este caso son parte del petitum de la demanda; bajo este derrotero, puede argumentarse entonces que no hubo transgresión de esta figura, puesto que indudablemente el apelante cimentó su recurso en la aludida normativa.
Lo anterior, guarda relación con lo que también se ha sostenido por esta Sala, en cuanto a que los juzgadores de instancia, en aras de buscar una verdadera justicia material, « no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio» (CSJ SL15718-2015), ello por cuanto, a fin de desatar la controversia puesta bajo su conocimiento y competencia conforme a la demanda, su contestación y apelación, les corresponde realizar un análisis investigativo con el fin de determinar la normatividad llamada aplicar y que conforme a su conocimiento, consideren son las que gobiernan para dar solución al debate jurídico, lo cual tiene como soporte el principio iura novit curia, lo que de igual se funda en el aforismo latino «mihi factum, dabo tibi ius» que traduce, dadme los hechos, yo te daré el derecho, lo cual es aplicable en la actividad judicial.
Ahora bien, aun cuando en la demanda inaugural no fue planteada expresamente la figura de la solidaridad del artículo 34 del CST, y en la adición a la misma, a través de la cual se vinculó como demandadas a las sociedades antes mencionadas, el togado aludió a la solidaridad pero derivada de la figura de unidad de empresa, es de hacer notar, que al darse respuesta por parte de Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A. (fs. 335 a 344), en los fundamentos de su defensa hizo expresa mención al artículo 34 del CST, entre otros, y asentó que no podía existir solidaridad entre Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. y esa enjuiciada, por cuanto: a) La actividad realizada por el demandado principal v mi representada no son extrañas; b) La empresa INVERSIONES DUQUE AGUILERA & CIA LTDA, es una empresa autónoma, independiente, verdadero patrono, no es representante ni intermediario de los demandantes, asume todos los riesgos de la relación laboral que existió entre estos y los demandantes, realiza o realizó actividades con sus propios medios, libertad v autonomía técnica y directiva. c) No existe ni está demostrado un contrato de obra entre las partes. d) El uso del bien concedido por mi representada file gratuito. e) Es inexistente un nexo de causalidad.
Tales aspectos, sin duda alguna son los constitutivos de la solidaridad que predica el artículo 34 del CST, de donde resulta claro que la recurrente desde su contestación entendió que se le llamaba a juicio en virtud no solo de la solidaridad que se predica por la unidad de empresa, sino también por la que consagra la disposición en mención. Bajo este horizonte, fácilmente puede concluir la Sala, que al ser la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, un aspecto que se puso de presente por una de las partes en el juicio, en manera alguna se pudo vulnerar el debido proceso por el ad quem al pronunciarse sobre esa materia al desatar la apelación, puesto que fue la propia llamada a juicio quien en su respuesta, se defendió sobre ese punto en específico; y por esa misma razón, tampoco se advierte vulnerado el principio de congruencia, que conforme a la disertación del censor, es lo que al parecer quiso referirse en su discurso, ello al evidenciarse que la enjuiciada en sus alegaciones se defendió sobre ese supuesto fáctico.
Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia SL2808-2018, asentando: […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Lo dicho en precedencia, también sirve para despachar negativamente los argumentos del recurrente frente a la supuesta apreciación equivocada de las piezas procesales de los escritos que contienen la adición de la demanda y el de apelación contra la sentencia del juzgado. Respecto de los restantes elementos de juicio denunciados como erróneamente estimados, de su análisis encontramos lo siguiente: i) El contrato de compraventa y cesión de posición contractual celebrado entre Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. y la Industria Nacional de Alimentos S.A. en liquidación. En dicho documento, suscrito el 7 de marzo de 1996, en donde Indunal S.A. actuó como vendedora e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. como compradora, en la cláusula primera se plasmó: « CESIÓN DE DERECHOS DE COMODATARIO.
El vendedor cede al comprador la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de Comodato sobre la parte del inmueble en el cual se asienta la Granja AVICOSTA, celebrado con ACONDESA, contando para ello con la anuencia expresa del contratante cedido […]. Como objeto de dicho convenio, en el numeral tercero se dijo: «EL VENDEDOR transfiere a EL COMPRADOR, a título de venta, el dominio y la posesión que actualmente tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: Los implementos para la producción avícola tales como Comederos, Bebederos, Nidos, Muebles y Enseres, Maquinarias, Accesorios y Repuestos que se hallan actualmente en la Granja AVICOSTA […].
Y el en numeral séptimo se estipuló: « EL COMPRADOR se obliga a asumir en calidad de patrono sustituto a partir de la fecha de entrega material la responsabilidad de las obligaciones laborales de los trabajadores actualmente vinculados a INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. INDUNAL, y adscritos al área de la Granja AVICOSTA. Las obligaciones laborales causadas hasta el día anterior a la fecha de entrega serán a cargo del VENDEDOR».
A renglón seguido se señaló, que los trabajadores sobre los cuales operaba la sustitución patronal, son los que se detallan en el « Anexo No. 2» que forma parte integral de ese contrato. El Tribunal, con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con los contratos de trabajo suscritos entre INDUNAL S.A. y los trabajadores Mariano González Gueto, Carlos Vergara Pineda, Víctor Cogollo Ramos, Nayib Mestre Torres y Xavier Jiménez Castro hubo, concluyó que pese a que el mencionado anexo «no fue incorporado al proceso» hubo sustitución patronal, en razón del lugar donde estos prestaban el servicio que fue en Turbaco Bolívar; exceptuando de estos a Ramón Castro San Juan, cuyo contrato fue celebrado con Avícola de la Costa.
Agregó a lo anterior, que precisamente en razón de la existencia de los contratos y tener la calidad de sindicalizados, la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., solicitó la autorización de cierre argumentando estar en difícil situación económica. Al revisar los contratos de trabajo de los mencionados trabajadores, que militan a folios 11 a 15 del cuaderno principal, se observa que todos fueron suscritos con Industria Nacional de Alimentos S.A. – Indunal S.A. como empleadora, en calenda muy anterior, a la del contrato de cesión que esta llevó a cabo con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; cumpliéndose así con uno de los presupuestos de la sustitución patronal; sin embargo, de los restantes elementos probatorios analizados por el juez plural no logra inferirse de manera razonable, la continuidad de la prestación de servicios de los accionantes con la última de las sociedades demandadas, lo que en principio permitiría decir que el juez de alzada incurrió en un yerro fáctico; no obstante, este resulta ser intrascendente frente a la conclusión final, como pasa explicarse.
En efecto, al hacer una juiciosa revisión del expediente y de las probanzas que allí fueron arrimadas, se evidencia que el anexo 2, en donde se detallan o relacionan los trabajadores que son destinatarios de la sustitución patronal, al que alude el contrato de compraventa y cesión de posición contractual, suscrito entre Indunal S.A. e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sí fue aportado al informativo con la demanda inicial (fs. 82 y 83), contrario a lo argumentado por el juez de alzada y por el censor, y en este documento aparecen relacionados los aquí demandantes.
Acorde con lo anterior, pese al desatino en el que pudo incurrir el ad quem por la falta de análisis del material probatorio allegado al plenario, la inferencia a la que arribó no surge evidentemente contradictoria con la verdad real del proceso, en tanto que como quedó visto, los demandantes continuaron prestando el servicio a la nueva empleadora, sin solución de continuidad, como beneficiarios de la sustitución patronal, y que en últimas es la misma deducción del juez plural.
Debe recordarse, que como de manera uniforme lo ha sostendo la Sala, en tratándose de un error de hecho « no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio» (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701), y que sea contradictorio con la realidad procesal, lo que como se dijo aquí no sucede, por lo tanto, el desafuero resulta totalmente inane y no es de tal envergadura como para lograr el quiebre de la decisión. Además, se observa, que no hubo cambio o giro de las actividades entre una y otra sociedad, cumpliéndose entonces los presupuestos que consagra la normativa 67 del CST, para que opere dicha figura, como son i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y iii) la permanencia del trabajador en el servició. ii) El contrato de levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato celebrado el 7 de marzo de 1996, entre ACONDESA S.A. e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. A folios 112 a 117, figura el aludido contrato, en donde se acordó que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se denominaría el Proveedor, y se estableció en su cláusula primera, como objeto lo siguiente: Constituye objeto del contrato la prestación por parte de EL PROVEEDOR de los servicios de levante de lotes de pollitas y explotación comercial de lotes de gallinas en etapa productiva, de acuerdo con los parámetros técnicos de manejo y productividad señalados por ACONDESA y con el cumplimiento de las normas sanitarias y de protección del medio de ambiente exigidas por las autoridades correspondientes.
PARÁGRAFO: ACONDESA comunicará a EL PROVEEDOR los parámetros de manejo técnico y de productividad mediante comunicaciones escritas dirigidas a EL PROVEEDOR, las cuales resultan obligatorias para éste desde la fecha de su entrega Y en su numeral tercero se indicó: OBLIGACIONES DE ACONDESA. 1.- Entregar a EL PROVEEDOR, en la Granja Avícola Avicosta los lotes de pollitas para levante y de gallinas en etapa productiva de acuerdo al programa de producción establecido. 2.
Pagar al EL PROVEEDOR el valor del servicio de levante y explotación de acuerdo con la tarifas y Planes de pagos convenidos y previa presentación y aprobación de las respectivas facturas. 3.- Entregar a EL PROVEEDOR los alimentos y drogas necesarios para el levante y sostenimiento de las aves.
PARÁGRAFO: ACONDESA se reserva la propiedad en todo momento de las Pollitas en levante, de las gallinas en producción, y de aquellos insumos que hubiere entregado hasta tanto se produzca el consumo de los mismos En Consecuencia, ACONDESA es también propietaria, de los huevos producidos, aves de descartes y subproductos, por los cual determinará por escrito, en la forma establecida en el Parágrafo de la Cláusula 1ª., la forma de disponer de tales bienes.
Para desarrollar dicho contrato, también se pactó entre las partes, que Acondesa le entregaría a título de comodato, parte de los terrenos de su propiedad, ubicados en el Municipio de Turbaco, y que forman parte de la finca Monterrey, ocupados por galpones, casetas bodegas, tal y como se desprende de la cláusula novena. De dicho acuerdo contractual, fácilmente se infiere que Acondesa no solo era propietaria de los lotes de terreno y las mejoras allí existentes, en donde desarrollaba su objeto social Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sino que también la primera, era dueña de la materia prima objeto de dicho contrato y los insumos, esto es, «las pollitas de levante, las gallinas de producción, los insumos, los huevos producidos, aves de descartes y subproductos», siendo evidente entonces, que la recurrente sin duda alguna también se beneficiaba de la actividad llevada a cabo por « EL PROVEEDOR».
Además de lo anterior, conforme a los certificados de Cámara de Comercio de dichas sociedades, también denunciados afirmándose que fueron valorados con error, se desprende que el objeto social de ACONDESA, es la fabricación o producción de alimentos para animales, productos veterinarios y agricultura, pudiendo poseer criaderos y distribuir en cualquier forma alimentos y animales, estableciendo fincas para fabricar y desarrollar sus productos y experimentos en galpones, estructuras, cobertizos, pesebres y en general equipos e instalaciones relacionadas con criaderos, granjas y fincas, entre otros (f. 193 vto.).
Por su parte, el objeto social de Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. señalado en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio, lo constituye fundamentalmente «la explotación comercial de granjas avícolas, sean propias, arrendadas, en comodato, concesiones y vinculaciones similares, así como la comercialización de sus productos; huevos, carnes, insumos, alimentos, concentrados, drogas veterinarias, equipos agrícolas….
Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios […]». (fs. 16 vto. y 17). Del análisis de los anteriores documentos, sin mayor hesitación se desprende, que las actividades de dichas compañías son afines y complementarios entre sí, o guardan correspondencia en cuanto a su objeto social, y por ende, no son extrañas las unas de las otras, pues precisamente en virtud de ello, es que suscribieron el contrato de «LEVANTE Y EXPLOTACIÓN DE GALLINAS COMERCIALES Y COMODATO», al que nos referimos con antelación, lo que fácilmente permite colegir que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, respecto de la solidaridad de ACONDESA S.A. como beneficiaria del trabajo y dueña de la materia prima e insumos con el que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. cumplía o ejecutaba su objeto social, y en donde laboraban los demandantes bajo su subordinación y dependencia en actividades propias del contrato de levante de pollitas y gallinas comerciales; tan cierto es lo anterior, que la misma empleadora en su respuesta a la demanda inaugural señaló que funcionaba gracias al aludido convenio con Acondesa S.A..
Acorde a lo discurrido, no se evidencia equívoco por parte del Tribunal en la deducción que extrajo de la valoración de estos documentos. Respecto de los restantes elementos de juicio denunciados, consistentes en, i) La solicitud de Inversiones Duque Aguilera para la autorización de suspensión de los contratos de trabajo; ii) La Resolución n.° 2355 del 6 de octubre de 1999, del Ministerio del Trabajo que negó a dicha sociedad la autorización de su cierre definitivo; y iii) El convenio de terminación del contrato de comodato suscrito entre Acondesa e Inversiones Duque Aguilera, cabe anotar, que el recurrente no hizo disertación alguna que permitiera inferir cuál fue el yerro que el juzgador de alzada cometió respecto de estos, qué es lo que dichas probanzas acreditan realmente y su incidencia en la decisión, siendo relevante señalar, que si bien el Tribunal se refirió a ellos, la única conclusión que de allí extrajo, fue que ante la crisis económica de la empresa Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., la condujo a solicitar la autorización de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa al Ministerio del Trabajo, y posteriormente ante la negativa de su petición, el 17 de marzo/99, de común acuerdo con Acondesa, dieron por terminado el contrato entre ellos existentes, lo cual no es ajeno a la realidad ni tiene incidencia alguna en las resultas del proceso.
Conforme a los argumentos expuestos, y el análisis de las pruebas denuncias, el juzgador de apelaciones no incurrió en yerro jurídico ni factico alguno, pues como quedó detallado, su decisión no vulneró el debido proceso, y se ajustó a los principios de consonancia y congruencia. Por lo dicho los cargos no prosperan X. SEGUNDO CARGO Ataca la decisión de segunda instancia por vía directa, al considerar que transgredió la ley sustancial al «haber interpretado erróneamente los artículos 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber aplicado indebidamente los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 69, 186,189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar su acusación sostiene, que el ad quem le hizo producir efectos a los artículos 67 y 69 del CST, para lo cual reproduce fragmento de la sentencia, indicando que la motivación de aquella para condenar a su representada, no se ajusta a la jurisprudencia que sobre ese punto de derecho tiene sentada esta Sala de la Corte, para lo cual transcribe apartes de las providencias fechadas del 17 de julio de 1947, del 3 de octubre de 1951, 23 de junio de 1955 del Tribunal Supremo; así mismo a la del 16 de abril de 1956, CSJ SL, 24 ene. 1990, rad. 3535 de esta Corte, todas relativas a la sustitución de patronos. Con base en lo anterior, manifestó que el juzgador de segundo nivel interpretó erróneamente el artículo 67, pues pasó por alto el haber quedado probado en el juicio que cada uno de los demandantes actuaba dentro del mismo contrato, y supuso que estos habían continuado « laborando en la empresa», y por consiguiente hacían parte de aquellos «“[…] trabajadores que son destinatarios de esa sustitución que se detallan en el anexo 2, el cual no fue incorporado al proceso, pero que la Sala concluye, incluye a los demandantes […]”»; que como se puede observar, el Tribunal formó su convencimiento de haberse configurado una sustitución de patronos a «pesar de no obrar entre las pruebas del proceso la relación de “ los trabajadores que son destinatarios de esa sustitución”».
En cuanto a la interpretación errónea del artículo 34 del CST, indica que basta poner de presente que el juez colegiado solamente tomó en consideración el objeto social de cada una de las sociedades entre las que supuestamente se dio la sustitución patronal, reproduciendo los fragmentos de la sentencia que hacen mención a esos tópicos, señalando que el Tribunal no entendió las explicaciones dadas en el fallo CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, al que se refirió en su providencia, respecto del genuino sentido de dicha norma, y que conforme lo ha dicho esta Corporación, el artículo 3 del Decreto 2351/65, exige que no sea tomado en cuenta el objeto social del contratista, sino «“[…] la labor individualmente desarrollada por el trabajador […] de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado […]”».
Cita como fundamento de lo anterior, la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, recabando que en ella no se aludió al objeto social, sino al económico de la empresa, habiendo exigido adicionalmente una condición necesaria para que surja la responsabilidad entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, acorde con lo expresamente señalado en el artículo 34 del CST, como es que «quien se beneficia del trabajo o es dueño de la obra hubiera […] podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores […]” y, sin embargo, hubiera decidido "[…] hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados[…]”» XI.
LA RÉPLICA Sostiene que de igual forma presenta varias falencias de técnica, por cuanto resulta contradictorio afirmar que una misma norma en forma simultanea sea aplicada indebidamente e interpretada de manera errónea, submotivos de violación que se excluyen entre sí, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL5268-2017; agrega que a lo largo de la disertación se citan disposiciones desconectadas temáticamente las unas de las otras, por lo que considera que el cargo no puede prosperar.
XII. CONSIDERACIONES El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.
Sin embargo, conforme de su disertación entiende la Sala, que lo que distancia al censor de la decisión de segundo nivel, es que considera que en esta se incurrió en una interpretación errónea de los artículos 34, 67 y 69 del CST, pues es sobre estas disposiciones que desarrolla su embate. De entrada, debe indicarse que la razón no está de parte del recurrente, por cuanto como quedó dicho en precedencia al resolver las acusaciones anteriores, se encuentran acreditados los presupuestos que el artículo 67 del CST exige para que se de la sustitución patronal, puesto que es indiscutible que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sucedió en su objeto social a la empresa Industria Nacional de Alimentos Indunal S.A. en Liquidación, sin que se evidencie que hubiese un cambio en el giro de las actividades de una u otra compañía, y de otro lado, también quedó acreditada la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores aquí demandantes, cumpliéndose así los elementos constitutivos de esta figura jurídica, y de contera la responsabilidad de los empleadores que pregona el 69 ibídem, suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en error interpretativo frente a estas disposiciones.
Ahora bien, en lo atinente al artículo 34 del CST, tampoco se evidencia el error hermenéutico del juez de apelaciones en la comprensión que le dio a dicha disposición, puesto que no es cierto que la solidaridad la dedujo exclusivamente teniendo en cuenta el objeto social de la enjuiciadas, y mucho menos que haya tergiversado la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, por cuanto para llegar a tal inferencia, también analizó el contrato de comodato suscrito inicialmente entre Acondesa e Indunal S.A., sobre el lote de terreno propiedad de la primera y donde funcionaba la granja Avicosta, el cual fue cedido por la segunda a Inversiones Duque Aguilera & Cia. Ltda., sosteniendo también, que esta última firmó otro convenio con Acondesa, cuyo objeto era el levante de pollinas y la producción de huevos, con base en asentó que « los trabajadores fueron vinculados con la empresa INDUNAL S.A., para desarrollar labores en la granja AVICOSTA ubicada en el municipio de Turbaco — Bolívar, según contrato celebrado con ACONDESA, que fue quien le otorgó no sólo los terrenos en los que se desarrollaría la actividad agrícola de levante de pollas y venta de huevos, sino los implementos y el alimento que aquella producía»; a lo anterior agregó, que entre estas dos últimas empresas existía una contratación para la explotación económica de la mencionada granja avícola, que hacía a la recurrente solidariamente responsable.
Conforme a tales aseveraciones, que no fueron desvirtuadas por la recurrente, se infiere entonces que la recurrente era beneficiaria de las labores que ejecutaban los aquí demandantes en la granja de su propiedad, y bajo la subordinación de Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., siendo además la primera de las nombradas, dueña de la materia prima e insumos con los que se la segunda desarrollaba su objeto social, y en esa medida se dan los presupuestos contemplados en el canon 34 del CST, para imponerle a Acondesa responsabilidad solidaria, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de este Corte.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas fuera del texto original). Lo dicho es suficiente para que el ataque no prospere. XIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia confutada, por la vía directa al considerar que trasgredió la ley sustancial en tanto que infringió «directamente los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 34 de dicho código (Dto. 2351/65, Art. 3º) y por haber aplicado indebidamente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo de su ataque, afirmó que los preceptos constitucionales antes mencionados, fueron desobedecidos por el juez de segundo nivel, puesto que al condenar solidariamente a la recurrente por la indemnización moratoria para cada uno de los demandantes o sus sucesores, pasó por alto que dicha sanción regulada en el artículo 29 de la Ley 789/02, es incompatible con la noción de buena fe, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia del 3 de octubre de 1951 del Tribunal Supremo del Trabajo (Gaceta del Trabajo, tomo VII, pág. 364), con base en lo cual sostiene, que para su aplicación se impone el deber de investigar en cada caso, la conducta del responsable, y que en este evento, se omitió examinar las especificas circunstancias que se dieron en el sub examine.
De igual forma, aseveró que se interpretó erróneamente el artículo 34 del CST, y se aplicó indebidamente el precepto 22 de la Ley 100/93, por cuanto la solidaridad que regula la primera de las normas citadas, solo es aplicable respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores, y que los aportes en pensión de cuyo pago es responsable el empleador, por su naturaleza, no corresponde a ninguno de los conceptos antes señalados; por lo tanto, la condena impuesta a la recurrente no se ajusta a la ley.
XIV. LA RÉPLICA Frente a este ataque, el opositor afirmó que contiene errores de técnica; que el censor no explica « en cuales eventos el Tribunal infringió directamente la normatividad alegada», que hace manifestaciones como si se tratara de un alegato de instancia, que no pasan de ser apreciaciones, por lo que considera que no expresó en debida forma los motivos de casación, para lo cual se refiere a la sentencia CSJ SL, 20 may. 2011, citando como radicación la n.° 68001-3103-008-2005-00104-01, arguyendo que el cargo no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS.
XV.CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en los reparos que hace frente a este ataque, puesto que de su desarrollo, fácilmente se observa que le atribuye a la decisión yerros jurídicos al considerar que se transgredió la ley sustantiva por infracción directa de las normas que conforman la proposición jurídica. El recurrente le atribuye al fallo de segundo nivel, el haber incurrido en un error jurídico por la interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789/02, que modificó el 65 del CST, sosteniendo que esta sanción se aplicó de manera automática sin hacer análisis de la noción de buena fe, debe asentarse, que el juez plural consideró que conforme a los argumentos esbozados en su decisión Acondesa S.A. debía responder solidariamente por las condenas impuestas a Inversiones Duque Aguilera, en virtud de lo dispuesto en el precepto 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien en aquella decisión, no se hizo un pronunciamiento expreso sobre la buena fe de dicha sociedad, considera la Sala, que al confirmar o mantener las condenas que en primera instancia se impusieron a Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., y que extendió a la hoy recurrente, hizo suyos los argumentos expuestos en las consideraciones del fallo del juzgado, en donde se consideró, que ante la suspensión de los contratos de trabajo de manera automática y sin previa autorización de la autoridad competente, era suficiente para imponer el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; de donde se deduce que con ese fundamento descartó la buena fe de la empleadora, lo que conforme a la decisión de segundo grado se hace extensivo a la obligada solidariamente, por lo tanto, no se evidencia la ocurrencia de error jurídico alguno. Por último, en cuanto a la inconformidad del censor frente a la condena impuesta relativa a la consignación de aportes de los demandantes, argumentado para ello que la solidaridad del artículo 34 del CST, en virtud de la cual se le extendió esa obligación, solo es aplicable respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, con lo que considera que se incurrió en una interpretación errónea de dicho precepto y del 22 de la Ley 100/93, debe indicarse, que el pago de aportes a la seguridad social sin lugar a dudas hace parte de las obligaciones del empleador, siendo estos la base para constituir o formar el derecho a la pensión, al punto que la omisión de afiliación al régimen pensional, conduce a que sea este quien responda por la prestación. En esa medida, sin bien no puede considerarse que los aportes constituyan en sí una prestación social, es el elemento esencial para la construcción o formación de una de carácter especial, razón por la cual, debe entenderse comprendida dentro de las prestaciones a las que alude el artículo 34 en cita, pues la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló, en este caso Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sin que le asista razón entonces al censor en los reparos que le hace a la sentencia sobre este puntal aspecto (ver sentencia CSJ SL601-2018).
En conclusión, no se evidencia entones que el juez de apelaciones haya incurrido en dislate jurídico, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Acondesa S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN CASTRO SAN JUAN, MARIANO GONZÁLEZ GUETO, CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO contra INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios, CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS y GLORIA MERCEDES MONTANA VÉLEZ; a la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS INDUNAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, la sociedad ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A. y los señores FARID y JABID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR CHALJUB, JOAQUÍN DÍAZGRANADOS ALZAMORA, PEDRO JUAN ECHEVERRY ARIZA y GUSTAVO VISBAL GALOFRE Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 47