Radicación n.° 56569 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3014-2018 Radicación n.° 56569 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE LOS ÁNGELES BELTRÁN PUCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le promovió al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE.
I.
ANTECEDENTES Amparo de los Ángeles Beltrán Puche llamó a juicio a Fonade, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 2004 y el 25 de marzo de 2009; que su última remuneración fue $5.500.000 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios entre el 4 y el 25 de marzo de marzo de 2009, a las prestaciones «equivalentes» a las devengadas por los trabajadores oficiales vinculados a Fonade, por el tiempo de vigencia del contrato, a los porcentajes de aportes a seguridad social, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y a la «totalidad de indemnizaciones que tiene prevista (sic) la ley laboral colombiana».
En síntesis, relató que ante la insuficiencia de trabajadores oficiales de la demandada para cumplir con las obligaciones a su cargo, generadas en la gran cantidad de convenios interadministrativos celebrados con multitud de entidades estatales, Fonade vincula personal mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, denominados Giro Ordinario o GO, en los cuales asigna el desempeño de funciones de carácter permanente.
Explicó que ante la preocupante situación generada por el trato similar dado por Fonade a los trabajadores de planta y a los vinculados por prestación de servicios, la entidad contrató a la exconsejera Dolly Pedraza Arenas para que «conceptuara sobre tal situación», a lo que procedió mediante el documento titulado «Diagnóstico sobre las necesidades de Fonade en materia de recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su utilización», en el cual advirtió sobre el riesgo de “convertir a los contratistas en servidores permanentes», de prorrogarse sus contratos o celebrarse de forma sucesiva; no obstante, la entidad desatendió tal pronunciamiento y celebró con la demandante los contratos denominados Giro Ordinario números 2004211, 2005086, 2005379, 2006010, 2006242, 2007034, 2007279, con adición y prórroga y 2008135.
Sostuvo que la relación de la demandante con Fonade fue permanente, continua y se mantuvo ininterrumpidamente del 10 de noviembre de 2004 al 25 de marzo de 2009; que en febrero de 2010, del 5 al 24 de marzo de 2008 y del 4 al 25 de marzo de 2009, estuvo vinculada verbalmente; que se le asignaron tarjetas de ingreso a las instalaciones de la demandada, firmó el último contrato el 3 de marzo de 2009, pero por necesidades del servicio y por instrucciones de su jefe inmediato, el Sub Gerente Técnico de Fonade, laboró los días 4 a 25 de marzo de 2009.
Informó que la demandada le asignó funciones permanentes, propias de los cargos existentes en la planta de personal de Fonade, tal cual dan cuenta los contratos GO-2004211, 2005086, 2005379, 2006010, 2006242 y 2007034, dado que contienen funciones similares a las contenidas en el Manual de Funciones y Requisitos de Trabajadores Oficiales, adoptado por Resolución 013 de 2 de febrero de 2004, para quienes se desempeñan en los niveles Ejecutivo y Profesional de la «Asesoría Jurídica».
Sostuvo que en realidad, se desempeñó como Profesional de la Asesoría Jurídica, firmó documentos como abogada de convenios y Asesora Jurídica, Grupo de Evaluación y Contratación; que hizo parte de diferentes comités asesores-evaluadores en procesos de selección de contratistas adelantados por Fonade, evaluaba las propuestas y/u ofertas respectivas, y firmaba actos administrativos, mediante los cuales la entidad se pronunciaba de manera oficial; que también se desempeñó como Coordinadora, Grupo de Liquidaciones, como se evidencia en una gran cantidad de actas de liquidación; se le asignó una cuenta de correo electrónico institucional y números de extensiones telefónicas, puestos de trabajo y demás recursos físicos y tecnológicos, nombre de usuario para acceder a información, software y demás aplicativos, se le otorgó poder especial para que liquidara los convenios y contratos celebrados y que suscribiera Fonade.
Detalló el valor de cada uno de los contratos y aclaró que la demandada le reconoció viáticos con ocasión de desplazamientos que debía hacer a diferentes zonas del país y recibía órdenes, es decir, no gozaba de autonomía; que el Gerente General de Fonade y superior jerárquico, le ordenó representarla judicialmente en una acción popular que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; que se le exigió dedicación exclusiva y sus horarios fueron iguales o, en ocasiones, más rigurosos que los de personas vinculadas a la planta de personal del Fondo.
Fonade se opuso a las pretensiones (fls. 606-617) y formuló como excepciones previas falta de jurisdicción e indebido agotamiento de reclamación administrativa y, como de fondo, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. Aceptó la naturaleza jurídica, el elevado número de convenios administrativos celebrados y la adecuación de infraestructura física y organizacional, así como los contratos celebrados con la demandante, que contenían una cláusula de excepcionalidad y temporalidad, las certificaciones expedidas sobre el extremo inicial de la relación, la entrega de tarjetas para el acceso a la entidad, que el último contrato celebrado fue el 3 de marzo de 2009, que en los archivos del Fondo reposan actas de liquidación firmadas por Amparo de los Ángeles Beltrán, a quien aceptó no haberle pagado los días 4 a 25 de marzo de 2009; así mismo, admitió que por Resolución 013 de 2 de febrero de 2004, se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de los Trabajadores de Fonade, que consagró las funciones específicas de los profesionales de la «Asesoría Jurídica», que la accionante se desempeñó como Coordinadora Grupo de Liquidaciones.
Aceptó, además, que a la actora se le asignó correo institucional y un usuario, a más que participó en comités asesores y evaluadores en procesos de selección de contratistas de Fonade, le otorgó poder para la liquidación de convenios y contratos de la entidad, la manera en que pagó la remuneración, el valor de cada uno de los contratos, el pago de viáticos y que se pactó dedicación exclusiva.
Indicó que los contratos que suscribieron las partes fueron de prestación de servicios y no de trabajo; que la demandante no devengó salario, sino honorarios que se pagaban por la labor realizada, tal como consta en los «propios documentos suscritos» y en las cuentas de cobro presentadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de diciembre de 2010 (fls. 676 y 677), absolvió a la demandada de las pretensiones y gravó con costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 690, 692 y 693) dispuso: Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado 23 Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Amparo de los Ángeles Beltrán Puche en contra de Fondo Financiero de Proyectos Fonade.
Segundo: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza oficial, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 25 de marzo de 2009. Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores de naturaleza laboral: Salarios del 4 al 25 de marzo de 2009 la suma de $ 4.033.333 Cesantías de los años 2004 a 2009, la suma de $ 19.311.651 Compensación en dinero de vacaciones, la suma de $ 2.898.958 Prima de vacaciones, la suma de $ 2.898.958 Prima de navidad de los años 2008 y 2009 $ 6.365.741 Quinto: Absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Sexto. Sin costas en esta instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Para lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal recordó que Fonade se creó mediante el Decreto 3068 de 1968, como un Establecimiento Público, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, restructurado por el Decreto 2168 de 1992, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, por lo cual sus servidores son trabajadores oficiales, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, a excepción de los que señalen los estatutos como empleados públicos, que para el caso corresponde al Acuerdo 3 de 10 de junio de 2004.
Luego de describir las funciones que la demandante desarrollaba, señaló que las mismas guardaban identidad con las de un trabajador oficial. Apoyado en la sentencia CC C-151-1997 y en el Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, hizo hincapié en la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes en el sector central.
No dudó que las labores desarrolladas por la demandante a favor de Fonade, están íntimamente relacionadas con el objeto social y «las funciones de la demandada», por lo cual, en principio, la entidad no debió vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios para que adelantara las funciones que enumeró. Se refirió a los elementos del contrato de trabajo de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y procedió al análisis de las pruebas obrantes en el plenario.
Destacó que de ellas se desprendía la prestación del servicio de Amparo de los Ángeles Beltrán, en favor de la demandada, en diversas actividades, y el pago de una contraprestación; que no se logró desvirtuar la existencia del contrato laboral. Expuso que los contratos de prestación de servicios informan que la contratista tenía libertad y autonomía técnica y directiva y actuaba de manera independiente; empero, estimó que tal formalidad es insuficiente para «llevar al traste» la presunción de existencia de un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, las certificaciones de la demandada dan cuenta de que la accionante tenía los mismos privilegios de los demás trabajadores oficiales; por ejemplo, tarjetas de presentación y de acceso a las instalaciones, cuentas de correo electrónico, oficinas, extensiones telefónicas, equipos de oficina y recibía viáticos por viajes en función de su trabajo.
En esos términos, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza oficial, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 25 de marzo de 2009, por lo cual procedió al estudio de los derechos reclamados. Tras considerar que la indemnización moratoria, tiene como finalidad garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salarios del trabajador retirado o despedido, «presumiendo la mala fe en el empleador cuando no lo hace», que se causa cuando transcurridos 90 días del retiro del trabajador, no se le ha pagado y que el empleador puede relevarse de la misma cuando demuestre que la demora «estuvo revestida de buena fe», discurrió: En el presente caso, la sala no vislumbra actuación que permita inferir que la entidad demandada obró de mala fe, cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral en los términos antes dichos y pagar las acreencias cuyo reconocimiento se estaba ordenando a través de esta decisión; en efecto, resulta claro que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según las apreciaciones que dieron a los distintos documentos, que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron, y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que solo se vino a definir al definir el fondo de esta litis.
Lo anterior hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe y, en consecuencia, se mantendrá la absolución por esta petición. En igual sentido y por las mismas razones, la Sala no encuentra la existencia de alguna actitud maliciosa por parte de la accionada, por no haber depositado en un Fondo de Cesantías, las causadas anualmente.
Para resolver lo atinente a la prescripción, se remitió al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y señaló que el 16 de febrero de 2011, la accionante presentó a la demandada reclamación administrativa sobre primas, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones «y demás anheladas», así como la totalidad de las prestaciones sociales comunes, devengadas por trabajadores oficiales, los porcentajes de cotizaciones a pensiones y salud y la indemnización moratoria; además, que presentó la demanda el 16 de mayo del mismo año. Enseguida anotó: […] Entonces, respecto de los mencionados derechos, salvo el de las vacaciones y las cesantías, se declarará la prescripción sobre todos los causados antes del 17 de febrero de 2008.
En cuanto a las vacaciones, conforme al artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978, estarían prescritas las causadas antes del 17 de febrero de 2007, y en cuanto a las cesantías, siguiendo la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34393 del 24 de agosto del 2010, aunque su liquidación es anual, su causación es a la finalización del contrato, puesto que la reforma que se introdujo a las cesantías no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la misma, sino la forma de su liquidación, manteniendo el hecho de que solo a la finalización del vínculo contractual el extrabajador debía recibirla y beneficiarse de ella (sic) sin limitación alguna.
Sobre los demás derechos no incluidos dentro de la reclamación administrativa, se declarará la prescripción sobre lo causado antes del 17 de mayo del año 2008. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «por cuanto no accedió a imponer la sanción por no pago oportuno de la liquidación definitiva del contrato y decretó prescripción cundo no hay lugar a ello», para que, en sede de instancia, «proceda (…) a ordenar el pago» de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, concordante con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «revoque la declaratoria de prescripción».
Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir el aparte pertinente de la decisión colegiada, asegura que el Tribunal se equivocó al declarar probada la prescripción, pues tratándose de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, «obviamente que la exigibilidad de los derechos provenientes del mismo, solo pueden empezar a correr a partir del momento en que el juez decrete su existencia».
Sostiene que «choca frontalmente la decisión adoptada por el Tribunal, de dar por próspera la prescripción», por cuanto si el empleador «está manejando» en apariencia un contrato diferente al laboral, solo puede exigirse los derechos, hasta tanto se declare la existencia del contrato de trabajo. Cita un fallo del Consejo de Estado y la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932.
Asegura que si el Tribunal «hubiera tenido en cuenta en forma precisa lo señalado por el artículo 488», no habría declarado la prescripción. RÉPLICA Manifiesta que la censura se limita a analizar el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no se refiere a la normativa que sirvió de fundamento a la sentencia para estudiar la prescripción, por lo cual no desvirtúa la tesis del Tribunal.
CONSIDERACIONES Para resolver la excepción de prescripción, el Tribunal se apoyó en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por ser el estatuto propio de los trabajadores oficiales, lo que sin mayor esfuerzo lleva a esta Sala de la Corte a deducir, que no pudo cometer desvío interpretativo del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, como lo expone la censura, pues se trata de una disposición que ni siquiera fue considerada en la sentencia. Ahora bien, el término prescriptivo, las fechas de la reclamación administrativa y de presentación de la demanda, así como la forma en la cual el ad quem contabilizó los términos para efectos de la prescripción, no son materia de discusión; la censura centra su ataque, exclusivamente, en que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo es constitutiva y no declarativa, de suerte que la exigibilidad de los derechos que se desprenden del mismo, opera a partir de dicha declaración. Sobre la temática expuesta, ya ha tenido la Sala de Casación Laboral oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que la sentencia que dar por probada la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situación o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación de la demanda.
Así lo asentó en fallo CSJ SL3169-2014: […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Me permito acusar la mencionada sentencia (…) POR LA VÍA INDIRECTA en razón de haber incurrido la sentencia en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa.
Reproduce lo discurrido por el ad quem sobre la indemnización moratoria; señala que si hubiera advertido que la demandada recibió «un concepto jurídico», en el cual se le informó que «estaba manejando mal la contratación de personal», habría concluido «que la demandada sí debió haber sido condenada de conformidad con lo señalado en el Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», pues en dicho documento se le advirtió a la entidad que estaba violando la ley, al exigir a personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, el cumplimiento de «obligaciones propias de los trabajadores oficiales».
Expresa que el concepto se allegó con la demanda inicial y «no fue tachado o puesto en duda por la demandada», por el contrario, fue analizado, dada su trascendencia, en testimonio recibido oportunamente, en el cual se interrogó sobre el mismo a Gabriel Ernesto Bustos, en calidad de Jefe de Recursos Humanos; que de haberse estimado tal escrito, armonizado con el dicho de los deponentes, se habría constatado que Fonade no actuó de buena fe.
Relieva que en los hechos del escrito inicial, mencionó expresamente el concepto de la «exconsejera de Estado» (fls. 138 y ss), el cual fue reconocido por la enjuiciada en la contestación de la demanda. Expone que la mala fe de la entidad se deduce del documento aludido y del restante caudal probatorio, «pues el mero hecho de violar la ley se torna en mala fe», como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932.
Manifiesta que ante la certeza de que la demandada conocía el concepto jurídico, se infiere que sabía de la ilegalidad de la contratación, con lo cual transgredió los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 21 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el inciso quinto del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 122 constitucional.
Transcribe algunos apartes del concepto jurídico sin fecha que corre a folios 138 a 159. Asevera que el Tribunal «pecó» al pasar por alto los mandatos contenidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que enseñan cómo debe apreciarse la prueba, en tanto al ad quem no le mereció estudio tan trascendental medio de convicción. RÉPLICA Afirma que el cargo está mal formulado, pues no se determina qué normas jurídicas fueron las que no apreció el Tribunal y no se indican con claridad las pruebas mal valoradas que dieron lugar a un error de hecho.
Dice que de las consideraciones del Tribunal no se advierte el error flagrante que se le endilga y, en todo caso, el juzgador se ajustó a las normas aplicables al caso. CONSIDERACIONES El ad quem se abstuvo de condenar a la enjuiciada al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, en tanto consideró que la omisión en el pago de salarios y prestaciones no estuvo precedida de mala fe, pues, a su juicio, la entidad tuvo la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral.
La censura intenta derruir dicho aserto por el sendero de lo fáctico, no obstante, la deficiencia del cargo impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse: Si bien la acusación no contiene proposición jurídica ni sub motivo de violación de la ley, se trata de deficiencias superables, pues la Sala entiende que la modalidad es aplicación indebida, única admitida por vía indirecta, y que las normas que se consideran transgredidas son las mencionadas a lo largo de la demostración del cargo.
Lo que no admite condescendencia, ni siquiera en desarrollo de la flexibilización de la técnica de casación, es la omisión en que incurre el impugnante al no señalar el error o errores de hecho del Tribunal, que en manera alguna puede ser la falta de valoración de la prueba denunciada, pues esa circunstancia propiciaría el desacierto fáctico, pero no puede ser el error propiamente dicho.
La censura denuncia la falta de estimación del concepto jurídico de folios 138 a159, que no es una prueba calificada, por tratarse de un documento proveniente de un tercero que, incluso, no se halla suscrito; ello impide abordar su examen en los términos propuestos por la demandante; en esa misma línea, tampoco es posible ocuparse de la declaración de Gabriel Ernesto Bustos, pues el testimonio no es un elemento probatorio hábil en la casación del trabajo, de suerte que la viabilidad de su estudio pende de la demostración de un error de hecho sobre una prueba calificada, lo cual aquí no aconteció. Ahora bien, manifestaciones como que el Tribunal «pecó (…) al pasar por alto» los mandatos contenidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y 174, 175 y 187 del código de Procedimiento Civil, que enseñan cómo debe apreciarse la prueba, y que «el mero hecho de violar la ley se torna en mala fe como lo ha enseñado esa Honorable Sala de Casación», sugieren una discusión jurídica que solo puede propiciarse en un cargo por la vía de puro derecho, por tanto, no le es posible a la Corte verificar si en torno a esos ítems, le asiste razón a la censura.
De lo que viene de decirse, el cargo deviene no estimable. Se impondrán a la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que AMPARO DE LOS ÁNGELES BELTRÁN PUCHE le promovió al FONDO FINANCIEDRO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00