SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3013-2024 Radicación n.° 101279 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con TP. 10.254 del C.S.J., presentó en calidad de apoderada especial de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, aplicable por remisión normativa al 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Luis Aníbal Duque Herrera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado.
En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 16 de enero al 28 de febrero de 1979, a través de contratos de trabajo a término indefinido, del 1º de marzo al 18 de diciembre de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de oficial comercial IV, grado 06, en la oficina de Medellín, con un salario Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio mensual de $1.088.244; y que arribó a los 55 años de edad el 3 de mayo de 2016.
Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que es beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, la cual producía efectos para el momento en que se le despidió. Añadió que la UGPP tiene dentro de sus funciones, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja, por lo que el 24 de mayo de 2019 le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la cual se le negó mediante la Resolución n.° RDP 028806 del 25 de septiembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
Y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, salvo el relacionado con el acto administrativo por medio del cual le negó la pensión de jubilación convencional al demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de mesadas adicionales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción. Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 18 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 prestó servicios a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de enero de 1979 y hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, a partir del 03 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.973.226 en 14 mesadas al año, conforme la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 el retroactivo generado por concepto de la pensión convencional consagrada de en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999, a partir del de 24 de mayo de 2016 en 14 mesadas al año y las que sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada UGPP a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, inclúyase como agencias enderecho la suma de un SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de marzo Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales segundo (2º), tercero (3º) y cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el día 18 de junio de 2021, los cuales quedaran integrados en dos numerales así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA, a partir del 24 de mayo de 2016 en una cuantía de $1.932.476,70 mensuales en catorce mesadas al año, con la advertencia que la prestación tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que reconoció o reconozca Colpensiones, fecha a partir de la cual la UGPP deberá cancelar únicamente las diferencias 7 que resulten entre el mayor valor de la pensión de jubilación convencional y el monto de pensión de vejez y el retroactivo que se cause se deberá pagar debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada y consultada.
TERCERO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de la alzada estarán a cargo de la demandada. Fíjese la suma de Un Millón de Pesos M/CTE ($1.000.000) como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva de Trabajo 1998-1999, así como a la mesada 14.
Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que no fue objeto de discusión, que entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existieron varios contratos de trabajo entre el 16 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999; tampoco, el contenido del parágrafo 1º del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, con su respectiva constancia de depósito, que contempla que los trabajadores que a la fecha de su expedición fueran retirados sin haber cumplido 55 años de edad los hombres, y 50 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a la pensión, siempre y cuando tuvieran más de 20 años de servicios.
Indicó que el demandante en principio satisface esas exigencias, ya que se le terminó el contrato de trabajo el 27 de junio de 1999, cuando aún se encontraba vigente el texto extralegal, pues había prestado servicios por más de 20 años y cumplió 55 de edad el 3 de mayo de 2016. Luego expresó lo siguiente: Lo anterior demuestra que las condiciones manifestadas por el demandante y que aquí se verificaron, lo sitúan dentro de los presupuestos contenidos en las normas citadas y aplicables al caso, lo que en consecuencia le permite exigir el derecho pensional allí consignado, una vez cumpla el requisito de la edad.
En tal sentido se debe aclarar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba en plena vigencia la Convención Colectiva que hoy se busca aplicar, fecha para la cual el actor ya había cumplido el tiempo de servicio superior a 20 años, lo que es distinto al presupuesto de la edad, ya que si bien el mismo es necesario para la exigibilidad del derecho, no lo es para su nacimiento.
Así lo ha considerado de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando en casos análogos ha estudiado esta misma norma convencional, al respecto véase sentencia SL569-2023 de fecha 1° de febrero de 2023 con radicado No. 93.262 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 a la situación pensional del actor, manifestó lo siguiente: No obstante lo anterior, como la pensión que se solicita es una prestación de carácter convencional, se debe estudiar si cumple con lo consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que en su parágrafo transitorio 3º3 limitó la posibilidad de pensionarse bajo tales preceptos, cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Esta reforma no le es aplicable al actor, puesto que si bien el derecho a la pensión se hizo exigible solo a partir del 3 de mayo de 2016 (fl. 11 del archivo denominado 01ExpedienteEscaneado del expediente digital) cuando cumplió los 55 años de edad, tal prerrogativa se encontraba causada desde mucho tiempo antes de la expedición de tal reforma constitucional, pues cuando le fue terminado el contrato de trabajo aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y el actor había prestado más de 20 años de servicios (fls. 13 a 17 del archivo denominado 01ExpedienteEscaneado del expediente digital), lo cual convierte la pensión de jubilación en un derecho adquirido, no susceptible de ser modificado por una norma posterior como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, tema que ha sido ampliamente estudiado y reiterado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamientos entre los cuales se puede consultar igualmente la sentencia ya citada SL569-20234.
Y tratándose de la mesada 14, expuso que al demandante le asiste derecho a ella, ya que entró al patrimonio del demandante antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] de manera principal CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA, junto con el retroactivo, mesadas adicionales y la consecuente indexación. Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, al señor LUIS ANIBAL DUQUE HERRERA, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos: Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 9 […] 5º (sic) del Decreto 3135 de 1968; 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 6º (sic) y 7º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1º (sic), 3º (sic), 5º (sic) y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°(sic) y del parágrafo 2° (sic), y de los parágrafos transitorios 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Plantea como errores de hecho los que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Libelo de demanda (Págs. 14 a 26 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 34 a 39 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA (Pág. 7 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 4.
Registro Civil de nacimiento del (sic) LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA (Pág. 5 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 11 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO.
(Expediente digital 1 del Juzgado Págs. 92 a 165). Señala que el tribunal no apreció adecuadamente las piezas procesales y las pruebas documentales relacionadas, incurriendo en los yerros fácticos endilgados. Afirma que se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida, encontrándose vigente el texto extralegal, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que entiende tal supuesto como un requisito de causación del derecho, y no de mera exigibilidad.
Explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció de manera diáfana, que la voluntad de las partes era establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional; por lo que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de solo uno de los requisitos, pues si se hubiera querido contemplar solo la exigencia del tiempo laborado, ello se Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.
Precisa que en el caso concreto no existe discusión en torno al hecho de que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, mientras que los 55 años de edad los alcanzó después del 31 de julio de 2010, es decir, cuando no estaba vigente de la convención, y por fuera del límite determinado para la aplicación de beneficios pensionales en el ámbito convencional.
Destaca que lo que cuestiona a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el tribunal a la cláusula 41 del texto extralegal, y la misión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como el de la edad, la cual era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto.
Expresa que de haber valorado en forma adecuada las piezas procesales y pruebas mencionadas, se habría llegado a una conclusión, que es que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Resalta que lo que cuestiona es la interpretación dada por el ad quem a la citada cláusula convencional, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 13 causación, como lo era la edad, la que era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el alcance que se le debe dar al transcrito parágrafo 1º del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado —27 de junio de 1999—, hubiera laborado como mínimo 20 años, pues el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, de exigibilidad; al respecto referencia la sentencia CSJ SL526- 2018.
Acto seguido, menciona las providencias CSJ SL4550- 2018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020; y remarca que para el 31 de julio de 2010 contaba con un derecho adquirido, del cual solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, para su goce o disfrute. VIII. CONSIDERACIONES Dirige la censora su ataque, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que atañe al cargo, el juez plural soportó su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación allí prevista se causa con 20 años de servicios, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que la prestación no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó solo con el tiempo de servicios, el cual se cumplió con anterioridad a esa data, por tanto, se trataba de un derecho adquirido.
La censura por su parte, radica su inconformidad en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho, que por ende, debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme a la discusión planteada, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, que: i) Luis Aníbal Duque Herrera nació el 3 de mayo de 1961, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2016; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y su exempleadora.
Con base en estos presupuestos, es del caso determinar si se equivocó el juez colegiado al momento de apreciar y Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 15 valorar una prueba, particularmente el texto convencional atrás aludido, tal como lo denuncia la recurrente, o si, por el contrario, su entendimiento se ajusta a lo acordado dentro de la negociación entre el patrono y sindicato, de cara a la posición sostenida por la Sala.
Al haberse propuesto el embate por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 16 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Como se dijo antes, para el ad quem, el demandante es acreedor de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en tanto cumplió con el tiempo de servicios previsto en la norma extralegal, toda vez que la edad allí establecida es un requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la identificación de seis errores de hecho, por medio de los cuales busca acreditar que la exigencia de la edad prevista en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, que el actor debió arribar a la edad allí consagrada, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la aplicabilidad de las normas provenientes de un acuerdo obrero patronal, en lo que a la pensión se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le resulta posible acceder a la prestación de jubilación allí consagrada.
Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 17 En su sentir, tales yerros se presentaron por la apreciación indebida del art. 41 del texto extralegal antes referido, que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]
PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […]. Además, pregona la censora, que de haberse valorado en forma adecuada este, así como el libelo genitor y su respuesta, y la cédula de ciudadanía del demandante y su registro civil de nacimiento, se habría arribado a una conclusión: que no le asiste derecho al señor Duque Herrera al reconocimiento pensional.
Estima la Sala, que en el presente evento, el accionante a la finalización del contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —27 de junio de 1999—, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 3 de mayo de 2016, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por la censora, Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 18 puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho, por ello, aquel no se vio afectado por la limitación impuesta a las prestaciones convencionales por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438- 2021, reflexionó de la siguiente manera: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 19 que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 20 necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Más recientemente, en un proceso donde el análisis involucraba el alcance de la misma norma convencional, se Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 21 elucubró por esta corporación en la providencia CSJ SL1083- 2023, lo siguiente: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Urías García Salazar laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es 21 años, 10 meses y 8 días; que nació el 21 de mayo de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso ordenar a la demandada en el señalado proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor García Salazar, a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía de $1.578.921.75 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por ser procedente la compartibilidad pensional.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Urías García Salazar, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. […] Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020 y SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 22 criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. […] En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
En ese orden, es claro que el juez plural no se equivocó al considerar que el cumplimiento de la edad de 55 años, en el caso del demandante, no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad, por ello también resultaba irrelevante que la convención colectiva de trabajo estuviera vigente para ese momento.
Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que el ataque se formula sobre la base de no haberse probado el primero, pues corresponde con el alcance subsidiario de la impugnación. Asegura que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, no podía aplicarse para resolver el presente asunto, puesto que dicha mesada fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego explica lo siguiente: En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala que es posible afirmar que el Acto Legislativo prevé que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de forma tal, que para el reconocimiento de la mesada catorce deben verificarse aquellos, teniendo en cuenta que esta no estaba consagrada en la norma convencional, y tampoco existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del extrabajador de la Caja Agraria, ni al hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Gráficamente expuso, aplicada al caso, lo que denominó la «[…] vigencia de la norma que otorgaba la mesada catorce», concluyendo que la causación del derecho se dio el 3 de mayo de 2016, fecha para la cual ya no estaba consagrada el acceso a la mesada adicional. Por último, transcribe y explica lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 constitucional, en los siguientes términos: De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA, de Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 25 manera que, no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2014, la mesada pensional de $1.088.244, supera los 3 SMLMV.
En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
X. RÉPLICA Advierte el opositor frente a la inconformidad de la condena al pago de la mesada catorce o adicional de junio, en el sentido de que contraría el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, de manera que no resultó afectada por dicha enmienda constitucional. Y que así las cosas, lo que hizo el ad quem, fue precisamente adoptar las pautas legales existentes, y los reiterados pronunciamientos de la Corte, para asegurar a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional contenida en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, con los factores certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas, contenidos en la certificación laboral que reposa en el cuaderno 1 del expediente.
Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala, consiste en determinar si se presentó la violación denunciada, al considerar el tribunal en el retroactivo pensional objeto de condena, la mesada adicional de junio, conocida como la «catorce», que encuentra sustento en el art. 142 de la Ley 100 de 1993.
Ello, porque al respecto alega la censora, que no es dable su reconocimiento, porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay derecho a trece; que la aludida mesada no fue pactada en el acuerdo convencional; y que el promotor del proceso no podía ser cobijado por el beneficio de aquella, que corresponde a la adicional de junio, «en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2014, la mesada pensional de $1.088.244 supera los 3 SMLMV», atendiendo los lineamientos de la reforma constitucional aludida.
Lo primero que advierte la Sala, es que la recurrente parte de un supuesto fáctico equivocado, según el cual, el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como quedó sentado al resolver el cargo anterior, la causación de la prestación se llevó a cabo el día en que el trabajador dejó de prestar servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hecho que aconteció el 27 de junio de Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 27 1999.
Por tal motivo, como el ataque está orientado por la senda jurídica, el estudio se abordará desde esta óptica. Realizada la anterior precisión, no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por el juez plural, especialmente, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario.
Al efecto, se tiene que tal como lo reseñó la corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso: mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, que a su vez fue recogido por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; el segundo tiene una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año, denominada mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Téngase en cuenta, que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», por considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio, contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se extendió a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6 de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio (mesada Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 29 catorce) fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantuvieron el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, la Corte señaló lo siguiente: […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 30 las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].
En este punto resalta la corporación, que la modificación al artículo 48 de la Constitución Política no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; hecho que aconteció el 29 de julio de esa anualidad. En el anterior contexto, se arriba a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la convocada debía reconocerle al actor la mesada adicional de junio o mesada catorce, toda vez que se trata de un derecho causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente, como se explicó al desatarse la primera acusación, el 27 de junio de 1999.
Por las razones indicadas, el cargo resulta infructuoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5DBBC8E46C2C56ECD6E3E40122B1A70508927FAEB4AECC84BE31592F47AC39B Documento generado en 2024-11-14