Micelio
SL3013-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3013-2023 Radicación n.° 86245 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PARDI BARSOTTI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra GIMNASIO LA FONTANA S.A. I.

ANTECEDENTES Adriana Pardi Barsotti llamó a juicio al Gimnasio La Fontana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato a término fijo», renovado de manera automática; que los extremos temporales se extendieron del 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 2012; que al momento del retiro devengaba un salario de $2.600.000; que la terminación del contrato fue «imputable al empleador y sin que haya mediado justa causa»; que dentro de los 60 días SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86245 siguientes a la finalización, la entidad no le notificó sobre los aportes a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres meses y, por ende, le adeudaba la correspondiente indemnización moratoria; que se le realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social por valores inferiores al salario realmente devengado, por lo que se debería hacer con la verdadera remuneración. Señaló además, que a la finalización del vínculo laboral, no se le pagaron las vacaciones por el periodo trascurrido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de la misma anualidad; que tampoco se le consignaron las cesantías del lapso comprendido entre el de enero y el 30 de julio durante los arios 1995 a 2012, por las sumas de $227.500, $275.275, $367.500, $441.000, $529.666, $612.500, $670.833, $758.333, $803.833, $851.666, $904.166, $1.020.250, $1.081.465, $1.157.333, $1.238.346, $1.362.181 y $1.458.333, respectivamente; que se le debía un día de salario por cada día de retardo a título de «restablecimiento del derecho», la indemnización por despido sin justa causa equivalente a «365 días», y la indexación. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el 1 de septiembre de 1994, empezó a laborar en el Gimnasio La Fontana, mediante un contrato a término fijo inferior a un ario por 10 meses, que se extendió hasta el 30 de junio de 1995; que, para ese momento, no hubo desahucio y dicha vinculación se prorrogó del 1 de julio de 1995 al 30 de abril de 1996.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86245 Destacó que el 4 de septiembre de 1995, el empleador elaboró otro contrato de trabajo inferior a un ario, lo que resultaba «superfluo al encontrarse vigente uno a término fijo a 10 meses, que se renovó de manera automática el 1 de julio de 1995». Mencionó una relación de varios contratos de trabajo, que se extendieron desde el 4 de septiembre de 1995, en que se fijó como plazo 10 meses, hasta el del 28 de febrero de 1998, que dijo se prolongó hasta el 1 de marzo de 2013; advirtió que: «pese a las prórrogas automáticas, el empleador continuó con la práctica de elaborar un contrato y hacerle firmar ( )» ario a ario; que fue vinculada como Psicorientadora en el colegio.

Narró que el 21 de junio de 2012, junto con su compañera, le comentaron a la directora de preescolar sobre la organización de un taller vacacional y solicitaron su autorización; que la coordinadora les autorizó enviar la información a los correos de los padres de familia, pero el 25 de junio de 2012, fueron llamadas a descargos y el 26 de junio del mismo ario despedidas; que no se probó una justa causa.

Puntualizó que el empleador, no le pagó los valores por cesantías, causadas al 1 de enero de 2012 (f.° 34 a 50, 54 a 69). Al contestar, el Gimnasio La Fontana S.A., se opuso a las pretensiones; adujo que entre las partes existieron varios contratos de trabajo «a término fijo y de obra o labor», los cuales fueron independientes los unos de los otros, que pagó SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86245 lo correspondiente en cada una de las vinculaciones, que no se le adeudaba indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el acuerdo finalizó por cumplimiento de la obra o labor determinada, como le fue informado a la accionante en la comunicación del 15 de junio de 2012.

En cuanto los hechos, admitió que la demandante inició sus labores el 1 de septiembre de 1994, que el 5 del mismo mes y ario, suscribieron un contrato a término fijo inferior a un ario, específicamente por diez meses, con vigencia desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, que a dicha fecha no hubo desahucio, pero ello no significó que se prorrogó, sino que se suscribió otro desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, que en la cláusula decima primera se reemplazó el anterior y así se dejó sin efecto cualquier otro acuerdo verbal o escrito, lo que se repitió, en el acuerdo del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997 liquidado en legal forma y que se presentó otro del 1 de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998.

Destacó que luego del contrato celebrado del 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 1999, se suscribieron varios contratos a término fijo entre 2 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2012 que fueron terminados y liquidados en legal forma. Sostuvo que la firma de contratos a término fijo no se trataba de «una práctica», sino consistía en vinculaciones diferentes, por periodo fijo, o por obra o labor, que la demandante fue contratada como psicóloga o psicopedagoga SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86245 y que en varias ocasiones estuvo inmersa en procesos disciplinarios; destacó que pagó las cesantías en la liquidación de prestaciones sociales y, que los aportes a la seguridad social, los pagó de acuerdo con la remuneración acordada.

Precisó que de manera abusiva la accionante utilizó información de la institución, para promocionar un taller de vacaciones que iba a ser dictado a título personal, cobrando un costo a los padres de familia, que no fue autorizado. Narró que pese a tener motivos suficientes para terminar el contrato por justa causa, no lo hizo con el fin de no perjudicar los intereses de la accionante y, por ello, decidió dar fin a la vinculación por cumplimiento de la obra o labor «a partir del 30 de junio de 2012 ( ) notificada el 15 de julio de 2012 tal y como se evidencia en las pruebas allegadas».

Aseveró que conforme con el precedente de la Sala, es válido que existan contratos a término fijo o de obra o labor; como apoyo de su aserto, citó la providencia «CSJ SL Dic. 1/2009 Rad. 3502»; que a la finalización de cada uno de los vínculos pagó lo que adeudaba. En lo referente a las cesantías, afirmó que aplicó lo preceptuado en el artículo 254 del CST; que las vacaciones fueron colectivas y en ocasiones superaban los 15 días; que se concedió una beca de estudios a la hija de la accionante como extensión de solidaridad; que para no incluir SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86245 anotaciones que perjudicaran a Adriana Pardi Barsotti en su hoja de vida, por aprovechar la información a la que tenía acceso, prefirió «no» terminar el contrato por justa causa.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI REPRESENTADA», cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, pago, falta de causa, «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (f. 82 a 120).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la accionante (f.° 619). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, profirió sentencia el 14 de febrero de 2019, en la que resolvió confirmar la proferida por el a quo, las costas impuestas, y no gravar por dicho concepto en esta sede.

Fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término fijo de un ario, si había lugar o no al pago de vacaciones y cesantías, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86245 a la indemnización por despido sin justa causa y a los aportes en salud y pensiones con el verdadero salario devengado por la trabajadora, así como el estudio de los medios exceptivos propuestos por la demandada.

Aseguró que no había controversia, ( ) en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así como en lo referente con los extremos temporales de la misma, por haber sido aceptado tanto el ( ) inicial como el final ( ) por parte de la encartada, tanto en el escrito de contestación, como en el interrogatorio de parte efectuado a la representante legal de la encartada, por lo que la controversia frente a este punto, se delimita en establecer si entre las partes existió un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad o si por el contrario, la relación contractual estuvo precedida de múltiples vínculos laborales.

Afirmó que no era viable hablar de un solo vínculo laboral entre las partes hasta el 2012 como «lo pretendía el apoderado del extremo activo», bajo el argumento de que no se le puso en conocimiento el preaviso de la terminación, pues de conformidad con las normas laborales, a las partes se les permite celebrar contratos a término fijo, que no pueden ser superiores a los 3 arios, pero sí renovados de manera indefinida, máxime cuando se trataba de aquellos celebrados con profesores; que era válido el pacto por un ario académico, que no es el mismo calendario, de acuerdo con el artículo 101 del CST.

Destacó que dentro del plenario, ( ) obran cartas de terminación de contratos a folios 269, 321, 327, 384, 433, 471, 478, 493 y 506, documentos que acreditan.la finalización de los contratos suscritos a partir del ario 2003 en SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 86245 adelante, los que cuentan con la firma de recibido por parte de la señora Pardi Barsotti, escritos que deben ser tenidos en cuenta, ya que no fueron tachados, ni reprochados de forma alguna por el extremo activo, respecto de su falta de entrega o contenido.

Le restó credibilidad a los argumentos de la parte accionante, según los cuales no se presentó preaviso, o documento alguno para finalizar el contrato suscrito por las partes para 1994, por cuanto al estudiar el clausulado de los acuerdos desde dicha calenda hasta 1998 se observaba, ( ) en su numeral décimo segundo "EFECTOS. El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato, verbal o escrito, celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo, las que formarán parte integrante de este contrato", acuerdo de voluntades que no puede ser desconocido por esta Sala de Decisión, y que darían terminación inmediata a los contratos celebrados con anterioridad, sin siquiera necesitar el desahucio o preaviso para la terminación de los mismos, y respecto de los arios 1999 a 2002 adujeron modificando tan solo lo referente con la vigencia de la relación "El presente contrato se celebra por el ario escolar comprendido entre 1 de agosto de 2000 y el 30 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 del CST.

Aseguró que lo anterior evidenciaba, que los contratantes se sujetaban a las disposiciones impuestas y que a partir del 2003, reposaban las cartas de terminación, en este sentido advirtió: «que dentro del plenario no se encontró contrato suscrito ( ) para los períodos de 1 de agosto de 1998 al 30 de junio de 1999, así como tampoco, para los mismos días y meses, pero del año 2004 a 2005», que fue la «misma demandada [la que] aceptó la existencia de todos los vínculos laborales mediante contrato de trabajo a término fijo desde 1994, hasta el ( ) 2012».

Bajo el escenario descrito, enfatizó que la relación laboral no estuvo regida por un solo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86245 contrato de trabajo, sino por múltiples a término fijo de un ario. Al abordar el estudio de las vacaciones, aseguró que no solo fueron disfrutadas por la demandante en el término común en diciembre de cada anualidad, sino que además fueron pagadas como se observaba en la liquidación de prestaciones sociales al término de cada vínculo laboral, conforme con los folios 122, 130, 148, 160, 175, 197, 232, 267, 322, 326, 386, 434, 464, 473, 480, 495 y 505.

Sobre las cesantías, razonó que por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de julio de cada una de las anualidades reclamadas, se le pagaron a la trabajadora de forma directa, al no existir la obligación de realizar la consignación a la administradora, en la medida que los contratos de trabajo finalizaban en los meses de junio o julio como se constataba en los folios 122, 130, 148, 160, 175, 197, 232, 267, 322, 326, 386, 434, 464, 473, 480, 495 y 505.

Ilustró que la obligación de la consignación, se presentaba sobre los contratos que se mantuvieran vigentes hasta el 31 de diciembre de cada anualidad, como en efecto, lo realizó la demandada, por lo que se debía absolver de tal pedimento, así como de la sanción correspondiente. En lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, trascribió apartes del escrito de terminación adosado a folio 510, la que tuvo como motivación el acta de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86245 descargos efectuada a la trabajadora el 25 de junio de 2012, en la que se citó a rendir su versión, en relación al envío masivo de un correo electrónico sobre un taller de habilidades; señaló que de esa documental, se podía extraer que la trabajadora envió un correo a los padres del Gimnasio La Fontana y no elevó solicitud de permiso al jefe inmediato; y que con esa actividad, buscaba un beneficio económico, acreditándose la falta que se le imputó. Destacó que no existía procedimiento para despedir al interior de la llamada a juicio, en el reglamento interno de trabajo ni en alguna convención colectiva, por lo que no podía considerarse que se trataba de una sanción disciplinaria.

Finalmente, dispuso la absolución del pago de los aportes al Sistema Integral de seguridad Social, en relación con un salario superior, bajo el sustento de que no se acreditó por parte de la demandante un ingreso mayor, en cada uno de los contratos celebrados entre las partes o que un igual jerárquico con las mismas funciones, percibiera una suma superior, que necesitara una nivelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86245 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, case totalmente la sentencia recurrida, para «que en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas».

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación los que fueron oportunamente replicados. Por cuestiones de método se analizarán los cargos primero y tercero, luego el segundo y el cuarto, por compartir similar elenco normativo y perseguir idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Señala la censura que la sentencia acusada viola por: ( ) por la vía indirecta, "en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23,43,45,46,62,63,65,102,127 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Y los artículos 48,53 y 94 de la Constitución Política, el artículo 4 del convenio 95 de la OTT, los artículos 1519 y 1523 del C.C. el artículo 17,18,20 y 21 de la ley 100 de 1993; artículos 60, 61 SS del Código de Procedimiento Laboral. Enlista como errores de hecho, (sic) No dar por probado, estándolo, que el 01 de septiembre de 1994 las partes suscribieron un contrato a término fijo por 10 meses. el cuál iba desde el 01 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995. 1.

No dar por probado, estándolo, que al 01 de junio de 1995 el contrato inicial no se desahució. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86245 2. No dar por probado estándolo que al 1 de junio de 1995 el contrato inicial no fue desahuciado. 3. No dar por probado, estándolo, que el contrato inicial se renovó de forma automática a partir del 1° de julio de 1995. 4.

No dar por probado, estándolo, que a partir del 1 de septiembre de 1995 las partes ejecutaron un contrato a término fijo por 10 meses desde el 1 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 1996. 5. No dar por probado, estándolo, que, al 1 de septiembre de 1995, época en la que las partes suscribieron el segundo contrato, estaba vigente el contrato inicial. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que los contratos se liquidaron en debida forma. 7. No dar por probado, estándolo, que, el contrato suscrito el 1 de septiembre de 1995 se renovó de forma automática, por un periodo igual, por falta de desahucio. 8. Dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral se rigió por múltiples contratos de trabajo autónomos entre si. 9.

No dar por probado, estándolo, que la relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad. 10.No dar por probado, estándolo, que el 01 de agosto de 1996 las partes suscribieron un contrato por 1 ario, desde el 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997. 11.No dar por demostrado, estándolo, que, el 04 de agosto de 1997 las partes suscribieron un contrato por un lapso contractual de un ario, el cual iba desde el 01 de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998. 12.No dar por probado, estándolo, que, el contrato suscrito el 04 de agosto de 1997 se renovó de forma automática, por un periodo igual, desde el 01 agosto de 1998 al 31 de julio de 1999. 13.

Dar por probado, sin estarlo, que en el ario 1998 se suscribió un contrato a término fijo por 10 meses. 14.Dar por probado, sin estarlo, que en 2004 se suscribió un contrato a término fijo. 15.No Dar por probado, estándolo, que durante el ario académico 2004-2005 las partes ejecutaron un contrato de trabajo de 1 ario desde el 1 julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005. 16.No dar por probado, estándolo, que, la relación laboral se ejecutó bajo las mismas condiciones laborales.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86245 17. Dar por probado, sin estarlo, que los pagos parciales de cesantías que efectuó el empleador fueron eficaces. 18.No dar por probado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por no consignación al fondo de cesantías, en el pla7o legal, el auxilio a las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 1 de enero al 30 de julio en los arios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 19.No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se adeudaba a mi mandante la fracción del auxilio a las cesantías correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero al 30 de julio de los arios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009,2010 y 2011. 20.No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por no pagar directamente a la trabajadora, la fracción del auxilio de cesantías causada desde el 1 de enero al 30 de julio en los arios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Señala que los anteriores errores de hecho se cometieron por, ( ) la apreciación errónea de las pruebas documentales ubicadas en los folios del 1 al 15, así como por la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Colegio Gimnasio Fontana; dicho error se cometió porque no se valoró la carta dirigida a Davivir, documental visible a folio 165, ni las planillas de autoliquidación de aportes a pensiones, las planillas de autoliquidación de aportes a salud, ni los certificados de aportes al Sistemas de Protección Social, visible a folio 466; igualmente, omitió valorar los testimonios rendidos por Sandra Liliana Villarraga Penagos y Gloria Esperanza Rodríguez Pedreros.

Dicho error también acaeció por la errónea valoración de las actas de liquidación de los contratos; así como la falta de valoración de las planillas de liquidación de cesantías, así como por la errónea valoración de las cartas de desahucio de los contratos, y la errónea apreciación de la demanda y la contestación de la misma. Para la demostración de la acusación, expone que el Tribunal valoró erróneamente la confesión de Amparo Triana SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86245 en su condición de representante legal del colegio, así como los contratos suscritos por las partes, lo que condujo a formar equivocadamente el convencimiento de que «la relación laboral se rigió por varios contratos autónomos e (sic) dependientes, y por ende, arriba a la conclusión, que en la relación laboral no hubo solución de continuidad, por lo que estima acertado el pago del auxilio de cesantías».

Asevera que, La errónea apreciación del acervo probatorio trajo consigo que el fallador inaplicara los artículos 46y 254 del CST, y en tal sentido no imputara a la accionada la responsabilidad de cancelar las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 01 de enero al 31 de julio de cada ario durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia tampoco se aplicó el artículo 99 de la ley 50, precepto jurídico mediante el cual no sólo se impuso la obligación al empleador de pagar directamente el auxilio a las cesantías, sino que se imputa la cancelación de un día de salario por la no consignación al fondo de cesantías.

Enfatiza que la representante legal del colegio confesó que se mejoraron sus condiciones laborales, que la relación de trabajo se desarrolló sin interrupción, como se observaba en el folio 3 del plenario, contentivo del contrato pactado del 1 de agosto de 1996 al 1 de julio de 1997; que, de la declaración referenciada, se extraía que: «para no dejar a la gente sin sueldo ( ) en julio, el colegio resolvió contratar al personal por todo el año».

Señala que a «las actas de liquidación no podría atribuírseles valor jurídico alguno, pues ellas no reflejaban la realidad material, y por tanto no tenían la capacidad de dar por terminado la relación laboral inicial». SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86245 Además, que también confesó que el salario era reajustado ario tras ario con los incrementos legales, con lo que se observaba la «homogeneidad» en la relación laboral, esto es, que después del contrato inicial no hubo acuerdo sobre la remuneración, por ello endilga que se valoró erróneamente el folio 197, titulado nómina finiquito por retiro definitivo, con la que se acredita el pago de las cesantías por el periodo trascurrido entre enero a junio del 2000, sino que al salario básico se le realizó un ajuste, que aumentó el 1 de agosto de 1999 a $1.050.000.

Asevera que el Tribunal al valorar los contratos «distorsionó el sentido y expresión de la prueba, lo que lo llevó a desconocer la existencia de la continuidad en la relación laboral», reprocha la conclusión, según la cual aquellos se ejecutaron de forma autónoma, sin tener «en consideración el periodo en que se realizó la labor encomendada, ni el efecto de las prórrogas acaecidas por la ausencia de desahucios, ignorando que los mismos se ejecutaron de manera continua, pues entre cada contrato no hubo cese de actividades».

Indica que, El Ad quem aprecio (sic) erradamente la prueba documental visible a folio 1° del expediente, de la cual se deduce que las partes suscribieron un contrato a término fijo por 10 meses, desde el 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995, también valora erradamente la negación indefinida expuesta en el hecho 3° de la demanda, pues tal negación no fue desvirtuada y por ende debió darse por probada la misma, con lo que inexorablemente hubiese llevado a la conclusión que el contrato se prorrogó de manera automática a partir del 1 de julio de 1995.

Sin embargo, el Tribunal solo se circunscribió a establecer la terminación de los mismos, basándose en el hecho de que las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86245 partes cada ario suscribían un nuevo contrato, supone que los vínculos laborales se ejecutaban de forma autónoma, pero no advierte que en los nuevos contratos prorrogaban la relación laboral vigente, pues las aludidas cláusulas simplemente subrogaban las obligaciones consignadas en los contratos anteriores, sin percatarse que entre la vigencia de cada contrato no había interrupción. De haberse valorado correctamente tanto las pruebas documentales en las que reposan los contratos y las negaciones indefinidas que señalan la ausencia de desahucio, se hubiese concluido que en el ario 1995 la relación laboral se ejecutó de manera continua.

Sostiene que la decisión impugnada desconoció la primacía de la realidad sobre las formas; critica que no se da por demostrado que los contratos suscritos por las partes «se ejecutaron sin solución de continuidad, en razón a la renovación automática de los mismos por la falta de desahucio [que] el fallo se apartó de la realidad material», en principio entre el 1 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 2002, la relación laboral se ejecutó de forma continua, de manera que no era dable asignar efectos a las actas de liquidación. Expresa que la errónea apreciación del material probatorio, conllevó que el fallador inaplicara los artículos 46 y 254 del CST; y, que no se le imputara a la entidad educativa la responsabilidad por el no pago de las cesantías por el lapso del 1 de enero al 31 de julio de cada ario, que tampoco se aplicaron los artículos 65 del CST, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que el juzgador no se percató que la segunda prórroga del contrato inicial, se extendió del 1 de julio de 1995 al 30 de marzo de 1996, por lo que, en 1997, se debían consignar las cesantías del 1 de enero al 31 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86245 1996, que si bien, se hizo un pago en junio, el mismo resulta ineficaz, que llamaba la atención que las correspondientes a julio de 1995 y 1996, no fueron consignadas, tampoco entregadas.

Señala que tampoco se valoró la contestación de la demanda, en la que se admitió que no hubo desahucio de los contratos; sobre el contrato que suscribieron las partes del 4 de agosto de 1997, esto es, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998 (f.° 4), se consignó que se desempeñaría como psicóloga, el Tribunal no se percató que en el reverso del documento, se inscribió que las partes pactaron una cláusula, en la cual se sujetó el pago del mes de julio al cabal cumplimiento de las actividades académicas, por ende subsistió la obligación de pagar cesantías por el ario 1997, acuerdo que se extendió de 1998 a 1999.

Subraya que el juzgador valoró de manera errada la liquidación del contrato visible a folio 322, que no refleja la realidad; que en esta se indicó que el extremo final era 30 de junio de 1998; pero no advirtió que la vinculación se prorrogó hasta el 31 de julio de 1999; precisa, que pese a no haberse suscrito acuerdo por el periodo académico 1998 a 1999, la relación fue permanente; asegura que no se desplegó una «lectura holística de todo el material probatorio», de haberse realizado, se habría concluido que «las actas de liquidaciones no se finalizaba (sic) el vínculo contractual.

Sin embargo, el Tribunal le[sj atribuyó eficacia jurídica a dichas actas». SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86245 Afirma que el ad quem omitió el análisis de la documental visible a folios 162 a 164, 165 y 168, con las que se camuflaba la realidad, materializado en las actas de liquidación de los contratos; que de estas piezas se observaba que para julio de 1998 estaba afiliada a Davivir, que, además, el colegio informó a esta entidad, a quienes se les finalizaba la vinculación, listado, en el que ella no se encontraba, por ende, el contrato se encontraba vigente a 31 de julio de 1998, «a pesar de la suscripción del acta de liquidación».

Agrega que el juzgador también valoró erróneamente la prueba documental del folio 5, que acreditaba que el contrato se desarrolló del 1 de agosto de 1999 al 30 de junio del 2000, y que el objeto fue la prestación de servicios como psicopedagoga; que no se desvirtuó la negación indefinida en el hecho del numeral 10 de la demanda según la cual el contrato se renovó desde el 1 de julio del 2000 hasta el 30 de mayo de 2001.

Itera que el juzgador no valoró las pruebas documentales, tampoco las «negaciones relacionadas», que permitían concluir que el contrato fue sin solución de continuidad, por lo menos desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2000. Aduce que en todo caso, el juzgador no apreció el folio 6 contentivo del contrato fijo por 11 meses, cuyo plazo se acordó del 1 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001, «ejecutado continuamente al anterior», puntualiza que tampoco se evidenció que al vencimiento del periodo SCLAJPT-W V.00 18 Radicación n.° 86245 académico 2000-2001, el empleador no le pagó valor alguno por concepto de prestaciones sociales, que ese contrato no fue liquidado, configurándose la mora en la consignación de las cesantías por el lapso de enero 1 al 31 de julio de 2001, así «como al pago de los salarios caídos».

Refiere que si bien, se valoró el acta de liquidación visible a folio 326, con la que se pretendió clausurar el acuerdo 2004-2005; esta documental no fue elaborada por el empleador, por lo que no se le puede atribuir su autoría; en todo caso no tiene la fuerza de terminar la vinculación inicial. Asevera que no se valoraron adecuadamente los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 468, 470, 477, que en su orden corresponden a los contratos por los periodos académicos 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008. 2008-2009, 2009-2010.

Señala que tampoco se valoraron las actas visibles a folios 433 y 434, de las que se lograba concluir que el contrato se extendió hasta el 31 de julio de 2007, pese a que se anunciaba que el plazo era el 30 de junio de 2007, que conducía, además, a que el pago de la cesantía fuera ineficaz. Destaca que otros yerros del juzgador, se predican de haber dado eficacia probatoria a las cartas de terminación visibles a folios 269, 321, 327, 384, 433, 471, 478, 498 y 506, que no reflejan la voluntad de las partes, por cuanto a pesar de la liquidación, los contratos se siguieron ejecutando por 12 meses, que tampoco se les podía dar valor a las actas de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86245 liquidación de folios 122, 130, 160, 175, 197, 232, 267, 322, 326, 386, 434, 464, 473, 480, 495 y 505; insiste en que no se le dio peso a la realidad; que dichas piezas no se contrastaron con la declaración de la representante legal; anota que entre uno y otro contrato no trascurrió un periodo superior a 30 días, lo que fortalece la tesis de que fue uno solo.

Acusa el testimonio de Sandra Liliana Villarraga, quien narró que ella cada mes de julio, recibía del colegio un, ( ) estipendio económico para premiar su fidelidad, lo que revela la continuidad de la prestación personal del servicio y la remuneración. De la declaración de Sandra Liliana Villarraga, la cual fue corroborada por la representante legal del Gimnasio La Fontana, se infiere que la relación laboral no finalizaba el 30 de junio de cada ario, sino que la misma seguía vigente hasta la suscripción del contrato subsiguiente, pues en el mes de julio de cada ario, ( ) ejecutaba labores y recibía un pago.

VII. RÉPLICA El Gimnasio La Fontana al oponerse, asegura que quedó plenamente demostrado en el plenario que se celebraron varios contratos, todos independientes; opción que está respaldada legal y jurisprudencialmente; subraya, que al final de cada uno de los contratos, se hizo el pago por los conceptos adeudados. VIII. CARGO TERCERO SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 86245 Acusa la sentencia confutada por «"violación indirecta", en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45, 47, 62,64 101 del C. S. T., en relación con los artículos 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 1618 y 1624 del Código del Civil».

Los errores de hecho que expone son, 1-No dar por probado, estándolo, que el 01 de julio de 2011 las partes suscribieron un contrato por obra o labor. 2-No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora fue contratada para diseñar y ejecutar estrategias pedagógicas que permitieran la recuperación la nivelación (sic) de los estudiante[s] del Gimnasio Fontana. 3-No dar por acreditado, estándolo, que la obra o labor para la cual fue contratada mi mandante se debía desarrollar hasta que subsistirán (sic) las condiciones que la motivaron. 4-No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato se sustentó [en] el cumplimiento de la obra o labor contratada. 5-No dar por probado, estándolo, que al 30 de junio de 2012 aún no se había ejecutado la labor para la cual fue contratada mi mandante. 6-Dar por probado, sin estarlo, que a la finalización de la relación laboral el empleador esgrimió una justa causa de terminación. 7-Dar por probado, sin estarlo, que el contrato terminó por justa causa. 8-Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante fue despedida con causa justa. 9-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gimnasio Fontana cumplió con su deber de alegar los hechos que le imputa a la demandante como justas causas de terminación la relación laboral. 10-No dar por probado, estándolo, que las funciones de psicopedagoga son inherentes al objeto social del Colegio Gimnasio Fontana. 11-No dar por probado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral no habían cesado la[s] funciones para la cual fue contrada (sic) la Trabajadora.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86245 12-No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral se terminó sin justa causa imputable al empleador. 13-No dar por probado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se causo (sic) el derecho a la indemnización por el despido injusto. Los anteriores errores de hecho, se cometieron por no valorar el certificado de existencia y representación, ni la carta de terminación de contrato del 15 de junio de 2012, fl 506, así como por la errónea valoración de la confesión de la representante legal, Y de la falta de apreciación los testimonios rendidos por la señora Sandra Liliana Villarraga Penagos y Gloria Esperanza Rodríguez.

Los errores denunciado[s] también se cometieron por la errónea apreciación de la carta de terminación de contrato de trabajo, visible a 510, así como la equivocada apreciación del Acta de descarga visible a folio[s] 511 y 512. Y la apreciación errada del valorar (sic) el contrato de trabajo visibles a folio 15 y del escrito de contestación de la demanda.

Sostiene que por «la falta de apreciación de algunos medios de prueba y la errónea valoración de otros medios el tribunal se forma la errónea convicción de que la finalización del contrato de trabajo se sustentó en una justa causa de terminación del contrato». Insiste en que en la sentencia no se hizo una valoración adecuada de la confesión rendida por la representante legal del Colegio Gimnasio Fontana, quien admitió que el contrato terminó por el vencimiento de la obra o labor contratada, que fue vinculada para ayudar a los niños con dificultades, de lo que se infiere que la terminación de la relación laboral se sustentó en el cumplimiento de la obra o labor.

Sin embargo, el ad quem, arribó a la conclusión que la relación feneció por justa causa, contrariando así la realidad probatoria. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86245 En este orden, la equivocada apreciación de la confesión rendida por la representante legal del Gimnasio la Fontana conllevó la aplicación indebida del articulo 62 del CST, así como la violación del articulo 45 del CST, conforme al cual los contratos por obra o labor están vigentes hasta que subsista la labor para la cual fue contratado el trabajador.

Además que, La falta de valoración de las pruebas antes citadas, no solo trajo consigo la aplicación indebida del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo sino que significó la inflación (sic) del artículo 64 del mismo código, conforme al cual la terminación injusta de un contrato por obra o labor debe ser indemnizada con un monto igual al periodo que faltare para el cumplimiento de la labor encomendada de haberse valorado en forma correcta la declaración de la representante legal y contrato suscrito por las partes el 01 de julio de 2011 hubiese arribado a la conclusión que ( ) las partes suscribieron un contrato a la fecha de terminación. El Tribunal superior de Bogotá también valoró erróneamente la contestación de la demanda, mediante de la cual no solo se probaron los extremos temporales de la relación laboral, como lo indicó en el fallo, sino que se confiesa que la relación laboral terminó por cumplimiento de la obra o labor contratada, así lo aceptó al contestar los hechos 21 y 22 de la demanda.

No obstante, el fallo omitió valorar en su integridad dicho escrito. De haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión que la terminación de la relación laboral se sustentó en el cumplimiento de la labor contratada. Y ante dicho escenario, hubiere tenido que verificar si en realidad la labor para la cual fue contratada ( ) Tampoco se valoró el contrato visible a folio 15 del expediente, mediante el cual se acreditó que la convención (sic) era por obra o labor contratada, en el que se estipuló como periodo de duración el tiempo que duran las actividades conexas al ario académico 2011- 2012, y que subsistiría siempre y cuando subsistiere en el tiempo los motivos que le dieron origen a la contratación. Aquel contrato definió como labor el diseño de estrategias pedagógicas, así como la valoración y apoyo a los alumnos del Gimnasio la Fontana que requirieran acompañamiento intelectual y emocional, así como orientar a los papás de los niños que tuviesen dificultades en el proceso de aprendizaje y el seguimiento a los casos atendidos por SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86245 profesionales externos al Colegio.

Además de esto la trabajadora debía evaluar a quienes aspiraban ingresar al Colegio. Con este documento se acredita que a la demandante le asignaron labores psicopedagógicas y que estas persistían hasta que el Colegio demandado cesará [en] la función docente. Con este documento también se comprobó que al momento de la terminación de la relación laboral estaba vigente el contrato por obra o labor, que la vigencia de dicho contrato permanecía en el tiempo hasta que el Gimnasio Fontana cesará en la función docente.

Asevera que dicho contrato, ilustraba que se extendía a los años posteriores al académico 2011-2012, pues si bien, se circunscribió a esa anualidad, también consignó que se condicionaba a la labor misional del Gimnasio La Fontana, al tratarse de una función vinculada a la «enseñanza que requiere acompañamiento psicopedagógico. Además, por el carácter protector del derecho laboral se debió entender que la labor asignada ( ) estaba enlazada con la labor misional del Gimnasio La Fontana».

Resalta que, al tratarse de un contrato por obra, el despido del que fue objeto, fue injusto, por cuanto al 30 de junio, su labor no había culminado, pues la entidad educativa continuaba funcionando y era indispensable la labor de psicopedagogía. Reprocha que el Tribunal, no estudió el certificado de existencia y representación visible a folio 31, en el cual se indicó que el objeto principal del Gimnasio La Fontana es la docencia en todos los niveles, pues de allí se colegia que la labor psicopedagógica era esencial a la impartición de enseñanza docente.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86245 Además, que el juzgador no analizó el testimonio de «Gloria Esperanza», quien manifestó que el contrato finalizó por expiración de la obra, es decir, que no hubo una justa causa, lo que de paso descartaba aquella hipótesis planteada por el a quo. Indica que el Tribunal no valoró en debida forma el folio 510 contentivo de la carta de despido, en la que se le endilgó una justa causa; que en todo caso, es un documento que carece de eficacia probatoria, al no encontrarse suscrito por ninguna de las partes, no tener la certeza de quien la creó, de su autenticidad; asevera esta documental no corresponde con la «realidad material», dado que para la finalización de su vinculación, se le informó terminación de la obra pactada, que no una justa causa; que allí se plasmó como calenda de expiración el 26 de junio de 2012, pero la sentencia en el establecimiento de los extremos temporales los fijó el 30 del mismo mes y ario.

Afirma que, La falta de valoración de algunos medios de prueba y la valoración errónea de otros permitió al Tribunal concluir que la trabajadora fue despedida con justa causa y de ahí la trascendencia del vicio. Si el Tribunal hubiere atendido a lo que evidencia estos documentos hubiere concluido que el despido fue injusto, pues a los motivos en que se fundó la terminación de la relación laboral no se comprobó dentro del expediente.

Por lo cual, hubiese decretado la indemnización solicitada en la demanda. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86245 IX. REPLICA La institución educativa arguye que la acusación se edifica en manifestaciones que no corresponden con lo declarado en el interrogatorio de parte de la representante legal, asegura que, ( ) si bien se hizo referencia a una justa causa, lo que se dejó en claro, es que previo a la terminación del contrato, la demandante cometió fallas que comprometían la reputación de la institución y sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, que podrían llegar a configurar una justa causa debidamente demostrada, sin embargo GIMNASIO FONTANA S.A, actuando de buena fe y con la intención de no afectar la hoja de vida de la demandante, decidió no invocar justa causa y esperar a la culminación de la obra pactada.

Por lo anterior, esboza, que no tenía fundamento, lo relacionado por la recurrente por cuanto, conforme con la carta de terminación del 15 de julio de 2012, el contrato terminó por la «culminación de la obra pactada». X. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que entre las partes no existió un solo contrato de trabajo, sino que fueron «múltiples acuerdos, que se fijaron a término fijo de un año», que se regían por el artículo 101 del CST.

Sobre el pago de las cesantías, afirmó que no se adeudaba valor alguno y tampoco se vulneró el deber de consignarlas en una administradora por cuanto fueron sufragadas al finalizar los contratos en junio o julio. Con relación al despido, aludió a la comunicación del 25 de junio de 2012 y afirmó que se configuró una justa SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86245 causa, que no se trataba de una sanción y, que al no existir un procedimiento en el reglamento interno de trabajo o en la convención, el mismo estaba ajustado al ordenamiento jurídico.

Sobre las vacaciones, estimó que estas no solo se pagaron a la demandante, sino que las disfrutó. No fulminó condena por los aportes al sistema general de seguridad social, por cuanto la accionante no demostró una remuneración superior, a la que se tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones. La censura endilga al fallador un defectuoso ejercicio probatorio, que le habría impedido inferir una única relación laboral desde 1994 hasta el 2012.

Al efecto, reprocha una errónea apreciación de los folios 1 a 15 contentivos de los contratos de trabajo suscritos por las partes en litigio, lo manifestado por la representante legal de la institución educativa en el interrogatorio de parte y, como no valorados, los documentos referentes a los aportes a la seguridad social; así como la prueba testimonial.

Expone que el Colegiado erró, cuando, asumió que la obligación del empleador de dar aviso por escrito con anterioridad al vencimiento de los contratos a término fijo, se suplía con la cláusula según la cual, cada contrato dejaba sin efectos los anteriormente celebrados. En consecuencia, le corresponde a esta Sala determinar sí se equivocó el Colegiado, al concluir que el aviso de no prórroga se podía omitir con la cláusula contractual SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86245 mencionada y, por el contrario, las vinculaciones laborales se prorrogaron automáticamente.

Conviene recordar, que a esta Sala no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350- 2022).

Bajo el escenario descrito, al analizar de nuevo los contratos así como las actas de liquidación, la Sala no llega a conclusiones diferentes a las que arribó el juzgador, máxime cuando uno de los pilares de la sentencia impugnada, fue que las vinculaciones se fundamentaron en el artículo 101 del CST, es decir, era deber de la censura, atacar este razonamiento «dada la doble presunción de legalidad y acierto que abriga a la decisión proferida por el Tribunal, por lo que esta continúa incólume», como se reiteró en la providencia CSJ SL3131-2022.

A lo anterior, debe agregarse, que a folio 15 obra el documento titulado, contrato por obra o labor, que, en su cláusula sexta sobre la duración del vínculo, consignó que el empleador podría finalizarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del CST; se indicó que el periodo por el cual se suscribió, fue por el ario escolar 2011- 2012, lo que evidencia que la esencia de este acuerdo no SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 86245 contradice las inferencias del Tribunal y por ende, releva a la Sala de analizar el certificado de existencia y representación de la entidad, para analizar la continuidad del objeto social del Gimnasio y por ende, la de las labores de la accionante.

En este sentido, al mantenerse la conclusión según la cual, no se trató de una sola relación de trabajo, sino que los contratos pactados, se rigieron por las normas relativas para docentes, conforme al artículo 101 del CST, ello de ningún modo contraviene el ordenamiento constitucional y legal, sino que se trató de una modalidad válida consagrada en nuestra legislación, lo que tampoco desconoció el principio de la primacía de la realidad, como pretende hacerlo ver la censura.

De lo anterior se colige que tampoco procede el estudio del pago de las cesantías en los términos propuestos, dado que su argumentación se fundamenta en la existencia de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, que no se acreditó. En cuanto, al interrogatorio de parte absuelto por Amparo Triana, representante legal del colegio, es imperioso destacar que, de dicha declaración, no se observa confesión alguna, pues lo que ella señaló fue que si bien, entre las partes existió un contrato por obra o labor, ante la comisión de una falta por parte de la trabajadora, decidió no terminar la vinculación con justa causa, sino esperar a la expiración del término acordado; que como se dijo, se trató de una relación laboral conforme al artículo 101 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86245 Tampoco tienen vocación de prosperidad los reproches de la censura, sobre la validez de la carta de terminación, pues ello resulta inane; si bien en principio, se argumentó una justa causa, la accionada decidió mantener el contrato hasta la finalización del periodo académico, tal como se acreditaba con la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 505.

En lo que hace referencia a la prueba testimonial, bien es sabido que, al no ser calificada en el recurso extraordinario de casación, no es dable descender a su estudio. En lo concerniente con la planilla de liquidación de aportes a pensión, basta señalar, que esta no constituye plena prueba en el ordenamiento laboral para acreditar la existencia de un vínculo laboral, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066.

En todo caso, es imperioso resaltar, que aun cuando la censura acusó estas piezas procesales, no son pruebas calificadas, sino de documentos emanados de un tercero, a las cuales solo puede descenderse si hay yerro en una calificada; además, la técnica del recurso extraordinario, exige que se realice una exposición clara de lo que acreditan aquellas documentales y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86245 Esta Sala advierte, además, que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, como se ha sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL8949 2017. Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. XI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) viola la ley sustancial por la vía indirecta, "en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23,43,45,46,64,65, 127,128, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17,18,20 y 21 de la ley 100 de 1993. los artículos 25,48,53 y94 de la constitución Política, el artículo 10 del convenio 95 de la OTT, aprobado mediante la ley 54 (sic) los artículo (sic) 1519 y 1523 del C.C. el artículo (sic); artículos 30 la ley 1393 de 2010 y el articulo 61 SS del Código de Procedimiento Laboral.

La anterior violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por probado, estando (sic), que durante el ario académico 2004-2005 la demandante devengada (sic), una asignación mensual de $1.660.00, el cual transcurrió entre el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005. 2.No dar por probado, estándolo que en el periodo académico 2005-2006, la remuneración mensual era 1.749.000.

Esto es, entre el 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. 3.No dar por probado, estándolo, que durante el periodo académico 2004-2005, no existía cláusula de exclusión de los beneficio (sic) económicos. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86245 4.No dar por probado, estándolo, que en el 2005 la trabajadora, ejecuto (sic) dos contratos sin solución de continuidad. 5.No dar por probado, estándolo, que en el periodo académico 2004- 2005.

(sic ) Se hicieron los aportes a pensión sobre por debajo (sic) del salario realmente devengado. Esto acaeció entre el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005. 6.No dar por probado, estándolo que la autorización de exclusión de beneficios suscrita por mi mandante es inefica7. 7.No dar por probado estándolo que durante en el (sic) periodo académico 2005-2006, el que se desarrolló desde el 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, se hicieron aportes a la seguridad social, salud y pensiones, por debajo del salario realmente devengado. 8.No dar por probado, estándolo, que, los valores entregados por concepto de beneficios excedieron el 40% del sueldo básico devengado por la trabadora durante cada ario. 9.

No dar por probado, estándolo, que durante la relación laboral los aportes a pensión se hicieron por debajo del salario realmente devengado. 10. No dar por probado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por cotizar a la seguridad social por debajo del salario realmente devengado por la trabajadora. Los anteriores errores de hecho, se cometieron por la errónea apreciación de la confesión rendida por la señora Amparo Triana de Zuleta, así como por la falta de apreciación de la carta de autorización de beneficio suscrita por mi demandante.

Y la equivocada apreciación de los contratos. De igual modo se omitió valorar, por la falta de apreciación de la certificación lasa (sic) panillas de autoliquidación de aportes a la seguridad social, documentales visibles 124- 128, y 172 a 203, y desde el folio 205 al 223. a laboral (sic) visible a folio 45, y las demás pruebas documentales visibles a folio 46 a 64.

Sostiene para la fundam.entación, que el Tribunal «violó la ley por no valorar algunas pruebas y apreciar erróneamente otras», lo que conllevó considerar, que la remuneración solo la conformaba el salario básico, lo que no corresponde con la realidad, al existir contradicción entre lo reportado para el sistema general de seguridad social, con las cesantías.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 86245 Refiere que Amparo Triana manifestó que, en el 2005, la remuneración mensual fue de $1.660.000, que el salario era pagado una parte en dinero, otra en especie, lo que no fue advertido por el Tribunal; y, por el contrario, coligió que no había evidencia de que hubo una diferente pactada, por ello, razonó que el IBC para los aportes de seguridad social era de $874.500, alejado de la realidad probatoria; que con ello contravino los artículos 18 y 203 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 43, 65, 127 y 128 del CST, lo que condujo a una mora patronal.

Asevera que tampoco observó los contratos visibles a «folios $468,470», en los que se acreditó que percibió otros emolumentos como parte del salario, beneficios, adiciones, matriculas, pensiones, opeople pass mercado», no eran gratuitos sino como contraprestación del servicio, que incrementaban su patrimonio, los que tenían como causa la prestación personal de sus servicios.

Dice que, al otear los contratos, el juzgador no observó, que los valores pactados como beneficios adicionales superaban el 40% del salario básico, acuerdo que devenía en ineficaz, al superar los topes del «artículo 40 de la Ley 1393», además, que en palabras de la representante legal, sí habían pagos adicionales, lo que fue ignorado; también, lo fueron las actas de liquidación que no consignaron los valores reales, hechos que trajo consigo el desconocimiento de los artículos 18 y 204 de la Ley 100, el artículo 43 del CST.

SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 86245 Agrega que el desconocimiento de la representante legal, sobre la existencia de valores adicionales, implicó la violación del Convenio 95 de la OIT, al disminuir el salario en un 50%, que también se omitió valorar las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social, por cuanto los aportes se efectuaron por sumas inferiores.

Precisa que, La errada valoración de las pruebas, los contratos y la confesión de la representante legal, así como la falta de apreciación de la certificación laboral, también produjo la inaplicación del artículo parágrafo 1° del artículo 65 CST, y en tal sentido omitió imputar a la accionada la responsabilidad de pagar un día de salario por cada día de mora por el retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales.

De las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que el ad quem debió valorar objetivamente la conducta de la demandada y de esa manera determinar si los valores cancelados a título de beneficios, en realidad tenía dicho carácter o por el contrario era constitutivo de salario. Así mismo, debió establecer si los aportes para pensión se efectuaron sobre el salario realmente devengado.

Finalmente, le correspondía determinar si el empleador incurrió en mora por el no pagó (sic) de los mismos y por no informa (sic) a la trabajadora respecto los aportes que se hicieron durante los últimos 3 meses anteriores a la terminación de la relación laboral. (sic) sin embargo, concluye que no se acredito (sic) tales valores constituían factor salarial y por ende niega el reajuste de los aportes.

XII. RÉPLICA Asegura la oposición, que atendiendo las normas denunciadas, así como los argumentos esbozados, la vía por la que se debía enderezar el ataque, era la directa, que no la de los hechos; afirma que las bonificaciones que se le reconocieron a la demandante, se pagaron con respaldo en el SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 86245 artículo 128 del CST, como se evidenciaba en los acuerdos de exclusión salarial.

XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, ( ) en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23,43,65, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17,18,20, 21 y 204 de la ley 100 de 1993. los artículos 48,53 y 94 de la constitución política, el convenio 95 de la OIT, los artículos 60, 61 SS del Código de Procedimiento Laboral.

Como errores de hecho señala, 1. No dar por probado, estándolo, que el empleador no comunicó a la trabajadora, dentro los 3 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social. 2. dar por probado, sin estarlo, que los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales se efectuaron sobre el salario básico. 3.

No dar por probado, estándolo, que los aportes al Sistema Seguridad Social se hicieron por debajo del salario básico devengado por la trabajadora. 4. No dar por probado, estándolo, que existe una mora respecto las cotizaciones a la Seguridad Social y Parafiscales. 5. No dar por probado, estándolo, que el actúa (sic) de mala fe al efectuar los aportes Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por debajo del salario básico. 6.

No dar por probado, estándolo, la mora en que ocurrió el emperador (sic) al no comunicar, a la terminación del contrato, a la trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales. Los anteriores errores de hecho se cometieron por errónea apreciar (sic) de la confesión de la representante legal del colegio Gimnasio Fontana.

Tampoco no valoró (sic) en debida forma el libelo de la demanda, pues mediante el hecho 26 se expresó una SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 86245 negación indefinida, al indicar que el empleador no informó, dentro de los 60 días siguientes la terminación de la relación, sobre los aportes al sistema seguridad Social También se omitió valorar las planillas de autoliquidación de los aportes al sistema se seguridad social.

Folios 124-128, 172 a 202, 205 a 230. Expone que de las pruebas obrantes en el expediente «se deduce que dentro de los 3 meses siguientes a la terminación de la relación laboral el empleador no comunico (sic) a la trabajadora accionante sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social, ni sobre el Pago de los Parafiscales», además, que también estaba probado, que las cotizaciones desde 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2009, por concepto de salud y pensión se efectuaron por debajo del salario básico.

Asegura que, El juez Ad quem valoró erróneamente el libelo de la demanda, pues mediante el hecho 26 se expresó una negación indefinida, al indicar que el empleador no comunicó a la trabajadora sobre los aportes al sistema de Seguridad Social y los Parafiscales, en los fundamentos de derecho se hizo un raciocinio en el mismo sentido. Negaciones que no fueron desvirtuadas por el empleador con lo que se presume cierto tal afirmación. Con dicha presunción se acredita, que el empleador se encuentra en mora por no suministrar a la demándate (sic) la información correspondiente a los aportes al sistema de Seguridad Social.

De haberse valorado en debida forma la negación indefinida el Tribunal hubiere concluido que el patrono no cumplió la obligación de informar sobre los aportes a pensión. (sic) lo que hubiese conducido a imponer la sanción del parágrafo 10 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Reitera los argumentos sobre el valor de la remuneración contentiva en la declaración de la representante legal.

SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 86245 XIV. RÉPLICA Asegura la entidad educativa, que no se demostró que la accionante devengara un salario superior, por lo que no procedía la casación de la sentencia. XV. CONSIDERACIONES La censura en los dos cargos propuestos, asegura esencialmente, que el Tribunal erró cuando no dio por demostrado el verdadero salario percibido; que los aportes a seguridad social se hicieron por un valor inferior; que la autorización de exclusión de beneficios es ineficaz, que la institución educativa obró de mala fe, cuando no cumplió el deber legal de informarle sobre los aportes hechos a seguridad social integral dentro de los 60 días siguientes a la terminación de su vinculación. Bajo el escenario descrito, debe resaltarse, que el juzgador no se refirió a los temas planteados por la censura, de manera que esta Sala carece de competencia para pronunciarse.

Adicional, lo planteado sobre la ineficacia del pacto de los beneficios, es un tema que solo expone en esta sede, lo que contraviene la técnica del recurso extraordinario, pues es un medio nuevo, más aún cuando anuncia la discusión sobre la Ley 1393 de 2010, que no fue impulsado en ninguna de las instancias. Por lo expuesto, se mantiene incólume la conclusión del juzgador, según la cual la accionante no SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 86245 demostró un salario superior, por lo que la Sala se releva del estudio de los demás medios probatorios en ese sentido.

En cuanto a la falta de información sobre el pago de los parafiscales, debe tomarse en consideración, el alcance que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha conferido a la citada disposición. En proveído CSJ 5L2221- 2018, se reiteraron las consideraciones de la sentencia CSJ SL516-2013, así: "Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.

El referido precepto es como sigue: "Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora". "Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

"Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 86245 consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

"Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1° del D.L. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.,c Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 10 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: "Ahora, el Parágrafo 10 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel 'POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL', mientras que en el capítulo llamado justificación y desarrollo de los articulados' se precisa que como lo 'postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir '. SCLA3PT-10 V.00 39 Radicación n.° 86245 "En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como 'sanción al moroso'.

"Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: "Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

"El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

"El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo'. "Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.° 86245 parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, (sic) desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando [ la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión " Resaltado de esta Sala.

"En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.

Subraya la Sala. Conforme con el precedente citado, es patente que el artículo 65 del CST, no tiene como fin último la estabilidad en laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su significación, merecen una protección especial que debe estar armonizada, con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo, en ese orden, si quedó incólume la conclusión de que no se adeudaban valores correspondientes al sistema general de seguridad social, no se daban los presupuestos de imposición de la sanción referenciada.

Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento, según el cual, el empleador no desvirtuó lo dicho en la demanda sobre la falta de información en el pago de los aportes al trabajador, en la medida que como se dijo, no se reprocha el silencio sino la falta de pago de los aportes. Por lo anterior, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 86245 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante, a favor de la entidad educativa demandada.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró ADRIANA PARDI BARSOTTI contra GIMNASIO LA FONTANA S.A. Costas en el recurso extraordinario.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE ) 2ft_r0- - C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 42