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SL3013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3013-2019 Radicación n.° 65153 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA RICAURTE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La señora María Cristina Ricaurte Londoño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó, igualmente, el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para justificar sus súplicas, señaló que, por tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el pago de la pensión de vejez, pero la entidad demandada negó su petición, a través de la Resolución no. 011740 del 11 de mayo de 2011; que cumple con las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento de dicha prestación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues tiene más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; y que, por la demora en el otorgamiento de la pensión, tiene derecho a recibir intereses moratorios.

La demanda se tuvo por no contestada, en auto del 4 de mayo de 2013 (fol. 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 19 de junio de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una «pensión de vejez», a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $3.215.423.oo, con 13 mesadas al año, incluyendo las acreencias dejadas de recibir, de forma indexada.

En esencia, estimó que en este caso estaban cumplidos los requisitos necesarios para ordenar el pago de una pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cuanto, para esos efectos, resultaba posible acumular los tiempos públicos servidos, así no hubieran sido aportados a una caja o fondo de previsión social.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si, para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por vía del régimen de transición, era posible acumular tiempos públicos sin cotización a alguna caja o fondo de previsión social. En esa dirección, advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes supuestos: la demandante cumplió la edad de 55 años el 24 de abril de 2008; antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – desde el 30 de julio de 1979 hasta el 18 de enero de 1981 y desde el 22 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 1985, con aportes a Cajanal; laboró también para Telecom, desde el 8 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1994, «…tiempo a cargo del empleador…» y del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, con aportes a Caprecom; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de diciembre de 1995 y cotizó a la entidad hasta el 31 de enero de 2013, un total de 362 semanas.

Precisó, asimismo, que varios de los empleadores reportaban mora en el pago de las cotizaciones, en un total de 124 semanas, según se podía ver en la historia laboral aportada al expediente, de manera que, sumados todos los tiempos públicos, aportados y no aportados, además de las semanas del Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las que registraban mora, se obtenía un total de 1125 semanas.

Definido lo anterior, explicó que la demandante había acreditado un total de 806 semanas, con aportes efectivamente realizados a cajas de previsión social – Cajanal y Caprecom - y al Instituto de Seguros Sociales, de manera tal que no acreditaba los 20 años de servicio exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Indicó que, en este punto, se apartaba de las consideraciones del juzgador de primer grado, que había sumado 319 semanas de tiempo servido a la empresa Telecom, no aportadas a una caja o fondo de previsión social, pues la referida norma establecía expresamente la necesidad de acumular aportes efectivamente sufragados, como también lo preveía el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994.

Arguyó que el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, sin cotizaciones efectivamente efectuadas, desvirtuaba la filosofía misma de la prestación y que, para mayor justificación de esa tesis, debía tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 aclaraba que las cajas o fondos de previsión social a las que se refería la norma eran las instituciones de ese nivel, de carácter nacional, departamental y municipal, pero no cualquier entidad pública empleadora como Telecom.

Subrayó también que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la demandante se había afiliado por primera vez al Instituto de Seguros Sociales en diciembre de 1995, de manera que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía expectativa alguna de pensionarse con fundamento en ese régimen.

Por otra parte, explicó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permitía la acumulación de tiempos públicos no cotizados, para el otorgamiento de las pensiones del régimen de transición, pues la citada disposición se remitía era a la prestación del artículo 33 de la misma normatividad, como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta corporación. Agregó que la filosofía del beneficio de la transición era resguardar expectativas pensionales legítimas conforme a normas anteriores, respecto de las cuales se respetaba, entre otras cosas, el tiempo de servicios, que debía seguir las restricciones de la respectiva norma, 20 años de servicio público en el caso de la Ley 33 de 1985 y 20 años de aportes en el caso de la Ley 71 de 1985, por ejemplo, sin que fuera dable, en este punto, hacer uso de normas como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo expuesto, infirió que la posibilidad de acumular tiempos públicos, cotizados y no cotizados, con semanas efectivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales, solo estaba prevista para las pensiones de la Ley 100 de 1993, respecto de las cuales la demandante no acreditaba los requisitos, pues no tenía las semanas previstas en el artículo 33 de la referida norma, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1125 semanas para el año 2008 y 1175 para el año 2010.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. Por razones de método, la Sala comenzará con el estudio del cuarto cargo. CARGO CUARTO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 5 del decreto 2709 de 1994 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal estimó que la demandante no acreditaba el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y que, en este punto, no era posible acumular los lapsos en los que había trabajado en el sector público, no cotizados a una caja o fondo de previsión social, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994.

Luego, destaca que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la suma de tiempos públicos y privados, cotizados o no, para efectos del reconocimiento de las prestaciones del régimen de transición y que, además de ello, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, por lo que el Tribunal aplicó esa norma de manera indebida.

Alega que, en concordancia con lo anterior, en este caso resultaba clara la viabilidad de aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque la demandante completó más de 55 años de edad y más de 20 de servicios, entre semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos, independientemente de que hubieran sido aportados o no a una caja de previsión social, pues, por una parte, el Decreto 2709 de 1994 fue declarado nulo y «…salió del mundo jurídico…» y, por otra, la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de esos tiempos para los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, reproduce extensos apartes de la sentencia emitida por esta sala de la Corte el 26 de marzo de 2014, de la que no precisa número de radicación, y repite que, pese a la falta de claridad de la demanda inicial, en este caso es posible la acumulación de tiempos, para los efectos previstos en la Ley 71 de 1988.

RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, en la medida en que no es posible acumular tiempos públicos no cotizados a una caja de previsión social, para obtener la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, además de que la demandante tampoco reúne los requisitos para obtener la prestación pedida, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal juzgó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, en la medida en que no había acreditado los 20 años «…de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social…», exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Para tales efectos, asimismo, determinó que, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, no resultaba viable tener en cuenta tiempos de servicio «a cargo del empleador», no aportados a alguna caja de previsión social, específicamente los servidos a Telecom entre 1988 y 1994, pues, de lo contrario, se contravendría el espíritu de la norma y se desnaturalizaría la prestación, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994.

La censura, por su parte, defiende la posibilidad de computar todos los tiempos servidos a entidades del Estado, con semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, porque así se deriva de una interpretación correcta de la norma, teniendo en cuenta además que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado, y porque, en todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite.

Planteada en tales términos la discusión, la Corte debe reiterar, en primer lugar, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no autoriza, indiscriminadamente, la sumatoria de tiempos públicos y privados, cotizados o no, para el otorgamiento de las prestaciones del régimen de transición, como se menciona en el cargo, de manera que, respecto de los acreedores de dicho beneficio, «…el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.» (Sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras.) Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue rectificada por esta corporación en la sentencia CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social.

Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. … En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Conforme a la referida orientación, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma que se denuncia en el cargo, pues, para verificar si la demandante cumplía o no las condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba preciso tener en cuenta el tiempo servido a Telecom entre el 8 de enero de 1988 y el 31 de marzo de 1994, sin que tuviera importancia el hecho de que no fue cotizado a alguna caja de previsión. Además de lo anterior, el citado error jurídico resultó trascendente, en la medida en que, según lo concluyó el Tribunal y no se discute en casación, la demandante completó más de 1125 semanas, entre tiempo público y privado, cotizado y no cotizado, de manera que, teniendo en cuenta todos esos lapsos, tenía más de los 20 años de servicio a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Como consecuencia, el cargo es fundado y obliga a la casación total de la sentencia recurrida. No resulta necesario el estudio de los restantes cargos, que tenían la misma finalidad. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado destacó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y le había prestado sus servicios a diferentes entidades públicas como el ICBF y Telecom, además de que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1995 y 2013, fruto de todo lo cual había reunido alrededor de 1160 semanas, entre tiempos públicos y privados, incluyendo los aportes en mora, de manera que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

La Corte encuentra que, efectivamente, la demandante le prestó sus servicios al ICBF desde el 30 de julio de 1979 hasta el 18 de enero de 1981 y desde el 22 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 1985, según consta a folio 23; laboró también para Telecom desde el 8 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995 (fol. 30). Todo lo cual, según lo reconoce el propio Instituto de Seguros Sociales en la Resolución no. 011740 de 2011 (fol. 16), arroja un total de 682 semanas laboradas en el sector público.

A ello deben sumarse los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales que, según los listados obrantes a folios 52 y siguientes, asciende a 362 semanas, pero que debe incluir las que registran mora del empleador, en un total de 116, de manera que se reúne un gran total de 478 semanas cotizadas, como lo dedujo el juzgador de primer grado.

En este punto, resulta preciso reiterar que esta sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

Así las cosas, entre tiempo público y aportes registrados al Instituto de Seguros Sociales se alcanza un total de 1160 semanas, que representan más de los 20 años exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En este punto, deben reiterarse las consideraciones realizadas en sede de casación, en torno a que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, sí es posible acumular los tiempos servidos al Estado, independientemente de que hubieran sido aportados o no a una caja de previsión social.

Por ese camino, en virtud de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a regir la controversia sí era la Ley 71 de 1988 y no la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Debe la Corte precisar que antes del 31 de julio de 2010, fecha de fenecimiento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante ya tenía más de 1100 semanas, es decir, más de los 20 años de servicio, además de que ya había cumplido la edad de 55 años el 24 de abril de 2008, por lo que no podía ver afectado su derecho pensional por la expedición de la referida reforma constitucional.

Resta decir que el juzgador de primer grado dispuso el disfrute de la pensión después de la última cotización – 31 de enero de 2013 – y liquidó correctamente la mesada inicial, con el 75% del promedio de las cotizaciones reportadas durante los últimos 10 años de servicio, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.

Igualmente, que la demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones que debieran ser resueltas. En los términos expuestos, se confirmará en su totalidad la decisión apelada y consultada. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA RICAURTE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00