Micelio
SL3012-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3012-2022 Radicación n.° 90020 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN y al que se vinculó como ad excludendum la señora ANA SOFÍA MONTOYA MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Pérez Vanegas llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, día en que falleció su hijo Alejandro Pérez Montoya, junto con el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que su hijo falleció el 2 de marzo de 2015; que aquel se encontraba afiliado a la AFP demandada y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años; que la muerte acaeció en la República de Ecuador donde se encontraba estudiando; que el 17 de septiembre de 2015 elevó reclamación a la administradora demandada tendiente al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero ésta le fue negada mediante comunicación del 14 de diciembre de esa misma anualidad, bajo el argumento que no dependía económicamente del afiliado; que en su lugar, la AFP le entregó la devolución de saldos como heredero en condición de padre en un 50% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual de su hijo y el 50% restante lo recibió la señora Ana Sofía Montoya en calidad de madre.

Puso de presente que, si bien gozaba de una pensión de invalidez, lo cierto era que, su hijo le suministraba una suma económica que oscilaba entre $400.000 y/o $500.000 mensuales, la cual era fundamental, pues la destinaba para el pago de algunos créditos que había adquirido con la Cooperativa «Belén». Agregó que, el 12 de enero de 2016, volvió a solicitar el reconocimiento de la prestación, sin que a la fecha hubiere respuesta alguna (f.° 2 a 11).

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de conocimiento, mediante providencia del 4 de mayo de 2016, ordenó vincular como interviniente ad excludendum a la madre del causante señora Ana Sofía Montoya Montoya. Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado de conformidad con el registro civil de defunción, la reclamación pensional y su negativa, la devolución de saldos y la condición del actor como pensionado por invalidez. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o simplemente que debían ser probados. En su defensa argumentó que tanto el demandante como la interviniente ad excludendum, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada, en tanto no se evidenció la dependencia económica exigida para gozar de tal prestación, fundamentalmente por lo siguiente: i) el señor Luis Alberto Pérez Vanegas ostentaba la calidad de pensionado de Colpensiones; ii) la señora Ana Sofia Montoya Montoya, desde el 2006 era docente de la Institución Educativa Rafael Mejía, con una asignación salarial de $1.844.811; iii) la casa de habitación donde residen los padres era de su propiedad; iv) el aporte económico que eventualmente suministraba el causante al núcleo familiar correspondía a su propio sostenimiento; v) ninguno de los progenitores era beneficiario en salud respecto de su hijo fallecido; y vi) la investigación Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa efectuada por Alianza, dio como resultado que la economía del hogar se soportaba tanto de la pensión que devengaba el accionante como del salario que percibía su cónyuge.

Propuso las excepciones de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, la subsistencia económica del demandante no dependía económicamente del fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 74 a 105). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas de la instancia al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia dictada el 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante. Para tomar su decisión, el juez plural consideró que de conformidad con los artículos 15 y 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 5 el señor Luis Alberto Pérez Vanegas, en calidad de padre, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a las exigencias previstas por la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En ese horizonte estimó que no era materia de discusión que Alejandro Pérez Montoya falleció el 2 de marzo de 2015; que estaba afiliado a Protección S.A.; que le eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que para la fecha del deceso contaba con 56,91 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

En seguida se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, para con ello poner énfasis en que la dependencia económica debe definirse «como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento»; precisado además, que tal situación «no tiene que ser total y absoluta», porque en el contexto de un Estado Social de Derecho, no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 6 por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.

Refirió a varias decisiones de esta corporación, en las que se ha precisado y esclarecido las subreglas que deben tenerse en cuenta para conceder o negar este tipo de prestaciones, entre ellas las sentencias «35.156 35.991, 37.595 y 42.792»; CSJ SL 9640-2014; CSJ SL8928-2014; CSJ SL8406-2015; CSJ SL1187-2017; CSJ SL10256-2017 y CSJ SL3514-2018; resaltando que según tales precedentes, la subordinación económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada, además para hallar demostrada dicha dependencia, es menester que se demuestre un sometimiento financiero relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.

Recordó que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, la parte actora sostuvo que el causante ayudaba económicamente en su hogar con aportes mensuales entre «$400.000 y $500.000», los cuales eran destinados principalmente al pago de medicamentos, transporte, inclusive servicios públicos de la casa, cancelación de créditos adquiridos por el demandante con una cooperativa de ahorro y crédito.

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, al analizar el interrogatorio de parte rendido por el accionante, encontró lo siguiente: En el interrogatorio de parte indicó el demandante que al momento del fallecimiento de su hijo vivía con este y además con su cónyuge y su otra hija Daniela, en casa propia; los gastos mensuales del hogar por alimentación eran de $400.000, $500.000 y eran asumidos por su cónyuge Ana Sofia Montoya, quien también asumía los servicios públicos que eran de $220.000, 230.000 y el predial, no obstante, en la investigación administrativa había indicado que el aporte económico del causante se utilizaba para el pago de servicios públicos evidenciándose contradicción en este punto.

Dice que para sus citas médicas y terapias invertía un promedio mensual de $120.000 en transporte, los cuales eran cubiertos por el fallecido, pero no allegó historia clínica, ni prueba idónea en la que se pueda observar la periodicidad de tales citas y terapias. Sostiene además que en medicamentos se gastaba un promedio mensual de $100.000, los cuales le eran suministrados por el causante, pues si bien tenía EPS, había cremas y medicamentos que no se los cubrían; luego se contradice diciendo que la EPS si le daba los medicamentos al haber presentado acción de tutela en el año 2011, pero las cremas como la Lubridem eran por su cuenta.

No obstante, no aporta fórmulas médicas, ni recibos de pago, ni ninguna otra prueba apta para acreditar su dicho. Informa haber recibido su pensión desde enero de 2015, momento a partir del cual empezó a cubrir sus gastos en algunas cosas; que a partir del momento en que se pensionó, el aporte económico del causante era pagarle lo de un embargo que tenía de $230.000 mensuales, luego contradictoriamente indica que entre enero y la fecha en que falleció Alejandro, el aporte económico que efectivamente le daba era de $400.000, otros meses de $600.000.

Asevera que después del fallecimiento de su hijo el aporte económico que él le daba lo suple su cónyuge y él mismo con su pensión se suple algo, se cubre los gastos de sus medicamentos y transporte. Al preguntársele en qué invertía la pensión en esos dos meses que estuvo vivo su hijo, no fue responsivo, indicando solamente que tenía otras deudas con dos almacenes, las cuales no demostró. Informa que después de haber dejado de trabajar era su esposa quien velaba por él y por la casa cuando su hijo fallecido no le ayudaba.

En la información suministrada en la investigación administrativa, dijo que los gastos familiares para la fecha del fallecimiento de su hijo eran de $1.750.000. pero en su interrogatorio cambió la versión diciendo que los gastos del hogar, con lo de él, eran de $1.200.000, $1.300.000. Negó que su hijo tuviera deudas, pero ante la insistencia de la A Quo, dijo que solo Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía una deuda con Fruta Fresca como de $20.000, luego admite que estaba pagando cuotas de una moto como de $100.000 o $140.000, mientras su cónyuge dice que era como de $180.000.

Mencionó que la cónyuge del promotor del proceso fue vinculada como interviniente, señora Ana Sofía Montoya Montoya, quien indicó en su interrogatorio de parte absuelto, no haber solicitado la pensión de sobrevivientes, porque desde siempre el fallecido ayudaba al papá, pues ella como docente tenía un sueldo que cubría sus necesidades y gastos del hogar; que su hijo le ayudaba muy poquito, pues le daba para sacar la niña a pasear; que en cambio la colaboración a su progenitor era de $300.000, $400.000 o $450.000, con lo cual su esposo pagaba el seguro con Sura, las citas médicas, todos los tratamientos y medicamentos, las pomadas, las cremas Lubridem, «pero luego contradictoriamente dice que su hijo sí aportaba para el sostenimiento del hogar, colaborando con todos los gastos de él y haciéndose cargo prácticamente del papá».

Igualmente expresó en dicho interrogatorio que: ¿entre enero de 2015 y marzo del año 2015, que fallece su hijo, qué aporte económico hacía Alejandro para la casa? Dijo No, él estuvo ahorrando para irse para el viaje, luego dice que entre enero y el momento que falleció, le daba solo $100.000 mil pesos a ella, y que le siguió dando al papá, pero no tiene idea de cuánto, la suma que le daba era menor después de haberse pensionado.

Es clara al indicar que el demandante en enero empezó a recibir la mesada pensional. Agregó la absolvente que, al momento del fallecimiento, el causante estudiaba Telemática en el Politécnico, quien asumía algunos gastos de la universidad y cuando él no tenía dinero, ella como progenitora hacía un préstamo para ayudarle, no obstante, si bien el accionante en su versión Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 9 coincidió en la carrera y la institución donde estudiaba su hijo, dijo que la empresa donde trabajaba era la que le pagaba el estudio; no evidenciándose en ambos relatos coincidencia y claridad respecto a la supuesta dependencia económica del padre respecto de su hijo.

En seguida procedió con el análisis de la testimonial rendida por Rogelio Henao Gómez, Liliana María Díaz Montoya y Luz María Agudelo Hurtado, de las cuales, dijo no eran convincentes para «orientar el convencimiento judicial, en torno a la existencia del requisito de dependencia económica» y la línea de pensamiento de la Corte, pues «es evidente la carencia de un conocimiento directo, relevante y convincente en torno a los hechos para la resolución judicial de éste litigio», esto en razón a que «sus versiones presentan diferencias, unas, frente otras y frente al dicho del demandante, además no resultan responsivas, creíbles, ni completas», procediendo a estudiar y analizar cada una de ellas.

Finalmente concluyó lo siguiente: Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la dependencia económica alegada por el demandante, pues quedó acreditado que la ayuda del causante se daba como la ayuda que debe dar un buen hijo de familia, empero no existía una dependencia económica respecto de su padre.

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 10 Todo lo anterior llevó al fallador de alzada a confirmar la decisión de primer grado, no sin antes poner de presente que la valoración de la testimonial para acreditar un supuesto fáctico, en este caso la convivencia, debía hacerse de manera cualitativa, antes que cuantitativa o aritmética, esto es, un testimonio que sea responsivo, coherente, creíble y completo, puede tener mayor credibilidad que varias declaraciones que sin mayores detalles den cuenta de un hecho que supuestamente acaeció sin tener conocimiento directo y sin explicar las razones de su ciencia y dicho.

En respaldo de esta tesis citó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T957-2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por Protección S.A., los que se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido. Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 288 y 289 ibídem.

En la demostración del ataque, comienza por realizar algunas consideraciones respecto de lo que puede entenderse por dependencia económica que da origen a la pensión de sobrevivientes. Acto seguido sostiene que, si bien la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar un error de hecho, se hace necesario su ataque por haberse soportado la sentencia del Tribunal en ese medio de prueba, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta alta corporación. Afirma que la sentencia que puso fin a la segunda instancia, interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el promotor del proceso no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en particular, al no darle el valor probatorio correspondiente tanto a la prueba documental como a la testimonial, al no detenerse a analizar el caso en concreto y las circunstancias especiales que componen ese entorno fáctico.

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que el ad quem no tuvo en cuenta que la dependencia económica debe mirarse únicamente y exclusivamente para la fecha del fallecimiento del causante y a su vez, pasó por alto los siguientes hechos, que son suficientes para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: primero por ser el padre biológico del joven ALEJANDRO PÉREZ MONTOYA, segundo, por la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, dependencia económica que pretendimos demostrar en el transcurso del proceso, dependencia económica que se debe mirar única y exclusivamente para la fecha del fallecimiento del causante y dependencia económica que no debe ser total ni absoluta a la luz de la sentencia C111 de 22 de febrero de 2006 y tercero, por cuanto no existe alguien con un igual o mayor derecho al que mi representado pretende, ya que el joven ALEJANDRO PÉREZ MONTOYA era de estado civil soltero, sin unión marital, sin hijos biológicos ni adoptivos.

Finalmente, el recurrente arguye que su calidad de vida sí se vio afectada al privarse de la ayuda económica que su hijo le brindaba y que, en todo caso, el Tribunal erró en su decisión absolutoria, pues un «testigo no tiene por qué saber datos tan precisos (por ejemplo, cuánto devenga un miembro de una familia por concepto de salario), esto considero humilde y respetuosamente, hace parte de su derecho a la intimidad».

VII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 177 y 187 del CPC; 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio, que llevó a la aplicación indebida Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Explica que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que se probó que éste dependía económicamente de su hijo fallecido no de forma total y absoluta.

En la demostración del ataque manifiesta que existen criterios objetivos y subjetivos «para la valoración de la prueba testimonial» los que no fueron tenidos en cuenta al momento de ponerle fin a la segunda instancia. Sobre los primeros, esgrime orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales preponderantes de su objetividad, a saber: i) la de la probidad de las personas que son órganos de la prueba; ii) el de la ciencia, esto es la fuente de conocimiento que tenga el testigo; iii) la credibilidad que infunde la versión dada por el testigo; y iv) la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso.

En relación a los segundos, esto es, los criterios subjetivos, dice que los mismos deben enjuiciarse desde dos ópticas claramente definidas por el legislador, de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 14 a rechazar ab initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del CPC, amén que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.

Más adelante especifica: En consecuencia, para efectos de aquilatar el testimonio, incumbirá al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o sugerentes, en las que el "hecho real o supuesto que el interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta se indica al interrogado mediante la pregunta”, de aquellas interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por causa de la divagación, inexactitud o parquedad del declarante, el interrogador se ve compelido a inquirido para que precise su respuesta, interrogación que suele caracterizarse porque parte, la mayoría de las veces, de conceptos que el mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas bosquejados en su deposición. En seguida copia algunas de las consideraciones a las que llegó la Sala Civil en el fallo CSJ SC «mar.4/91» relacionadas con la apreciación del material probatorio en conjunto, y sostiene que cumplió con la «carga de la prueba», solo que el juzgador de alzada no valoró la testimonial de Ana Sofía Montoya Montoya con base en los criterios objetivos y subjetivos aludidos anteriormente, ni las documentales, especialmente los periódicos «Q´Hubo», «Minuto30» y «Palpitar de Antioquia», los que dan cuenta del esfuerzo que hizo la familia del causante para que frente a tal hecho repentino de Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 15 su muerte, poder repatriar su cadáver desde la vecina República del Ecuador.

VIII. LA RÉPLICA Protección S.A., en síntesis, manifiesta que los cargos deben ser desestimados por las siguientes razones: i) es un alegato de instancia, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL100-2021; ii) no se atacan los verdaderos cimientos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, con lo cual los soportes que no fueron controvertidos mantienen inalterable lo resuelto por la alzada, según la sentencia CSJ SL10716-2017; iii) que no obstante escoger el sendero del puro derecho, discute aspectos probatorios que solo es posible controvertirlos por la vía adecuada que es la indirecta, conforme a la sentencia CSJ SL3105-2002; y iv) respecto de los argumentos fácticos se acude a la prueba testimonial que no es apta en casación, como lo tiene adoctrinado la Corte en sentencia CSJ SL10118-2015.

IX. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte, como tribunal de casación, se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el caso bajo examen, como bien lo pone de presente la réplica, el escrito con el cual se busca sustentar el recurso extraordinario adolece de algunas deficiencias técnicas, como se pasa a continuación a detallar: 1.- La censura en ambos cargos incurre en una indebida mixtura de las sendas de violación de la ley, pues en cada una de ellas le atribuye imputaciones ajenas a cada vía seleccionada.

A título de ejemplo, en el primero, orientado por la senda jurídica, se ocupa de atacar inferencias probatorias del juzgador de segundo grado, mediante el cuestionamiento del resultado obtenido principalmente de la prueba testimonial; y en el segundo dirigido por la vía fáctica, lo acusa de pasar por alto los criterios objetivos y subjetivos Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 17 que la ley y la jurisprudencia han fijado respecto de la valoración de los testimonios.

Se destaca lo anterior, en tanto es pacífico para la Corte que cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque supone plena conformidad con los hechos, por lo menos, ninguna discrepancia debe manifestarse respecto de los razonamientos probatorios del Tribunal. Contrario ocurre cuando se acusa la transgresión indirecta de la ley, por errores fácticos provenientes de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas, pues, en este escenario, la impugnación debe ocuparse de derribar los soportes que sirvieron al Tribunal para resolver en la dirección que lo hizo y lograr, con ello, el rediseño de la plataforma probatoria, que genere la producción de los efectos de las normas jurídicas aplicables, en el sentido que la censura persigue; baste para ello, memorar la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41992, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017, en la que se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 18 analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» 2.- De otra parte, en las dos acusaciones, la censura pasa inadvertida que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a las que con insistencia alude, fueron remplazadas unas y/o modificadas otras, por las del Código General del Proceso, entonces, si quería tener una disertación sólida y coherente en búsqueda de quebrar la decisión atacada, la cual por demás llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, imperiosamente y como un mínimo de su argumentación debía comenzar por identificar las normas de la última codificación, que, supuestamente fueron infringidas, pues por más que se haya morigerado el recurso o que el juez sea conocedor del derecho, ello no llega al punto de suplir este tipo de elementales falencias, exigencia que por demás, en momento alguno lleva a la configuración de un exceso de ritual manifiesto, sino en un simple requerimiento de que quien acude en casación, como mínimo debe tener claridad de las normas, bien de orden sustancial o adjetivo, que se dice fueron violadas por el sentenciador de alzada. 3.

Asimismo, la parte recurrente en el primero de los cargos parte de supuestos fácticos totalmente equivocados, como creer que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante era pensionado por invalidez; que la Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 19 dependencia económica debía mirarse al momento del fallecimiento del causante y que la misma no debe ser total ni absoluta a la luz de la sentencia CC 111-2006; cuando en verdad y como se dejó visto al sintetizar la sentencia recurrida, estos supuestos fueron los puntos de partida en la alzada para desatar el recurso de apelación. 4.- Adicionalmente, si se pudiera rescatar los aspectos puramente fácticos a los que se aluden en el segundo cargo, tampoco podrían ser estudiado de fondo, pues la parte recurrente critica al Tribunal el no haber valorado en debida forma la testimonial rendida por Ana Sofía Montoya Montoya, soslayando que este medio de convicción corresponde a uno que no es calificado para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Para que ello fuera posible, era necesario haber demostrado la comisión de un desacierto evidente con un medio de convicción idóneo de los que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

A lo anterior se suma, que la censura tampoco controvierte las inferencias obtenidas por el juez plural del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la prueba documental y testimonial. De donde coligió que era «evidente la contradicción» entre unos y otros, incluso de la versión del mismo actor, con lo cual descartó la configuración de una dependencia económica.

Entonces, como la impugnante deja libre de ataque las referidas conclusiones, que significaron la premisa fundante de la confirmación del fallo de primer grado, la sentencia se mantiene incólume, en Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 20 la medida en que preserva la impronta de acierto y legalidad, con que viene revestida toda decisión judicial. 5.- La censura en el segundo ataque de manera genérica alude a que los periódicos «Q´Hubo», «Minuto 30» y «Palpitar de Antioquia», dan cuenta del esfuerzo que hizo la familia del causante para repatriar su cadáver del afiliado de la vecina república del Ecuador, argumentación esta que tampoco es suficiente para demostrar un eventual dislate fáctico del colegiado, pues con independencia a que lo dicho en tales medios de comunicación sea cierto o no, ello per se no acredita la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido, pues lo que imperiosamente debía probarse, es que la pensión por invalidez que recibe el actor y el salario que percibe su cónyuge y madre del causante, no hacía al progenitor autosuficiente para su congrua subsistencia, lo cual lejos está de intentar demostrar la acusación. 6.- De otro lado, la pensión de sobrevivientes de los padres respecto de los hijos, en este caso la reclamada por Luis Alberto Pérez Vanegas, no está sujeta al hecho de que exista o no «alguien con un igual o mayor derecho», como lo entiende la censura, sino de que el padre demuestren que real y efectivamente dependía económicamente del causante, de ahí que esta argumentación se traduce en una simple opinión personal del casacionista, lejos está de acreditar un eventual yerro por parte del Tribunal y menos capaz de llevar al quebrantamiento de la sentencia confutada.

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, conviene resaltar que esta Sala de la Corte ha identificado como elementos estructurantes de la dependencia económica en contenciones como la que ahora ocupa su atención: i) la falta de autosuficiencia económica del reclamante a partir de recursos propios o de terceros; y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, que le impida valerse por sí mismo, que afecte su mínimo vital en un grado significativo.

También se ha explicado, como bien lo recordó el juez plural, que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de verificar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante o esencial para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En otros términos, no significa que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tenga la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 22 quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas, así se precisó en las sentencias CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019.

Desde esa perspectiva, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, se reitera, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía al actor no debía ser total y absoluta, no ignoró la necesidad de examinar si la ayuda proporcionada por Alejandro Pérez Montoya al demandante era relevante para su digna subsistencia, lo cual no lo halló demostrado.

En tales circunstancias, la decisión del juez plural está en armonía con la línea de pensamiento de esta corporación y le dio un recto entendimiento a la disposición que consagra la pensión aquí reclamada. Por lo dicho, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Protección S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que practique el a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN, en el que se vinculó como ad excludendum a la señora ANA SOFÍA MONTOYA MONTOYA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90020 SCLAJPT-10 V.00 24