CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3012-2020 Radicación n.° 67656 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP – EPSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del referido Tribunal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ella y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA, el señor RICHARD BRYON DÍAZ, al que fue llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S. A. Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Richard Bryon Díaz llamó a juicio a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP – EPSA ESP y a la Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima, para que se declarara que prestó servicios a la primera, mediante contrato de trabajo «[…] y solidariamente» a la segunda, entre el 14 de octubre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 y que era aplicable la sanción del artículo 65 del CST.
Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagarle cesantías, con sus intereses; indemnización por no pago de éstos; vacaciones compensadas, primas de servicios y sanción por falta de pago de prestaciones sociales, atendiendo el salario verdadero que le correspondía; resarcimiento por despido injusto y reintegro de sumas retenidas ilegalmente por los conceptos de colaboración, admisión, fondo social, aportes sociales, administración, fondo pro-se, uniformes, seguro Bolívar, fondo donación y costas.
Expresó, que trabajó al servicio de EPSA ESP, desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 9 de enero de 1998, en el cargo de auxiliar de operación en la subestación Tuluá 115 kv, con funciones de supervisión, control y manipulación de equipos y un salario mensual de $380.000; que el 23 de febrero de 1998, laboró como auxiliar de operaciones a las subestaciones Morro-Paloblanco hasta el 15 de marzo de ese año; que después, lo enviaron a una capacitación de aproximadamente cuatro meses, para luego cumplir Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades en Buga, hasta el 31 de diciembre de 1999.
Afirmó, que desplegó su fuerza laboral ininterrumpidamente en favor de EPSA ESP, con funciones inherentes al cargo de operador CLD, recibiendo órdenes de funcionarios suyos; que usaba herramientas e implementos de esa entidad y laboraba en el lugar que ella establecía; que ésta le pagó salario mensual, valiéndose para ello de Nexo LTDA. y luego de la cooperativa codemandada, quienes sólo eran intermediarias, con el fin de burlar su justa remuneración. Dijo, que fue conminado a suscribirse a la cooperativa, lo que no evade la realidad de la subordinación, no sólo frente a ella, sino también en relación con EPSA ESP; que a principios de 2002 y hasta el 16 de agosto de 2004, fue encomendado por ésta a realizar labores de técnico SIG; que, después, fue operador de atención de daños, devengando un salario inferior al de sus homólogos de EPSA ESP, por lo que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a la ley; que tampoco le fue pagada indemnización por el despido injusto, efectuado por la cooperativa, pero transmitiendo el querer de aquélla; que la última le impuso órdenes, la realización de cursos y era la única beneficiaria de su trabajo; que sobre casos semejantes ha habido pronunciamientos judiciales (f.° 4 a 15, cuaderno del Juzgado).
La Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos, a Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de aquél, según el cual, ha habido decisiones judiciales sobre casos semejantes, puesto que no se trataba de un supuesto fáctico, sino de una apreciación subjetiva. Sostuvo, que el demandante no era trabajador de ella, ni de EPSA ESP, toda vez que se vinculó voluntariamente a la institución, como asociado, acogiéndose a sus estatutos y no ha actuado como intermediaria laboral.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada (f.° 98 a 105, ibidem). EPSA ESP también objetó los pedimentos y, respecto de los supuestos de hecho, negó que el accionante hubiera tenido contrato con ella o que recibiera órdenes o herramientas de parte suya; que lo conminara a afiliarse a la cooperativa o a realizar cursos, o le terminara una vinculación, pues no existió. Frente a los demás, aseguró que no le constaban o que no eran tales.
Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación a cargo de EPSA S. A. y de la pretendida solidaridad entre EPSA S. A. y la CTA demandada, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Epsa, compensación respecto de la CTA demandada, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago y la genérica (f.° 169 a 177, ib).
Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 5 La Equidad Seguros Generales, tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera EPSA ESP, se resistió a las reivindicaciones de la demanda y, en lo que atañe a los hechos, aseguró que no le constaban o que no eran tales, sino interpretaciones de su contraparte. Planteó los medios exceptivos que denominó, cumplimiento de las obligaciones por la CTA Coonvenios Calima, la que se deriva de la inexistencia de prueba de los derechos del demandante, prescripción de las acciones de éste y la innominada.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a sus pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la suscripción del contrato de seguro; que en la póliza se aclaró que el beneficiario era EPSA ESP, con cobertura para «compensaciones diferidas» y que se tramitaba el presente proceso. De los restantes, señaló que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo los medios exceptivos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y las que se derivan de la sujeción al contrato de seguro, límite de amparos y coberturas, inexistencia de estas por tratarse de un riesgo no amparado y de la imposición de la carga de la prueba para el asegurado (f.° 296 a 306, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 6 Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali, el 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP EPSA al contestar la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido entre el señor Richard Bryon Díaz y la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. – EPSA., desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 28 de febrero de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. – Epsa. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor Richard Bryon Díaz, las siguientes sumas de dinero: 1- Por concepto de Cesantías: $2.344.411.oo 2- Por intereses de cesantías: $240.751.oo 3- Por primas de servicios $1.502.474 4- Por concepto de vacaciones $1.186.737.oo Para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/C. ($5.274.403).
CUARTO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor Richar Bryon Díaz por concepto de indemnización moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990 Artículo 99 por falta de consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2005 la suma de $26.739.393 y la suma diaria de $20.033 desde el 28 de febrero hasta el momento que se le paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de indemnización moratoria prevista en el Artículo 65 del C.S.T.
QUINTO: ABSOLVER a la Equidad Seguros de las pretensiones alegadas en su contra por el señor Richard Bryon Díaz, por las consideraciones antes anotadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada las (sic) cuales se liquidarán oportunamente en la Secretaría. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 20 % del monto total de la condena liquidada en esta sentencia (f.° 382 a 409, ib). Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia leída, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR (sic) la sentencia de primera instancia No. 107 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011) dentro del proceso promovido por del (sic) señor Richard Bryon Díaz contra la Energía Del Pacífico S. A. ESP (EPSA) y solidariamente contra la Cooperativa De Trabajo Asociado – Coovenios (sic) Calima, en el sentido de DECLARAR el derecho de COMPENSAR las condenas impuestas en este proceso, con los pagos realizados por la Cooperativa demandada al aquí demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia aquí apelada, por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a las partes apelantes y aquí demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.oo. Asentó que, al estar EPSA ESP constituida con mayoría de capital público, debía examinarse la existencia del contrato de trabajo a la luz del CST; que su artículo 23 consagra los elementos de aquél y bastaba que concurrieran para que existiera, sin importar la denominación que se le haya dado; que observaba que la prestación personal del servicio del demandante a esa entidad tuvo una vigencia «[…] que en principio se aduce inició el 14 de octubre de 1.997 hasta el 28 de febrero de 2006 a través de la empresa Nexo LTDA.; y a partir del 25 de enero de 2.000 (F.º 21) continuó prestando sus servicios a favor de la misma empresa antes Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 8 referida», pero por medio de vinculación con la cooperativa accionada, hasta el 28 de febrero de 2006.
Aseveró que, por lo previo, debía traerse a colación que, de acuerdo a lo dicho por la Corte, quien demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe acreditar la prestación personal de actividades, con lo cual se presumirá ese vínculo, «[…] sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran, trasladando con ello, la carga de la prueba al demandado, a quien le corresponde desvirtuar que la prestación del servicio se hizo bajo la modalidad laboral».
Planteó que, en razón a ello, estaba demostrada esa prestación, por parte del accionante, en favor de EPSA ESP, pues así lo aceptó, aunque no bajo la modalidad laboral; que tal accionada no podía desvirtuar «[…] esta realidad de los hechos», cimentada en el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la CN, con los contratos que la misma suscribió, desde el 1° de enero de 2000, con la CTA referida, ni con la inscripción en cámara de comercio, ni con el reconocimiento de personería, ni con los estatutos, regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, puesto que, olvidó la apelante, que no se discutía la existencia de tal entidad solidaria, sino la de un verdadero contrato de trabajo, entre el actor y EPSA ESP.
Estimó que, al respecto, los testigos Hoover de Jesús Zuleta, Nelson Rodrigo Arturo Sanclemente y Carlos Alberto Cárdenas, como compañeros del accionante, dieron cuenta Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 9 de que éste prestó actividades a EPSA ESP y que era subordinado por ella, lo cual no desvirtuó con el contrato de prestación de servicios, con ocasión del cual se solicitó el trabajo del reclamante, como tampoco con los comodatos o arrendamientos que realizaban aquéllas para el suministro de implementos de trabajo; que, Además se evidencia prueba documental del contrato asociativo de trabajo, con hechos extraños a la naturaleza de esa vinculación, como a folio 23 se da cuenta de unas sanciones disciplinarias por incumplimiento de horario y su recurrencia y a folio 27 de hace (sic) alusión en cuna (sic) constancia expedida por la Cooperativa demandada Calima a un contrato asociativo de trabajo indefinido.
Resaltó, que el demandante inició su vinculación con EPSA ESP, desde antes de vincularse con la cooperativa, a través de Nexo LTDA., para después continuar con ella, prestándole a la primera el servicio de siempre, «[…] por lo cual no logra desvirtuar el contrato de trabajo que se establece con la presunción del artículo 24 del CST, y por el contrario se evidencia en el plenario la subordinación que fue objeto el aquí demandante por parte de la empresa Epsa S. A.», que ejercía a través de sus trabajadores directos, como un ingeniero y supervisores, a más de la remuneración recibida, así fuera cancelada bajo la figura de compensación, a través del ente solidario, al que se afilió por decisión de la empleadora.
Agregó que, ante maniobras de emplear cooperativas para evitar el reconocimiento de derechos laborales, el juez debía estar atento para desentrañar la verdadera intención de las partes, como ocurría en el caso, puesto que la CTA carecía de herramientas propias, incumpliendo con un Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 10 requisito de la Ley 79 de 1988, pues si bien afirmó que habían sido dadas en comodato por la beneficiaria, ello no fue probado.
Explicó, que la sanción moratoria no era automática, según lo había indicado la jurisprudencia; que el accionante se tuvo que afiliar a la cooperativa, pues EPSA ESP pretendía eludir el contrato de trabajo y el pago de sus acreencias, a pesar de que venía cumpliendo la misma labor desde antes, con otra empresa; que, por tanto, debía confirmarse la condena impartida en ese sentido por el primer juez, que se extendía «[…] por solidaridad a la cooperativa aquí demandada, tal como se procedió en primera instancia».
Advirtió, que para que procediera la indemnización por despido sin justa, era necesario, según orienta la jurisprudencia, que el empleador manifestara al trabajador los hechos por los cuales iba a dar por terminado el contrato; que en la carta entregada a éste no se cumplió con ello, por lo que confirmaría la condena; que sí le asistía razón a EPSA ESP, en cuanto a que debía declararse la compensación respecto de los pagos hechos por la cooperativa (f.° 6 a 23, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EPSA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. Epsa de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, y en el evento puramente hipotético de considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida en este proceso, le solicito CASAR el Numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la condena a esa indemnización con el fin de que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, MODIFIQUE el numeral cuarto del fallo del a-quo para, en su lugar, DISPONER que la indemnización moratoria deberá liquidarse en la forma prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 18 y 19, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 del CST y 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, «[…] en relación estas normas con» los artículos 186, 249 y 306 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965, 99 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002.
Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de: 1.° Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación existente Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 12 entre el señor Richard Bryon Díaz y la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) fue de naturaleza laboral. 2.° No dar por demostrado, estándolo, que el señor Richard Bryon Díaz, en su calidad de asociado a la ¨Cooperativa de Trabajo Asociado Calima, ejecutaba respecto a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) un contrato de prestación de servicios. 3.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que la presunta vinculación del demandante a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa), quedó cabalmente desvirtuada con los contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Calima, suscritos a partir del 1° de enero de 2000. 4.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Richard Bryon Díaz durante la ejecución del contrato de prestación de servicios recibió las compensaciones económicas acordadas con la Cooperativa, demandada solidariamente en este proceso, por lo que los valores correspondientes a la eventual cesantía y a las eventuales primas de servicio se encontraban cancelados, por haber ordenado el Tribunal su compensación. 5.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Richar Bryon Díaz durante la ejecución del contrato de prestación de servicios recibió las compensaciones económicas acordadas con la Cooperativa, demandada solidariamente en este proceso, que cubrían los correspondientes a las eventuales prestaciones sociales, razón por la cual no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada. 6.° No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) a lo largo del proceso alegó y demostró razones atendibles que justificaban la inexistencia de un contrato de trabajo con el señor Richard Bryon Díaz.
Expone, que aquellos yerros fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Contratos de prestación de servicios PE. No. 0131- 2000, suscrito entre Epsa ESP y la CTA Convenios Calima (f.° 178 a 182, cuaderno del Juzgado). - Primer contrato adicional al PE. No. 0131-2000 (f.° Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 13 183 a 185, ibidem). - Acta de terminación anticipada de ese contrato (f.° 186 y 187, ib). - Contrato PE.
No. 0086 de 2002, celebrado por las mismas partes el 30 de diciembre de 2002 (f.° 188 a 196, ib). - Anexo único al contrato No. PE-0086-2002 (f.° 197 a 199, ib) - Acta de terminación anticipada de dicho contrato (f.° 200, ib). - Contrato PE No. 004 de 2003 (f.° 201 a 203, ib). - Testimonio de Hoover de Jesús Zuleta Rincón (f.° 250 a 252, ib, repetida de f.° 319 a 321 ib). - Testimonio de Nelson Rodrigo Arturo Sanclemente (f.° 324 a 326, ib). - Testimonio de Carlos Alberto Cárdenas Junca (f.° 340 a 343, ib).
Y de la ausencia de valoración de: - Interrogatorio de parte de Adriana Benítez Valencia, representante legal de la cooperativa (f.° 264 y 265, ib). Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 14 - Interrogatorio de parte de Richard Bryon Díaz (f.° 352 a 354, ib). - Solicitud de ingreso a la cooperativa (f.° 158, ib). - Comunicación del 18 de febrero de 2005 informando Coonvenios Calima al reclamante el traslado de su compensación anual, correspondiente a 2004, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (f.° 37, ib).
Argumenta, que las pruebas muestran que el petente solicitó su ingreso como asociado a la CTA Coonvenios Calima, persona jurídica legalmente constituida, con estatutos aprobados por el Ministerio de Protección Social, vigentes para cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios con EPSA ESP, junto con sus anexos y actas de terminación; que lo anterior, le daba garantías de estar cumpliendo la ley, al celebrar los acuerdos con ella, para sus unidades de negocio.
Dice, que está demostrada la vinculación del actor a través de un convenio asociativo con la cooperativa, quien le canceló las compensaciones pactadas; que es extraño que una persona acepte por casi seis años esos pagos, como lo admitió en interrogatorio y está probado documentalmente, sin reclamo, además de no haber pedido la nulidad de la afiliación y de haber participado en elección de delegatorios y, posteriormente, pretenda nuevamente su desembolso, invocando un contrato de trabajo.
Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega, que prueba de la insólita reclamación, que muestra que no son las demandadas quienes pretenden cambiar las condiciones de contratación, es que el Tribunal declaró la excepción de compensación, pues los conceptos devengados equivalen exactamente a las acreencias y sumas por las que se profirió condena, por lo que el Colegiado pasó por alto «[…] que esa decisión excluye la condena a la indemnización moratoria, toda vez que la compensación de lo pagado por la CTA Coonvenios Calima, tiene efectos respecto de la deudora solidaria Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa)».
Refiere, que el interrogatorio de parte que rindió el reclamante (f.° 351 a 353 del cuaderno del Juzgado), que no mereció análisis por parte del segundo fallador, evidencia los pagos que recibió, así como la liquidación y el desembolso de las compensaciones a que tenía derecho cuando terminó el vínculo, la devolución de aportes y la inexistencia de malicia en la conducta de Epsa ESP en la ejecución del contrato de prestación de servicios.
Connota, que el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, establece que la cooperativa debe ser propietaria o poseedora de los medios de labor, lo que explica el contrato de comodato suscrito entre las empresas, que es legal y no implica, como lo consideró erróneamente el juzgador plural, que su vinculación correspondiera a una relación laboral, ni que la CTA fuera una simple intermediaria; que si existen recibidos del demandante sobre herramientas, se trata sólo de una forma de control sobre ellas; que era la entidad Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 16 solidaria quien suministraba la dotación; que ese fallador nada dijo sobre la constancia de afiliación y pago de seguridad social del accionante, por parte del ente asociativo, a pesar de que está demostrado, con documentos cuya validez no fue discutida, que el vínculo se desarrolló dentro de las reglas trazadas.
Enfatiza, que el interrogatorio rendido por la representante legal de la cooperativa, en las respuestas a las preguntas 5ª, 6ª, 11 y 14, evidencia que la relación no podía ser laboral y, menos aún, que su empleador fuera EPSA ESP; que es claro que las partes, de buena fe y legalmente, celebraron un contrato de prestación de servicios con una CTA; que ésta cumplió con todo lo que se obligó, por lo que no puede surgir solidaridad.
Anota, que la Ley 79 de 1988, con sus modificaciones, permite contratar con cooperativas la prestación de servicios; que los procesos que encargó a ésta son riesgosos, respecto de un servicio público -la energía-, que se presta ininterrumpidamente, por lo que es necesaria supervisión y coordinación; que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con el de obligaciones contractuales, toda vez que no existe vínculo sin éstas, incluido el cooperativo, en el que no puede haber absoluta autonomía; que, por ende, debiendo hacer la segunda instancia la adecuación de la norma a las circunstancias del caso, expresiones como jefe inmediato no tenían connotación subordinante.
Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce, que no debe indemnización por despido injusto, pues no existe en el convenio cooperativo y no puede olvidarse que en ese tipo de nexos, la desvinculación es una decisión de los afiliados y es de su esencia la posibilidad de desarrollar actividades al servicio de empresas; que, frente a la condena por indemnización moratoria, no se ha demostrado la mala fe «[…] y menos aún posibilidad de que se invoque la jurisprudencia enunciada por el despacho la que por el contrario bien entendida debe aplicarse e (sic) nuestro favor» (f.° 19 a 31, ibidem).
VII. RÉPLICA Richard Bryon Díaz se opone a la prosperidad de la acusación, arguyendo que los interrogatorios, no apreciados según la recurrente, que apuntaban a probar la existencia y legalidad de la CTA, son irrelevantes, pues el punto de discordia es establecer, como en efecto se probó, la existencia de un contrato realidad entre él y Epsa, tras observarse un «[…] propósito malicioso y de mala fe»; que, en soporte de su tesis, resalta la sentencia CSJ SL665-2013; que no puede predicarse error de hecho por falta de valoración o indebida apreciación de pruebas, puesto que las decisiones judiciales se soportaron en una libre formación del convencimiento (f.° 46 a 50 cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 18 las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-202, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. A pesar que la acusación de ilegalidad contra el segundo fallo de instancia, fue formulada por la vía indirecta, en la cual su demostración, preponderantemente, debe hacerse desde la valoración que la segunda instancia haya realizado de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ello obtuvo, con prescindencia de debates de exclusivo derecho, introdujo al menos cuatro de este último talante, cuando aludió: i) a si la autorización judicial dada al real empleador para compensar sumas de dinero que el trabajador recibió de una CTA, que se evidenció como patrono aparente, implica entender que aquél pagó los conceptos a los que hacen referencia tales montos, para efectos de su exoneración de la indemnización del artículo 65 del CST; ii) al entendimiento que debe dársele a la jurisprudencia que el juez plural invocó, en relación con la sanción por mora; iii) a que la Ley 79 de 1988, con sus modificaciones, permite contratar con cooperativas la prestación de servicios y, iv) a que las obligaciones contractuales y la coordinación de actividades no son exclusivas de las relaciones laborales, sino que pueden existir en los vínculos asociativos, máxime cuando se presta el servicio público e ininterrumpido de energía, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, reclamos de puro derecho, que no implican remitirse a las probanzas, sino reflexión sobre el contenido abstracto de preceptos legales. 2.
Ahora, como esos cuatro tópicos de discusión exclusivamente jurídica, los introdujo la impugnante, tras haberle increpado al segundo juez seis equivocaciones de hecho, fruto de lo que consideró como falta de valoración de cuatro probanzas y errónea apreciación de otras diez, ello devela el defecto subsiguiente de la impugnación, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 3.
La recurrente obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 22 conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Tal la afirmación, por lo siguiente: 3.1.
La censura adujo en el desarrollo del cargo: i) que los conceptos pagados por la cooperativa al señor Bryon Díaz eran asimilables a los que corresponden al contrato de trabajo; ii) que no había lugar a condenarla a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que es una prestación que no existe en el convenio cooperativo, aunado a que el actor recibió la devolución de aportes, cuando decidió retirarse de la CTA, a más que es de la esencia de ésta la posibilidad de desarrollar sus actividades al servicio de las empresas; iii) que tampoco procedía la sanción del artículo 65 del CST, toda vez que no se había demostrado mala fe, ni la posibilidad de invocar la jurisprudencia empleada por la Sala, pues éste debe aplicarse a su favor, todo lo cual denota que se trata de simples alegaciones, ajenas a la técnica que exige la presentación de una acusación por la senda indirecta del ataque extraordinario, toda vez que ellas no fueron acompañadas del señalamiento del vínculo de las pruebas que el Colegiado hubiera dejado de valorar o apreciado incorrectamente, en relación con esos aspectos, ni de cómo tales yerros de aprehensión probatoria generaron los errores de hecho denunciados e influyeron en la decisión. De forma similar, la acudiente en casación adujo que la cooperativa debe ser propietaria o poseedora de los medios de labor, lo que explica el contrato de comodato suscrito Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 23 entre las empresas, pero no explicó, siquiera, si el juez de apelaciones no valoró o estimó indebidamente ese medio de convicción. 3.2.
En relación con ello, la impugnación no explicó cuál fue la apreciación errónea que de las documentales de folios 178 a 203 del cuaderno principal efectuó el Colegiado, respecto de las cuales se limitó a indicar lo que enseñaban, sin que tampoco hubiere desarrollado las acusaciones de que la comunicación de folio 37 ibidem no fue valorada y de que los testimonios fueron apreciados erróneamente por aquél. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error o no valoradas y no se sustentan con suficiencia los respectivos yerros, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 3.3. La acusación aseguró que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de los testimonios y del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la cooperativa, Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 24 pasando por alto que no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Respecto de los testimonios, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019, dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».
Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Y en lo que atañe a los interrogatorios de parte, la jurisprudencia tiene adoctrinado que son hábiles en casación, siempre que contengan confesión, lo cual no ocurre respecto del rendido por la representante legal de la cooperativa (f.° 264 y 265 del cuaderno principal), si se tiene en cuenta que ésta se presenta en relación con hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pero las declaraciones emitidas ella estaban enderezadas a reforzar la tesis invocada por las accionadas, de que no se presentó una relación laboral entre el reclamante y Epsa ESP, cuya declaratoria era el presupuesto necesario para que, a la postre, resultaran condenadas.
Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 196 del CPC, hoy 192 del CGP, «La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás», de manera que el interrogatorio de parte rendido por la Cooperativa tendría, a lo sumo, respecto de Epsa ESP, el carácter de prueba testimonial, que, como ya se advirtió, tampoco es admisible en casación. 4.
La recurrente no cuestionó la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron su decisión, por cuanto éste se basó, para dar por probada la prestación personal de servicios por parte del Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 26 actor, en favor de aquélla, que activaba la presunción del artículo 24 del CST, en el contenido de diversos instrumentos de convencimiento, como: i) el contrato de f.° 21 del cuaderno principal; ii) la confesión que en ese sentido hiciera Epsa ESP y, iii) los testimonios de Hoover de Jesús Zuleta, Nelson Rodrigo Arturo Sanclemente y Carlos Alberto Cárdenas y, aun así, la censura, dejó libre de crítica la apreciación que éste hizo de ellas.
Igualmente, el juez plural consideró que existió entre el actor y EPSA ESP una relación laboral, en tanto que, no sólo la presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada por ésta, sino que, además, 1. los testigos mencionados dieron cuenta de la subordinación; 2. existían pruebas sobre hechos extraños a un ligamen asociativo, como: 2.1. el documento de folio 23 ibidem, que aludía a sanciones disciplinarias por incumplimiento de horario y su recurrencia; 2.2. la constancia de folio 27 ib., expedida por la cooperativa, que hacía alusión a un contrato asociativo de trabajo indefinido; 3. el reclamante inició su relación con EPSA ESP desde antes de su vinculación con la CTA, a través de Nexo LTDA. y luego continuó con ella, para poder continuar prestando la misma labor, en favor de la primera; 4. el petente recibía remuneración, así fuera cancelada bajo la figura de compensación; 5.
El ente asociativo carecía de herramientas propias, que era un requisito contenido en la Ley 79 de 1988, pues no acreditó la afirmación de que ellas hubieran sido dadas en comodato por la beneficiaria. Empero, a pesar de ello, la recurrente no confrontó la valoración que el juzgador colegiado hizo de esas pruebas. Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones que obtuvo la segunda instancia de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, por parte de la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo varios de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.
Similar situación ocurre con el hecho de que la acudiente en casación no procuró desquiciar, puntualmente, los pilares de la segunda providencia, enlistados previamente, en los numerales 3. y 4., omisión de ataque que también es trascendente, a efectos de sostener el segundo proveído, pues, como se expuso, fue a partir de ellos, en conjunto con otros argumentos, que el Juzgador de la alzada concluyó la existencia del contrato de trabajo entre el peticionario y EPSA ESP, de modo que en ese aspecto medular, continúa protegido por la doble presunción mencionada con antelación. En efecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte explicó: Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 28 Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.
En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrentan es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Corte decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de los medios de convicción, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Respecto de lo último, la Corporación ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 29 recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En consecuencia, por las razones iniciales, la acusación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, por infracción directa, el artículo 29, ordinal 1° de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST y, como consecuencia, por aplicación indebida, el «[…] primigenio artículo 65 del mencionado ordenamiento legal».
Razona que, sin existir controversia sobre los presupuestos fácticos de las sentencias de primera y segunda instancia, está en desacuerdo con la forma en que aquélla liquidó la indemnización moratoria, que fue confirmada por ésta, pues desconoce que la norma vigente para la fecha de terminación del contrato -28 de febrero de 2006- era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST.
Plantea, que la condena se calculó, impropiamente, a partir de esta última disposición, pues se le ordenó desembolsar «[…] la suma diaria de $20.033 desde el 28 de febrero de 2006 hasta el momento que se le paguen las prestaciones a que tiene derecho», cuando lo que correspondía era la cancelación de esa suma, pero sólo por Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 30 24 meses y, a partir de la mensualidad siguiente, lo que se causaba eran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los valores adeudados por auxilio de cesantías y prima de servicios; que con lo previo, se demuestra la trasgresión de las normas, que denunció (f.° 31 a 34 ibidem).
X. RÉPLICA Denota, que la impugnante, al sustentar el recurso de apelación contra la primera sentencia, guardó silencio sobre el tema que propone en casación, violando el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, por lo que está vedado a la Corte estudiar tal asunto (f.° 46 a 50 cuaderno de casación). XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo inicial, Este presenta una falencia formal de tal envergadura que compromete su prosperidad.
Efectivamente: La censura centró su acusación en que el Tribunal liquidó erróneamente la indemnización moratoria, puesto que, para ello, tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 65 del CST, en su versión original, según el cual, aquella consistía en un día de salario por cada día de retardo, hasta Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 31 la fecha del pago de las prestaciones, desconociendo que, para el momento de terminación del contrato de trabajo, estaba vigente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó aquélla normativa, según la cual, debía cancelarse esa suma, pero por 24 meses y desde la mensualidad siguiente, sólo intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Sin embargo, advierte la Corporación, que la segunda sentencia no hizo alusión a ese aspecto, puesto que se limitó a examinar la procedencia de la indemnización, verificando si la conducta de la empleadora estaba revestida de buena fe, a pesar de que su competencia decisoria, a diferencia de lo que estimó la réplica, también había sido convocada para desatar aquél reparo, respecto de la primera sentencia. Efectivamente, en verdad EPSA ESP, en su recurso de apelación, visible de f.° 417 a 424, del cuaderno del Juzgado, expresó: Adicionalmente, y no aceptando tal condena, no limita el Juzgado la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, modificado L. 789/2002, artículo 29.
Indemnización por falta de pago que dice: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 32 pago se verifique”.
PAR. 2° “Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. (sic) Es decir, el Juzgado no aplica el parágrafo segundo de la norma citada, que pone un límite a la indemnización moratoria, con respecto de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo mensual vigente.
Debiendo limitar la indemnización moratoria a 24 meses y al cobro de los intereses a partir del mes 25 hasta cuando se hagan efectivas las condenas. Pareciera entonces que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en el trámite ordinario, como sería el no haber impetrado, ante el Tribunal, una adición de la sentencia (artículo 287 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.
Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. Finalmente, también constata la Sala que el cargo está planteado por la vía directa, pero en su desarrollo se refiere a la errónea liquidación de la indemnización moratoria, que Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 33 conlleva a la Corte a revisar la misma, lo cual no es posible en esa senda.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente y en favor de la actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de ella. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del referido Tribunal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que RICHARD BRYON DÍAZ les instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP – EPSA ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA, al que fue convocada en garantía la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S. A. Costas conforme a la parte motiva.
Radicación n.° 67656 SCLAJPT-10 V.00 34 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.