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SL3012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998

Radicación n.°45928 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3012-2017 Radicación 45928 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PÁJARO, contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Rodríguez Pájaro llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sustentado en el régimen de excepción de los funcionarios de TELECOM (folios 81 a 96 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó lo siguiente: que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 000315 del 13 de marzo de 2000, y tomó, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000; que se desconoció lo previsto en el régimen de transición pensional, y no se estuvo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto prevé que la pensión será del 75% de lo devengado en el último año de servicio.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, e informó que con Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, le reconoció al demandante, pensión de jubilación, y que para su liquidación, se aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que pretende desechar el accionante, bajo el argumento de acudir a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 2661 de 1960.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de la indexación, y buena fe (folios 101 a 112 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2008, absolvió a la demandada (folios 341 a 345 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado (folios 34 a 44 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al accionante le fue reconocida pensión convencional con Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, y se tomó, como monto de la prestación, lo devengado durante los años 1994 a 1999, la cual, con posterioridad se reliquidó con Resolución 2107 del 13 de diciembre de 2001, y se tuvo, como base, lo devengado desde el año de 1994 al 2000.

Asentó que el actor nació el 14 de abril de 1951, y arribó a la edad de 55 años en 2006, por lo que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese ordenamiento, más sin embargo, advirtió, que al tratarse de una pensión extralegal, se debía someter a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo.

Pese a advertir lo anterior, y de cerciorarse de que la accionada «no se enmarcó a lo establecido en la Convención en lo atinente al monto de la prestación», y que en este asunto «había que aplicar en su totalidad la convención», reprochó al accionante que no se hubiera aportado el acuerdo convencional, y por lo tanto, concluyó, que carecía de elementos de juicio para ordenar el reajuste pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente en la medida que se presentan por la misma vía y persiguen un mismo fin.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985: 7º y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8º del Decreto 666 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 445 de 1998.

Le atribuye la Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como no reposa dentro del expediente la convención colectiva de trabajo invocada por Caprecom en la resolución (sic) 315 de 13 de marzo de 2000, la Sala carecía de elementos de juicio necesarios para ordenar el reajuste deprecado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión convencional a mi mandante, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajador oficial, sin consideración a la edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que además de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom a mi mandante por haber prestado sus servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra (sic) el artículo 25 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del (sic) Telecomunicaciones – Telecom.- No JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de Telecom (fls. 30 a 49). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante (Res. 315 de 13 de marzo de 2000), se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.- No JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida a mi mandante mediante resolución 0315 de 13 de marzo de 2000, además de estar consagrada en la norma convencional que echó de menos el tribunal (sic), se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución JD – 0012 de 30 de enero de 1992 (fl. 50) Telecom adoptó el manual de administración y desarrollo de recursos humanos y manual de prestaciones. 8. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones, consagraba la forma como debía liquidarse las (sic) pensión de jubilación como las de mi mandante. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos mencionado en el numeral inmediatamente anterior, consagraba también la forma como se debía calcular y liquidar la pensión de mi mandante, que es la misma indicada en el citado acuerdo JD-0012 de 30 de enero de 1992 y que es la misma de convención colectiva de trabajo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que existen suficientes elementos de juicio para ordenar el reajuste deprecado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció, liquidó y reliquidó pensiones de jubilación de otros trabajadores de Telecom. (fls 309 a 320), en la forma y términos que se reclaman dese el libelo introductorio de este proceso;

(sic) esto es; (sic) la suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por estos trabajadores durante el último año de servicios. 12. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom le dio un trato desigual a mi mandante para el reconocimiento y pago de la pensión, respecto de las personas a que alude el numeral inmediatamente anterior.

(Negrillas y subrayas del texto). Yerros que, dice, se cometieron por errónea apreciación de la Resolución 000315 del 13 de marzo de 2000 (folio 170 a 174), y por la no valoración del Acuerdo JD – 0055 del 1º de julio de 1993 (folios 30 a 49), la Resolución JD – 0012 del 30 de enero de 1992 (folio 51 a 54), la copia de la Resolución 1780 del 4 de septiembre de 1997 (folio 309 a 312), la Resolución 1614 del 27 de agosto de 1996 (folios 313 a 317), la Resolución 2799 del 6 de diciembre de 1995 (folios 318 a 320), y el edicto No 80 de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (folio 176 a 178).

En el desarrollo del cargo afirma que comparte las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) la pensión reconocida fue de carácter extralegal o convencional, y (ii) el demandado no aplicó en debida forma la norma convencional a efectos de cancelar esa prestación, pero reprocha, que se hubiera echado de menos la convención colectiva de trabajo, y concluir que se carecía de elementos de juicio para ordenar el reajuste pretendido.

En consonancia con lo anterior, afirma que entre los documentos valorados en primera instancia se encuentra la Resolución 000315 del 13 de marzo de 2000, con la que se le reconoció pensión convencional, sin embargo, no se percató que en esa probanza se aludió a dos modalidades de pensión, entre ellas, para los trabajadores oficiales con 25 años de servicio sin consideración a la edad, requisitos que cumplió a cabalidad el actor, situación que, en todo caso, no se dedujo en la sentencia cuestionada.

Advierte que el Acuerdo de Junta Directiva de la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, No JD-055 del 1º de julio de 1993, consagra un régimen pensional para los trabajadores, así como la forma de calcular la prestación, y procede a transcribir los artículos 55 y 56, para concluir, que el último de los mencionados consagra una pensión de jubilación para aquellos servidores públicos que acreditaran un tiempo de servicios de 25 años sin consideración a la edad, con lo cual, afirma que erró el Tribunal al no percatarse que en realidad, esa fue la prestación que se le reconoció. Así mismo, señala que se habría concluido, ante la ausencia de la convención colectiva de trabajo, que dentro del proceso se encontraban otros medios de prueba con los que le era viable verificar la forma de liquidar la primera mesada pensional, ya que, al ser esa prestación económica la misma que la del Acuerdo JD-0055 del 1º de julio de 1993, debía estarse a lo dispuesto en su artículo 55, a efectos de determinar cómo debía liquidarse su pensión, esto es, con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.

Dice que la Resolución JD-0012 del 30 de enero de 1992, refuerza los argumentos anteriores en relación a los requisitos que se debían acreditar, con el objeto de ser merecedor de la pensión de jubilación, y la forma como se calcula la misma, tal como se desprende de los artículos 320 y 321. Por último, aduce, que se desconocieron las Resoluciones 1780, 1614 y 2799, con las que se reconoció pensión de jubilación a otros trabajadores, y para proceder a liquidarlas se tomó el 75% del salario del último año de servicio.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, a excepción de los artículo 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Le atribuye al Tribunal la comisión de los mismos yerros señalados en el cargo anterior; se vale de las mismas pruebas denunciadas el primer ataque, y de igual argumentación, razón por la que es innecesario remitirse nuevamente a ellas.

X. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al no percatarse que dentro del expediente se encontraban pruebas, con las que podía haber concluido sobre la forma de calcular la pensión que la accionada le reconoció al demandante, esto es, con el 75% del promedio salarial del último año de servicios.

El ad quem para arribar a su decisión, verificó que al señor Rodríguez Pájaro se le reconoció pensión convencional con la Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, y se tomó, a efectos de hallar el monto de la prestación, el promedio de lo devengado entre los años 1994 a 1999; que posteriormente se reliquidó (Resolución 2107 del 13 de diciembre de 2001), para lo cual, se acudió a lo devengado desde el año de 1994 hasta el año 2000, y se percató, que el demandante no había allegado la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, «carecía de elementos de juicio necesarios para ordenar el reajuste deprecado» La anterior inferencia lejos está de constituir un yerro evidente y protuberante que amerite el quebrantamiento de la sentencia, ya que, en la Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, se aludió a la convención colectiva de trabajo vigente entre Telecom y sus trabajadores, así como al oficio No 00135000-04225 del 26 de noviembre de 1999, expedido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la entidad mencionada, para señalar que se tenían pactadas las siguientes modalidades pensionales: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad.

A continuación se concluyó que el accionante acreditó los requisitos del numeral 2º, y se procedió a realizar la liquidación de la pensión, y se indicó que las disposiciones aplicables, eran la convención colectiva de trabajo, el contrato interadministrativo No C – 0008- 99 de enero 15, y el otrosí del 8 de noviembre de 1999, estos últimos, relativos a la «administración del reconocimiento y pago por parte de CAPRECOM de las pensiones causadas o que se llegaren a causar de los servidores públicos de TELECOM a 31 de marzo de 1994, entre ellas las pensiones de carácter – convencional pactadas entre TELECOM y sus trabajadores oficiales, según consta en la Adden da a(sic) la Convención colectiva 1996 – 1997».

La anterior resolución fue notificada por edicto, tal como se observa a folio 176 a 178, y ratifica que la prestación económica reconocida al accionante fue de origen convencional. Así, objetivamente examinado los documentos anteriores, dan cuenta que la prestación que se reconoció al accionante, tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo suscrita con Telecom, tal como lo dedujo el Tribunal, y sin que sea viable acudir al Acuerdo de Junta directiva No. JD – 0055 del 1º de julio de 1993, como tampoco a la Resolución JD – 0012 del 30 de enero de 1992, con el objeto de establecer cómo debe liquidarse la pensión del señor Rodríguez Pájaro, pues aun cuando en dichas probanzas se alude a una pensión de jubilación a los 25 años de servicio (en el caso de la primera, en el artículo 56, y en el segundo, en el 321), y además disponen (artículos 55 y 320) que la misma sería una suma equivalente al 75% del salario del último año de servicio, es una situación que no puede extenderse al demandante, en la medida que su derecho emana de un acuerdo convencional, y lo que propone el recurrente, sería quebrantar el principio de inescindibilidad que informa el sistema sustantivo laboral, so pretexto de construir una teoría favorable a sus intereses.

Y es que no debe pasarse por alto, que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben en consideración a las particulares condiciones existentes en la respectiva negociación colectiva, las cuales no pueden alterarse en beneficio de uno de los contratantes, menos, generar mixturas ajenas a la voluntad de las partes. De allí que en este asunto, era de vital importancia aportar el documento del que emana el derecho, para de esa forma determinar, con sustento en él, cuál era la forma de calcular la primera mesada pensional, y no acudir a otros instrumentos, ajenos a las manifestaciones realizadas por la empresa y los trabajadores, para conjurar la deficiencia que achacó el Tribunal, esto es, la ausencia del acuerdo convencional, de allí que no se observa ningún error al momento de proferir la decisión cuestionada.

Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, precisa la Sala que en las resoluciones 1780, 1614, 2799, se aplicaron, a efectos de reconocer las pensiones de jubilación a los trabajadores allí mencionados, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1945 de 1978, 1237 de 1946 y las Leyes 33 y 62 de 1985. En tal medida no se observa que las situaciones de esas personas fuera la misma que la del demandante, pues mientras que a estos se les reconoció una pensión legal, la del señor Rodríguez Pájaro se sometió a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Sin costas. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009, por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PÁJARO, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14