SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3011-2024 Radicación n.°98571 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JHON JAIRO OCHOA TORO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró el primero contra la ARL recurrente, al que fueron vinculados JAMES ALEXANDER GARCÍA y la CORPORACIÓN CIUDADANA DE SERVICIOS.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Ochoa Toro representado al inicio del proceso por su abuela Luz Inés Moncada de Toro, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA, para que se declarara que su padre Jairo Ochoa Jiménez fue contratado por James Alexander García y no por la Corporación Radicación n.°98571 2 SCLAJPT-10 V.00 Ciudadana de Servicios y que su fallecimiento fue con ocasión de un accidente de trabajo.
En consecuencia, pretendió se condenara a Positiva Compañía de Seguros SA, a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 5 de abril de 2011, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, contó que Jairo Ochoa Jiménez fue contratado verbalmente el 2 de febrero de 2011 por James Alexander García, para que se desempeñara como minero de descargue de carbón, en la Mina La Ortiz n.° 2 del Municipio de Amagá – Antioquia; que el salario pactado fue de $535.600, y el horario de trabajo de 6 am a 4 pm; que al momento de realizar la afiliación a la seguridad social, el empleador utilizó «como fachada e intermediario a la entidad llamada CORPORACIÓN CIUDADANA DE SERVICIOS, para que dicha entidad fuese la que apareciera como empleadora»; que el 5 de abril de 2011 siendo las 12 pm, al cumplir su padre las labores de minero, sufrió intempestivamente un accidente de trabajo al caer una peña «o "derrumbe" dentro de la mina», que acabó con su vida.
Afirmó que la Corporación Ciudadana de Servicios solicitó a Positiva Compañía de Seguros SA, que reconociera la pensión de sobrevivencia «a favor» de los «hijos» del fallecido; que el 9 de mayo de 2011, le informó a la supuesta empleadora que para calificar el origen del evento era necesario presentar una serie de documentos, cuando tal petición debió surtirse al momento de la afiliación del trabajador, para así «calificar el grado de "asegurabilidad" o Radicación n.°98571 3 SCLAJPT-10 V.00 de siniestro en el que se encontraba el trabajador»; que esa ARL negó la pensión a la Corporación referida el 11 de agosto de 2011.
Señaló que dos funcionarios de la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Amagá, acudieron el 5 de abril de 2011 a la mina mencionada y, lo que investigaron lo plasmaron en el Acta de Informe de Emergencia y posteriormente en el Reporte Oficial de Emergencia Minera. Indicó que el señor Toro Jiménez trabajó como minero de carbón y que los anteriores empleadores lo afiliaron a la ARP demandada; que contrajo matrimonio con Blanca Irene Toro Moncada el 26 de mayo de 1990 y procrearon dos hijos, «DEICY SAMARA OCHOA TORO y JHON JAIRO OCHOA TORO», quienes a la presentación de la demanda contaban 22 y 13 años de edad respectivamente; que ambos padres fallecieron y al momento del deceso de Jairo Ochoa Jiménez, el actor aún era menor de edad y dependía económicamente de su padre.
Manifestó que estuvo al cuidado personal de su abuela materna Luz Inés Moncada de Toro, «quien cuenta con más de 68 años» y carece de ingresos económicos; que producto de la negativa de Positiva Compañía de Seguros SA, interpuso acción de tutela que fue resuelta por el «Juzgado 19 Penal del Circuito» el 21 de noviembre de 2012 y protegió sus derechos fundamentales; que sin embargo, al decidirse la impugnación por el «Tribunal Superior Penal (sic) De Medellín», el 24 de Radicación n.°98571 4 SCLAJPT-10 V.00 enero de 2013, revocó el fallo de primera instancia (fs.°5 a 12 cdno. 1 – expediente digital).
Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió con la expresión «al parecer» la afiliación de Jairo Ochoa, los hechos en los que perdió la vida y los documentos que solicitó a la Corporación Ciudadana de Servicios. De los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el causante al momento del accidente, laboraba para una persona distinta a la que lo afilió y de quien se predica ejerció la subordinación y estuvo a la exposición del riesgo ocupacional, que resultó ajeno a la relación contractual, tal como lo indicó en la objeción, como quiera que no existe documentación que acreditara la relación contractual o asociativa entre la Corporación Ciudadana de Servicios y James Alexander García de La Mina La Ortiz n.°2, para quien aquel prestaba sus servicios al momento en que perdió la vida.
Resaltó que en el escrito inaugural se aceptó sin ningún reparo que el verdadero empleador de Jairo Ochoa Jiménez fue James Alexander García, lo que prueba la defraudación al sistema general de seguridad social y evasión de responsabilidades. Propuso como excepción previa, la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y de mérito, Radicación n.°98571 5 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia del derecho, prescripción y la «GENÉRICA o INNOMINADA» (fs.°132 a 142 cdno. 1 – expediente digital).
En audiencia de 2 de diciembre de 2013 (acta fs.° 180 y 181), el juez del caso declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y vinculó al proceso a James Alexander García y a la Corporación Ciudadana de Servicio, quienes comparecieron a través de curador ad litem. En la contestación, dicho representante manifestó que la codemandada Positiva Compañía de Seguros SA, era la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión; y que no le constaban los hechos de la demanda inicial.
Planteó como medios exceptivos, inexistencia de la obligación, e inexistencia de legitimación en la causa por pasiva de esos demandados (fs.°231 a 233 cdno. 1 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 3 de diciembre de 2019 (acta fs.°282 y 283 cdno principal – ED), resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el señor James Alexander García, como empleador, y el señor Jairo Ochoa Jiménez como trabajador, contrato que se desarrollaba para el momento del accidente de trabajo en el cual falleció el trabajador para la fecha del 5 de abril del año 2011, contrato que no fue para la corporación ciudadana de servicios.
Segundo: declarar que el trabajador Jairo Ochoa Jiménez falleció por accidente de trabajo en la mina la Ortiz Nro. 2 en el Municipio de Amagá el día 05 de abril del año 2011. Radicación n.°98571 6 SCLAJPT-10 V.00 Tercero: Declarar que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A, está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al hijo beneficiario del causante Jairo Ochoa Toro […], pensión que es temporal y que se causa a partir del fallecimiento del padre hasta el cumplimiento de los 18 años de edad del hijo, esto es el 28 de diciembre año 2017, circunstancia que no impide que la pensión se siga causando hasta los 25 años si acredita la condición de estudiante en términos de Ley.
La pensión se causa en 14 mesadas anuales, con afiliación obligatoria al sistema de salud y sus descuentos retroactivos. El valor fue cuantificado en estos extremos por el Juzgado y ascendió a la suma de $59.561.015,oo. Esta suma está obligada a pagarla Positiva Compañía de Seguros al joven Jhon Jairo Ochoa Toro. Cuarto: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores retroactivos y exigibles a partir del día 11 de agosto de 2011, fecha de la resolución 167952 expedida por Positiva Compañía de Seguros y se causan desde el momento de exigibilidad y hasta el momento del pago o solución de la obligación. Quinto: Desestimar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. Sexto: Absolver de las pretensiones declarativas y de condena a la persona natural James Alexander García y a la Corporación Ciudadana de Servicios.
Séptimo: Condenar en costas a Positiva Compañía de Seguros S.A. Agencias en derecho se tasaron a favor de la parte demandante en $3.000.000,oo. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros SA, a través de sentencia de 22 de abril de 2022 (fs.°36 a 43 cdno. Tribunal digitalizado), dispuso: Radicación n.°98571 7 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 03 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Luz Inés Moncada de Toro y John Jairo Ochoa Toro contra Positiva Compañía de Seguros -Positiva S.A.-, revocándola y adicionándola como se expresa a continuación. La demandada pagará al demandante la suma de cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintiséis pesos ($59.582.426), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2017, fecha hasta la cual el demandante alcanzó la edad de 18 años.
De acreditarse ante la pasiva que el demandante contó con la calidad de estudiante en momento posterior a esa fecha, se pagarán las mesadas posteriores en razón de la mínima mensual para cada año, por 14 mesadas anuales, máximo hasta el 28 de diciembre de 2024. Se revoca en cuanto ordenó el pago de intereses de mora, para en su lugar disponer la indexación de la condena.
Se adiciona en cuanto se autoriza descontar lo destinado al pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El demandante informará a la administradora demandada la EPS ante la cual desea que se efectúe el pago de las cotizaciones, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso, centró el problema jurídico en resolver si Positiva Compañía de Seguros SA estaba obligada a asumir el pago de la prestación de sobrevivientes; de ser así, si había o no lugar a los intereses moratorios. No halló controversial que el fallecimiento de Jairo Ochoa Toro (sic) acaecido el 5 de abril de 2011, obedeció a un accidente de trabajo; que fue afiliado a la referida ARL desde el 3 de marzo de 2011, como ayudante de minería por la Corporación Ciudadana de Servicios - Corciser y que la Radicación n.°98571 8 SCLAJPT-10 V.00 relación laboral se dio entre el causante y James Alexander García. Estimó que la ARL demandada no fue coherente al admitir, que el empleador de Jairo Ochoa Jiménez fuera una persona natural y que lo hubiera afiliado a través «de una corporación cuyo objeto no se compadece con la actividad desempeñada por el trabajador», y posteriormente argüir que la afiliación no surtía efectos y que, por ello, no debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del trabajador.
Advirtió que en la afiliación del causante se precisó la labor de minería que desempeñaría y, que si la ARL tenía alguna duda o inconformidad en torno al objeto de quien reportó como empleadora la afiliación, «debió adelantar la investigación a que habría lugar y abstenerse de recibir el pago de cotizaciones por parte de la corporación»; que todo lo contrario, se abstuvo de investigar y recibió los aportes, lo que convalidó la afiliación del trabajador como ayudante de minería, labor desempeñada al momento del accidente que le ocasionó la muerte.
Tras aludir a lo previsto en el parágrafo 2 del art.1 de la Ley 776 de 2002, afirmó que al estar afiliado ante Positiva Compañía de Seguros SA, y no siendo carga del trabajador verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino la prestación del servicio para el que fue contratado, sin que le fuera imputable u oponible a aquel el incumplimiento parcial o total de Radicación n.°98571 9 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones por parte de su empleador o de la ARL, era la demandada la llamada a asumir la prestación derivada de la muerte del señor Ochoa Jiménez.
Aseveró que tampoco los beneficiarios del trabajador fallecido debían asumir las consecuencias de las desavenencias, irregularidades o incumplimientos «de los otros dos actores de la relación triangular que se presenta ante el Sistema de Riesgos Laborales, siendo sin duda del resorte de la ARL demandada, asumir el pago de la prestación pensional que se reclama en la demanda».
En cuanto a la condena por intereses moratorios, trajo a colación lo señalado en el inciso final del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2002, y que la ARL advirtió «que a favor de quien se concede la prestación pensional no se radicó reclamación y sólo en sentencia se ha decidido sobre su derecho, no habiendo lugar al pago de los referidos intereses de mora».
Indicó que si bien el actor no elevó ninguna «reclamación administrativa», sí acreditó la formulación de una acción de tutela con la que pretendió el reconocimiento pensional, la que, si bien fue negada, no podía obviarse el conocimiento de la ARL de la petición «de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado Diecinueve Penal del Cto. de Medellín Con Funciones de Conocimiento, juez de primera instancia en el trámite de acción de tutela», al definir dicha entidad que el origen de la muerte del afiliado fue común. No obstante, por disponerse Radicación n.°98571 10 SCLAJPT-10 V.00 en el trámite del presente proceso que era laboral, reiteró la negativa de conceder los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de la referencia, y una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSUELVA a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Sobre costas se provea lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la curadora ad litem de James Alexander García y de la Corporación Ciudadana de Servicios. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 776 de 2002, como consecuencia de la infracción directa de los arts. 1º literal n de la Decisión 584 Radicación n.°98571 11 SCLAJPT-10 V.00 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, 4 y 21 del Decreto 1295 de 1994 y 17 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 29 ibidem, 11 de la Ley 776 de 2022, 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993.
No discute que Jairo Ochoa «Toro» (sic) falleció el 5 de abril de 2011; que fue afiliado a Positiva Compañía de Seguros SA desde el 3 de marzo de 2011 como ayudante de minería por la Corporación Ciudadana de Servicios; que «la relación laboral no se dio con la entidad que lo afilió al Sistema de Seguridad Social, sino con el señor JAMES ALEXANDER GARCÍA, de quien se encontraba subordinado al momento del suceso».
Afirma que el Tribunal incurrió en la infracción jurídica que se le enrostra, puesto que las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 776 de 2002, no son las derivadas de cualquier accidente de trabajo, «es decir, la acepción no debe ser generalizada al extremo de adjudicar un reconocimiento prestacional a mi representada, por simplemente haberse catalogado el infortunio como tal».
Expone que la obligación a cargo de la ARL, debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1º, literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, cuyo contenido trascribe; que el alcance que se le debe dar al término «“empleador”», resulta de vital importancia al momento de determinar no solo la naturaleza del accidente, Radicación n.°98571 12 SCLAJPT-10 V.00 sino la responsabilidad de la administradora, conforme el art. 11 de la Ley 776 de 2002, pues la prestación surge como consecuencia de un accidente de trabajo padecido por el «“afiliado”», cuya «condición se adquiere precisamente en virtud de las gestiones adelantadas por quien asumió su posición de empleador», en atención a las obligaciones contenidas en los art. 4 y 21 del Decreto 1295 de 1994 que enseñan que es responsabilidad del empleador «“…el pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio…”».
Asegura que es un hecho acreditado y que «no se discute», que quien fungió como empleadora y llevó a cabo la afiliación del de cujus fue «CORCISER», de modo que los únicos riesgos protegidos son los derivados por enfermedad y muerte, en la ejecución de las labores subordinadas a dicha sociedad, y no otros; que, el simple hecho de realizar el finado una función conexa a la registrada al momento de la afiliación no es suficiente para que se le imponga la asunción de la prestación reclamada.
Advierte que admitir lo anterior, desconoce la obligación contenida en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, que enseña que las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectúan en virtud de la relación laboral, «sea ésta una única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador», sin que sea posible que uno de ellos, en este caso la Corporación mencionada quien afilió al trabajador como su empleado dependiente, subrogue las obligaciones de un tercero (James Alexander García), quien al no llevar a cabo Radicación n.°98571 13 SCLAJPT-10 V.00 la afiliación en calidad de empleador, debe ser acreedor a las sanciones legales y responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Ochoa Jiménez, quien estaba bajo su subordinación. Estima que usurpar la condición de empleador atenta contra los recursos del sistema general de seguridad social, al tenerse que asumir la carga prestacional generada por el accidente que sufra un afiliado, sólo porque ejecutaba una actividad afín a la inscrita, al momento en que fue vinculado a la ARL, sin que importe que la empresa subordinante no sea la misma que asumió la afiliación como dependiente.
Asevera que el ad quem desdibujó «el significado normativo de los preceptos que regulan los riesgos derivados de una relación dependiente», al desconocer que la concepción legal establece la legitimación de sobre quién recae la responsabilidad prestacional, cuando no media afiliación del empleador y proscribe que los efectos de dicho acto jurídico realizado por uno de los contratantes, se puedan extender a un tercero como lo fue James Alexander García. En cuanto a que debió adelantar la investigación correspondiente y abstenerse de recibir el pago de cotizaciones, lo que según el Tribunal al no hacerlo convalidó la afiliación del trabajador como ayudante de minería, memora la sentencia con radicación CSJ SL, «27 oct. 2021, rad. 74015» y recuerda que la afiliación al sistema de riesgos profesionales es un convenio tripartito, que no involucra Radicación n.°98571 14 SCLAJPT-10 V.00 sujetos diferentes a aquellos que intervienen en el acto jurídico de afiliación. Se apoya en el fallo CSJ SL1976-2022.
VII. RÉPLICA La curadora ad litem de James Alexander García y de la Corporación Ciudadana de Servicios, manifiesta que de conformidad con el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2002, Positiva es la entidad que debe reconocer y pagar la prestación asistencial y económica derivada de un accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador afiliado, en tanto no es dable trasladar al afiliado la carga de verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, menos imputarle las consecuencias negativas a sus beneficiarios.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el único cargo se dirige por la vía de puro derecho, no es materia de controversia que Jairo Ochoa Jiménez estaba afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva Compañía de Seguros SA, por parte de la Corporación Ciudadana de Servicios, quien pagó las cotizaciones; que aquel falleció el 5 de abril de 2011, con ocasión de un accidente de trabajo mientras laboraba como minero de descargue en la Mina La Ortiz n.°2 en el Municipio de Amagá - Antioquia, bajo la subordinación de James Alexander García, quien fungió como su verdadero empleador; y que Jhon Jairo Ochoa Toro en calidad de hijo Radicación n.°98571 15 SCLAJPT-10 V.00 del fallecido es beneficiario de la pensión solicitada.
De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo expuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, el problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae a definir si el colegiado de instancia se equivocó al concluir que al momento del accidente laboral en el que perdió la vida Jairo Ochoa Jiménez, estaba cubierto por la ARL Positiva SA, de tal suerte que quedó obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes.
En punto al tema, cumple recordar que esta Corporación ha insistido en la teoría del riesgo creado por parte de cada empleador y su traslado efectivo al sistema a través de la afiliación y el pago de la cotización. La Sala en sentencia CSJ SL5698-2021, indicó: (i) El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado del riesgo Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven. […] En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994- (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y CSJ SL4572-2019).
Radicación n.°98571 16 SCLAJPT-10 V.00 También allí se adoctrinó: Ello, porque tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572- 2019).
De acuerdo con lo anterior, la argumentación del Tribunal se muestra acorde con el entendimiento que esta Corte ha dado a la materia. Y si bien la censura aduce no debatir que el verdadero empleador del causante fue James Alexander García, en la demostración del cargo dice que lo fue la Corporación Ciudadana de Servicios, al considerar que con la afiliación dicha entidad llevó a cabo una actuación propia del dador del laborío, disquisición que además de ser contradictoria, no es dable entrar a verificación, pues al dirigirse o el ataque por el sendero jurídico, la Corte se encuentra impedida para verificar si en verdad Corciser fue la empleadora del señor Jairo Ochoa.
De manera que si James Alexander García fue el verdadero dador del laborío del asegurado, y la Corporación Ciudadana de Servicios obró como simple intermediaria, como ya se anotó, no se observa equivocada la conclusión del ad quem cuando indicó que la afiliación del causante a Positiva Compañía de Seguros SA surtió plenos efectos jurídicos.
Radicación n.°98571 17 SCLAJPT-10 V.00 Es necesario precisar que el acto de afiliación al sistema de riesgos laborales, se formaliza según el art. 13 del Decreto 1295 de 1994, «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora […]», amén de que el art. 29 ibídem facultó a las ARL para verificar la información de los empleadores, realizar visitas, entre otras actividades, con el objetivo de constatar que los riesgos asegurados correspondan a la realidad de los servicios que presta el trabajador.
Asimismo, de conformidad con el art. 8 de la Ley 828 de 2003, estaban habilitadas para requerir documentación a fin de constatar la veracidad de los aportes. En el evento de que la ARL incumpla dichos deberes, se subsanarían tácitamente las irregularidades que se presenten en la afiliación y, de contera, quedaría conminada a reconocer su vigencia y validez, con todas las implicaciones jurídicas que eso conlleva, cuestión que acá se observa, al no rechazar la recurrente el incumplimiento de tales deberes.
En sentencia CSJ SL5698-2021, la Corte reflexionó: De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no Radicación n.°98571 18 SCLAJPT-10 V.00 puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.
Así las cosas, si Positiva Compañía de Seguros SA no objetó, ni cumplió con su deber de verificación y control de la afiliación y cotizaciones del asegurado, no podía excusarse con el argumento de que la contingencia no estaba cubierta por el verdadero empleador, pues la afiliación y pago de aportes a través de ese tercero, no puede convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada del accidente de trabajo puedan disfrutar de un derecho que por ley les corresponde.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA y a favor de la curadora ad litem de James Alexander García y de la Corporación Ciudadana de Servicios. Se fija como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberá ser incluida en la liquidación de costas que se efectúe, de conformidad con el art. 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE JHON JAIRO OCHOA TORO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°98571 19 SCLAJPT-10 V.00 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que se case de manera parcial la sentencia del ad quem, […] por medio de la cual, en su parte resolutiva decidió revocar “(…) en cuanto ordeno (sic) el pago de intereses de mora, para en su lugar disponer la indexación de la condena.”, para luego, confirmar la sentencia proferida por el a quo en su numeral 4, el cual, ordeno (sic) “Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor de los retroactivos y exigibles a partir del 11 de agosto de 2011, fecha de la resolución 167952 expedida por Positiva Compañía de Seguros y se causan desde el momento de exigibilidad y hasta el momento del pago o solución de la obligación.” Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue coadyuvado por la curadora ad litem de James Alexander García y de la Corporación Ciudadana de Servicios, y replicado por Positiva Compañía de Seguros SA.
XI. CARGO ÚNICO Ataca por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 1 inciso final del parágrafo 2 y 11 de la Ley 776 de 2002, 1 y 7 de la Ley 1295 de 1994 y 13, 48 y 83 de la CN. Como error de hecho atribuye no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente «obran pruebas suficientes» que demuestran que ante Positiva Compañía de Seguros SA, se agotó la reclamación administrativa, por tanto, debió Radicación n.°98571 20 SCLAJPT-10 V.00 confirmarse la condena por los intereses moratorios, en virtud de la tardanza injustificada en el pago de la pensión de sobrevivientes.
Ataca como pruebas indebidamente apreciadas la Resolución 167952 de 11 de agosto de 2011, cuyos apartes reproduce e indica que, no es dable afirmar como lo hizo el juez de alzada que, […] “… para ese momento se había definido por la ARL que el origen de la muerte de su afiliado era común, habiéndose determinado en el proceso su naturaleza laboral…”, pues a las claras, se evidencia del documento transcrito en sus apartes, que la entidad demandada POSITIVA S.A., le dio el alcance al comunicado no solo de indicar que para ellos no existía nexo de causalidad entre la muerte y el trabajo desempeñado por el trabajador Sr. JAIRO OCHOA JIMENEZ (sic) y que por ello, el origen eran común, sino que, también dicha resolución tuvo el alcance de objetar el reconocimiento de las prestaciones económicas asistenciales del trabajador fallecido Sr. JAIRO OCHOA JIMENEZ el día 5 de abril de 2011 y que por ello, solicitaba a la CORPORACION (sic) CIUDADANA DE SERVICIOS se sirvieran comunicar a sus familiares de la no aceptación al reconocimiento de las prestaciones económico asistenciales a sus beneficiarios y por tanto, los remitían al fondo de pensiones para solicitar el reconocimiento de las mismas, de allí que, no sea procedente exigirle al beneficiario de la prestación que eleve nueva petición de reclamación de su derecho cuando ya conoce de antemano la posición frente a la reclamación pretendida por la aseguradora y por ende, la necesidad inexorable de adelantar los tramites bien sea por la jurisdicción constitucional – tutela - o bien sea por la jurisdicción ordinaria laboral – proceso -.
Agrega que el documento «aportado por el demandante», reafirma que para el momento de la presentación de la demanda tanto él como su abuela Luz Inés Moncada de Toro, conocían el alcance de la objeción de Positiva Compañía de Seguros SA. Aduce que la acción de tutela que interpuso contra esa ARL, fue indebidamente valorada, pues no solo demuestra el adelantamiento de una acción constitucional, Radicación n.°98571 21 SCLAJPT-10 V.00 sino que conforme las pretensiones en favor de «quien se recuerda que para dicha época era menor de edad», «es evidente y palpable que la reclamación administrativa se elevó en igual manera por vía constitucional».
Como pruebas no apreciadas cita la «Resolución 179308 de 29 de agosto de 2011 denominado formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte proferida por POSITIVA S.A», que enseña que, para el 29 de agosto de 2011 dicha entidad, […] le notifico (sic) en ese momento a la hija mayor de edad Sra. DEICY SAMARA OCHOA TORO que el dictamen arrojado por la investigación realizada por ellos del fallecido Sr. JAIRO OCHOA JIMENEZ (sic) fue de origen común, donde, dentro del mismo escrito además, se permiten transcribir en su integridad la resolución 167952 del 11 de agosto de 2011, la cual, informa la objeción a la[s] prestaciones económicas asistenciales a los beneficiarios, significando ello que, indefectiblemente fue informado a los beneficiarios la imposibilidad del reconocimiento por parte de POSITIVA S.A. de derecho alguno, eso sí, siendo menester denotar que, para ese momento no era posible notificar de manera personal al demandante JHON JAIRO OCHOA TORO, toda vez, que se recuerda tenía 13 años de edad.
XII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA, expone que el colegiado no se equivocó en su decisión, como quiera que, al formularse la acción de tutela, para ese momento ya esa ARL había definido el origen de la muerte. Se apoya en el fallo CSJ Radicación n.°98571 22 SCLAJPT-10 V.00 SL417-2023. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para la ARL accionada el origen de la muerte era común, por así determinarlo al negar la pensión de sobrevivientes y que fue en el trámite del proceso que se determinó que fue laboral.
En su lugar, dispuso la indexación. La censura centra su ataque en que agotó la reclamación administrativa al interponer una acción de tutela donde reclamó la prestación y que, la ARL tenía conocimiento de los hechos, pues al resolver la petición con la pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se determinó que el origen era común. De entrada, debe indicarse que la razón acompaña al recurrente, pues conforme el contenido de la Resolución n°167962 de 11 de agosto de 2011 (fs.°41 a 44), y los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fs.°62 a 70), y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fs.°72 a 80), se desprende que la ARL Positiva estaba más que notificada de los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción litigiosa, cuando sostuvo la inexistencia de elementos probatorios, que le permitieran dar por sentada la relación causa y actividad desempeñada por Radicación n.°98571 23 SCLAJPT-10 V.00 el fallecido y que «el trabajo para el cual se contrató [fue] el generador de la causa del lamentable hecho».
Si bien el cargo se dirige por el sendero de los hechos, conviene memorar que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por regla general cuando la entidad encargada de reconocer la prestación, no atiende en las oportunidades legales la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional. De manera excepcional, esta Sala de la Corte ha señalado que aquellos no proceden: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (entre otras sentencias se citan CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018).
De acuerdo con lo expuesto, es claro que lo argüido por el Tribunal, no se enmarca en ninguna de las anteriores situaciones, en tanto el argumento de la accionada para negar la prestación lejos estuvo de adecuarse a las hipótesis que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Radicación n.°98571 24 SCLAJPT-10 V.00 Por lo visto, no era plausible revocar la condena por los mentados intereses moratorios y en su lugar, absolver a la ARL demandada, con la excusa de que fue en el trámite del proceso que se determinó que la muerte del trabajador fue por un accidente de origen laboral, que no común. Colofón de lo precedente, la censura acredita el yerro fáctico que le atribuyó al colegiado y, por consiguiente, la sentencia debe ser quebrantada en este puntual aspecto.
No se casará en lo demás. Al prosperar el cargo, no hay lugar a condena en costas. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme el alcance de la impugnación, y lo resuelto en el recurso de casación interpuesto por el demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para confirmar el numeral 4 de la sentencia de primer grado que condenó a Positiva Compañía de Seguros SA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en segunda instancia. Las de primer grado conforme las estableció el a quo. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°98571 25 SCLAJPT-10 V.00 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LUZ INÉS MONCADA DE TORO en representación de JHON JAIRO OCHOA TORO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, al que fueron vinculados JAMES ALEXANDER GARCÍA y la CORPORACIÓN CIUDADANA DE SERVICIOS, solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que accedió al pago de los intereses moratorios y en su lugar, condenó a la indexación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2019, que condenó a Positiva Compañía de Seguros SA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores retroactivos y exigibles a partir del 11 de agosto de 2011 hasta el momento en que se cumpla la obligación. Costas como se expuso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95F5DAF0F90FBC9D8EC6BBED0E6F1057F3BB220E93BD3459F683C6B57EB029F3 Documento generado en 2024-11-18