Micelio
SL3011-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3011-2023 Radicación n.° 90884 Acta 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA LOSADA BARRETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS.

Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la c.c. n.° 31.578.572 y T.P. 123.175 del C.S. de la J., para actuar en nombre y Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de la UGPP, conforme al poder que obra en el cuaderno digital del recurso de casación del expediente. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL909-2023, la Corte casó la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se había confirmado el fallo absolutorio de primer grado. Para arribar a esa conclusión, en síntesis, esta corporación explicó que el juez plural en este asunto incurrió en un yerro al considerar que la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004, invocada por la parte demandante, había perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que con dicho razonamiento pasó por alto que, según el término inicialmente pactado en dicho texto extralegal, esa prerrogativa podía cobijar a la demandante, inclusive hasta el año 2017.

En este orden y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar inicialmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que expidiera y remitiera a la Sala certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante Martha Cecilia Losada Barreto, durante los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral con Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 3 el extinto Instituto de Seguros Sociales, particularmente, lo que recibió por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, entre otros.

Del mismo modo, se requirió a Colpensiones con el fin de que certifique si a la demandante Martha Cecilia Losada Barreto le ha sido reconocida la pensión de vejez y, en caso afirmativo, precise a partir de qué fecha e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. La UGPP a través de comunicación del 18 de mayo de 2023 adjuntó certificación de tiempos laborados de la promotora del litigio, en la cual informó la existencia de varias vinculaciones en el sector público con el Banco de la República y con el Instituto de Seguros Sociales y anexó la información referente a los salarios y sus conceptos percibido, pero únicamente entre los años 1995 y 2007.

Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en comunicación del 9 de junio de 2023, informó que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2022 en una cuantía inicial de $1.858.178, la cual viene percibiendo. Recibida la documentación se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual, inicialmente, la apoderada judicial de la UGPP manifestó que, de acuerdo con la información emitida por Colpensiones, «la pensión Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional perseguida por la demandante no tenía asidero» y era incompatible con la de naturaleza legal que ya venía disfrutando.

El apoderado de la promotora del litigio manifestó que dicha documentación era «insuficiente» para determinar el monto de la mesada pensional, por lo cual, insistió en que se efectuaran los requerimientos nuevamente, a fin de obtener los IBC correctos para la cuantificación o liquidación de la prestación. Vistas las documentales enviadas por las entidades en mención, esta corporación, a través de autos dictados el 17 de julio y 19 de octubre de 2023, consideró necesario requerir nuevamente a la UGPP y, en forma adicional, a Fiduagraria S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que remitieran la información salarial solicitada y percibida en los últimos tres años de la relación laboral.

Se pidió que, en caso de no encontrarse detallados los conceptos enlistados, se enviara la información de las sumas que canceló a la demandante a título de «honorarios» en la vinculación contractual que existió con el ISS, la cual primigeniamente se desarrolló como un contrato de prestación de servicios, pero posteriormente fue declarada como una verdadera relación laboral.

Por último, se solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que enviara la copia de la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, a través de la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 5 el Instituto de Seguros Sociales, desde el 18 de septiembre de 1995 y el 13 de julio de 2012 y en caso de haber emitido alguna condena por concepto de acreencias laborales, remitiera los soportes de las liquidaciones realizadas para la cuantificación de estos rubros.

Respecto de estos requerimientos, la Coordinación Jurídica del PAR ISS en liquidación allegó certificación del 27 de octubre de 2023, en la que informó detalladamente los valores cancelados a la demandante desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012; y, de otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia adjuntó la providencia solicitada.

De esta documentación se corrieron los traslados respectivos, y se pronunció el mandatario judicial de la demandante, quién pidió que se tuviera en cuenta la información certificada por el ISS, específicamente la relación de honorarios que se pactaron en los contratos de prestación de servicios, que sirven para determinar los valores a tener en cuenta a efecto de liquidar la prestación pensional convencional.

Por lo cual, procede el despacho a emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES La citada demandante llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que la convención colectiva de Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004 tiene plena vigencia hasta el año 2017 «en temas de índole pensional».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, cancelando el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Martha Cecilia Losada Barreto y le impuso condena en costas de esta instancia. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en este asunto la disposición convencional invocada perdió vigencia el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005, y, como quiera que para dicha data la demandante no había cumplido el lleno de requisitos establecidos en la CCT, no era posible acceder a lo pretendido.

Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien insistió en la existencia del derecho reclamado por haber cumplido con los requisitos y condiciones que establece el artículo 98 de la CCT, esto es, la edad y el tiempo de servicios. Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 7 Para sustentar su inconformidad, aludió que los términos contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que guardan relación con el acuerdo extralegal cuya aplicación reclama no deben analizarse de forma aislada, pues la jurisprudencia ha insistido en la obligación de salvaguardar la causación de derechos dentro del plazo inicialmente estipulado por los contratantes, incluso así se concreten después del 31 de julio de 2010; junto con la necesidad de proteger expectativas legítimas.

En ese orden, la controversia jurídica que debe dirimir la Corte, actuando como tribunal de instancia, consiste en determinar si a Martha Cecilia Losada Barreto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 y, en caso afirmativo, establecer la cuantía inicial de la prestación, el retroactivo adeudado, la eventual compartibilidad de la prestación extralegal y la procedencia de las excepciones incoadas por las demandadas.

De manera preliminar la Sala debe comenzar por precisar que, tal como se concluyó en sede extraordinaria, se tienen como hechos probados en el litigio, sin discusión, los siguientes: i) que la demandante trabajó al servicio del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2012, es decir, por 16 años, 9 meses y 25 días, en calidad de trabajadora oficial; ii) que la accionante prestó sus servicios al Banco de la República entre el 10 de noviembre de 1986 y el 30 de mayo del año 1994, por espacio de 7 años, 6 meses y 20 días de labores; iii) que nació el día 30 de agosto de 1964, Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2014; y iv) que para la data en que cumplió el requisito de la edad contaba con un tiempo de servicios prestados en el sector público de 24 años, 4 meses y 15 días.

Para efectos de resolver el interrogante jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 98 convencional, invocado por la demandante, prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Tal como se indicó en la esfera casacional, de la mencionada cláusula extralegal se puede colegir que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el aludido artículo 98 de la CCT 2001-2004 venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017; determinación que debía acatarse, entendiendo que en la redacción del texto colectivo las partes acordaron darle a la citada cláusula extralegal una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022 y CSJ SL2006-2022).

En ese sentido, el a quo se equivocó al concluir que la prerrogativa convencional en cuestión perdió vigor el 31 de julio de 2010, conforme a lo plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que su vigencia estaba condicionada al término inicialmente pactado, que, como se explicó en la decisión de casación CSJ SL909-2023 y aquí se reitera, se extendió hasta el año 2017.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta los supuestos fácticos establecidos en el litigio, es posible concluir que la demandante causó el derecho a la prestación convencional el 30 de agosto de 2014, pues para esa fecha alcanzó los 50 años de edad exigidos y había superado los 20 de servicios en el sector público, particularmente, porque Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 10 contaba con 24 años, 4 meses y 15 días de labores, los cuales se originaron por haber laborado con el Banco de la República entre el 10 de noviembre de 1986 y el 30 de mayo de 1994 y con el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2012.

En ese orden, Martha Cecilia Losada Barreto tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la cual disfrutará a partir del 30 de agosto de 2014, fecha para el cual cumplió todos los requisitos extralegales exigidos y, además, ya estaba retirada del servicio.

Es importante precisar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1388 del 28 de junio de 2013, la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, por lo tanto, las condenas impartidas estarán a cargo de dicha demandada.

Así las cosas, y como el juez de primer grado arribó a una conclusión distinta en torno a la vigencia de la convención colectiva y, de contera, frente a la causación del derecho pensional reclamado, se impone revocar la decisión absolutoria, para, en su lugar, condenar al reconocimiento de la prestación solicitada en los términos previamente expresados a cargo de la UGPP.

Dicha pensión se cuantificará de acuerdo con el numeral segundo de tal cláusula, es decir, con una mesada Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5 de esa estipulación, esto es: i) asignación básica mensual; ii) prima de servicios y vacaciones; iii) auxilio de alimentación y transporte; iv) trabajo nocturno, suplementario y horas extras y v) dominicales y festivos.

Una vez analizadas las pruebas recibidas en sede de instancia, particularmente la certificación de salarios cancelados por el ISS a la promotora del proceso, expedida el 27 de octubre de 2023 y sobre la cual la parte demandada guardó entera conformidad, se tiene que el salario promedio mensual de los últimos tres años de labores, esto es, entre el 13 de julio de 2009 y el mismo día y mes del año 2012, ascendió a la suma de $2.162.376.

Aquí, resulta importante precisar que en el trámite del mejor proveer el PAR ISS únicamente certificó como información salarial de la demandante lo devengado por asignación básica o salario mensual y no reportó ningún valor por primas de servicios legal y extralegal, auxilios de alimentación y transporte, trabajo suplementario, dominical y festivos, punto específico sobre el cual la promotora del litigio mostró su conformidad al descorrer el traslado de la documental allegada ante la Corte.

De ahí que el cálculo del salario promedio se obtiene de la siguiente manera: Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 12 Como quiera que a la promotora del proceso le asiste el derecho al pago de la prestación pensional a partir del 30 de agosto de 2014, el promedio mensual calculado previamente al 13 de julio de 2012 debe indexarse a la data de disfrute de la pensión; operación que arroja como valor de la mesada pensional inicial debidamente actualizada para 2014, de $2.258.022, tal como se detalla a continuación: N° DESDE HASTA DÍAS 14-jul-09 31-jul-09 16 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ago-09 31-ago-09 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-sep-09 30-sep-09 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-oct-09 31-oct-09 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-nov-09 30-nov-09 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-dic-09 31-dic-09 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ene-10 31-ene-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-feb-10 28-feb-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-mar-10 31-mar-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-abr-10 30-abr-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-may-10 31-may-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jun-10 30-jun-10 30 $ 2.105.925 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jul-10 31-jul-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ago-10 31-ago-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-sep-10 30-sep-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-oct-10 31-oct-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-nov-10 30-nov-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-dic-10 31-dic-10 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ene-11 31-ene-11 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-feb-11 28-feb-11 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-mar-11 31-mar-11 30 2.148.044$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-abr-11 30-abr-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-may-11 31-may-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jun-11 30-jun-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jul-11 31-jul-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ago-11 31-ago-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-sep-11 30-sep-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-oct-11 31-oct-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-nov-11 30-nov-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-dic-11 31-dic-11 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-ene-12 31-ene-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-feb-12 29-feb-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-mar-12 31-mar-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-abr-12 30-abr-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-may-12 31-may-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jun-12 30-jun-12 30 2.216.137$ $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jul-12 13-jul-12 14 2.216.137$ 1080 77.845.551$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ AUXILIO DE TRANSPORTE TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS DOMINICAL Y FESTIVOS TOTAL FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACIÓN SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS TRES AÑOS = = 77.845.551$ 2.162.376$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, para efectos de calcular el retroactivo pensional adeudado, se debe tener en cuenta lo siguiente: Inicialmente la UGPP deberá cancelar a Martha Cecilia Losada Barreto por mesadas pensionales convencionales las causadas desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2022, a razón de 13 pagos anuales, como más adelante se ilustrará. No obstante, debe advertir la Corte que en el trámite del requerimiento de pruebas para proferir la decisión de instancia Colpensiones informó que a Martha Cecilia Losada Barreto se le concedió pensión legal de vejez a partir del 1 de febrero de 2022.

Lo que significa que a partir de esta calenda la UGPP solamente reconocerá el mayor valor existente entre la pensión convencional y la mesada legal otorgada, lo cual se cuantificará en este asunto desde esa data hasta el 30 de noviembre de 2023, toda vez que de conformidad con la ley y lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la prestación de vejez que le reconozca o haya otorgado Colpensiones o la = 13/07/2012 = 30/08/2014 VA= VH X IPC F IPC I VA= 2.162.376$ X 79,5600 76,1900 = 2.258.022$ = 100% = 2.258.022$ FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN SALARIO PROMEDIO INDEXADO PORCENTAJE DE PENSIÒN VALOR PRIMERA MESADA 2014 Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 14 entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliado el demandante para el cubrimiento de tal riesgo, razón por la cual la UGPP desde ese momento solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones.

En ese orden, calculado el retroactivo pensional con: i) las mesadas completas convencionales adeudadas desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2022 y ii) con el mayor valor causado entre el 1 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, se obtiene un valor total adeudado de $295.024.798. A partir del 1 de diciembre de 2023 la UGPP deberá continuar asumiendo el mayor valor originado entre la pensión legal y la prestación convencional, cuantificado en $1.474.814, sin perjuicio de los incrementos o reajustes que anualmente tengan lugar.

Lo anterior se detalla a continuación: Cabe precisar que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque se trata de una N° MESADA ISS MESADA LEGAL MAYOR VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS CCT 2001-2004 COLPENSIONES ISS EMPLEADOR ANUAL 30/08/2014 31/12/2014 5,03 2.258.022$ 11.365.376$ 1/01/2015 31/12/2015 13 2.340.665$ 30.428.648$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.499.128$ 32.488.667$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.642.828$ 34.356.766$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.750.920$ 35.761.957$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.838.399$ 36.899.188$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.946.258$ 38.301.357$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.993.693$ 38.918.009$ 1/01/2022 31/01/2022 1 3.161.939$ 3.161.939$ 1/02/2022 31/12/2022 12 3.161.939$ 1.858.178$ 1.303.761$ 15.645.126$ 1/01/2023 30/11/2023 12 3.576.785$ 2.101.971$ 1.474.814$ 17.697.767$ 295.024.798$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Y MAYOR VALOR AL 30/11/2023 Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión convencional y, de otra, porque la misma se otorga en virtud de un cambio de la línea de pensamiento de esta corporación, por lo cual no hay lugar a su imposición. No obstante, en su lugar se accederá a la súplica de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga efectivo su pago, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. De otro lado, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la UGPP está facultada para realizar las deducciones para cotización en salud respecto del total del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la accionante, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Por lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2017 y, en su lugar, se condenará a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional en los términos antes señalados.

Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, no prosperan los medios exceptivos propuestos por la UGPP y la Fiduprevisora S.A., especialmente el de prescripción, por cuanto el derecho pensional en este asunto se causó el 30 de agosto de 2014, la reclamación administrativa solicitando la pensión de jubilación convencional se presentó ante la UGPP el 26 de octubre de 2016 (f.°107) y la demanda inicial se instauró el 14 de marzo de 2017 (f.° 141), todo ello dentro del término trienal establecido conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte vencida que lo fue la entidad accionada UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer a favor de MARTHA CECILIA LOSADA BARRETO la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 2014, al tenor de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 17 Sociales y Sintraseguridadsocial, en cuantía equivalente a una mesada inicial de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS PESOS ($2.258.022) M/CTE., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional aquí reconocida tiene carácter compartida con la pensión legal de vejez otorgada a la demandante por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 1 de febrero de 2022. Por lo tanto, desde esta fecha la UGPP solamente reconocerá el mayor valor causado entre estas prestaciones.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a cancelar por concepto de mesadas completas convencionales adeudadas desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2022, más el mayor valor causado a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023, por la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($295.024.798), conforme se determinó en la parte considerativa. A partir del 1 de diciembre de 2023, la UGPP deberá continuar asumiendo el mayor valor causado entre la pensión legal y la prestación convencional, en la suma mensual de $1.474.814, sin perjuicio de los incrementos o reajustes que anualmente tengan lugar.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a indexar los valores adeudados por mesadas pensionales y mayor valor, desde la Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 18 fecha de causación de cada una de las mensualidades hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, lo que se hará teniendo en cuenta la fórmula precisada en la parte motiva.

QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se explicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas.

OCTAVO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.

NOVENO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 19