CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3011-2022 Radicación n.° 89202 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Sebastián López Londoño convocó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de que se declare que tuvo un contrato de trabajo Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 2 «verbal a término indefinido», con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, el cual se desarrolló desde el 11 de junio de 2013 hasta el 20 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses; primas de servicios, vacaciones, alimentación y navidad; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; vacaciones; y auxilio de transporte. Así mismo, deprecó la devolución del 75% por aportes a salud y pensiones y a sufragar lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y lo que resulte probado ultra o extra petita.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales, desempeñó los cargos de auxiliar administrativo para el apoyo de la gestión en la regional de Risaralda, técnico profesional en el área de aseguramiento y oficina de gestión tecnológica e informática, en los siguientes periodos: DESDE HASTA 217-2013 11/06/2013 30/08/2013 Aux.
Administrativo 1.271.000$ OR666-315-2013 3/09/2013* 30/11/2013 Aux. Administrativo 1.271.000$ Adición - OR66-315-2013 1/12/2013 31/12/2013 Aux. Administrativo 1.271.000$ CR66-132-2014 8/01/2014* 30/04/2014 Aux. Administrativo 1.271.000$ Adición - CR66-132-2014 1/05/2014 30/06/2014 Aux. Administrativo 1.271.000$ OR66-113-2014 1/07/2014 31/08/2014 Técnico Prof.
Aseguramiento 1.792.549$ OR66-0219-2014 1/09/2014 31/12/2014 Técnico Prof. Aseguramiento 1.792.549$ OR66-013-20152 1/01/2015 31/03/2015 Técnico Prof. Aseguramiento 1.792.549$ OR66-072-201 1/04/2015 30/06/2015 Técnico Prof. Aseguramiento 1.792.549$ OR66-0097-2015 1/07/2015 31/01/2016 Técnico Prof. Aseguramiento 1.792.549$ FECHAS N° CONTRATO CARGO SALARIO *El demandante afirma la fecha de inicio real de estos contratos fue el primer día calendario de cada mes, es decir, que no existió ningún día de interrupción. Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, durante la prestación de sus servicios a favor de la accionada, recibió órdenes y lineamientos para el cumplimiento de sus funciones por parte del director territorial de Risaralda; que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en jornada continua y que la demandada le informó el 20 de enero de 2016 que terminaba el nexo contractual.
Relató que, en vigencia de los contratos, no se realizó ningún pago por concepto de prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, últimos que fueron asumidos por su parte en el 100%. Añadió que, elevó una reclamación administrativa de las acreencias laborales legales y extralegales causadas a su favor, de la cual obtuvo respuesta negativa.
Finalmente, puso de presente que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom EICE; que a través de acta suscrita el 27 de enero de 2017, se declaró la terminación del proceso liquidatorio y la extinción de los efectos legales de la persona jurídica Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. Agregó que, en virtud de lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1105 de 2016 y 2 del Decreto 2125 de igual año, Caprecom en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes, «por tanto se demanda al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO».
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el actor, no obstante, aclaró que fueron suscritos por la necesidad del servicio; así mismo, tuvo por cierto que no reconoció pago de derechos laborales a su favor, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que, no eran procedentes en el tipo de contrato celebrado.
Igualmente, admitió la reclamación administrativa instaurada y su respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que con el accionante nunca existió un nexo laboral, pues fueron contratos de prestación de servicios pactados para el cumplimiento de unas obligaciones contractuales específicas, los cuales se ejecutaron con plena autonomía por parte del accionante, sin que se hubiese configurado algún tipo de subordinación. Arguyó que nunca actuó de mala fe, pues la entidad siempre cumplió con su deber legal en los diversos contratos de prestación de servicios celebrados.
Adujo que no existió un despido «pues se contrató por un periodo determinado». Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de vínculo o relación laboral con Caprecom»; inexistencia de las obligaciones laborales, buena fe, prescripción, inexistencia de mala fe, «inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria y demás conceptos derivados en el proceso».
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM existió una relación laboral, que se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que en el anterior contrato el señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO ostentó la calidad de trabajador oficial y es el PAR CAPRECOM la entidad llamada a hacerse cargo de las obligaciones que surgen a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM dada la liquidación judicial de la misma.
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión al PAR CAPRECOM a pagar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO las siguientes sumas de dinero: Auxilio de transporte: $2.302.050. Auxilio de cesantías: $4.380.376. Intereses a las cesantías: $372.005. Sanción por no consignación de las cesantías: $35.687.093. Sanción por no consignación de los intereses: $372.005.
Prima de navidad: $4.220.598. Vacaciones: $2.367.657. Prima de vacaciones: $2.367.657. Por reembolso de lo cancelado por el trabajador por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL: $6.123.020.
CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a cancelar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO por concepto de indemnización moratoria la suma de $15.953.704 que corresponde a $59.752 diarios entre el 1 de mayo del año 2016 y el 27 de enero de 2017 fecha en que se presentó la liquidación de CAPRECOM.
QUINTO: CONDENAR, en uso de las facultades extra petita al PAR CAPRECOM a cancelar a favor del señor SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reajuste de los aportes a Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones por todo el tiempo que se ha reconocido tuvo vinculación laboral con base en el salario realmente devengado, lo que se deberá hacer con los respectivos intereses moratorios y para lo cual deberá la entidad demanda (sic) solicitar ante la AFP el respectivo título pensional.
SALARIO 2013: $1.271.000 2014: $1.271.000 (a partir del 1° de julio). 2015 y 2016: $1.792.549 SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo indicado en la parte considerativa.
OCTAVO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante […]
NOVENO: DISPÓNER que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, para lo cual tendrá que remitirse el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y así mismo al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido hoy por Sebastián López Londoño contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada. El juez plural señaló que antes de entrar a resolver los interrogantes que surgían de los argumentos de la apelación Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 7 y la consulta, se hacía necesario verificar si en este asunto se cumplía el presupuesto sustancial de toda acción, como es la legitimación en la causa, por lo que de manera inicial, el problema jurídico a dirimir, consistía en definir si el PAR Caprecom en liquidación, quien actúa a través de su vocera y administradora Fiduciaria la Previsora S.A., se encuentra legitimado por pasiva para discutir los derechos reclamados por el demandante, como lo es la declaratoria del contrato de trabajo con Caprecom con las consecuencias que le apareja.
Explicó que la Sala de Casación Civil ha enseñado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, y, por ello, hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal – integración y desarrollo válido del proceso -; por lo que, su ausencia no impide a la jurisdicción resolver la controversia sino que implica irremediablemente una sentencia desestimatoria, ya por no ser el reclamante titular del derecho pretendido, o el demandado el llamado a contradecirlo.
Mencionó que, en materia laboral quien debe controvertir la declaratoria de un contrato de trabajo es el empleador. Añadió que, cuando se trata de una persona jurídica de derecho público es de tener en cuenta que su existencia perdurará hasta el momento en que se ordene su supresión y se firme el acta final de liquidación, así antes de que ello suceda, la entidad entrará a un proceso de liquidación a cargo de un liquidador – Decreto Ley 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006 -; lo que implica por un lado, el Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 8 llamado a la jurisdicción para que se separe de sus atribuciones en los procesos ejecutivos que deberán acumularse al trámite liquidatorio y, por otro, para que se suspenda la continuación de los procesos declarativos que tiene a su cargo hasta tanto notifique personalmente al liquidador, con el propósito de tasar e inventariar los pasivos ciertos y contingentes de la entidad.
Destacó que cuando una persona considera que la entidad empleadora que ya inició un proceso de liquidación, desconoció sus derechos y, por ende, reclama el pago de unas obligaciones a su favor, una vez abierto el proceso liquidatorio, deberá suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que sea acumulado el proceso ejecutivo; así se hará el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos judiciales, que de ser comprobados serán pagados.
Reiteró que la existencia legal de una persona jurídica de derecho público terminará con la firma del acta final de liquidación, momento en el cual de existir procesos judiciales en curso que puedan culminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada – pasivos contingentes, deberá constituirse un patrimonio autónomo o subrogarse tales obligaciones en alguna otra entidad que, para el momento en que la obligación se haga exigible, pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso para la expiración de la entidad pública, conforme el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, lo cual está en armonía con la sentencia emitida por el Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 9 Consejo de Estado en decisión del 10 de diciembre de 2018, bajo el radicado 2016-02462-01.
De lo anterior, infirió que los patrimonios autónomos o las entidades que se designen como subrogatorias de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente pueden ser sujeto pasivo en una contienda judicial «cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador», de manera que, toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en el PAR Caprecom liquidado una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destacó que, en caso de haberse puesto en conocimiento del liquidador una reclamación de cualquier orden, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000.
Sobre el caso concreto recordó que el actor pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con Caprecom EICE, por los servicios prestados desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2016; que en tal sentido había presentado reclamación administrativa durante el proceso liquidatorio de la entidad, la cual fue resuelta negativamente por el ente liquidador el 6 de septiembre de 2016 (f.° 121).
Puntualizó que el accionante «al estar inconforme con dicha decisión, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 10 atacar tal acto administrativo de contenido negativo» sin que pueda ahora llanamente hacer comparecer al PAR Caprecom a través de esta acción judicial, pretendiendo que «realice reconocimientos que no impugnó ante la mencionada jurisdicción».
Aseveró que lo anterior se reforzaba al haberse observado que «el proceso que ahora se discute tampoco fue presentado antes del cierre definitivo del proceso liquidatorio, que ocurrió el 27/01/2017 (Diario Oficial 50.129 de la misma fecha), mientras que la demanda fue radicada el 10/09/2017» (f.° 123). Por lo anterior concluyó que, esta acción judicial fue instaurada con posterioridad al cierre del trámite de liquidatorio de Caprecom; por tanto, el PAR Caprecom administrado a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. carece de legitimación para integrar la parte pasiva de esta contienda, pues en estricto rigor, no es el sujeto pasivo de la relación sustancial, y menos es el ente «llamado por la ley a contradecir esta pretensión declarativa solicitada por el demandante».
Agregó que, la ausencia de este presupuesto de la acción conducía inevitablemente a proferir una sentencia absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente» la decisión del a quo, que declaró la existencia de un contrato laboral, como trabajador oficial y se mantengan las condenas impuestas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que se orientan por la misma vía de violación, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
Luego, de ser necesario se abordará el análisis del segundo ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que regula la SUBROGRACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEBECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUBSUMIDAS O DISUELTAS, LA TITULARIDAD Y DESTINACIÓN DE BIENES O RENTAS, infracción que se dio por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que, correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo.
En el desarrollo de la acusación, la censura en esencia cuestiona la decisión de segundo grado, al concluir que la entidad llamada a juicio no podía responder por las acreencias laborales reclamadas por el actor, por el hecho de que la demanda inicial se radicó en una fecha posterior a la expedición del acta de liquidación definitiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.
Advierte que se acepta y no discute que «todas las partes intervinientes» reconocieron que el demandante había prestado un servicio personal a favor de Caprecom EICE en los extremos indicados en el escrito inaugural y que recibió una remuneración como contraprestación por dicha actividad. Aduce que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, así como lo dispuesto por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, con la modificación introducida por las Leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011, resulta claro que al momento de expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad, se debe disponer la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas disueltas; por consiguiente, la entidad liquidadora tiene el deber de definir quien subrogará las obligaciones de la persona jurídica extinta.
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que dicho mandato normativo, en el proceso liquidatorio de Caprecom, se contempló en el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015; que por ello, el liquidador al contratar la creación del patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Liquidado, estableció un fondo de contingencias encargado de asumir las obligaciones previsibles, inclusive las «no calificadas» como las que aquí reclama el señor Sebastián López Londoño; que por ello, se puede inferir con absoluta certeza, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes se subroga en los deberes que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada.
Agrega que, en tales condiciones ante la extinción del empleador, «el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador». Explica que en el sub judice, aunque la fecha de presentación de la demanda inicial, 10 de septiembre de 2017, fue posterior a la data de expedición del acta de liquidación definitiva, 27 de enero de igual año, el Patrimonio Autónomo subsistente, asume las contingencias que se susciten en torno con «su progenitor», conforme las reglas que se dispongan en su acto de liquidación y en el contrato a través del cual nace a la vida jurídica.
Cita en su respaldo las sentencias CSJ SL13249-2015; CSJ SL20515-2017; CSJ SL3746-2018; CSJ SL3914-2018; CSJ SL4516-2018; CSJ SL4805-2019; CSJ SL2046-2020 y CSJ SL2343-2020 y sostiene que en el presente asunto, el juez plural, se apartó del precedente desarrollado por la Sala Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 14 de Casación Laboral, el cual ha reiterado que los Patrimonios Autónomos de Remanentes, que son constituidos sobre las entidades liquidadas, están obligados a atender las denominadas «obligaciones remanentes y contingentes» inclusive aquellas que sean «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios».
Por tal motivo, infiere que es evidente la rebeldía en la que incurrió el juez de alzada al apartarse del precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y, más aún, cuando decidió soportar su decisión absolutoria aludiendo a una eventual reclamación que debía haber instaurado el actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; argumentación que claramente es equivocada.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000, que regulan la EL PAGO DE OBLIGACIONES DE PASIVOS Y PASIVOS CIERTOS NO RECLAMADOS, infracción que se dio por inaplicación del artículo 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se dispone el pago de pasivos ciertos no reclamados, que eventualmente pueden considerarse como tal al no incoarse la demanda en vigencia de la entidad a liquidar.
En esta acusación, la censura argumenta que no es de recibo la tesis planteada por el juez plural, consistente en que Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 15 no es posible asumir obligaciones y créditos laborales que no se reclamaron oportunamente dentro del proceso liquidatorio del PAR Caprecom; puesto que debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Decreto 2555 de 2010, el cual en su artículo 9.1.3.5.7. definió lo siguiente: Artículo 9.1.3.5.7.
Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelar los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses. Esgrime, que, conforme a lo anterior, deviene que, los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, serán tenidos en cuenta como «pasivo cierto no reclamado», el cual solo podrá ser cubierto, si existen dineros, recursos o bienes derivados de la provisión de la liquidación, luego de haberse pagado los créditos que sí fueron oportunamente reclamados.
En ese orden, con independencia de la disponibilidad presupuestal que exista en el proceso liquidatorio, aduce que, lo cierto es que, el acreedor de un crédito laboral «no pierde su derecho de presentar su crédito en contra de la entidad» ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes, pues se debe garantizar el derecho que tiene el trabajador de deprecar lo que le corresponde, ante la jurisdicción correspondiente, la cual concluirá si es dable o no acceder a lo solicitado.
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., se opone a la prosperidad de los cargos. En relación al primer ataque, aduce que no puede salir avante, dado que se advierte una grave falla en la técnica de su formulación, pues el recurrente hace mención a normas supuestamente vulneradas por el concepto de infracción directa y, en la sustentación, no menciona cómo fue que se configuró dicha situación y simplemente hace apreciaciones sobre lo que considera debió ser la actuación de la liquidación y expone su desacuerdo con la decisión del ad quem; lo cual resulta insuficiente para lo exigido en el recurso extraordinario.
Y frente al cargo tercero, reitera los errores de técnica advertidos en el primer ataque, consistentes en que se formula un submotivo de violación, que no es desarrollado ni abordado en la argumentación del censor. Reitera que la actuación del ad quem, en el presente asunto, se ajustó a derecho, al establecer la improcedencia de la demanda contra una persona jurídica que no es el sustituto procesal de Caprecom EICE.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación contiene algunas impropiedades técnicas relacionadas con la mezcla de Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentos fácticos y jurídicos, la Sala estima que, al resolverse conjuntamente los cargos orientados por la vía directa, es dable entender que el reproche esencial del censor está encaminado a controvertir la decisión del ad quem, al considerar que la parte demandada no tenía legitimación en la causa por pasiva, aspecto que involucra consideraciones más jurídicas que probatorias.
Pues bien, en el sub judice el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que conforme el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, los patrimonios autónomos o las entidades que se designen como subrogatorias de derechos y obligaciones de una entidad liquidada, únicamente pueden ser sujeto pasivo en una contienda judicial «cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador», y que como la presente acción se inició con posterioridad a la firma del acta de liquidación de Caprecom EICE, el PAR Caprecom liquidado no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la censura sostiene que el PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., conforme al artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, está legitimado para responder por las obligaciones laborales contraídas por Caprecom con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad y, por ello, acusa al colegiado de incurrir en una infracción directa de Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 18 los preceptos legales denunciados, lo que conllevó la aplicación indebida de otros.
En este orden de ideas a la Sala le corresponde elucidar si el ad quem se equivocó jurídicamente al colegir que el PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., no está legitimado para responder por las obligaciones laborales que reclama el accionante, habida consideración que el proceso judicial se inició con posterioridad a la liquidación definitiva de Caprecom EICE.
En el presente asunto no es objeto de controversia: i) que el demandante prestó sus servicios a favor de Caprecom EICE desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2016; ii) que en la última data se puso fin a la vinculación; iii) que el accionante no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales durante el término de prestación de sus servicios y debió sufragar lo correspondiente a salud y pensiones; iv) que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom; y vi) que a través del acta del 27 de enero de 2017, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S. A. declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción de la referida persona jurídica.
El tema que genera la controversia en este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2343-2020 rad. 50652 y CSJ SL3746-2018, rad. 52684, al examinar procesos en los que uno de los demandados era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y aun cuando se refirió a Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, sus directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al presente caso, y en el primero de los pronunciamientos referidos, la Corte expuso: […] De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario (subrayas fuera del texto).
Y en la sentencia CSJ SL3746-2018, rad. 52684, adoctrinó: […] Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora. […] El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas.
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP., modificado y adicionado por el Decreto 4763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3º.
Modificase los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., […] En particular ejercerá las siguientes funciones: […] 12.27.
Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, […] De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.
Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 321 a 360, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.
En los literales e) y f) de la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 330 del Cno. Del Juzgado), al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (e) Efectuar la Provisión y el pago de las obligaciones remanentes Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 21 y contingentes a cargo de TELECOM […] Los términos de referencia, para la asunción y ejecución de las demás obligaciones a cargo de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, fueron regulados en el mismo contrato de fiducia mercantil en el literal f. del apartado 3.5 de la cláusula tercera, de la siguiente manera: […] Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2006, se suscribió el OTROSI No 1 al contrato de fiducia mercantil, se adicionó el literal k) al apartado 3.5 de la cláusula tercera, cuyo contenido es el siguiente: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, […] Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP., al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.
Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.
(Subrayas fuera del texto) También la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de tutela CSJ STL3359-2016, sobre la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 22 remanentes de una entidad liquidada cuando las reclamaciones se fundamentan en hechos imputados a la empleadora liquidada, al indicar que: Finalmente, en torno a la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última, aspecto que es objeto de censura por parte Fiduagraria S.A., debe decirse que tal asunto ya fue abordado por esta Sala de la Corte en sentencia atrás citada, en la que sobre dicho aspecto se indicó La Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia C-377 de 2004 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos, para el efecto señaló: (…) Es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio.
(…) por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. […] Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones – incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM.
Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM. (Negrilla fuera de texto). 48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 23 de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. […] En consecuencia, como atrás quedo explicado, de la revisión a la documental allegada se puede colegir que el mismo ISS en liquidación decidió adoptar una política de reubicación laboral con base en la sentencia SU 377 de 2014, para lo cual inició unas gestiones que no se culminaron y quedaron pendientes al término de la liquidación de la entidad las cuales debían concluirse, puesto que de ello dependía que se garantizaran los derechos de las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del retén social de la entidad dentro los cuales se encuentra la accionante.
Por ende, es claro que el P.A.R. ISS, administrado por Fiduagraria S.A., está legitimado para asumir la obligación de continuar con el Plan de Reubicación Laboral que venía adelantando la entidad ya liquidada por tratarse de una obligación remanente, ya que de acuerdo con la finalidad y el objeto del contrato de fiducia tiene la facultad de asumir la representación de la entidad liquidada en las acciones de tutela; así como ejecutar las obligaciones remanentes a cargo del ISS EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, lo cual no puede ser desconocido en el contrato fiduciario, es por ello que cualquier estipulación contractual en contrario no tendría ninguna eficacia (subrayas fuera del texto).
En virtud de lo expuesto, se debe concluir que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico endilgado, al definir la falta de legitimación en la causa por pasiva sin verificar las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil y al determinar que el PAR no tenía el deber de responder por las acreencias pretendidas por el actor, por el solo hecho de haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatorio de la extinta entidad, pues, como quedó ampliamente explicado, en la jurisprudencia traída a colación, su responsabilidad recae en toda clase de obligaciones, ya sea adquiridas o que se encontraran en discusión para dicho momento de la terminación del trámite de liquidación. Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, los cargos primero y tercero resultan fundados, por ende, se casará la sentencia censurada, sin que sea necesario estudiar el segundo ataque orientado por la senda fáctica, por cuanto con el mismo se perseguía igual cometido, pero desde el punto de vista probatorio.
Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos. En instancia, para mejor proveer se ordena que por secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.
Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEBASTIÁN LÓPEZ LONDOÑO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., o a quien haga sus veces, a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672 del 27 de enero de 2017, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.°89202 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.