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SL3011-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

84085 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Raúl Lambis Peralta Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación: 84085 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que el recurrente demandante solicitó la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5.° y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, suscritas con la Electrificadora de Bolívar.

Como se sabe, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, y el Tribunal confirmó dicha decisión, tras considerar que Electricaribe le reconoció al actor una pensión voluntaria a partir del 1.° de enero de 1999 que, en «esencia», es la misma consagrada convencionalmente. Lo anterior, con fundamento en que la pensión de jubilación convencional requería de 20 años de servicios y 50 años de edad para su causación, pero como para la fecha de finalización del vínculo laboral el demandante solo tenía 48 años de edad, le concedieron la prestación a discreción del empleador.

SCLAJPT-10 V.00 2 Por tal razón, a través de la vía indirecta, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de equivocarse al establecer que la pensión consagrada en el acuerdo colectivo que se pretende en el proceso es la misma que la demandada le reconoció voluntariamente y que fue objeto de debate en la conciliación de 13 de enero de 1999.

Ahora, en la sentencia, la mayoría de la Sala concluye que no es posible advertir yerro alguno en la determinación del sentenciador de alzada, toda vez que si la pensión voluntaria no se causó al no tener el actor la edad requerida al momento del retiro de la empresa, era posible que se pactara una pensión voluntaria, razón por la cual se encontraba probada la cosa juzgada.

Determinación de la cual disiento, por cuanto los elementos en que se edifica la referida institución no se estructuraron en el presente caso. Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en CSJ SL6097-2015 y SL1705-2017). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 303 del Código General del SCLAJPT-10 V.00 3 Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Bajo tales premisas, se advierte que el Colegiado no acertó al declarar probada la cosa juzgada, toda vez que la pensión que le reconoció la empresa demandada al accionante a partir del 1.° de enero de 1999 tiene fuente distinta a la convencional, pues la primera emerge de la mera liberalidad del empleador y la segunda, que es la que el convocante pretende en este proceso, tiene como origen el acuerdo colectivo realizado entre el sindicato y la empresa.

Ahora bien, al revisar el acta de conciliación no se observa que la pensión de carácter voluntario se haya concedido en razón a que al momento del retiro el demandante no cumplió con los presupuestos exigidos por la convención colectiva, como equivocadamente lo concluye el Tribunal y lo avala la mayoría de la Sala. Así mismo, en el acta de conciliación quedó especificado: El reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049/90, Art 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero (sic) de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. (…).

(negrillas propias) SCLAJPT-10 V.00 4 De lo anterior, es posible establecer que la pensión que le otorgaron al actor tiene carácter de compartible, contrario a la convencional que, de conformidad con el artículo 20 del acuerdo colectivo 1982-1983, es compatible con la que reconozca el ISS, pues dicha cláusula establece que «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» (negrillas propias).

En ese contexto, no es posible advertir que la pensión que el demandante pretende, que valga recordar es la convencional, sea la misma que le concedió el empleador a través de una conciliación y, en razón a ello, declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada. De modo que, contrario a lo que asentó el Tribunal y reafirmó la sala por mayoría, en este proceso, no podía prosperar dicha excepción, toda vez que no se acreditaban todos los elementos que la integran.

En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Raúl Lambis Peralta Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P. Radicación: 84085 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes razones: El Tribunal se propuso resolver si había operado la figura jurídica de cosa juzgada en relación con la pretensión relativa a la pensión convencional a cargo de la accionada y que, según esta lo alegó en el proceso, fue conciliada ante el Ministerio del Trabajo a través del reconocimiento de una pensión voluntaria, a partir del 1.º de enero de 1999.

El fundamento central de su decisión radicó en que dicha pensión era conciliable en la medida en que no se había causado al momento de suscribir tal acuerdo, teniendo en cuenta que solo se había cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad exigida en la convención colectiva de trabajo; requisito este que era de causación o formación del derecho y no de mera exigibilidad.

Radicación n.° 84085 2 La Corte consideró que no era dable extraer un yerro fáctico, pues «si la prestación económica que se planteó en la demanda no se causó ante la falta de uno de sus requisitos como lo era la edad, pues en nada se opone a derecho que se pacte una diferente de estirpe voluntaria y con vocación de compartibilidad –de forma diferente a la convencional-, como efectivamente aconteció y que permite, por contera, predicar de esta última pensión la cosa juzgada con respecto a la incoada».

Así, la Sala parte de la premisa según la cual la prestación pensional pretendida no estaba causada, de modo que podía conciliarse, pactarla como pensión voluntaria y con vocación de compartibilidad. A mi juicio, ello desconoce que si bien el cargo presentado tenía imprecisiones, podía inferirse que cuestionaba que el Tribunal no advirtió que la pensión conciliada (pensión voluntaria) y la pretendida (pensión convencional) eran distintas, por lo que no podía declararse la cosa juzgada.

Pese a la debilidad argumentativa del ataque, esto en mi opinión habilitaba perfectamente un análisis fáctico del acuerdo conciliatorio y debido a su correlación sustancial con la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional pretendido, era oportuno analizar esta fuente extralegal a fin de determinar si la pensión estaba causada o no al momento de la conciliación. Radicación n.° 84085 3 Nótese que de concluirse que ya se había adquirido la pensión, inevitablemente quedaba en entredicho la cosa juzgada declarada y, a menos que se comprometiera la validez misma de la conciliación, debía reputarse que la acreencia conciliada era una pensión voluntaria precisamente porque no era viable que recayera sobre un derecho cierto e indiscutible, debido a la prohibición constitucional al respecto (artículo 53 Constitución Política).

Ahora, al analizar los artículos 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 de la 1982-1983 que consagra la pensión convencional y su liquidación, se advierte lo siguiente:

ARTÍCULO

5. LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA ( ).

ARTICULO 20 º JUBILACIÓN Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS. A mi juicio, la norma no señala que la edad sea un requisito de causación del derecho pensional, pues simplemente refiere que se cumpla o haya cumplido un hito temporal, por lo que la Radicación n.° 84085 4 pensión está sujeta a que el trabajador alcance el tiempo de servicios allí determinado.

De esta manera, las partes sujetaron el derecho pensional al cumplimiento de un tiempo mínimo de trabajo. Y así lo es, pues la causa real de un derecho pensional jubilatorio es el trabajo que de forma prolongada se hace a favor de la empresa y ejecuta la persona. Es la prestación material del servicio lo que finalmente genera este tipo de derechos vitalicios y periódicos que tienen el fin de compensar el deterioro físico que implica una labor de tantos años y que merece un reconocimiento por parte de quien se benefició de los mismos.

Así, la edad se advierte así como un simple hito temporal ajeno a la formación de la pensión, esto es, un requisito de simple exigibilidad. De aceptar la alternativa hermenéutica propuesta por el Tribunal y refrendada por la Sala, sería tanto como permitir que el empleador que se beneficia de un amplio número de años de la capacidad de trabajo de una persona y, poco antes de que este alcance la edad mínima para pensionarse, pueda despedirla sin que haya lugar a un reconocimiento pensional por su trabajo, lo que no tiene sentido y además parecería avalar una estipulación contractual meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor -empleador-, lo que es expresamente prohibido en la ley (artículo 1535 del Código Civil).

Así, como lo he manifestado en otras oportunidades, la única manera en la que se permitiría admitir que la cláusula Radicación n.° 84085 5 convencional en la que las partes pactaron un derecho pensional la edad tiene un tamiz de estructuración o formación del derecho, es que así lo dispongan expresamente, esto es, que la estipulación al respecto sea clara, expresa y no deje duda alguna, lo cual aquí no ocurrió. De modo que si la cláusula convencional no estipula expresamente que la edad es un requisito de causación, no puede entenderse que lo es.

Además, debo destacar que conforme la regla hermenéutica de favorabilidad que establece la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), todos los jueces laborales del país al momento de interpretar cualquier fuente normativa del trabajo deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador.

La convención colectiva de trabajo es una de tales fuentes - extralegales-, de modo que si permite extraer razonable y lógicamente que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o estructuración, tal y como es este caso, es esta la que debe privilegiarse. Conforme lo anterior, la pensión convencional no podía conciliarse y ello evidenciaba el error en que incurrió el Tribunal al declarar la cosa juzgada, pues la conciliación únicamente podría ser válida en la medida en que no entrañe un derecho Radicación n.° 84085 6 cierto o indiscutido, como en efecto lo sería una pensión voluntaria, tal y como lo argumentó la censura.

Y desde luego, así como no podía conciliarse el derecho pensional, tampoco -y esto es lo más relevante- podía convenirse su compartibilidad con la pensión de vejez que otorgara el ISS, dado que los interlocutores sociales no lo previeron así al suscribir la convención. Dejo así expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Aclaración de voto Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 84085 Referencia: Demanda promovida por RAÚL LAMBIS PERALTA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto decidió no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, discrepo respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para establecer la procedencia de la excepción de cosa juzgada, para lo cual me permito hacer las siguientes precisiones.

En la referida sentencia, se sostuvo por parte de la Sala mayoritaria: Rad. 84085 Aclaración de Voto 2 El Tribunal, puesta la mirada en el acta de conciliación, así como en la norma convencional, báculo de la súplica, infirió, palabras más palabras menos, que para el momento en el que se produjo el acuerdo, en desarrollo, de la autocomposición, el actor tenía una mera expectativa de la pensión, pues el precepto convencional, exigía para consolidar el derecho a la pensión 20 años de servicios y 50 años de edad, lo que lo llevó a concluir que para la fecha en que el accionante suscribió el acta de conciliación solo tenía 48 años, es decir, no acreditaba los requisitos de la pensión convencional.

En ese contexto, el tribunal sí estudió la norma convencional y, a partir de allí, sostuvo que era viable la conciliación de la pensión, pues era una mera expectativa y, en ese orden de ideas, lo pretendido en el actual proceso coincidía con aquella prestación, por ende, se acreditaban los supuestos de la cosa juzgada, lo que en últimas daba al traste a las peticiones del actor. … Así, a todas luces brota que el recurrente no logró acreditar la existencia de un error evidente de hecho del sentenciador, pues ante la inexistencia del derecho convencional por cuanto no se reunían los supuestos fácticos para que esta se causara, se abrieron las puertas de aquella voluntaria con base en los tiempos de servicio prestados por el actor a la empresa, pues de otra manera hubiera primado aquélla, de ahí que se pudiera pactar en el acuerdo conciliatorio la posibilidad de subrogación de la entidad encartada a través de la compartibilidad.

Se reitera ante la falta de requisitos de acceso a la pensión del documento colectivo, era viable su conciliación y, en ese contexto, se convino en una de carácter voluntario… Al respecto cumple decirse, que si bien es cierto y acorde a las pretensiones en las cuales se fundamenta la presente contención, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978, así como en el artículo 20º de la vigente para los años 1982 – 1983, suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar y Electrificadora de Bolívar S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., también lo es que, según lo acreditado en el plenario, es un hecho no controvertido la suscripción de un Rad. 84085 Aclaración de Voto 3 acuerdo conciliatorio el 13 de enero de 1999, mediante el cual se le reconoce al demandante, por parte de la enjuiciada, una pensión voluntaria a partir del 1º de enero de esa anualidad.

Frente al anterior aspecto, estimo que contrario a lo argumentado por la Sala, en el sub judice, existe una disparidad respecto de la pretensión plasmada en el escrito genitor y la que fue objeto de conciliación, lo que trae de suyo que por carencia de identidad, no cabía la aplicación de la figura adjetiva de la cosa juzgada, prevista en el artículo 303 CGP. y, por ende, razón le asiste a la censura al endilgarle como error al Tribunal, la aplicación indebida de dicho precepto.

Al efecto, debo destacar que aun cuando se evidencia la existencia del yerro atribuido al juez de apelaciones, esta mera circunstancia no daría lugar al quiebre de la sentencia acusada, toda vez que en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria; ello, en virtud a que, tal y como lo estipulan las normativas convencionales ya referenciadas, la prestación que allí se estipula prevé la edad (50 años) y el cumplimiento del tiempo de servicio (20 años) siendo trabajador activo de la enjuiciada, requisitos de causación, que permiten establecer la inexistencia del derecho pretendido en la medida que al momento de la reclamación, el actor solo contaba con 48 años de edad.

Rad. 84085 Aclaración de Voto 4 Acorde a las consideraciones que anteceden, resulta pertinente traer a colación el contenido de el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 lineamiento extralegal. que su aparte pertinente estipuló: Los Trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este Parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada.

Parágrafo II. Los Trabajadores que desempeñen el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años, y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicio. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.

Fecha ut supra