CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66609 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados Ponentes SL3011-2019 Radicación n° 66609 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de octubre de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió ROSA POLO DE RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Polo de Rodríguez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le sustituyera, en un 100%, la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, a partir del 20 de octubre de 2011, junto con las mesadas adeudadas retroactivamente, la indexación, los intereses de mora y las costas procesales; y «… la devolución o reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales canceladas, a partir del 20 de octubre de 2011, y hasta la fecha en que se cumpla la obligación legal (…)».
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que su cónyuge, Abrahán Rodríguez Guerrero (q.e.p.d.), nació el 16 de marzo de 1926; que convivió con éste durante más de 61 años, bajo el vínculo del matrimonio católico; que el señor Rodríguez Guerrero prestó sus servicios laborales a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A, por más de 15 años, 10 meses y 19 días continuos; que, mediante Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981, la Electrificadora del Atlántico S.A le reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1981; que mediante Resolución nº 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 1984; que a la data del deceso (20 de octubre de 2011), Electricaribe S.A ESP le pagaba a su cónyuge, la suma de $1.375.211 por concepto de diferencia o mayor valor pensional; que a esa misma data, el pensionado recibía del ISS una mesada equivalente a $653.646.oo; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 8 de febrero de 2012 solicitó a Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación; que por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó lo pretendido bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios; que desde la fecha del deceso del causante Electricaribe S.A. suspendió el pago de todos los beneficios convencionales otorgados, bajo el mismo argumento de la imposibilidad de trasmisión a sus beneficiarios; que, a esa fecha, el ISS no le había reconocido la sustitución de « la pensión de vejez»; que dependía económicamente de su cónyuge, pues este era quien la socorría en sus necesidades mínimas; y que, a través de convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta S.A ESP.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 167 a 172 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del cónyuge fallecido, el vínculo matrimonial y convivencia del causante con la demandante, los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensión de jubilación y la pensión de vejez al señor Rodríguez Guerrero, la cuantía de las mesadas pensionales que devengaba éste, por las pensiones de vejez y de jubilación, la solicitud de sustitución pensional que radicó la demandante, y el acuerdo de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A ESP.
Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2013 (Cd fl. 27, audio min 37.30), resolvió:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES reclamadas, y queda relevada la innominada o genérica, por lo expuesto y ante las resultas del proceso-.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ROSA POLO DE RODRIGUEZ, en razón y fundamento a lo señalado en las motivaciones de sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida, por secretaría liquídense en su momento oportuno. Aplíquese a estas costas las agencias en derecho, las cuales quedan determinadas por el valor de un salario mínimo legal vigente al momento de su liquidación.
CUARTO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia ante el superior, como cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 9 de octubre de 2013 (Cd fl. 287 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar: 1). Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A E.S.P- a que reconozca a la señora ROSA POLO DE RODRÍGUEZ la sustitución de mayor valor que venía asumiendo con ocasión a la pensión de jubilación de carácter legal reconocida al señor Abrahan Rodríguez Guerrero, la que para el año 2011 ascendía a la suma de $1.375.211,oo valor que debe continuar cancelándole a la demandante desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge -20 de octubre de 2011- con sus respectivas mesadas adicionales, además de los intereses moratorios causados a partir del 30 de abril de 2012 hasta cuando se cancele lo adeudado. 2).
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3). Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. El Tribunal anunció (cd audio 12:10) que defendería la tesis de que la pensión de jubilación de la que venía gozando el causante era susceptible de transmisión a la cónyuge supérstite, «(…) quien acreditó la calidad de beneficiaria para sustituirlo(…)». Refirió que no era objeto de controversia y, por el contrario, se había aceptado por las partes, que el señor Abrahan Rodríguez Guerrero había fallecido el 20 de octubre de 2011 y que su último empleador lo fue la Electrificadora del Atlántico; que la precitada entidad le había concedido la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1981; que, posteriormente, la obligación pensional había sido asumida por la Electrificadora del Caribe S.A ESP, en virtud del Convenio de sustitución patronal; que el ISS mediante Resolución Nº 708 de 1986, le había reconocido la pensión de vejez al causante, a partir del 17 de marzo de 1984, y que la pensión de jubilación se venía compartiendo con la de vejez, quedando a cargo del hoy demandado, el mayor valor.
Con base en los anteriores supuestos, el ad quem refirió que el aspecto a dilucidar en esa instancia radicaba en determinar cuál era el origen de la pensión de jubilación reconocida al extrabajador fallecido y si tal prestación era susceptible de ser trasmitida por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante, por ser cónyuge supérstite del causante.
Al respecto, advirtió, que el a quo había errado al abordar el estudio de la compartibilidad de la pensión, en tanto ello no había sido materia del litigio; que había desatendido que en el hecho sexto de la demanda, la actora señaló que la Electrificadora del Caribe S.A ESP, había pagado el mayor valor hasta el día 20 de octubre del 2011 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía de $1’375.211oo, pues de ello se derivaba que la petición de sustitución pensional en el 100%, era con relación a ese mayor valor que venía pagando la demandada.
Agregó que de la documental allegada al plenario se derivaba que la demandada le había negado la solicitud de sustitución pensional a la demandante, bajo los argumentos de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados, porque ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; y que la empresa había cotizado al ISS, en favor del pensionado, con el objeto de ampararlo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
No obstante, señaló que del texto de la Resolución nº 4 del 5 de mayo de 1981 se extraía que la pensión concedida al fallecido no había sido de carácter convencional sino que su fuente primigenia era el Decreto 3135 de 1968, pues, de hecho, los requisitos de edad y tiempo de servicio eran los establecidos en ese precepto, y, en el caso del pensionado fallecido, se le había otorgado la prestación cuando tenía 56 años de edad y contaba con 26 años y 15 días de servicios, prestados a distintas entidades de derecho público, tales como el Ministerio de Comunicaciones y la Electrificadora del Atlántico (folios 11 y 12 del expediente).
Tras citar los requisitos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, coligió que con la documental quedaba evidenciado que: «(…) la pensión que asumió el empleador al igual que la pensión de vejez que le concedió con posterioridad el ISS, son de carácter legal, y por expreso mandato del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, estaban llamadas a ser compartidas, quedando a cargo del empleador, la diferencia, entre el monto que se le venía reconociendo y el valor que le reconoció el seguro Social, como en efecto lo venía haciendo la demandada, hasta la fecha de su fallecimiento».
Bajo ese entendido, advirtió que la pensión de jubilación que venía recibiendo el causante era sustituible o transmisible a quienes acreditaran ser sus beneficiarios, sin que el origen de dicha prestación fuera un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En soporte de lo enunciado, trajo a colación apartes de fallos de la misma sala colegiada, así como las sentencias CSJ SL 26 abril de 2005, rad. 23856; 31 de agosto de 2006, rad. 26810; 14 de febrero de 2005, rad. 22699.
En relación con el requisito de convivencia, anotó que, dada la fecha de fallecimiento del causante (20 de octubre de 2011), las exigencias legales aplicables en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, « por analogía», eran las contempladas en la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, y que para el caso de la cónyuge o compañera permanente del pensionado, se debía acreditar que «(…)estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos, con anterioridad a su muerte».
Adujo que los requisitos de vida marital y convivencia con el pensionado fallecido, por parte de la demandante, se encontraban acreditados con el registro civil de matrimonio del que se extraía que habían contraído nupcias, el 16 de abril de 1950; y con la declaración de la señora Omaira San Juan de Rodríguez, quien había sido concordante al afirmar que conocía a la demandante y al de cujus, pues tenían una relación cercana de amistad con la pareja, desde hacía 30 años.
Añadió que la testigo había sido clara al manifestar los pormenores del fallecimiento del señor Abrahan Rodríguez, pues aducía que ocurrido el suceso la habían llamado inmediatamente para enterarla; que conocía los 7 hijos (4 hombres y tres mujeres) que procreó la pareja, así como que la demandante dependió económicamente del causante y en la actualidad se dedicaba al hogar y subsistía de la parte de la pensión sobrevivientes que le había reconocido el ISS.
En esa línea, el Tribunal coligió que con la documental y testimonial allegada, quedaba acreditada «(…) la convivencia y vida marital de la demandante con el causante, durante más de 5 años continuos con anterioridad a la data del fallecimiento del señor Rodríguez », razón por la cual, la actora tenía derecho a que se le sustituyera el mayor valor que venía asumiendo la entidad demandada, que para el año del 2012 ascendía a la suma de $1’375.211.oo (folio 184).
Por iguales motivos, concluyó que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP debía pagar a la demandante la diferencia anotada, «desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, 20 de octubre de 2011, con sus respectivas mesadas adicionales, circunstancia que amerita la revocatoria de la sentencia apelada (…)». En lo concerniente a los intereses moratorios deprecados, rememoró lo consignado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C- 601 de 2000, T-647 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, para luego afirmar que, en el asunto debatido, resultaba procedente su condena, al tratarse de una sustitución pensional, a favor de la cónyuge sobreviviente, causada a partir del 20 de octubre de 2011.
Ahora, en lo relacionado con el momento a partir del cual debían reconocerse esos intereses, afirmó que era procedente atender el plazo consignado en el artículo 1 de la Ley 717 de 201, que establecía un término de 2 meses de gracia, posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento; que, para el asunto específico, el requerimiento había sido radicado el 29 de febrero de 2012 y negado mediante comunicado de 22 de marzo de 2012, no obstante, el plazo para su reconocimiento vencía el 30 de abril de 2012, de suerte que «(…) la empresa demandada no se [había ceñido] a los preceptos legales y jurisprudenciales, toda vez que no reconoció oportunamente, las mesadas pensionales de la demandante dentro del término legal.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se impondrá condena por intereses moratorios, causados a partir del 30 de abril de 2012 hasta cuando se le cancele lo adeudado. (…)». Finalmente, en cuanto a la indexación deprecada por la demandante, el Tribunal la negó tras considerar que era incompatible con los intereses moratorios, pues ambas figuras se dirigían a compensar la demora en el pago de las mesadas pensionales y los perjuicios causados a la demandante.
En soporte, citó la sentencia CSJ SL 6 de dic de 2011, rad. 41392. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «(…) concretamente de los numerales primero y tercero de su punto decisorio primero, en los que se impuso a mi procurada el pago de la sustitución del mayor valor de la pensión legal correspondiente al fallecido Abraham Rodríguez Polo, intereses moratorios y el pago las costas de la primera instancia»; para que luego, en sede de instancia, «(…) confirme la absolución proferida por el a quo de las pretensiones acogidas en los numerales primero y tercero del punto distinguido como primero por el Tribunal, imponiendo las costas de rigor a la promotora del litigio».
En subsidio, solicita la casación parcial de la decisión recurrida «(…) específicamente del punto primero de su título decisorio primero, en cuanto impuso el pago de intereses moratorios sobre los eventuales saldos pensionales debidos a la accionante». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
El estudio de los cargos segundo y tercero se realizará de forma conjunta, habida cuenta que denuncian la violación de igual elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, «(…) el artículo primero, incisos 4º, 6º y 7º del Acto Legislativo nº 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero del Acto Legislativo nº 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebidamente de la ley, igualmente de manera directa», lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, del artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 y 468 del CST.
En el desarrollo del cargo, el censor refiere, en primer lugar, que se encuentra conforme con los juicios de orden fáctico realizados por el ad quem, en particular, los relacionados con el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la convivencia para la época del fallecimiento del pensionado, y «(…) el otorgamiento y devengo de una pensión de orden legal a aquel por parte de Electrificadora del Atlántico S.A ESP».
En lo que atañe a la acusación, señala que el Tribunal erró al considerar que la pensión de jubilación que gozaba en vida el señor Abrahan Rodríguez Guerrero se sustituía y transmitía a quienes acreditaran ser sus beneficiarios; que el ad quem, al afirmar lo antedicho, infringió el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo nº1 de 2005, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, desde la vigencia de ese precepto, no existen beneficios pensionales diferentes a los señalados por el Sistema General de Pensiones o instituciones diferentes a las allí validadas que puedan concederlas, es decir, «(…) no es posible, sentar la existencia de un beneficio pensional por muerte extraño al Sistema General de Pensiones, ni en todo caso, imponer la asunción de tal beneficio a una entidad que no resulta ser una de las administradoras de tal sistema».
Agrega que el anterior precepto se refuerza con el inciso 4 del mismo Acto Legislativo, que consagra que «los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones»; que, en el sub examine, la pensión de sobrevivientes, para la época en que falleció el pensionado, ya se consideraba un derecho autónomo «del que a su vez tuviese el pensionado»; y refiere que si el juez colegiado hubiera aplicado los preceptos constitucionales aludidos, no hubiese arribado a la conclusión de la viabilidad en la sustitución. Por último, señala que las líneas jurisprudenciales a las que recurrió el ad quem, para soportar la decisión, eran impertinentes por cuanto se trataba de pensionados que fallecieron con anterioridad al Acto Legislativo n° 1 de 2005, supuestos que escapan a los debatidos y, por tanto, no sirven de fundamento.
CONSIDERACIONES. En lo fundamental, el cargo se dirige a cuestionar la inobservancia del Acto Legislativo nº 1 de 2005 por parte del Tribunal, en tanto, avaló la sustitución de la pensión de jubilación vitalicia, en favor de la cónyuge supérstite, pese a que el fallecimiento del pensionado acaeció el 20 de octubre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, con posterioridad al citado acto reformatorio de la Constitución. En atención a la vía de ataque escogida, no es objeto de discusión que, mediante Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981, la Electrificadora del Atlántico S.A ESP le reconoció a Abrahan Rodríguez Guerrero la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 1 de enero de 1981 (fls.11 a 13 cuaderno principal), con base en el Decreto 3136 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por servicios alternativamente prestados a distintas entidades de derecho público, como el Ministerio de Comunicaciones y la Electrificadora del Atlántico; que mediante Resolución nº 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al señor Rodríguez Guerrero la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 1984; que la pensión de jubilación y la de vejez fueron compartidas y quedó a cargo de la entidad demandada el mayor valor; que el pensionado falleció el 20 de octubre de 2011 y, a esa data, Electricaribe S.A ESP le pagaba la suma de $1.375.211, por concepto de diferencia o mayor valor pensional; que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite; y que, por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó la sustitución pensional a la actora bajo el argumento que la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios porque la convención ni la Ley lo pre[veían] expresamente.
(Fl. 20 del cuaderno principal). En torno a la materia, esta Sala debe, en primer lugar, precisar que la naturaleza legal de la pensión de jubilación otorgada al causante es un presupuesto que dio por acreditado el Tribunal, en la decisión atacada, tras evaluar los términos en que fue reconocida en la Resolución nº 4 del 5 de mayo de 1981.
En todo caso, pese a que Electricaribe S.A. en un principio afirmó que se trataba de una pensión convencional, es claro que, en esta sede extraordinaria, no se cuestiona la conclusión a la que arribó el ad quem, pues, por el contrario, en el desarrollo del cargo la empresa recurrente acepta expresamente el carácter legal de la pensión de jubilación otorgada al señor Rodríguez Guerrero.
Clarificado lo anterior, se tiene que lo controvertido en casación se ciñe a la perdurabilidad del derecho pensional de jubilación y, específicamente, de su sustitución a favor de los beneficiarios, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 1 de 2005. Al respecto, en reiteradas ocasiones se ha señalado que la prestación de sobrevivientes a causa de una sustitución pensional no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios, claro está con observancia de los requisitos establecidos por la ley.
Ahora, en lo atinente al Acto Legislativo nº 1 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia no afectó derechos previamente adquiridos o consolidados, pues, de hecho, ese fue el querer del mismo legislador al establecer, en el artículo 1 del citado precepto, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ".
Bajo ese entendimiento, para el sub examine, se tiene que el derecho pensional de sobrevivientes que la actora reclama es un derecho derivado de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Rodríguez Guerrero, a partir del 1 de enero de 1981 (Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981), de suerte que, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo no pudo afectar su existencia ni tampoco su vocación de sustitución, pues, se insiste, a esa fecha, constituía una prerrogativa pensional adquirida que quedó salvaguardada ante el cambio normativo.
Al respecto, en la sentencia SL-13267 de 2016, que a su vez reiteró la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, se expresó: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Bajo los presupuestos enunciados, se colige que el ad quem no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de jubilación vitalicia a cargo de Electricaribe S.A. no solo tiene el carácter de sustituible, sino por cuanto su transmisión no se desvirtuó por la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 1 de 2005, pues era una prerrogativa, se itera, atada al derecho pensional originario, causado desde el año 1981.
Por lo descrito, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A del C.P.T.S.S, 57 de la Ley 2 de 1984, 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de la acusación, señala que el Tribunal erró al considerar que podía abordar el estudio de la pretensión de los intereses moratorios, pese a que su absolución por parte del juez de primer grado, no fue apelada expresamente por el demandante; que bajo el anterior entendimiento, el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 que exige la sustentación de la alzada, y el artículo 66 A del C.P.T por cuanto, según esta norma, las materias de que conoce el Tribunal (competencia funcional) deben estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Por consiguiente, reprocha la censura que acometer el estudio de materias que no fueron objeto de apelación «(…) es crear artificiosamente, una exención a los alcances del precepto que no surgen del mismo ni aisladamente, ni en conjunción con el artículo 57 de la Ley segunda de 1984».
Por último, afirma que el yerro descrito llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, los intereses moratorios resultaban ser una temática vedada para el juez de la apelación, no pudiendo entonces imponerse los derechos -intereses moratorios sobre mesadas pensionales- que dicha preceptiva en abstracto contemplaba».
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 57 de la Ley segunda de 1984 y 66 a del CPTSS, una y otra como violación medio, ocasionando la violación indirecta, modalidad aplicación indebida de la Ley 141 de 1993 (sic)». Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante no invocó razones para que se accediera al pago de intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales eventualmente debidas por esta a mi procurada. 2. Entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de la apelación estaba revestido de competencia para atender en dicha sede lo pedido en el libelo genitor respecto a los mencionados intereses moratorios. 3.
No tener por verificado, estándolo conforme a lo que surge del informativo, que el ad quem era incompetente para asumir y resolver en torno a los anotados intereses moratorios. Indica que estos desatinos de hecho fueron producto de la errónea apreciación de la «(…) interposición y sustentación de la alzada contra la sentencia original, obrante entre los 38’55’’ y 47’05 del audio correspondiente a la audiencia única de trámite y juzgamiento en la primera instancia».
CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura reprocha, por un lado, la aplicación indebida del artículo 66 A del C.P.T y S.S, la Ley 2 de 1984 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la errónea valoración del recurso de apelación, en tanto considera que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no podían ser objeto de pronunciamiento y por ende, de condena por parte del Tribunal, por cuanto no habían sido apelados expresamente por la parte actora.
De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017) Bajo los anteriores parámetros, debe precisarse que, en el asunto en estudio, la decisión del a quo fue totalmente adversa al demandante y al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada, la parte actora dirigió sus argumentos a la procedencia de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite y a la distinción entre las figuras de la compartibilidad y compatibilidad pensional, que son los tópicos centrales en torno a los cuales giraba la litis.
Aunque en efecto en la sustentación a la apelación no se hizo mención explícita a peticiones como lo eran los intereses moratorios o la indexación, a criterio de la mayoría de esta Sala, el ad quem no erró cuando consideró que, en caso de encontrar procedente del derecho pensional, podía entrar a pronunciarse sobre estos, precisamente porque respondían a una pretensión derivada, cuyo estudio solo se viabilizaba o quedaba descartado, en la medida que la sustitución pensional reclamada como materia central saliera o no airosa.
Y es que ello cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que no sería lógico ni razonable mantener una condena por intereses moratorios, por no haber sido apelada, si en segunda instancia se colige que el derecho pensional que le daba sustento no es procedente. Por ello, la expresión de inconformidad de la parte demandante frente a la absolución total impartida por el juzgado de primera instancia le permitía al Tribunal, en caso de encontrar avante ese derecho pensional reclamado, adentrase en el estudio de la petición derivada de los intereses moratorios, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la alzada, máxime cuando aquellas habían sido requeridas y discutidas por las partes desde el inicio del juicio, como ocurrió en este caso, con los citados intereses moratorios.
Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista a la parte recurrente que pugna con ese entendimiento amplio y morigerado de la consonancia a que se ha hecho alusión previamente y con aquellas reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial.
Los anteriores fundamentos son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA POLO DE RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21