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SL3011-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59296 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3011-2018 Radicación n.° 59296 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CUELLAR.

Se reconoce personería para actuar en representación de General Motors Colmotores S.A., a la doctora María Ximena Phillips Bernal, en los términos del poder de folio 27 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Martínez Cuellar llamó a juicio a General Motors Colmotores S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado ilegal e injustamente por la demandada y que por haber laborado más de 10 años a su servicio, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho a ser reintegrado.

Como consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y reajustes legales y/o convencionales, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, bonificaciones y vacaciones desde su desvinculación hasta el reintegro; que los valores adeudados se indexen. Pidió, subsidiariamente, que se condenara a la empresa a pagarle los perjuicios causados con el despido y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relató que estuvo vinculado a la compañía, por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 1978 y el 27 agosto de 2009; que su último cargo fue Pintor 1 y para la fecha del despidió, estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector “Sintraime”, por lo cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y del «acta extraconvencional» suscrita el 28 de mayo de 2009, vigente al momento del finiquito del contrato.

Explicó que el 24 de agosto de 2009, se le ordenó prestar los servicios de pintura de partes de vehículos optra y aveo, en una jornada extraordinaria comprendida entre las 3:40 y 5:00 pm., luego de lo cual se dirigió a la oficina del Supervisor, quien le aprobó la labor y le pidió que firmara la planilla de control elaborada por la empresa, en la que constara el cumplimiento de la orden en el tiempo previsto; que el 26 de agosto asistió a diligencia de descargos por una presunta irregularidad cometida en la jornada extraordinaria del 24 de agosto, en la cual se le acusó de cometer falsedad, por haber consignado en la plantilla de control, en presencia del Supervisor, que había laborado dos horas, cuando según la entidad, fue una hora y quince minutos.

Informó que en reunión sostenida con la Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, esta le ofreció que renunciara voluntariamente al cargo con el pago de una «suma compensatoria», por el valor que ella misma estampó en un documento que dijo allegar con la demanda, pues de no aceptarla, perdería los beneficios legales y extralegales consignados en la convención colectiva de trabajo; que una vez declinó el ofrecimiento, se le terminó el contrato, por una supuesta justa causa, con fundamento en hechos que no tienen relación con la firma de la planilla.

Afirmó que en los 31 años de servicio, se desempeñó con responsabilidad y un satisfactorio nivel de productividad; no se le investigó ni amonestó disciplinariamente y, en cambio, recibió reconocimientos de mérito laboral al alcanzar 10 y 20 años de servicios a la empresa; que al entrar en vigor la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de trabajo en la compañía; que su despido le generó perjuicios, como la imposibilidad de pagar el estudio a sus hijos con auxilios convencionales y la afiliación de sus padres a seguridad social, así como la afectación psicológica por la pérdida del empleo; que a la presentación de la demanda, la entidad no le había pagado la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, ni entregado el certificado de aportes a seguridad social.

Colmotores S.A. (fls. 121-137) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de obligación en la demandada. Aceptó los extremos temporales de la relación, el último cargo del actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la orden impartida el 24 de agosto, la diligencia de descargos, los diplomas que le otorgó al extrabajador y que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, había cumplido más de 10 años de servicios.

Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Expuso que el contrato terminó con justa causa fundada en las graves faltas cometidas por el actor; que pagó lo adeudado al demandante; que la acción de reintegro «no tiene lugar», además, por estar prescrita y por ser «incompatible», debido a que perdió por completo la confianza en aquel. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 (fls. 227-244), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reintegrar al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CUÉLLAR (…) al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir a manera de indemnización desde el 27 de agosto de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro con los reajustes de ley, primas, bonificaciones y demás derechos laborales legales y convencionales causados en ese lapso.

SEGUNDO: La parte demandada puede deducir del pago que efectué (sic) por concepto de salarios dejados de percibir al demandante, el valor de las sumas entregadas al demandante como liquidación definitiva de prestaciones sociales del pasado 27 de agosto de 2009 como se acrdito (sic) con la documental de folio 153 y 154 del expediente.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demanda[da]

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandada concluyó con la sentencia gravada (fls. 6-19), en la cual se confirmó en su integridad la de primer grado y no se impusieron costas. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, corresponde al trabajador demostrar el despido, y al empleador, la justificación de los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo.

Copió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, de 25 de octubre de 1994, sin número de radicación, relativa a que la parte que toma la iniciativa de terminación del vínculo, debe comunicar a la otra, al momento de adoptar su decisión, los hechos que la motivan, por respeto al debido proceso. Destacó que el actor cumplió con su carga procesal, pues obra en el plenario carta de terminación del contrato, de 27 de agosto de 2009 (fls. 75,76, 164 y 165), en la cual la empresa le invocó al trabajador una justa causa de despido que fue objeto de descargos, conforme a los numerales 5) y 6) del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En perspectiva de verificar si acertó el juzgado al condenar al reintegro, transcribió la comunicación anterior en la que se lee: (…) el día 24 de agosto de 2009, una vez terminado su turno de trabajo, la Compañía le solicitó trabajar una jornada extraordinaria de dos horas. Una vez terminó sus labores encomendadas durante el sobre tiempo usted se presento (sic) ante el superior de turno y diligenció el documento ‘SOLICITUD/AUTORIZACIÓN/CUMPLIMIENTO DE HORAS EXTRAS PERSONAL MENSUAL Y JORNAL’ en el cual se señalaba que su labor extra había sido de dos horas; no obstante lo anterior usted no le comentó al superior que había trabajado solamente una hora y quince minutos, y firmó con su puño y letra el documento, aprovechándose de la buena fe del supervisor, pretendiendo así irregularmente el pago de un dinero por parte de la empresa que no le correspondía. El 26 de agosto de 2009 cuando se le citó a descargos, usted admitió haber trabajado una hora y quince minutos, con lo que se evidencia una conducta suya tendiente a obtener un provecho indebido, intentando timar a la empresa, y una falta a la verdad (…).

Consideró que aun cuando estaba demostrado que el demandante al dar cumplimiento a la labor encomendada en la jornada extraordinaria, reportó dos horas extras diurnas en la planilla, cuando en realidad había laborado «dos horas», también lo estaba, «que por el proceso que se encuentra establecido en el interior de la Compañía, lo que refleja es que tal circunstancia constituye más un error por parte del trabajador al diligenciar tal plantilla, que su intención de defraudar los intereses de la compañía».

Justificó lo anterior, en que no bastaba con el solo reporte elaborado por el trabajador para que la compañía autorizara el reconocimiento y pago de las horas extras, pues además de contar con la autorización del Supervisor de turno, el control de tiempo trabajado también se llevaba a cabo de forma sistemática, como se desprende de las documentales de folios 156 a 160, lo cual impedía reconocer por horas extras un número superior a las realmente laboradas, conclusión que dijo fortalecerse con el testimonio del Superintendente Cristian Alejandro Salazar Gutiérrez, quien sostuvo que en la empresa, para reportar jornadas adicionales, existe un proceso consistente en que el trabajador diligencia un formato con las horas extras trabajadas y que, además, se adelanta un proceso electrónico, en el cual se registra el tiempo verdaderamente trabajado, a través del timbre de carnet para el pago de nómina.

Así encontró, que se debían cotejar y consolidar los dos procesos (planilla-sistema) para tener certeza del tiempo laborado en jornada extra por el trabajador; que según la prueba testimonial, la empresa le da mayor credibilidad al reporte que se hace de forma sistemática, que al elaborado en la planilla, no obstante ser el mismo aprobado por el Líder de Grupo, Superintendente Asistente y Superintendente Titular; es decir, luego de que el trabajador consigna el tiempo laborado, el mismo es revisado por tres personas más, quienes deben confrontar con la información del sistema para ordenar el pago de las horas extras reportadas por el trabajador.

Mencionó que la deponente Catalina Gutiérrez Giraldo, Supervisora de Relaciones Laborales, indicó que solo el analista de producción hace la verificación del tiempo exacto trabajado, por ser él quien tiene acceso al sistema de marcación, “los demás aprueban este trabajo pero no hacen la verificación de las horas como tal (…)”: (…) de manera que es al proceso sistemático a quien la empresa le entrega la responsabilidad para saber con exactitud el tiempo laborado por sus trabajadores en horas extraordinarias, que no a la planilla elaborada tanto por los superintendentes como por el trabajador, así fuese revisada por tres supervisores más ».

Reconoció que el diligenciamiento por parte del trabajador del formulario correspondiente al reporte de jornada suplementaria, no correspondía a lo efectivamente trabajado por aquel, pero asentó que tal circunstancia no tenía la entidad jurídica suficiente «para dirigirse como un acto grave que amerite la drástica determinación del despido con justa causa», pues, a lo sumo, tal cual lo afirmó el a quo, dicha conducta podía ser objeto de alguna otra sanción de tipo disciplinario, más aun cuando aparece demostrado que la empresa tenía controles electrónicos para verificar la jornada que cumplen los trabajadores.

Enseguida apuntó: A lo anterior, debe agregarse que la levedad de la falta imputada al trabajador, aunado a la antigüedad de éste quien lleva al servicio de la empresa durante más de treinta y un años (…) observando una conducta relativamente buena, pues durante estas tres décadas de servicio, sólo (sic) en dos ocasiones la empresa ha tenido que hacer un llamado de atención y aplicar una sanción disciplinaria por un día tal como se observa a folios 170 y 171 del expediente, lo cual hace que no se compadezca la determinación que adopto el trabajador (sic) de despedirlo, no obstante que existen otras alternativas o mecanismos para reprimir actos de tal naturaleza.

Sobre la afirmación del apelante, de que la conducta del trabajador se constituye en un acto inmoral, señaló no tener la connotación aludida, pues la irregularidad presentada con el reporte de horas no se hizo de manera intencional, con el ánimo de buscar un provecho propio y en perjuicio de la empresa, en tanto en el proceso obra prueba de que el demandante le comunicó al Supervisor las horas que realmente trabajó; que el concepto de acto inmoral, por ser netamente subjetivo, debe ser valorado por el juez, en atención a las especiales circunstancias del caso: (…) no encuentra la Sala razón alguna para enmarcarlo con la connotación que quiere darle el recurrente, pues a lo sumo, el mismo podría calificarse como una actuación irregular del trabajador por la inexactitud en los datos allí consignados, más no calificarlo como un acto inmoral, ante la no evidencia de la intencionalidad o el querer del demandante en obtener un beneficio propio tal como ya se recalcó. Citó la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32715, en la cual la Sala de Casación Laboral estudió el caso de un trabajador antiguo que cometió una falta no calificada como grave.

Finalmente, invocó los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y concluyó: (…) las pruebas arrimadas al proceso llevan a la Sala a fundar credibilidad en que las motivaciones referidas por la demandada en su carta de despido no son contundentes ni certeras en cuanto a la justeza del despido, pues en realidad resulta inverosímil pensar que un trabajador que lleva más de 30 años al interior de la compañía pretendiera obtener algún beneficio reportando más tiempo del realmente laborado cuando para tal fin se tiene establecido un control estricto que se lo impide, pues como quedó suficientemente expuesto, la Compañía cuenta con alta tecnología, equipos electrónicos de control, avances tecnológicos modernos,.

Para tener certeza del tiempo realmente laborado por el trabajador, y no apegarse de una planilla (sic) en donde (sic) no solamente la elabora el trabajador sino que existen dos personas más que realizan dicho diligenciamiento. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado para que, «en remplazo de lo dejado sin efecto», absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 58, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990 y 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como error de hecho denuncia, «no dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por el trabajador ameritaba una terminación con justa causa de su contrato de trabajo», desacierto en el cual incurrió el Tribunal, por la ausencia de valoración del acta de descargos de 26 de agosto de 2009 (fls. 72-74), y por la apreciación errada de los testimonios de Catalina María Gutiérrez Giraldo y Cristian Alejandro Salazar Gutiérrez.

Indica que si en aras de discusión, se aceptara que el trabajador no tuvo la intención de defraudar a la compañía, igual existe una culpa grave que aceptó el actor en la diligencia de descargos, prueba que no analizó el Tribunal, «así la hubiera mencionado indirectamente en su fallo, al asegurar textualmente que firmó que había laborado dos horas, sin ser cierto, porque “(…) estaba de afán”»0; que tal apuro implicó un gran desgaste administrativo para la sociedad y el quebranto de las disposiciones denunciadas, pues reportar un tiempo superior al trabajado, implicó actuar en contra de las pautas establecidas por el empleador, sobre la forma en que deben diligenciarse los formatos, lo cual constituye rebeldía al deber de obediencia, la no realización de la labor en los términos estipulados y el incumplimiento de las órdenes e instrucciones patronales.

Asevera que el afán que el trabajador alegó, para la realización de una conducta de gran significación para la compañía, como es el diligenciamiento de un formulario de reporte de horas laboradas, independiente de la intencionalidad, «ya que de existir ésta se tipificaría una conducta penal», implica que hubo una grave violación de las obligaciones especiales del trabajador.

A continuación, manifiesta que de las declaraciones se desprenden conclusiones fácticas distintas a las que arribó el juez de alzada, «que el trabajador no informó (…) del mal diligenciamiento del formato (…) de horas extras laboradas, y que la sociedad se enteró de la situación irregular debido a otros medios, y sí es de gran importancia el mencionado formato, ya que solo el trabajador sabe (…) el tiempo laborado».

Afirma que no se requiere que se produzca un daño efectivo para que se tipifique una justa causa de despido, «como es necesario, en algunos delitos, que se produzca el resultado final, ya que pueden admitir la modalidad de tentativa». Reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518 y agrega: Finalmente, y a modo de conclusión, en este caso se tipificó una falta grave del trabajador al no reportar el tiempo efectivamente laborado, lo cual desgastó a la empresa y la expuso, en grado de tentativa, el pago de un dinero que carecía de causa debido a no corresponder a un periodo de trabajo efectivo.

Pago que no se dio debido a que la irregularidad fue detectada a tiempo por la sociedad, con sus propios medios, sin existir aviso del empleado, estando obligado a hacerlo (…). Situación absolutamente reprochable, independientemente de antigüedad y comportamiento pasado. Una sola falta grave, después de cuarenta años de buen comportamiento, amerita un despido con justa causa.

VII. RÉPLICA Dice que la censura omitió algunos hechos relevantes del proceso; que el cargo no constituye una verdadera y técnica crítica « jurídica» a la sentencia, por el contrario, lo que se aprecia es que el fallo cumple los requisitos de un verdadero silogismo, en el cual la premisa mayor es la ley, que se evidencia en las normas jurídicas que la soportan.

Expone que el impugnante no analizó íntegramente la sentencia acusada, pues de otra manera no hubiera asegurado que el fallador de segundo grado no apreció la diligencia de descargos, siendo que se refirió a ella de manera directa e indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Es realidad decantada por la Sala de Casación Laboral, que el recurso extraordinario no es un escenario propicio para fortalecer las tesis esbozadas por los litigantes en las instancias naturales del proceso, en tanto el debate jurídico y probatorio ya se surtió, resultado que se concretó en la sentencia de segunda instancia, la cual el Órgano de cierre, en la especialidad laboral, no puede examinar en perspectiva de constatar el acierto con el cual decidió el inferior al definir el derecho en contienda, pues aquel se presume; su análisis se limita a confrontar la sentencia con la ley, en el marco de la puntual acusación del recurrente, y es en atención a la comprobación del desafuero jurídico o fáctico del Tribunal, que se hace necesario restablecer el orden jurídico y, con ello, los derechos de que fueron desprovistos los sujetos procesales.

Lo anterior para significar, que no es la simple inconformidad de la parte vencida en el juicio, la que habilita el estudio de la sentencia gravada, ni cualquier desacierto del juzgador el que da lugar a su quiebre, por manera que quien aspire a la casación de un fallo, tiene el compromiso de demostrar, si la senda de ataque es la indirecta, los errores protuberantes de hecho en que incurrió el ad quem, de suerte que se desquicien todos los pilares de la sentencia. En el caso que en esta oportunidad se resuelve, el Tribunal no halló demostrada la justa causa invocada por la enjuiciada, pues no obstante haberse acreditado que el extrabajador reportó como trabajadas dos horas extras diurnas el 24 de agosto de 2009, en la planilla que para tal efecto tiene la compañía, siendo que en realidad laboró una hora y quince minutos, tal proceder constituye un error al diligenciar el formato y no la intención de defraudar los intereses de la compañía, pues en la empresa, para el pago del trabajo suplementario no solo se tiene en cuenta la planilla con la autorización del supervisor, sino que la trazabilidad de esa información está en el sistema electrónico, guiado por los timbres de cada carnet.

Para el colegiado, tal circunstancia no estructuraba una falta grave sino leve y, por ende, el trabajador no merecía el despido, sino, a lo sumo, una sanción disciplinaria; que la levedad de la falla, aunado a la antigüedad del extrabajador en la empresa, con una conducta «relativamente buena», impedía adoptar una determinación de tales dimensiones.

Para la censura, el error protuberante del juzgador plural consistió en no dar por demostrado que la falta cometida por el trabajador ameritaba la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, planteamiento con el cual desconoce que una cosa es la conclusión del Tribunal, y otra distinta es el error, producto de una deficiencia en la labor valorativa de las pruebas, que lo condujo, en el caso bajo examen, a la inferencia de que no hubo justeza en el despido.

El impugnante señala como no estimada el acta suscrita en diligencia de descargos; sin embargo, a juicio de la Sala, la misma sí se valoró, lo que se advierte de la expresión: «analizado el acervo probatorio en conjunto como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y dentro del sistema de libre formación del convencimiento».

En todo caso, al descender a dicha documental, se observa que al indagársele al trabajador la razón por la cual informó en la planilla que había laborado dos horas cuando en realidad fue una hora y quince minutos, respondió «porque estaba de afán» y ante la pregunta si había laborado dos horas, escuetamente señaló que no, luego no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el extrabajador hubiera aceptado su «culpa grave».

Si bien Martínez Cuellar, en la aludida diligencia expresó que había suscrito la planilla reportando como laboradas dos horas extras «por que (sic) estaba de afán», esa simple manifestación no derruye los asertos del ad quem, como que tal equivocación configuró, si al caso, una falta leve, no grave, despojada de intención de defraudar a la compañía y, de cualquier manera, sin entidad suficiente para soportar la decisión de despido, pues debió tomarse en consideración la antigüedad del extrabajador y su relativo buen comportamiento.

La levedad de la falta, tal cual la calificó el Tribunal, y la necesidad de apelar a circunstancias como el buen desempeño del demandante y a los varios años de trabajo en la compañía para adoptar la decisión, quedaron libres de ataque, de suerte que los mismos resultan invariables. Cumple anotar, que la censura no discute la deducción del ad quem de que el trabajador con su conducta no tuvo la intención de defraudar los intereses de la empresa, por el contrario, la acepta al indicar: «independientemente de la intencionalidad, ya que de existir ésta se configuraría una conducta penal», pese a ello, asevera que no es necesario que se produzca un daño efectivo para que se tipifique una justa causa de despido, lo que impone aclarar que no fue la ausencia de daño a la empresa lo que impidió declarar la justeza del despido, sino las circunstancias mencionadas precedentemente.

Si bien el colegiado destacó la ausencia de intención dañina en el extrabajador al reportar como laboradas en jornada extra un número de horas que no correspondían a la realidad, lo hizo en punto a calificar de leve la falta, condición que aunada a la antigüedad y buen comportamiento del extrabajador hubiera permitido una decisión menos drástica de la compañía y no el despido del trabajador, el cual tildó de desproporcionado.

También consideró el ad quem, que no había inmoralidad en el acto cometido por el trabajador, como lo calificó la demandada, por cuanto no actuó de manera intencional o con el ánimo de buscar provecho propio, razón que, como se anotó líneas anteriores, no le mereció reparo a la censura. Por lo demás, como no se demostró un error protuberante de hecho sobre una prueba calificada, no es posible analizar la prueba testimonial, por ser inhábil en la casación del trabajo.

Importa anotar, que el lacónico discurso del impugnante se dirige a persuadir a la Corte sobre la justeza del despido y no a combatir las conclusiones del Tribunal, por manera que no logró desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad con las que está revestido el fallo acusado. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Se impondrán a la recurrente las costas en el recurso extraordinario.

Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CUELLAR contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00