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SL3010-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3010-2024 Radicación n.° 94068 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Norma Isabel Herrera Pérez llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Yan Carlos Álvarez Herrera, el retroactivo pensional, los intereses Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es la madre de Yan Carlos Álvarez Herrera, quien falleció el 15 de agosto de 2016, cuando laboraba para Ladrillera Los Cerros en el cargo de operario de despacho, desde de julio de 2013 hasta su fallecimiento y estuvo afiliado a Porvenir SA; que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era quien suplía sus necesidades básicas y aseguraba que tuviera una vida digna.

Indicó que el causante convivió con Ana María Vertel Jiménez, «sin embargo dicha convivencia no se mantuvo por el tiempo exigido legalmente para declarar una unión marital de hecho», por lo que el 7 de febrero de 2019, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante oficio del «6 de marzo» del mismo año, con el argumento de que no acreditó la dependencia económica (f.° 4 a 10 ED).

Aunque mediante auto del 13 de febrero del 2020, el a quo ordenó integrar como interviniente ad excludendum a Ana María Vertel Jiménez, nunca fue notificada ni hizo parte del proceso (f.° 34 y 35 ED). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de madre del causante, la fecha de fallecimiento del afiliado, la Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud pensional y su negativa; de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Precisó que la accionante no reunió los requisitos legales para acceder a la prestación, puesto que no acreditó que dependiera económicamente del causante, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción general de la acción judicial (f.° 71 a 81 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 3 de mayo de 2021 (f.° 175 ED), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante Norma Isabel Herrera Pérez en su calidad de madre supérstite del causante Yan Carlos Álvarez Herrera, tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de agosto de 2016 fecha del fallecimiento del causante, con una mesada pensional equivalente a un SMMLV, todo conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante Norma Isabel Herrera Pérez la suma de $49.326.538,67, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2021, conforme lo considerado en esta sentencia. A partir del día 1 de mayo de 2021 Porvenir SA deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un SMMLV, el cual para este año 2021 se encuentra en la suma de $908.526.

Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Condenar a Porvenir SA. a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales, a partir del 17 de febrero de 2017, conforme su causación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, por lo considerado en esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante;(…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de Porvenir SA, en sentencia del 22 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ, a través de apoderada, contra PORVENIR S.A., radicado bajo el número 23-001-31-05-001- 2019-00392-02 Folio 173; en el sentido de Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante NORMA ISABEL HERRERA PEREZ la suma de $15.358.040,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2021, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto, de tal forma que se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de prescripción en lo relativo a las mesadas causadas antes el 19 de diciembre de 2019.

TERCERO. CONFIRMESE en todo lo demás. Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 el ad quem resolvió: «PRIMERO: CORREGIR el fallo adiado octubre 22 de 2021, en el entendido que, las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2019 se encuentran prescritas, aspecto que, se itera, en momento alguno compromete la decisión adoptada, la cual permanece incólume.».

Enmarcó como problemas jurídicos: i) determinar si la demandante cumplía con el requisito de la dependencia económica para que Porvenir S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Yan Carlos Álvarez Herrera; ii) de proceder lo anterior, verificar la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales; y, iii) analizar si se debe condenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo referente a la dependencia económica, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, los jueces pueden formar libremente su convencimiento conforme a las leyes de la experiencia; memoró las sentencias CSJ SL 17981-2021 y CSJ SL101092-2017 y manifestó que: […] las testimoniales de las señoras Ana Milena González Mesa y Doris de Jesús Herazo, quienes fueron coincidentes en afirmar que la demandante dependía económicamente de su hijo, dado que ésta solo realizaba aseos ocasionalmente.

Ahora bien, debe advertirse que, aun si le restamos credibilidad a la testigo Ana Milena González Mesa, por mostrar un gran interés en favorecer a la demandante, lo cierto es, que con el dicho de la señora Doris Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 6 de Jesús Herazo, se puede colegir que la demandante dependía económicamente de su fallecido hijo, pues la referida testigo en un relato breve y conciso dejó claro que era muy allegada a la familia y que conocía de primera mano que el causante del derecho pensional, ayudaba a su madre con los gastos de la casa y el mercado, además esbozó que, si bien la demandante ocasionalmente laboraba, lo que devengaba no le era suficiente para sostener su hogar.

Agregó que no se debía demostrar una dependencia económica total de la madre respecto al hijo; reprodujo algunos apartes de la sentencia CC C111-2006, y coligió que, al valorar el acervo probatorio, que se encontraba acreditada la dependencia económica de la demandante con el de cujus. Manifestó que la actora solicitó por primera vez el derecho pensional el día 16 de diciembre de 2016, es decir, que el término de prescripción se interrumpió en esa data y permaneció suspendido hasta el 16 de diciembre de 2019, no obstante, «radicó nueva solicitud el 28 de septiembre de 2018, un derecho de petición el 5 de diciembre de 2018, y la demanda la presentó el 19 de diciembre de 2019», en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad a esta última fecha se encontraban prescritas.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que según lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales o, [ ] de las circunstancias particulares que rodearon la concesión del derecho, pues, a voces de la jurisprudencia, los citados intereses buscan el resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 7 del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, en este caso de conformidad con Ley 717 de 2001, PORVENIR contaba con 2 meses para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante el 16 de diciembre de 2016 (fl.12), pero como quiera que no lo hizo y, por el contrario, negó la misma mediante oficio radicado 0200001156022800 de marzo 06 de 2019, los intereses se causan a partir del 17 de febrero de 2017, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 17 de febrero de 2016.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida por el juez a quo en el mismo sentido, esto es, en lo relativo a reconocer intereses de mora desde el citado 17 de febrero de 2016, y en sede de instancia se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que la sentencia infringe por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, expone que el entendimiento conjunto de estas disposiciones legales, evidencia la impertinencia en la condena proferida en su contra por intereses moratorios, pues en el tiempo que negó la pensión, lo hizo sobre la base de que al existir varios potenciales beneficiarios, era la justicia ordinaria quien debería dirimir la controversia.

Indica que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se hizo con base en una interpretación razonable de la ley, de manera que no fue caprichosa ni arbitraria, por cuanto no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y mucho menos los intereses de mora derivados de un deber que no existía y que no fue motivo de discusión, pues se dejó a discreción de la justicia ordinaria.

Reitera que la imposición de estos intereses no es forzosa, por lo que es claro que en ese evento conforme lo dicho no sería justo que se ordenara su pago. Como sustento de sus dichos transcribió las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, trae a colación la sentencia CSJ SL, 1 de dic 2004, rad. 22606 como soporte de sus argumentos, ante la posibilidad de que esta Corporación decida no estudiar los intereses moratorios, por cuanto no se hizo mención expresa en la apelación sobre la condena impartida por estos.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que debían imponerse los intereses moratorios conforme lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos operan siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que rodearon la concesión del derecho, pues, lo que se busca es el resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En contraposición, la censura reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que no podían imponerse los intereses moratorios, pues al momento del reconocimiento pensional existían varios potenciales beneficiarios del derecho y por lo tanto, le correspondía a la jurisdicción evaluar a cuál le correspondía la prestación de sobrevivientes.

Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 10 aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

En punto, a lo anterior en providencia CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786, esta Corporación citó la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 11 la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

Esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. En el caso que nos ocupa, la razón que adujo la AFP para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, como bien lo señaló el ad quem y se desprende de oficio radicado 0200001156022800 de marzo 06 de 2019, fue la no acreditación de la dependencia económica, por lo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado.

Siendo esto así, lo dicho por la censura constituye una premisa fáctica ajena a Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 12 los argumentos que el Tribunal tuvo en cuenta para conceder los intereses moratorios. En cuanto a la dependencia económica, la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que esta no encaja dentro de las hipótesis excepcionales para absolver por dicha condena a las administradoras de pensiones, en la medida en que las discusiones probatorias en torno al cumplimiento de las semanas exigidas o la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido no excluye los efectos de la mora.

Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se manifestó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309- 2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, por lo que no incurrió el Colegiado en el desacierto jurídico que se le Radicación n.° 94068 SCLAJPT-10 V.00 13 endilga.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no presentó oposición. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso seguido por NORMA ISABEL HERRERA PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó a ANA MARÍA VERTEL JIMÉNEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2972ACD94F4195303060EC65ACE68A689E67FDE708328928513E5DEB275ACED7 Documento generado en 2024-11-18