Micelio
SL3010-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3010-2022 Radicación n.°87343 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS DAVID ESCALANTE BARRIOS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por la demandada, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria y Uneb - Sintrabancol; que el banco sufragó las prestaciones sociales legales y extralegales sin Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 2 incluir como factor salarial las bonificaciones por cumplimiento de las metas fijadas en el plan de gestión comercial, ni otros conceptos que devengó en vigencia del vínculo laboral; que le hicieron descuentos por nómina y en la liquidación final sin su autorización, además se le canceló el auxilio extralegal de transporte en contravía de lo pactado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo 2014- 2017, ya que se le sufragó en proporción a los días laborados.

En consecuencia, pidió se le condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 38 de la CCT 1999-2001, vigente en virtud del artículo 4 del texto convencional 2014-2017; la diferencia dejada de cancelar en las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales, por la no inclusión de «todos los factores (…) incluyendo las bonificaciones»; el reintegro de $382.500 por descuento de retención en la fuente y $4.452.389 por deducción de «Préstamo Personal Quin»; la diferencia en el auxilio de transporte extralegal entre los años 2013 y 2016, la indexación; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales (f.° 1 al 15, 179 y 180).

En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que laboró al servicio de Bancolombia S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de mayo de 2004, en el cargo de «asesor integral II, de la sucursal Murillo»; que el 15 de junio de 2016, el gerente le notificó la terminación del nexo, con argumentos que «no son ciertos», Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 3 pues no incurrió en ninguna falta grave que produjera tal consecuencia. Mencionó que la liquidación final da cuenta que la accionada le canceló la suma de «diecinueve centavos (19/100)», es decir, no pagó los salarios ni las prestaciones sociales a que tenía derecho; lo anterior, como quiera que, sin su autorización, le descontó $4.232.389 por «Préstamo personal Quin», $271.483 por prima extralegal y $200.000 por retención en la fuente.

Afirmó que la accionada le descontó mensualmente de su salario en los años 2014, 2015 y 2016, las sumas de $59.999, $264.500 y $59.000, respectivamente, por concepto de retención en la fuente. Precisó que era beneficiario de la CCT 2014-2017 suscrita entre el demandado la Uneb y Sintrabancol; y que pese que el artículo 26 del texto en cita, estableció un proceso disciplinario, la accionada lo ignoró, pues no le permitió controvertir los hechos imputados en la misiva que terminó el contrato de trabajo.

Manifestó que en vigencia del nexo percibió de manera habitual unas bonificaciones por cumplimiento de las metas establecidas en el plan de gestión comercial, consistentes en el pago de una suma de dinero reconocida «por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializa el banco y sus filiales». Añadió que la demandada en los comprobantes de nómina denominó tal concepto como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon.

Plan Gest. Cial. Año anterior», y que en el último año de trabajo obtuvo por este ítem $10.283.101. Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que durante la existencia del nexo recibió auxilio extralegal de transporte en los términos del artículo 21 de la CCT 2014-2017, pero «con la única diferencia en relación con su cuantía, que se encuentra atada al valor del auxilio legal de transporte»; que Bancolombia lo canceló como factor constitutivo de salario y en proporción al tiempo laborado.

Así mismo, le reconoció la prima semestral de servicio y las vacaciones, beneficios extralegales pactados a la luz de lo estipulado en el artículo 14 del texto convencional 1999- 2001, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2017, con incidencia prestacional, junto con los emolumentos legales y convencionales, pero sin inclusión de los factores salariales devengados.

Agregó que su último salario mensual fue de $4.324.053,10 «o el valor que se determine durante el desarrollo del proceso». Al dar respuesta a la demanda Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado por el actor, la carta de terminación del contrato, el valor pagado en la liquidación final, la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2014- 2017, la titulación dada a las bonificaciones en los comprobantes de pago, el reconocimiento del auxilio extralegal de transporte y la prima semestral de servicio.

En su defensa, argumentó que el 5 de mayo de 2004, las partes firmaron un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, y el 14 de abril de 2005, una cláusula adicional, en la que se modificó la modalidad a término indefinido. Dijo que para la época en que ocurrieron los hechos que fundaron Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 5 el despido, estaba vigente la circular No. 1939, actualmente registrada con el No. 02886, que contiene las «NORMAS SOBRE CUENTAS Y SERVICIOS BANCARIOS PARA EMPLEADOS BANCOLOMBIA», y que en su numeral 5 estableció que los funcionarios responsables en la operación comercial del banco, con manejo de productos de riesgo, atribuciones de crédito, desembolsos y manejo de clientes, no podían «realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la propia estación de trabajo, dichas operaciones deben realizarse por intermedio de otro asesor».

Así mismo, señaló que el código de ética, en su artículo 3 -disposiciones particulares y conflicto de intereses-, dispuso que era obligación de todo trabajador «abstenerse de abusar de su condición de empleado o colaborador del Banco para obtener beneficio para sí o para terceros relacionados con los productos o servicios que presta el Banco, ni para obtener beneficios personales de proveedores, clientes o usuarios».

Precisó que los colaboradores del banco se identifican por códigos y el del actor era el No. 07180; que el 29 de abril de 2012, en el ejercicio de su cargo como supernumerario asesor, Escalante Barrios radicó con su código de ventas una solicitud de crédito de consumo por valor de $10.000.000 a su cónyuge Ketty Johanna Cermeño Molano, obligación que se desembolsó el 9 de mayo siguiente, y que en la actualidad se encuentra en estado de cartera castigada.

Arguyó que era evidente que el demandante pasó por alto lo estipulado en los artículos 62 numeral 6 del CST; 60 Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 6 numerales 1 y 5, 67 literal g) del reglamento interno de trabajo, las políticas internas, circulares y código de ética, como quiera que realizó una operación que le era prohibida, e incurrió en un conflicto de intereses, «ya que era obvio el interés particular en el trámite del crédito dado el grado de parentesco existente con su cónyuge».

Anotó que se enteró de lo anterior porque inició una investigación aleatoria a las obligaciones de créditos desembolsados en la ciudad de Barranquilla que se encuentran en mora. Mencionó que la liquidación final del contrato arrojó un total de $4.638.105,07, a la cual le descontó $4.252.389 por «saldo pendiente de los préstamo[s] personales» y descuentos de ley que el actor autorizó en el documento denominado «CONDICIONES CREDITOS PARA EMPLEADOS», que señala «En caso de que deje de ser empleado del Banco por cualquier causa, (…) autorizo al Banco irrevocablemente para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que me adeuden por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones, o cualquier otra suma que lleguen a adeudar».

Que esto tenía razón de ser, pues a la terminación del vínculo el accionante contaba con dos créditos vigentes por valores de $6.000.000 y $9.665.250. Adujo que el descuento que se hizo a la prima semestral y a la retención en la fuente fue en virtud de las disposiciones tributarias. Acotó que el proceso disciplinario que contempla el artículo 26 de la CCT era para imponer sanciones disciplinarias y no un trámite previo para finalizar el vínculo con justa causa.

Indicó que, según la cláusula sexta del Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo, las bonificaciones que devengó el actor por el plan de gestión comercial fueron de «MERA LIBERALIDAD», por manera que no constituyeron factor salarial, ni prestacional. Especificó que, en igual sentido, la prima y las vacaciones extralegales tampoco constituyen salario, al quedar estipulado por las partes que «no constituirán factor salarial, ni quedarán incorporados al salario, (…) los beneficios y prestaciones extralegales que por causa del contrato reconozca el BANCO».

Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del texto convencional 2014-2017, el auxilio extralegal de transporte no es constitutivo de salario y se reconoce solo a quienes devengaban un salario inferior a $2.345.644. Anotó que durante la existencia del contrato le pagó al promotor del litigio los emolumentos legales y convencionales con base en los factores que constituyeron factor salarial y prestacional, y que el salario básico de aquel era de $2.094.164.

Formuló las excepciones que denominó justa causa del despido comprobada; prescindibilidad de la aplicación del trámite disciplinario para despedir a un trabajador; inexistencia de la obligación; carencia de derecho; cobro de lo no debido; pago; legalidad de las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato de trabajo del demandante; carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicios extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales entregadas al actor en vigencia del contrato de trabajo; enriquecimiento sin causa; prescripción y la genérica.

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 275 y 276 Cd), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de JUSTA CAUSA DEL DESPIDO formulada por la demandada.

SEGUNDO. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante los siguientes valores por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y convencionales incluyendo la Bonificación de cumplimiento de metas en el plan de gestión comercial así: Reliquidación Cesantía 1.704.015 Reliquidación Int. Cesantía 201.505 Reliquidación Prima servicios 1.704.015 Reliquidación Vacaciones 852.007 Reliquidación Prima extra legal 5.275.377 Reliquidación Vacaciones extralegales 2.637.689 Total 12.374.607 TERCERO. CONDENAR a BANCOLOMBIA a la indexación de los anteriores valores al momento del pago.

CUARTO. COSTAS a cargo de BANCOLOMBIA S.A. Agencias en derecho en cuantía del diez por ciento (10%) de las condenas.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. (Negrillas del texto original). Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 9 Para arribar a esa determinación, el a quo concluyó en cuanto al despido del actor, que se produjo con justa causa, en la medida que el demandado había acreditado conforme a las reglas de la carga de la prueba, que dicho trabajador transgredió el Código de Ética del Banco y la circular 1939 del 20 de agosto de 2010, ya que se presentó el incumplimiento de sus obligaciones e incurrió en las prohibiciones especiales de conformidad con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al radicar en su propia estación y con su código 07180 un crédito a nombre o en beneficio de su cónyuge, que generó una operación bancaria y el desembolso de ese préstamo, trámite no permitido al interior de la entidad financiera.

Y agregó que el despido cumplió con la inmediatez, como quiera que la entidad demandada tuvo conocimiento de la falta hasta mediados del mes de marzo de 2016, es decir, que fue oportuna la decisión tomada por el empleador. Y en lo que respecta a la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales, infirió que la Bonificación de cumplimiento de metas en el plan de gestión comercial era salario, lo que generó las condenas impuestas en esta instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, resolvió: 1º MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia apelada, precisándose que las condenas contra la demandada corresponden a las siguientes sumas: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍA $1.514.698.00 RELIQUIDACIÓN DE INTERESES DE CESANTÍA $179.013.00 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO $4.043.900.00 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES $852.007.00 Así mismo, ABSUÉLVASE a la demandada de la pretensión de reliquidación de vacaciones extralegales. 2º REVÓCASE parcialmente el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ORDÉNESE que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3º CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada, pero, por las razones expuestas en esta providencia. 4º Sin costas en esta instancia. El juez colegiado centró los problemas jurídicos a dilucidar a los siguientes: i) si las bonificaciones que el actor devengó por concepto de plan de gestión comercial constituyen factor salarial; en caso afirmativo, verificar si las condenas impuestas por el a quo se ajustaron a derecho; ii) si es procedente el descuento que le hicieron en la liquidación final del contrato, bajo la denominación préstamo personal; iii) una vez se contraste el valor real de las prestaciones legales y convencionales, determinar si la enjuiciada debía sufragar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y iv) finalmente, definir si el nexo de trabajo finalizó en atención a los criterios jurisprudenciales que rigen la inmediatez.

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que no fue materia de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente a término fijo y luego mutó a duración indefinida, desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 15 de junio de 2016, cuando finalizó por decisión unilateral de la demandada (fls. 81 a 85 y 86 a 88), que la accionada liquidó el contrato sin tener presente como factor salarial las bonificaciones tituladas «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon.

Plan Gest. Cial. Año anterior» (f.° 20, 176 y 178). Esgrimió que tampoco era objeto de discusión que el actor percibió tales bonificaciones, esto, en tanto la demandada así lo aceptó en la contestación, empero rechazó que tal concepto constituía factor salarial, dado que en el contrato de trabajo las partes así lo pactaron. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación se tiene que el juez de segundo grado, en cuanto a los factores salariales, recordó que en la sentencia CC C521-1995, se estudió la constitucionalidad del artículo 128 inciso segundo del Estatuto Laboral, y que en el fallo CSJ SL4207-2018, se ilustró que el acuerdo de voluntades que declare como factor no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes.

Manifestó que, para determinar la connotación salarial de las bonificaciones otorgadas al demandante en razón al cumplimiento de las metas en el plan de gestión comercial, no bastaba con revisar lo suscrito por las partes en el Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo, sino que era imprescindible determinar la naturaleza de las mismas, en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En ese orden, indicó que, dadas las condiciones en el pago, habitualidad, periodicidad y su disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, era evidente que las bonificaciones pagadas al demandante perseguían retribuir de manera directa e inmediata sus servicios; por ende, constituyen o tienen carácter salarial, asistiéndole el derecho al accionante a que sean tenidas en cuenta en la liquidación del contrato de trabajo, como lo determinó el a quo.

En aras de evidenciar si los cálculos realizados por el juez de primer grado correspondían a los valores reales a que tiene derecho el actor, verificó los documentos allegados al plenario, entre ellos, la convención colectiva de trabajo 2014- 2017, suscrita por la demandada y Uneb - Sintrabancol (fls. 21-36). En lo que corresponde al auxilio de cesantías, recalcó que el a quo concluyó que el pago de bonificaciones que constituyeron factor salarial corría desde el mes de marzo de 2013 hasta febrero de 2016; así pues, puntualizó: (…) para el año 2013 se cancelaron tres bonificaciones cada una por $1.000.000, $1.240.000, $1.760.000, lo procedente es sumarla y el resultado dividirlo entre 12, que son los meses del año, entonces ese año el demandante devenga un total de $4.000.000 por bonificaciones arrojando un promedio mensual de $333.333, asistiéndole derecho al pago de una suma igual al promedio mensual indicado, toda vez que laboró al servicio de la demandada el año completo; para el año 2014 al sumarse las 4 Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 13 bonificaciones percibidas en ese año arrojan un total de $6.664.695 y un promedio mensual de $555.391, teniendo derecho al pago de una suma igual al promedio mensual, toda vez que también laboró el año completo; para el año 2015, el salario percibido de las 4 bonificaciones fue de $7.236.813 y un promedio mensual de $603.067 teniendo derecho al pago de una suma igual al promedio mensual indicado, toda vez que también laboró el año completo, y por último, como quiera que en el año de 2016 solo devengó una bonificación y ella fue de $600.000 se dividió en esta suma entre 12 arrojando un promedio de $50.000 y un diario de $1.666 empero no le asiste derecho al demandante el pago total de $50.000 por tal concepto, ya que solo ocurre cuando se labora el año completo, pero el trabajó apenas 165 días que corresponde al tiempo corrido del 1 de enero al 15 de junio de 2016, entonces le corresponde la suma de $22.907 siendo este el monto al que tiene derecho por auxilio de cesantía. El demandado entonces adeuda un total de $1.514.698 por concepto de cesantía y no 1.704.015 como lo señaló el juez de primera instancia. Señaló que el promotor del proceso tenía derecho al pago de $39.999, $66.646, $72.368 y $1.259, entre los años 2013 y 2016, por intereses a las cesantías y no $200.505 como lo coligió el a quo.

Afirmó que, para liquidar la prima de servicios, debía tenerse en cuenta el cálculo que se hizo al liquidar las cesantías, en tanto ambas prestaciones tienen el mismo número de días. De la liquidación que realizó en aras de verificar el pago por vacaciones, halló probado que Bancolombia S.A. le adeuda al demandante por tal concepto sin incluir las bonificaciones, la suma de $1.249.637 y no $852.007 como lo determinó el juez de primer grado; empero, aseguró que debía mantener el pago ordenado por el juzgado, dado que el accionante no apeló tal punto.

Frente a las vacaciones extralegales afirmó que el artículo 17 de la CCT 1999-2001, consagra que el salario a Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 14 tener en cuenta para efectos de su liquidación es el que percibía el actor al momento del disfrute; por ende, las bonificaciones solo tendrían incidencia en el evento de que hayan sido remuneradas en la misma fecha que se canceló ese beneficio extralegal.

Así las cosas, revisados los comprobantes de pago (f.° 154 a 176), coligió que no había lugar a su reliquidación, en tanto los mismos dieron cuenta que el accionante percibió vacaciones extralegales el 31 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2016, sin que para esas datas también hubiera devengado suma alguna por concepto de bonificación. De la prima extralegal acotó que como el artículo 14 del texto convencional no menciona el salario que debe tenerse en cuenta para su liquidación, utilizaría el que refiere la prima legal, que no es otro que el promedio de lo devengado en el semestre.

En ese orden y tras realizar los respectivos cálculos, determinó que la demandada le adeuda al demandante por tal concepto, entre los años 2013 al 2016, un total de $4.043.900, monto inferior al reconoció por el fallador de primera instancia, de suerte que modificó la decisión en tal sentido. Indicó que no procedía condena por indemnización moratoria, en razón a que, con el acuerdo de carácter no salarial contenido en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se probaba que Bancolombia actuó de buena fe bajo la creencia de que las bonificaciones reconocidas en el plan de gestión comercial no tenían incidencia prestacional, dado que su intención fue incentivar Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 15 a los trabajadores a cumplir con las metas.

Enseguida aludió a las sentencias CSJ SL, 26 ene. 2000, rad 12758 y CSJ SL, 27 abr. 2001, rad. 14710, en las que se explicó que la indexación tiene por objeto ajustar la obligación de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso; luego, por motivos de equidad ordenó a la accionada indexar los valores reconocidos en el presente proveído.

En cuanto a la indemnización por despido, memoró que la Corte en sentencia CJS SL, 14 sep. 2017, rad. 29213, adoctrinó que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que recaiga sobre el empleador el deber de probar la justa causa de la terminación del contrato. Señaló que con el fin de acreditar que se trató de un despido, el promotor del proceso allegó la misiva de finalización, e indicó en el hecho 17 del escrito inicial, que la enjuiciada no le permitió controvertir los motivos de esa drástica determinación. A su turno, la accionada en su defensa aportó los documentos que militan a folios 98 a 108, que dan cuenta de las razones que motivaron la finalización de la relación de trabajo, y aseveró que al contestar el supuesto fático que allí se endilga, afirmó que no estaba obligada a iniciar un proceso disciplinario, por tratarse de una falta grave, decisión que respaldó en la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, precisó que en el sub judice, el actor acreditó la exigencia del hecho del despido con la carta calendada 15 de junio de 2016, por medio de la cual se dio ruptura al nexo (f.° 19). Agregó que el a quo encontró probada Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 16 la justeza del finiquito del vínculo, sin que exista derecho al pago de la indemnización. Seguidamente pasó a establecer si existió o no inmediatez entre los hechos imputados al demandante y el despido que es el motivo de inconformidad de la parte actora en su apelación; para esto examinó la referida documental de la que encontró que la finalización de la relación laboral obedeció a que, «al parecer» el 29 de abril de 2012 el accionante radicó y gestionó un crédito a favor de su esposa, pero la desvinculación se produjo el 15 de junio de 2016, es decir, pasados cuatro años desde la ocurrencia de los hechos; que, no obstante, en la misiva de terminación se dejó plasmado que el banco tuvo conocimiento de lo sucedido hasta el mes de mayo de 2016, y para acreditar esa situación allegó copia del correo electrónico del 17 de marzo de 2016 (f.°99 vto.), en el que se advierte que el gerente de la sucursal Murillo puso de presente a sus superiores que ese día se enteró de que la cónyuge del actor había tramitado un crédito que se encontraba en cartera castigada y que dicha solicitud había sido radicada por dicho trabajador, lo que constituye una prohibición al interior de la entidad, por lo que pidió investigar lo acontecido.

Puntualizó que también se había allegado copia del correo, de fecha 7 de abril de 2016 (f.°99), en el que se menciona lo descrito en la carta de despido y recomienda que el trámite a seguir se defina entre las gerencias de la sucursal Murillo y Recursos humanos de Barranquilla. Agregó que, por último, estaba el informe de auditoría realizado en el mes Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 17 de «julio (sic) de 2016» (f.° 101 a 103), que igualmente corroboraba las imputaciones endilgadas al actor para terminar su contrato.

Aseveró el juez plural que los aludidos elementos de persuasión permitían tener por cierto que la demandada conoció de la ocurrencia de lo sucedido en el mes de «marzo de 2016», sin que el accionante hubiera desvirtuado tal conclusión a través de pruebas documentales y testimoniales, por ende, se debía declarar la existencia de la inmediatez, pues entre el momento en que la accionada conoció los hechos que dieron lugar al mismo y la fecha en que efectivamente se produjo, transcurrieron tan solo tres meses; máxime porque también quedó acreditado que una vez la demandada constató lo ocurrido, inició las actuaciones necesarias para establecer la conducta a seguir.

Aludió a las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21350 y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, entre otras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial el fallo de primer grado, y en su lugar: Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 18 i) declare como injusto el despido del actor de fecha 15 de junio de 2016, por haberse alegado como causales las descritas en comunicación de la misma fecha, decisión que se causó de forma extemporánea o vulnerando el requisito de inmediatez entre la fecha que se conoció la causal y el despido en sí mismo ii) se condene a BANCOLOMBIA S.A. a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con base en todos los factores salariales devengados por él, iii) se condene a la demandada a cancelar al demandante la reliquidación por vacaciones extralegales, teniendo en cuenta las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial a que fue condenada la demandada; iv) se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; v) se condene a la demandada a pagar a favor del actor todas las sumas adeudadas debidamente indexadas.

Costas en favor del actor en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatros cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por tratar temas comunes y complementarse en la sustentación; así mismo el tercero y el cuarto, toda vez que se dirigen por igual vía, se valen de argumentación similar y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 60, 62, 64, 104, 107, 114 y 115 del CST; 60, 61, 167, 176 y 187 del CGP, en relación con los artículos 1, 13, 18, 47 y 55 ibidem; 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32, 55 al 57, 59, 61, 64, 127 al 130, 132, 467 al 469 y 476 del CST; «26, 38 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001 suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindicatos UNEB Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 19 y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2014 suscrita entre las mismas partes».

Como yerros fácticos cometidos por el juez plural, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido se causó con justa causa comprobada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el despido fue sin justa causa. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada (Bancolombia) tuvo conocimiento de los hechos que originaron el despido del actor, desde el mismo momento en que se tramitó el crédito en el Banco al momento del desembolso (abril de 2012). 4.

No dar por demostrado estándolo, que Bancolombia tuvo conocimiento de los hechos que originaron el despido del actor, al momento de realizar el estudio y aprobación del crédito por parte del área del PIC (Proceso Integral de Crédito), por la funcionaria ERICA ANDREA AGUIRRE DEL RIO. 5. No dar por demostrado estándolo, que el banco nuevamente conoció de los hechos que dieron como resultado el despido del actor, cuando el crédito entró en mora (julio de 2014) y posteriormente, a cartera castigada (febrero de 2015). 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el banco se enteró de los hechos solo hasta el 17 de marzo de 2016. 7. No dar por demostrado estándolo, que, desde el 7 de abril de 2016, el señor FACIO DE JESÚS GONZÁLEZ, auditor de Bancolombia, recomendó que entre la gerencia de la sucursal Murillo y la Gerencia de Gestión Humana de Barranquilla definieran las acciones a seguir frente al trabajador. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que el término de 2 meses y 28 días que transcurrió desde el momento en que el gerente de la sucursal Murillo, DAVID MORALES, informó al señor Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 20 CÉSAR MANCO CHARRIS de los hechos que originaron el despido y la decisión comunicada en la carta de terminación del contrato de trabajo, evidenció la inmediatez. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que las acciones desplegadas por Bancolombia S.A. durante el término de 2 meses y 28 días que transcurrió desde el momento en que el gerente de la sucursal Murillo informó al señor CÉSAR MANCO CHARRIS de los hechos que originaron el despido, fue un proceder rápido. 10. No dar por demostrado estándolo, que el banco dispensó, perdonó o condonó la falta presuntamente cometida por el actor, por haber tomado la decisión del despido solo hasta el 15 de junio de 2019, por lo que el despido debió declararse en injusto. 11.

No dar por demostrado estándolo, que Bancolombia S.A. pretendió excusar la extemporaneidad del despido con el informe de auditoría. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCOLOMBIA S.A., actuó de buena fe en su relación de trabajo con el demandante. 13. No dar por demostrado, estándolo, que BANCOLOMBIA S.A, actuó de mala fe con el demandante durante la relación laboral con el demandante.

Como pruebas mal apreciadas denuncia la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 19 y 19 vto.), informe de auditoría (f.° 101 a 103), correo electrónico de 7 de abril de 2016 (f.° 99), correo electrónico de 17 de marzo de 2016 (f.° 99 vto.), contrato de trabajo (f.° 81 a 85), plan de gestión comercial (f.° 38 al 41), comprobantes de nómina del accionante (f.° 154 al 176) y la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 20).

Como pruebas no valoradas acusa la demanda inicial y su contestación (f.° 1 al 15 y 28 al 80), «Pantallazos donde se acredita la tramitación del crédito a Ketty Cermeño Molano» (f.° 104 y 105), «Imagen del aplicativo Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 21 de datos del extrabajador demandante, donde se evidencia el parentesco con Ketty Cermelño (sic) Molano» (f.° 106), «certificación donde consta que la obligación adquirida por la señora Ketty Cermeño Molano se encuentra en estado de cartera castigada» (f.° 108), certificación laboral expedida por Bancolombia (f.° 18), sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla (f.° 42 y 43) y los testimonios de Oscar Darío Alzate Giraldo y David Antonio Morales Jacir.

La censura critica al Tribunal por colegir que hubo inmediatez entre el momento en que la demandada conoció las razones que invocó como justas causas para terminar el contrato «que en su criterio fue el 17 de marzo de 2016» y el despido -15 de junio siguiente-, pues, en su decir, incurrió en error grave al apreciar la misiva a través de la cual se finalizó el vínculo (f.° 19), dado que «no tuvo en cuenta que la accionada incumplió con el requisito de demostrar los hechos conforme fueron descritos en ella».

Lo anterior tiene sentido, si se evidencia que tal carta expresa: […] Los hechos en que se fundamenta su desvinculación, se pudieron determinar el día 24 de mayo de 2016, como resultado de una revisión aleatoria que se realizaron (sic) a obligaciones (créditos) que fueron desembolsados en la ciudad de Barranquilla y que se encuentra en cartera castigada por incumplimiento de las condiciones de pago por parte de sus titulares.

Arguye que Bancolombia S.A. no demostró en el proceso que conoció de los hechos que originaron el despido el «24 de mayo»; por el contrario, los documentos que obran a folios 99 Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 22 y 100, así como el informe de auditoría (f.° 101 a 108), evidencian que la entidad sabía lo acontecido desde el mismo momento en que ocurrió la radicación del crédito, esto es, que la beneficiaria era la cónyuge del actor.

Agrega que, de ello también da cuenta el tercer y cuarto inciso de la misiva de terminación del contrato (f.° 19). Señala que, es palmario que el 29 de abril de 2012 la enjuiciada se enteró de que la beneficiaria del crédito era la cónyuge del promotor del proceso, pues tal información estaba registrada en el sistema SAP del banco, con el usuario asignado a aquel, desde el 16 de febrero de 2012, situación que denota el actuar de buena fe del demandante.

Anota que es imposible que la accionada alegue haber conocido de los hechos en el año 2016, pues ello no solo va en contravía de la clara confesión que surgió a través de la misiva en cita, sino que también es desconocer que el trámite de aprobación de productos bancarios pasa por el conocimiento de varios de sus funcionarios, encargados de verificar el cumplimiento de las exigencias y políticas de la compañía. Menciona que igualmente corrobora lo afirmado, el correo electrónico que el gerente de la sucursal Murillo (f.° 99 vto. y 100), envió al analista de gestión humana, pues allí le indicó que la operación crediticia cursó en abril de 2012.

Precisa que tal prueba, junto con el informe de auditoría (f.° 101 a 103) y «los pantallazos» (f.° 104 y 105), demuestran que Érica Andrea Aguirre del Rio -funcionaria del PIC-, al intervenir en el estudio y aprobación del crédito, conoció que la peticionaria era cónyuge del demandante; que esto, Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 23 también se podía corroborar con la declaración de los testigos David Morales y Óscar Alzate, quienes relatan que la solicitud de crédito que elaboran los clientes contiene información del núcleo familiar.

Por lo anterior, esgrime que si el juez de alzada hubiera apreciado en debida forma los elementos de juicio aludidos, y aplicado acertadamente los artículos 64, 467 y 476 del Estatuto Laboral, y la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo y no los artículos 58, 60, 62, 104, 107, 114 y 115 del CST, habría concluido que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa por incumplimiento del requisito de inmediatez, entre el momento en que ocurrió el suceso que originó la ruptura del vínculo y el despido.

Esto, en virtud de lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL525-2020, en la que señaló que, para finalizar un nexo laboral por justa causa, era necesario que: al trabajador se le individualicen en el escrito los motivos de la decisión; se proceda con inmediatez para efectuar el despido; se configure alguna causal señalada en el CST; y se agote el procedimiento previo incorporado en la convención colectiva de trabajo, contrato laboral o reglamento interno. Explica que, si el Tribunal hubiera valorado el informe de autoría (f.° 101 a 103), los correos electrónicos y los testimonios, no habría colegido que la accionada conoció de los hechos que produjeron el despido el 17 de marzo de 2016.

Dice que ello, surge manifiesto, si se tiene presente que, en el correo electrónico del 7 de abril de 2016, Facio de Jesús González le recomendó a César Manco Charry «tomar las Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 24 acciones entre la gerencia de la sucursal Murillo y Gestión Humana», mismas que sugirió el informe de auditoría. Aduce que, lo expuesto demuestra que el banco elaboró el documento referido con el fin de ocultar que estaba enterado de tiempo atrás de los hechos que invocó para finalizar el contrato del accionante.

Arguye que si en gracia de discusión, se admitiera que Bancolombia S.A. conoció de lo ocurrido hasta el 17 de marzo de 2016, como fue la conclusión del Tribunal, sin advertir que eso no fue lo que se endilgó en la carta de despido, de todos modos era evidente que entre esta fecha y el 15 de junio siguiente, pasaron tres meses aproximadamente; que desde la data inicial hasta el 5 de abril de ese mismo año, cuando el auditor inició la investigación, transcurrieron 18 días en los que no se indagó sobre la situación, y que a partir de esta última calenda hasta el despido, corrieron más de 2 meses para que el gerente de la sucursal acogiera la recomendación del auditor, situación que «quiso ocultar el Banco con el informe de auditoría».

Menciona que el Tribunal también erró al concluir que las acciones que adelantó la demandada con el fin de verificar la conducta del actor correspondieron a un «rápido proceder», pues el análisis de las pruebas da cuenta que «las acciones a seguir fueron definidas por el gerente de la sucursal Murillo en unos pocos minutos»; toda vez que los datos de los trabajadores y clientes están registrados en el sistema del banco, por manera que verificar lo ocurrido con relación al demandante no implicaba un procedimiento dispendioso.

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 25 Aduce que lo anterior coincide con lo expuesto por el auditor en la «respuesta enviada a los 2 días de recibir el correo electrónico de la Gerencia de Gestión Humana» y, que, de todas maneras, tres meses para despedir a alguien es un tiempo excesivo, más si tiene en cuenta que durante tal lapso la enjuiciada no adelantó el trámite administrativo que contiene el texto convencional.

Resalta que, según la versión de David Morales, cuando se tramita un crédito, «no solo el asesor sino el analista de crédito, tienen conocimiento que se trata del cónyuge de un empleado del banco, además que la solicitud de crédito contiene esa información». Así pues, es claro que la accionada conocía de los hechos, en tanto Érica Andrea Aguirre del Rio estudió y aprobó el préstamo, y Carlos Andrés Pichón Albor lo desembolsó. Alude a los fallos CSJ SL15492-2017 y CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 41155.

Critica al ad quem por ignorar los presupuestos del artículo 61 del CPTSS, toda vez que valoró el informe de auditoría sin tener presente que a más de que es un documento creado por la misma demandada, allí se dejó constancia de que conoció las razones del despido desde el momento en que lo elaboró. De otra parte, alude a que si la colegiatura hubiera apreciado correctamente el pacto de exclusión salarial, la carta de terminación laboral, el contenido en la cláusula sexta del contrato de trabajo, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones sociales, los comprobantes de Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 26 nómina y la certificación laboral del actor, habría colegido sin dubitación que la demandada actuó de mala fe en el marco del vínculo, en tanto «defraudó» al trabajador en sus derechos prestacionales, al excluir factores salariales de su remuneración, que en algunos casos, y por cuenta del fenómeno de la prescripción no pudo reclamar.

Afirma que, si el Tribunal hubiera valorado de forma acertada el acuerdo de exclusión salarial consignado en la cláusula sexta del contrato, los comprobantes de nómina y el acta de liquidación, no habría colegido que la demandada obró de buena fe y, en ese orden, hubiera reconocido la indemnización moratoria. Cuestiona a la colegiatura por haber concluido que el pacto de exclusión salarial no tenía validez, para efectos de declarar que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial no debían ser tenidas en cuenta como factor salarial, pero posteriormente, admitiera el mismo para exonerarla a la enjuiciada a pagar la sanción aludida.

Dice que el hecho de que la accionada le hubiera dado dos denominaciones al pago de las bonificaciones, claramente indica «que quería ocultar que se trata de una misma retribución por el servicio prestado»; consideró inconcebible admitir como lo hizo el ad quem, que la accionada omitió el pago completo de las prestaciones por creer que su actuar estuvo precedido de buena fe, pues quedó probado con suficiencia a través de los actos de exclusión que su intención fue disfrazar de factores no salariales, emolumentos que en realidad lo eran, además Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 27 mitigar su carga prestacional contra la ley, la constitución y la jurisprudencia. Añade que si la colegiatura hubiese apreciado en debida forma «los elementos de prueba señalados» no hubiese cercenado a su vez los efectos de los artículos 83 de la CP y, 55 y 65 del CST, que aluden a la buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea denuncia los artículos 65, 127, 128, 132, 276 y 467 a 469 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 53, 83 y 93 de la CP y 1 del Convenio 95 de la OIT. En este ataque el censor se duele de que el Tribunal hubiera absuelto a la demandada al pago de la indemnización moratoria, al no hallar probado que «su conducta se encontraba acorde a los postulados de mala fe», pues, en su decir, basta con leer el artículo 65 del Estatuto del Trabajo, para colegir que al empleador le corresponde acreditar que actuó de buena fe, en aras de liberarse de la indemnización que refiere la norma en cita.

Arguye que, en el caso de marras el juez plural erró al ignorar que tal situación no se presentó, pues Bancolombia S.A. no demostró un proceder ausente de mala fe. Insiste en que el fallador de alzada interpretó de manera errada el precepto enunciado, pues si bien, consideró el estudio de la conducta de la demandada, pasó por alto que Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 28 el banco debía probar que actuó de buena fe y no el demandante quien únicamente debe demostrar el no pago de sus acreencias salariales y prestacionales a la terminación del contrato.

Por lo expuesto, arguye, que la sentencia confutada luce desacertada al presumir la buena fe de la demandada a través de los acuerdos de exclusión, siendo que ello es lo que denota con claridad su conducta mal intencionada. VIII. LA RÉPLICA Bancolombia S.A. presenta oposición conjunta para el primero y segundo cargos. Esgrime que el recurso está revestido de insuperables errores de técnica que hacen insalvable la acusación. Esto, si se tiene presente que en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente el fallo confutado, pero no dice en que aspectos debe hacerse, además denuncia unas pruebas como no apreciadas y en el desarrollo del cargo las acusa como mal valoradas.

Reproduce fragmentos de la sentencia gravada, e indica que ningún dislate fáctico incurrió el Tribunal al colegir que hubo inmediatez en el despido, pues las pruebas dieron cuenta que la demandada conoció de los hechos que lo motivaron solo hasta el 17 de marzo de 2016. Aduce que en virtud del artículo 61 del CPTSS, los jueces pueden apreciar de manera libre los elementos de juicio y formar su Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 29 convencimiento, previa explicación de ello en la decisión. IX.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe puntualizarse que le asiste razón a la censura cuando afirma que, en el alcance de la impugnación se pide casar parcialmente la sentencia de segundo grado, pero que no se indica frente a qué aspectos debe hacerse; sin embargo, tal impropiedad no impide el conocimiento de fondo de la acusación, en la medida que de la sustentación del recurso extraordinario, la Corte entiende que la casación parcial peticionada es en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto por existir inmediatez; así como a la reliquidación de las vacaciones extralegales y el pago de la indemnización moratoria.

Sin embargo, no le asiste razón al opositor cuando le endilga el defecto técnico a la primera acusación, de denunciar unas pruebas como no apreciadas y en el desarrollo del cargo acusarlas como mal valoradas, pues frente a los elementos de persuasión que refirió en la demostración los criticó por errónea valoración y así se habían denunciado.

Aclarado lo anterior, cumple decir; que en lo que tiene que ver con los dos ataques que se estudian, el Tribunal, consideró: i) Que la Corte en la sentencia CJS SL, 14 sept. 2017, rad. 29213, enseñó que al trabajador le basta con demostrar Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 30 el hecho del despido, para que recaiga sobre el empleador el deber de probar la justa causa de la terminación del contrato. ii) Acotó que en el sub judice, el accionante para demostrar que se trató de un despido, allegó la misiva de finalización e indicó en el hecho 17 del escrito inicial, que la enjuiciada no le permitió controvertir los motivos de esa decisión injusta; que por su parte la demandada en su defensa aportó los documentos que militan a folios 98 a 108, que dan cuenta de las razones que la motivaron a culminar la relación de trabajo, y al contestar el referido supuesto fático, afirmó que no estaba obligada a iniciar un proceso disciplinario por tratarse de una falta grave de despido y no una sanción disciplinaria, lo cual respaldó en la jurisprudencia de esta Sala.

Concluyó que el actor acreditó tal exigencia con la carta de terminación de fecha 15 de junio de 2016 (f.° 19); y en cuanto a la justeza de esa determinación se limitó a aseverar que el a quo encontró probada las justas causas invocadas para el finiquito del vínculo, por lo cual no había lugar a la indemnización reclamada. iii) Que de los elementos de persuasión, tales como: la carta de despido, la copia de los correos electrónicos de fechas 17 marzo y 7 de abril de 2016 (f.° 99 y vto.) y el informe de auditoría realizado «en julio» de igual año, permitían tener por cierto que la demandada conoció de la ocurrencia de lo sucedido en el mes de «marzo de 2016», sin que el actor hubiera desvirtuado tal conclusión a través de pruebas documentales y testimoniales; por ende, se debía declarar la existencia de la inmediatez, pues entre el momento en que la Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 31 accionada conoció los hechos que dieron lugar a la ruptura del nexo y la data en que efectivamente se produjo, transcurrieron tan solo tres meses; máxime porque también quedó probado que una vez la convocada a juicio constató lo ocurrido, inició las actuaciones necesarias para establecer la conducta a seguir. iv) De otro lado, adujo que no procedía condena por indemnización moratoria, en razón a que, en su decir, conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo era dable colegir que Bancolombia actuó bajo la creencia de que las bonificaciones reconocidas en el plan de gestión comercial, no tenían incidencia salarial y prestacional, dado que su intención fue incentivar a los trabajadores a cumplir con las metas, por lo que su proceder no deja entrever la existencia de mala fe por parte del empleador.

A su turno, la censura desde la perspectiva fáctica, le endilga al ad quem la comisión de 13 yerros fácticos que apuntan a acreditar que se equivocó al dar por demostrado que: i) el despido se causó con justa causa; ii) el banco se enteró de la ocurrencia de los hechos que originaron el finiquito del vínculo laboral «hasta el 17 de marzo de 2016»; iii) el término de 2 meses y 28 días que transcurrió desde que el gerente de la sucursal Murillo señor David Morales le comunicó a César Manco Charrys analista de recursos humanos, de los hechos que originaron el despido y la decisión de finiquitar el vínculo, evidenció inmediatez; y iv) que Bancolombia actuó de buena fe en su relación de trabajo Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 32 con el demandante.

Así mismo, desde el punto de vista jurídico, le reprocha a la colegiatura que no hubiera advertido que conforme a lo previsto en el artículo 65 del CST, al empleador le corresponde demostrar que actuó de buena fe, para liberarse de la indemnización que contempla el citado precepto legal. Bajo el anterior panorama a la Sala le corresponde elucidar, desde la perspectiva fáctica, si el Tribunal se equivocó al establecer que estaba acreditada la justa causa del despido y que existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la finalización del vínculo de trabajo y la carta que puso fin al referido nexo; así mismo si erró tanto fáctica como jurídicamente, al no imponer la respectiva condena por la indemnización moratoria.

Se aclara que permanecen incólumes las condenas por reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones legales, y prima de servicio extralegal, por cuanto no fueron objeto de reproche en sede casacional. Inmediatez del despido: En relación a este tópico la censura afirma que los motivos alegados como justa causa por el banco demandado devienen extemporáneos, toda vez que no es cierto que el empleador tuvo conocimiento de los mismos el 24 de mayo de 2016, como se afirma en la carta de despido y, que, si en gracia de discusión se aceptara que se enteró de los hechos Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 33 «el 17 de marzo de 2016» como lo coligió el ad quem, de todas maneras no había inmediatez en la finalización del nexo laboral porque la decisión se tomó hasta el 15 de junio de igual año. Previamente la Corte puntualiza que en lo atinente a la demanda inicial y su contestación (f.°1 a 15 y 58 a 80), la imagen del aplicativo de datos del demandante «donde se evidencia el parentesco con Katty Cermeño Molano» (f.°106), certificación de que la obligación adquirida por la citada se encuentra en cartera castigada (f.°108), la certificación laboral expedida por Bancolombia (f.°18) y la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f.°42 y 43), pruebas y piezas procesales que se denuncian como dejadas de valorar, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, la Sala en casación no asumirá su estudio, en la medida que el recurrente incumplió su deber de indicarle a la Corte de manera concreta que es lo que hubieran demostrado cada una de ellas de haber sido apreciadas y cuál hubiese sido su incidencia en la sentencia confutada.

Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas que tuvieron desarrollo en la sustentación del ataque y que están relacionadas con el punto objeto de estudio, se observa lo siguiente: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.°19 y Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 34 19 vto.). Frente a esta documental, el censor afirma que sus párrafos tercero y cuarto dan cuenta que desde el 29 de abril de 2012 la entidad financiera tuvo conocimiento de que la beneficiaria del crédito era cónyuge del hoy demandante, por lo que no es dable que argumente que de tales hechos se enteró hasta mayo de 2016.

Pues bien, la citada probanza es del siguiente tenor literal: Barranquilla 15 de junio de 2016 Señor ANDRÉS DAVID ESCALANTE BARRIOS Asesor Integral II Sucursal Murillo Le informamos que Bancolombia S.A. ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 7 del Decreto L. 2351 de 1965, literal a) numeral 6) en concordancia este último con el artículo 58 numerales 1) y 5) del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 60 numerales 1) y 5) y art. 67 literal g) del reglamento interno de trabajo y además los establecidos en el código de ética de la institución. Los hechos en que se fundamenta su desvinculación, se pudieron determinar el día 24 de mayo de 2016, como resultado de una revisión aleatoria que se realizaron (sic) a obligaciones (créditos) que fueron desembolsados en la ciudad de Barranquilla y que se encuentra en cartera castigada por incumplimiento de las condiciones de pago por parte de sus titulares, se logró evidenciar que: Usted ejerciendo sus funciones en su antiguo cargo como Supernumerario, el 29 de abril de 2012 a las 13:47:27 horas radicó en sistema con su código de venta 07180, una solicitud de crédito de consumo por valor de Diez Millones de Pesos ($10.000.000), a nombre de la cliente Ketty Johana Cermeño Molano CC No. 22.591.458, obligación que se desembolsó el día Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 35 09 de mayo de 2012 bajo el No. 7690081342, y que se encuentra en estado de cartera castigado.

El cliente a quien usted tramitó el citado crédito de consumo, corresponde a su cónyuge, persona con quien usted tiene parentesco en 1º grado de afinidad, tal y como usted lo registró ante el banco con su usuario en el sistema SAP el día 16 de febrero de 2012, es decir, previamente a la radicación que usted hizo del crédito de consumo. Esta irregular situación usted no la reportó en ningún momento a su jefe inmediato, tal como era su obligación, más aún cuando era obvio el interés particular en el trámite del crédito dado el grado de parentesco con su cónyuge.

El anterior hecho constituye una falta grave frente a sus deberes y obligaciones, además de incurrir en claro conflicto de interés, incumpliendo así políticas establecidas por esta organización que son de su conocimiento. Usted debió abstenerse de radicar en sistema la citada solicitud de crédito y además tenía la obligación de informar oportunamente a su jefe inmediato cualquier irregularidad en el desempeño de sus funciones, ya que su actuar evidenció “la participación en actividades, u operaciones contrarias a los intereses del banco, especialmente obtener beneficios personales relacionados con los productos o servicios que presta la institución, utilizando en forma indebida su relación con clientes o familiares vinculados al banco” tal y como lo enuncia el Código de Ética del Banco.

Todos estos hechos enunciados se evidencian en documentos que reposan en el Banco. Con su irregular proceder usted incumplió además lo establecido en la Carta Circular No.1939 “Normas sobre cuenta y servicio bancarios para empleados del grupo Bancolombia” la cual expresamente prohíbe a los empleados del Banco que tengan manejo de clientes en sucursales, la realización de operaciones comerciales propias, o de su grupo familiar en su propia estación de trabajo, circunstancia que evidentemente ocurrió en este caso.

Igualmente es de su conocimiento que entre sus funciones se encuentra el “Recepcionar los documentos relacionados con su labor cumpliendo las políticas, normas y procedimientos establecidos por el Banco” e “informar a sus superiores toda irregularidad que observe en su ámbito de trabajo o en el curso normal de los negocios o las operaciones bancarias”, todo lo cual usted omitió. Así mismo según lo establecido en el capítulo 3° de las Disposiciones Particulares del Código de Ética del Banco en materia de conflicto de interés, todos los funcionarios estamos Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 36 en la obligación de abstenernos de “Abusar de la condición de empleado o colaborador del banco para obtener beneficio para sí o para terceros relacionados con los productos o servicios que preste el banco, ni para obtener beneficios personales de proveedores, clientes o usuarios”, lo cual se encuentra evidenciado en la solicitud de crédito de consumo que usted radicó a su cónyuge.

Al preguntársele por los hechos anteriormente descritos, usted dio una explicación que no satisface ni justifica su proceder omisivo y completamente irregular. Con su actuar se evidencia una falta de cuidado en la ejecución de las operaciones a usted encomendadas en razón de su oficio en la institución, especialmente informar cualquier conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones o aprovechar indebidamente su relación comercial con los clientes o su condición de empleado en el Banco.

Los hechos anteriormente descritos constituyen un grave incumplimiento en el cumplimiento de sus funciones. Con su proceder evidentemente irregular también faltó al deber de mantener un ambiente de control en las operaciones y niveles adecuados de seguridad con las mismas. Los hechos anteriormente descritos demuestran una ostensible violación de las normas y los procedimientos establecidos por el Banco.

Conductas como las descritas no corresponden a las responsabilidades que el Banco le asignó. Hechos como estos están en contravía de nuestros valores institucionales de integridad y transparencia, los cuales nos invitan a actuar dentro de los más rigurosos principios éticos y legales y en forma clara, consistente y oportuna. Las anteriores faltas consideradas individualmente y en conjunto se califican como graves en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco y en consecuencia dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual se procede en este sentido.

Le agradecemos hacer entrega de todos los elementos de trabajo asignados […]. Atentamente, (fdo.) DAVID MORALES JACIR Gerente Sucursal Murillo. (Negrillas del texto original) Conforme a lo transcrito no se observa que el juez de segundo grado hubiera valorado con error dicha documental, Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 37 pues de ella simplemente dijo que el despido se produjo el 15 de junio de 2016, como consecuencia de un crédito que al parecer solicitó el demandante a favor de su esposa el día 29 de abril de 2012, pero que en la misiva se había puesto de presente que el Banco se enteró de la comisión de los hechos en el mes de mayo de 2016; pues la Sala advierte que esto es lo que precisamente se deriva de su contenido.

Es de puntualizar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que los párrafos tercero y cuarto de la referida comunicación, dan cuenta de que el Banco demandado tuvo conocimiento de los hechos desde la radicación del crédito, toda vez que, si bien allí se narra que la situación irregular se presentó el 29 de abril de 2012 a las 13:47:27 horas y que el cliente a quien el accionante tramitó el crédito de consumo era la cónyuge, también se indica que, los referidos supuestos fácticos «se pudieron determinar el 24 de mayo de 2016 como resultado a una revisión aleatoria que se realizó a obligaciones (créditos) que fueron desembolsados en la ciudad de Barranquilla y que se encuentran en cartera castigada por incumplimiento».

En suma, la carta que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, no demuestra que el mismo 29 de abril de 2012 Bancolombia se hubiera enterado del trámite crediticio que presuntamente en forma irregular radicó el accionante a favor de su cónyuge. 2. Correos electrónicos de fechas 17 de marzo y 5 de abril 2016 (f.° 99 y vto.). Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 38 De los citados medios de convicción el recurrente señala que acreditan que el Banco conoció de los hechos que se le enrostraron al demandante desde abril de 2012, pues en el correo enviado por el gerente de la sucursal Murillo consta que intervino en la aprobación del crédito Érica Andrea Aguirre del Rio «funcionaria del PIC» y supo que la solicitante del crédito era cónyuge del ahora accionante.

Al respecto se tiene que a folio 99 vuelto, aparece un correo electrónico del gerente de la sucursal Murillo - David Antonio Morales Jacir enviado el jueves 17 de marzo de 2016 al analista de recursos humanos César Augusto Manco Charry, el cual tiene como asunto «Alerta funcionario Murillo Andrés David Escalante», que dice lo siguiente: El día de hoy Andrés Escalante me presentó los soportes para aprobar el auxilio educativo de sus tres hijos y esposa, como no conozco a la esposa, la consulté en Medellín para ver si tenía la relación de cónyuge del empleado y efectivamente sí la tiene, pero me encontré que tiene una cartera castigada por valor de $10.447.000 de un crédito aprobado por $10 MM el 2 de mayo de 2012.

Este crédito fue desembolsado por el asesor Carlos Andrés Pichón Albor, pero lo malo que le veo es que la solicitud del crédito fue radicada por Andrés David Escalante Barrios el 29 de abril de 2012 violando de esta forma la prohibición de radicar productos de nuestro grupo familiar en nuestra propia estación y con su propio usuario, más el agravante de que hoy se encuentra en cartera castigada.

Por lo anterior solicito investigar formalmente el caso y quedo a la espera de tus instrucciones. Atentamente, David Morales Jacir Gerente Suc Murillo Bancolombia S.A. Conforme a lo reseñado, lo primero que advierte la Sala es que se equivoca el censor cuando asevera que en el Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 39 referido correo consta que intervino en la aprobación del crédito Érica Andrea Aguirre del Rio «funcionaria del PIC» y que ella supo que la solicitante era cónyuge del ahora accionante, pues el documento no alude a la mencionada empleada, pues lo que señala es que quien aprobó el préstamo fue Carlos Andrés Pichón Albor.

Del contenido de este correo electrónico es dable colegir que el Banco accionado se enteró de los hechos que dieron origen al despido del demandante el 17 de marzo de 2016 y no el 24 de mayo de igual año como se indicó en la misiva con la cual se dio ruptura al vínculo; y al haber concluido el Tribunal que en efecto desde la primera data hasta el 15 de junio siguiente cuando acaeció el despido existió inmediatez, no hay error de valoración; pues para la Corte al transcurrir tres meses, ese lapso se considera prudencial o razonable para poder adelantar las averiguaciones necesarias y del caso a fin de adoptar la determinación a que hubiera lugar y que en este asunto consistió en la finalización del nexo con justa causa.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL3239-2015, manifestó: […] Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; de tal suerte que, para ahondar en razones en el caso del sublite, si la empresa recibió la comunicación de la cuentahabiente sobre la inconsistencia en el saldo de sus recursos el 11 de enero de 2005 (según fl. 227 y 228 del expediente, como lo destaca la réplica) y el banco retiró al trabajador el 27 de julio de 2005, luego de constatar que el 12 Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 40 de noviembre sucedieron los retiros fraudulentos de la cuenta de la citada señora, con responsabilidad de parte del actor, bien hizo el fallador de segundo grado al determinar que el despido no fue extemporáneo.

Ahora, a folio 99 aparece otro correo electrónico del auditor Facio de Jesús González enviado el jueves 7 de abril de 2016 a Cesar Augusto Manco Charry, con el mismo asunto del anterior «Alerta funcionario Murillo Andrés David Escalante», cuyo texto señala: Cesar buen día. En carpeta clientes Ketty Johana Cermeño Molano, hay un formato de actualización de información de 4 de julio de 2008.

En el sector datos del cónyuge aparece los siguientes datos: Andrés David Escalante Barrios, labora en Bancolombia con cargo de supernumerario. Es decir, al momento de tramitar y otorgar el préstamo de cartera de crédito, Ketty Johana Cermeño, era la cónyuge/esposa o compañera permanente de Andrés David. Recomiendo definir entre la gerencia de la sucursal Murillo y la gerencia de gestión humana en barranquilla, que acciones deben realizar para tratar el tema, basado en el incumplimiento del pago de la deuda y en las políticas de otorgamiento de crédito de solicitudes con grado de afinidad o consanguinidad con empleados.

Francisco de J. González Auditor Auditor Banco Personas y Pymes Regiones Antioquia, Caribe y Sur El citado correo corrobora lo afirmado en precedencia, respecto a que a partir de que el Banco tuvo conocimiento de que el promotor del proceso radicó en su estación el crédito a nombre de su esposa, que como quedó al descubierto lo fue el 17 de marzo de 2016, inició las averiguaciones internas necesarias; pues tal comunicación da cuenta que se consultó Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 41 la carpeta de la cliente Ketty Johana Cermeño Molano y se constató que ella era la cónyuge del trabajador para la época en que se tramitó el aludido préstamo.

Al respecto, esta Sala, en torno a la supuesta falta de inmediatez entre los hechos atribuidos al trabajador y el momento del despido, ha precisado que aquel no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa, así lo indicó en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, reiterada en CSJ SL11969-2017: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "[…] En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.

“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 42 Por lo anterior, tampoco frente a este elemento de persuasión se advierte un error de apreciación por parte del juez plural, al considerar que el despido no fue extemporáneo. 3. Informe de auditoría (f.°101 a 103) De este elemento probatorio el recurrente también afirma que demuestra que el Banco se enteró de los hechos que generaron el despido desde el momento de la radicación del crédito y que fue erróneamente valorado por el juez plural, en la medida que no acreditaba que tal conocimiento lo hubiera tenido solo hasta «el 17 de marzo de 2016».

El citado informe rotulado como vicepresidencia de auditoría, caso especial sucursal Murillo, fechado en junio de 2016, señala lo siguiente: OBJETIVO GENERAL Analizar la alerta presentada desde gestión de lo humano con los asesores integrales Andrés Escalante Barrios y Carlos Andrés Pichón Albor, dada la solicitud de crédito realizada a nombre de la esposa del sr. Escalante y con posterior cartera cancelada.

ALCANCE Consulta solicitudes de crédito Consulta de la información en imágenes, extractos y Medellín. Consulta en modelo de venta responsable. CONSULTA CRÉDITO ESPOSA SEÑOR ANDRÉS ESCALANTE BARRIOS. Grabación de la solicitud de crédito: En abril 29 de abril de 2012 el señor Andrés David Escalante Barrios radicó una solicitud de crédito de consumo por valor de Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 43 $10,0 millones a nombre de su esposa, Ketty Johanna Cermeño Molano (cc22.591.458), como se puede observar en el siguiente pantallazo: […] La aprobación del crédito fue realizada por Érika Andrea Aguirre por flujo directo PIC proceso normal en mayo 2 de 2012.

Esta situación incumplió lo definido en la circular 02886 con asunto “normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados” de febrero 2 de 2015, cuando establece en su numeral 5: USAR LOS CANALES DE SERVICIO EN LAS FORMAS MÁS EFICIENTES lo siguiente: […] Castigo de cartera: El crédito de consumo 7690081342 a nombre de la señora Ketty Johanna Cermeño Molano […] fue castigado con las siguientes características: Fecha de castigo 2/20/2015 Fecha último pago 6/26/2014 Valor total castigado 8,449,608 Saldo capital castigado 7,186,470 Saldo interés castigado 142,951».

Esto significa que la esposa del señor Andrés David Escalante Barrios estuvo en mora, pero él no hizo ninguna petición para llegar a algún acuerdo de pago para cancelar esta obligación y evitar el castigo de la cartera, con la consiguiente pérdida económica. Por el contrario, permitió que llegara al estado de castigo, impactando los ingresos de la Organización. […] CONSULTA MODELO VENTA RESPONSABLE Se realizó la valoración de pruebas relacionadas con ventas responsables para los productos de tarjetas (Devolución de Tarjes) y Bancasegura (Aperturas Vs Cancelación de Bancasegura) sin identificar alertas o registros que permitan concluir inconsistencias o malas prácticas por parte de los empleados: Carlos Andrés Pinchón Albor y Andrés Escalante Barrios. […] CONCLUISIONES Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 44 Consideramos que el señor Andrés David Escalante Barrios, incumplió la circular 02886 normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados, por tanto, se deben tomar las decisiones administrativas que consideren convenientes, teniendo en cuenta el incumplimiento de normas definidas por el Banco, presentadas en este informe.

Como del análisis realizado en el modelo de venta responsable no existen alertas o malas prácticas en los colaboradores de Carlos Andrés Pichón Albor y Andrés Escalante Barrios que indiquen cancelaciones tempranas en las tarjetas de crédito o Bancasegura colocados por ellos. El referido informe en realidad no contiene ningún elemento de juicio que permita establecer que el Banco se enteró de los hechos endilgados al convocante al proceso, desde el mismo día de la radicación del crédito, como lo afirma el censor; cosa diferente es que, allí se anote en el ítem «grabación de la solicitud el crédito» que el «29 de abril de 2012 el señor Andrés David Escalante Barrios radicó una solicitud de crédito de consumo por valor de $10,0 millones a nombre de su esposa, Ketty Johanna Cermeño»; sin embargo, tal narración no se traduce en que desde ese día la entidad demandada tuvo el conocimiento de la situación presentada.

Lo que sí deja claro el informe de la vicepresidencia de auditoría interna es que su objeto era analizar la alerta presentada con el asesor Andrés Escalante Barrios, dada la solicitud de crédito realizada a nombre de su esposa y que la misma implicó consultar las solicitudes de préstamos a cargo del hoy demandante, la información en imágenes, extractos y Medellín, así como el modelo de venta responsable, y demás documentación pertinente.

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese orden no se equivoca el Tribunal cuando determinó que en este asunto se debía declarar la inmediatez, toda vez que entre el momento en que el Banco accionado conoció de los hechos que dieron lugar al despido y la fecha en que efectivamente se produjo, transcurrieron «tan solo tres meses»; máxime porque también quedó acreditado que una vez la demandada constató lo ocurrido, inició las actuaciones necesarias para establecer la conducta a seguir, pues aunque el actor asevere que no realizó ninguna actuación, las pruebas acreditan lo contrario.

De suerte que, esta probanza se apreció sin error. 4. Pantallazos de los folios 104 y 105. De los aludidos elementos de convicción, el censor los denuncia como no valorados e indica que acreditan que Érica Andrea Aguirre del Rio -funcionaria del PIC-, al intervenir en el estudio y aprobación del crédito, conoció que la peticionaria del crédito era la cónyuge del demandante.

En los citados pantallazos se observa que, quien radicó y preaprobó el crédito a nombre del cliente Ketty Johanna Cermeño Molano, fue el actor Andrés David Escalante Barrios; como oficial de ventas aparece Carlos Andrés Pichón Albor; y también consta como verificador y aprobador Érika Andrea Aguirre del Río. Si bien la mencionada documental muestra que otros trabajadores del Banco tuvieron conocimiento desde el 29 de Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 46 abril de 2012, que el demandante en esa calenda radicó un crédito a nombre de su cónyuge, lo cierto es que, se trata de empleados que no representan laboralmente a la entidad financiera, es decir, no son altos funcionarios con cierta posición jerárquica en la empresa, que ejerzan actos de administración o dirección, con poder discrecional de autodecisión o facultades disciplinarias y de mando, por tanto, en este asunto particular, no obligan al Banco frente a sus trabajadores, esto en los términos del artículo 32 del CST que reza: Art. 32.- Subrogado D.L. 2351/65 art. 1.

Representantes del empleador. Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, y b) Los intermediarios.

Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2004, rad. 22600, se puntualizó: […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del CST, en el ámbito laboral existen unas personas que pueden ser consideradas como representantes del empleador y cuyos actos lo comprometen [ ] debe tenerse como una actividad de administración y con capacidad autodecisoria.

Y sentencia CSJ SL939-2018, en la que se reiteró la decisión CSJ SL, 22 abr. 1961, la Corte explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como Jefe de Rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 47 para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST.

E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

En tales condiciones, no resulta viable asumir que el Banco demandado a través de sus representantes conoció de los hechos que se le endilgaron al accionante en la carta de despido, desde el momento mismo en que ocurrieron. En este orden de ideas, si la censura quería tener éxito en la acusación debió demostrar con prueba calificada en casación, que quienes intervinieron en la aprobación y desembolso del crédito de marras, eran representantes en lo laboral de la entidad bancaria, por tener las características a que alude la jurisprudencia reseñada al interpretar el artículo 32 del CST; todo lo cual no aconteció en el presente asunto.

Así las cosas, el hecho de que el ad quem no hubiera apreciado los referidos pantallazos no resulta relevante, en la medida que los mismos no tenían la fuerza de demostrar la extemporaneidad del despido y, por tanto, quebrar la sentencia fustigada. Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 48 5. Declaraciones de David Antonio Morales Jacir y Óscar Darío Alzate Giraldo.

Frente a la prueba testimonial hay que decir que, no es apta en la casación del trabajo, conforme a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de ahí que es posible su análisis si previamente se ha demostrado la existencia de un error manifiesto con el examen de la prueba calificada, lo cual en este caso no ocurre.

Sobre la prueba testimonial la Corte en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, señaló: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

Conforme a lo discurrido la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, al advertir que en el sub litem se debía declarar la existencia de la inmediatez, pues entre el momento en que la accionada conoció de los hechos que dieron lugar al despido y la fecha en que efectivamente se produjo, transcurrieron tan solo tres meses, lapso razonable como ya quedó explicado; máxime Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 49 porque también está acreditado que una vez la entidad demandada constató lo ocurrido, inició las actuaciones necesarias para establecer la conducta a seguir.

Justa causa del despido: Frente a este punto, cumple señalar que, si bien el censor le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros fácticos tendientes a demostrar que se equivocó al dar por acreditado, sin estarlo, que el despido se causó con justa causa y no dar por demostrado que tal decisión fue injusta; lo cierto es que, en lo que atañe a la justeza del finiquito del vínculo, en la demostración del cargo no se hizo alusión alguna, pues se refirió en esencia en sus alegaciones a la inmediatez que se acaba de estudiar y a la inexistencia de buena fe por parte del Banco demandado.

En ese orden, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo sobre si existió o no justa causa para despedir, toda vez que además de enlistar los supuestos errores cometidos por el juez de segunda instancia, la censura debió señalar las pruebas que los demostraban, indicando claramente si fueron valoradas con error o dejadas de apreciar, además tenía el deber de explicarle a la Corte, de manera individual, lo que esos elementos de persuasión mostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso era tajantemente distinta de la que estableció el juzgador de alzada; deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 50 presuntos desatinos fácticos, habida consideración, se insiste, que en la demostración no se hizo mención alguna a este específico punto (CSJ SL3858-2019).

En consecuencia, se mantiene incólume lo inferido por el juez plural en el sentido de que el demandante demostró el hecho del despido y que avaló lo resuelto por el a quo de que la demandada probó que existió justa causa. Indemnización Moratoria Sobre este tópico el censor desde el punto de vista jurídico, le reprocha a la colegiatura que no hubiera advertido que conforme a lo previsto en el artículo 65 del CST, al empleador le corresponde demostrar que actuó de buena fe, para liberarse de la indemnización que contempla el citado precepto legal, y desde lo fáctico le endilga al juez de apelaciones la comisión de dos yerros que apuntan a acreditar que se equivocó, al dar por demostrado que Bancolombia S.A. actuó de buena fe en la relación de trabajo con el accionante.

Así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al no condenar a la indemnización moratoria por considerar que la actuación de Bancolombia estuvo desprovista de mala fe. Al respecto advierte la Sala, que el colegiado al proceder a examinar la conducta del empleador Bancolombia S.A. determinó la ausencia de mala fe en su actuación; por ende, Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 51 encontró que no había lugar a imponer condena a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Ello en la medida que con el acuerdo de desalarización contenido en la cláusula sexta del contrato de trabajo que suscribieron las partes (f.° 81 a 85); se acreditaba que el demandado actuó bajo la creencia de que las bonificaciones reconocidas en el plan de gestión comercial no tenían incidencia prestacional, dado que su intención fue incentivar a los trabajadores a cumplir con las metas.

Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa citada en precedencia, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella solo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En este punto cumple advertir que, tal como lo pone de presente el censor, es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de demostrar que, pese a su actuación omisiva en el pago de salarios y prestaciones, actuó sin intención fraudulenta y asistida de buena fe, así lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL3288-2021, en la que expuso: Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 52 […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

La inexistencia de intención fraudulenta fue justamente la que advirtió el ad quem, toda vez que estableció que el comportamiento del Banco demandado, no fue el de sustraerse de sus obligaciones laborales, sino que se demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe. En otras palabras, el Tribunal no desconoció que era la parte demandada quien debía acreditar que su conducta estuvo desprovista de mala fe para efectos de exonerase de la condena a la indemnización moratoria, como arguye el recurrente; otra cosa es que fácticamente hubiera encontrado acreditado con el acuerdo de desalarización, contenido en la cláusula sexta, que la conducta del demandado estuvo precedida de buena fe.

Ahora, desde la perspectiva fáctica hay que decir, que si bien la censura le enrostra al Tribunal la comisión de dos errores de hecho, que apuntan a acreditar que se equivocó al dar por demostrado que Bancolombia actuó de buena fe en su relación de trabajo con el demandante, e igualmente denuncia unas probanzas a efectos de su acreditación, lo Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 53 cierto es que, no explica de manera concreta y precisa, el contenido de cada uno de los elementos de persuasión contra lo decidido en segunda instancia. En efecto, la censura se abstiene de señalar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por parte del sentenciador de segundo grado las probanzas enlistadas, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en la alzada; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia confutada frente al tema de la indemnización moratoria, sino simples apreciaciones genéricas.

Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente, por cuanto se limitó a afirmar, básicamente, que si el Tribunal hubiera «apreciado correctamente el pacto de exclusión salarial, la carta de terminación laboral, el plan de gestión comercial, la liquidación de prestaciones sociales, los comprobantes de nómina y la certificación laboral del demandante» habría concluido sin asomo de duda que la compañía empleadora nunca actuó de buena fe en el marco de la relación de trabajo y, por el contrario, en la misma defraudó al trabajador en sus derechos prestacionales; pero la Sala no observa que, hubiera estructurado argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez plural, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de la Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 54 doble presunción de legalidad y de acierto.

En este sentido, en sentencia CSJ SL544-2013, la Corte precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala especificó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De lo precedente se tiene que, el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre lo que acredita cada una de las pruebas que enlista y las consideraciones de la sentencia impugnada, pues, se itera, de manera general simplemente arguye que de haberse apreciado correctamente por la colegiatura se hubiera accedido a la indemnización moratoria;

Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 55 afirmaciones que a todas luces son insuficientes, para que la sala asuma el estudio de esos medios de persuasión dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. Así mismo, el censor arguye que el hecho de que la accionada le hubiera dado dos denominaciones al pago de las bonificaciones, claramente indica «que quería ocultar que se trata de una misma retribución por el servicio prestado», pero no le informa a la Sala cuáles fueron esas denominaciones y qué documento lo ilustra.

Por lo expuesto, el reclamo frente a la indemnización moratoria resulta infundado. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia los artículos 127, 186, 189, 192, 467 al 469 y 476 del CST, en armonía con los artículos 25, 29, 53, 83 y 93 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT, y 17 de la «convención colectiva de trabajo 1999-2001 suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2014 (sic) suscrita entre las mismas partes».

Afirma que, si el Tribunal hubiera aplicado el primer inciso del artículo 17 de la CCT con vigencia 1999-2001 y no el parágrafo único del mismo artículo, habría reconocido la reliquidación de las vacaciones extralegales con base en las Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 56 bonificaciones percibidas por cumplimiento del plan de gestión comercial.

Ello, toda vez que dicho lineamiento rige para trabajadores que como el accionante, no se beneficiaron de la citada convención colectiva, dado que ingresaron a laborar a partir del 5 de mayo de 2004. Insiste en que la colegiatura aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 17, cuando lo correcto era que le diera cabida al primer inciso del mentado artículo 17 convencional, que de haber acogido la estipulación correcta hubiera condenado a la reliquidación de las vacaciones extralegales, teniendo en cuenta el carácter salarial de las bonificaciones a que fue condenado el Banco accionado.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia los artículos 127, 186, 189, 192, 467 al 469 y 476 del CST, en armonía con los artículos 25, 29, 53, 83 y 93 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT, y 17 de la «convención colectiva de trabajo 1999- 2001 suscrita entre BANCOLOMBIA y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2014 (sic) suscrita entre las mismas partes».

Asevera que la colegiatura interpretó erradamente los artículos 467 al 479 y 476 del CST que implicó la intelección equivocada del artículo 17 del CCT con vigencia 1999-2001, «y es así porque al aplicar el precepto lo hace con la Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 57 hermenéutica inadecuada pues al desconocer su alcance y teleología lo lleva a la conclusión equivocada en relación con el derecho pretendido».

Precisa que el yerro del ad quem está en el entendimiento del parágrafo único del artículo 17 convencional, dado que esta norma solo es aplicable a los trabajadores que a la fecha de la firma de la CCT 1999-2001 tengan el carácter de amparados y como el demandante ingresó a Bancolombia el 5 de mayo de 2004, el desatino del juez de alzada radica en «no valorar» íntegramente el precepto extralegal, pues su alcance que le otorga el derecho al trabajador no está contenido en su parágrafo sino en el primer inciso del mismo artículo 17 convencional, es decir, «que el reconocimiento debe efectuarse con el salario tomado para liquidar vacaciones legales dado que la norma indica textualmente que: En esta forma se entiende cumplida la obligación legal de vacaciones».

XII. LA RÉPLICA La demandada también presenta réplica conjunta para el tercero y cuarto ataque. Señala que, de cara a los parámetros jurisprudenciales, la acusación está llamada al fracaso. Esto, en virtud de que esta corporación tiene adoctrinado que la interpretación y alcance de los textos convencionales deben denunciarse por la vía indirecta, pues a pesar de que son una fuente formal del derecho, no son de alcance nacional, dado a que su ámbito de aplicación se Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 58 contrae a los sujetos del vínculo laboral.

Con todo, advierte que las conclusiones a las que arribó el juez colegiado no lucen desacertadas, pues del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, se colige que el salario a tener en cuenta para liquidar las vacaciones extralegales era el que devengaba al momento en que se liquidaron para su disfrute, de suerte que las bonificaciones tenían incidencia en el pago de las vacaciones, solo si se hubieran pagado en la misma fecha, lo que no ocurrió. XIII.

CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que le asiste razón a la réplica, respecto a que la apreciación y alcance de los textos convencionales deben denunciarse por la vía indirecta, por tratarse de una prueba que contiene condiciones de trabajo aplicables solamente a las partes involucradas o sujetos de la relación laboral, por no ser una norma de carácter nacional.

Sobre esta puntual temática en sentencia CSJ SL12871-2017, reiterada en decisión CSJ SL3164-2018, se puntualizó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 59 Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

Ahora bien, si se pudiera estudiar el contenido de la estipulación convencional cuestionada y denunciada, tampoco podría prosperar el ataque como pasa a explicarse: Cabe recordar que entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente a término fijo y luego mutó a duración indefinida, desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 15 de junio de 2016, cuando finalizó por decisión unilateral de la demandada (f.° 81 a 85 y 86 a 88); y que la accionada liquidó el acuerdo de trabajo sin tener presente como factor salarial las bonificaciones tituladas «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon.

Plan Gest. Cial. Año anterior» (f.° 20, 176 y 178). En relación a la inclusión de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial en la liquidación de las vacaciones extralegales, que solicita el demandante, el ad quem consideró que, el artículo 17 de la CCT 1999-2001, contempla que el salario a tener en cuenta para efectos de su liquidación era el que percibía el actor al momento del disfrute; por ende, las bonificaciones solo tendrían incidencia Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 60 en el evento de que hayan sido remuneradas en la misma fecha que se canceló ese beneficio extralegal.

Así las cosas, revisados los comprobantes de pago (f.° 154 a 176), coligió que no había lugar a su reliquidación, en tanto los mismos dieron cuenta que el accionante percibió vacaciones extralegales el 31 de octubre de 2014, el 15 de diciembre de 2014 y el 15 de junio de 2016, sin que para esas datas también hubiera devengado suma alguna por concepto de bonificación. La censura por su parte asegura que el Tribunal para efecto de las vacaciones extralegales aplicó indebidamente el parágrafo único del artículo 17 de la CCT con vigencia 1999- 2001, cuando el llamado a regular la situación lo era en inciso primero de la referida estipulación convencional, toda vez que dicho lineamiento es el que rige para trabajadores que como el accionante, ingresaron a laborar a partir del 5 de mayo de 2004.

Pues bien, el artículo 17 de la CCT con vigencia 1999- 2001, señala: Vacaciones. El Banco reconocerá como vacaciones cuarenta y cinco (45) días a todos los trabajadores en la siguiente forma: 15 días hábiles en tiempo y 15 días calendario a opción del trabajador en tiempo o en dinero y 15 día en dinero. Este artículo se aplica a las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de la convención en esta forma se entiende cumplida la obligación legal sobre Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 61 vacaciones. […]

PARÁGRAFO. A los trabajadores que a la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo tengan el carácter de amparados por la convención del Banco de Colombia, en lugar de este beneficio el banco les concederá vacaciones adicionales, a quien cumpla tres (3) o más años de servicio a la institución de la siguiente manera: […] Estas vacaciones serán compensadas en tiempo o en dinero a opción del trabajador y se continuarán pagando con el salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de salir a disfrutarlas.

A opción del trabajador las vacaciones extralegales continuarán siendo compensadas en dinero o disfrutadas en tiempo. […] De lo reseñado la Corte no observa que le asita razón al censor, al considerar que para efectos de determinar si era dable reliquidar las vacaciones extralegales del demandante incluyendo las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial, debía aplicarse el primer inciso del referido artículo convencional, ya que este hace relación al número de días de vacaciones a que tendrán derecho los trabajadores del Banco a partir de la vigencia del acuerdo convencional y no dice nada respecto del salario que se debe tomar para su liquidación. Ahora, ciertamente el parágrafo del artículo referido explica cómo se deben sufragar las vacaciones a los trabajadores «que a la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo tengan el carácter de amparados por la convención del Banco de Colombia», y señala que se Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 62 continuarán cancelando con el salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de salir a disfrutarlas; sin embargo, debe precisarse que si bien el colegiado con fundamento en el artículo 17 de la CCT, refirió que el salario a tener en cuenta para liquidar las vacaciones extralegales corresponde al que percibía el trabajador en el momento del disfrute, la circunstancia de que no ordenara que se incluyeran las bonificaciones en la liquidación de las vacaciones extralegales, no deriva de que la cláusula convencional determine que se «seguirán pagando con el salario básico mensual que perciba el trabajador al momento de salir a disfrutarlas», sino porque encontró que el actor percibió vacaciones extralegales el 31 de octubre de 2014, el 15 de diciembre de 2014 y el 15 de junio de 2016, sin que para esas datas también hubiera devengado suma alguna por concepto de bonificación. De suerte que, si el recurrente pretendía el quiebre de la sentencia en este punto, debió acreditar que en los periodos que disfrutó de vacaciones, sí había percibido bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la entidad demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 63 suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS DAVID ESCALANTE BARRIOS contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°87343 SCLAJPT-10 V.00 64