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SL3010-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 73698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3010-2019 Radicación n.° 73698 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO NACOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES ALFONSO NACOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2013, los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de enero de 2006 cumplió 60 años de edad; que el 30 de abril de 2013, completó 1000 semanas cotizadas a COLPENSIONES; que el 5 de agosto de 2013 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada mediante Resolución No. GNR 199829 de 2013, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que en dicho acto administrativo, la entidad accionada había aceptado que contaba con un total de 1008 semanas cotizadas, pero no le había aplicado el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, a pesar de que para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad; que interpuso los recursos de la vía gubernativa contra el referido acto administrativo, sin que hubieran sido resueltos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, las semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción judicial y buena fe del demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. fl. 57). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, confirmó el de primera instancia (C.D. fl. 28 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, pues, para tal momento, apenas tenía un total de 658.28 semanas; que, sobre tales exigencias, esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. «4283» (sic), CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581 y SL11382-2014, había considerado que si el derecho pensional no se causaba a 31 de julio de 2010, era necesario que el afiliado contara con al menos 750 semanas de cotización, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014; que, como el demandante no contaba con dicha densidad de semanas cotizadas, debía confirmarse la sentencia consultada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se plantean por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por infracción directa, los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y «11» (sic) de la O.I.T., aprobados por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.

En la demostración aduce el censor que, de manera antitécnica, se han incluido en la Constitución Política normas que regulan materias pensionales; que, por ello, tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e, incluso, de inaplicación en caso de que violen otras disposiciones que conformen el bloque de constitucionalidad; que el Tribunal consideró que, como a 25 de julio de 2005 el actor no tenía 750 semanas cotizadas, no había conservado el régimen de transición y, por ello, no tenía derecho a la pensión, a pesar de que tenía 1006 semanas y había cumplido la edad el 20 de octubre de 2010.

Seguidamente, aduce la censura que, según la jurisprudencia de esta sala de la Corte, las normas constitucionales no son, en principio, acusables en casación, a menos que consagren derechos sustanciales, como ocurre con el artículo 48 superior; que el artículo 53 de la Carta Política consagra los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; que esta norma supra legal no debe interpretarse únicamente como protectora de los derechos adquiridos, sino también de «esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación»; que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos sociales y que afectan a personas de edad, las cuales merecen un alto grado de protección por parte del Estado; que la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con la protección de las expectativas legítimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición».

En su apoyo cita las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004. Añade la censura que en atención a que el Acto Legislativo 01 de 2005 le pone término al régimen de transición, debe ser inaplicado; que le corresponde a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, fijar una interpretación que se corresponda con los postulados del Estado Social de Derecho, así como con los de la seguridad social, que propenden por una concepción amplia y garantista de los derechos sociales, no solo consagrados en la legislación interna, sino en instrumentos internacionales; que algunos tratados y convenios internacionales fueron incorporados en el derecho interno. Seguidamente, cita el censor los artículos 19-8 de la Constitución de la O.I.T. y 30 del Convenio No. 128 de la misma organización, así como la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, sobre la obligación del estado de respetar los derechos en curso de adquisición; que el principio de progresividad de los derechos sociales se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual también se encuentra consagrado en otras normas de carácter internacional.

En su apoyo transcribe apartes de las sentencias CC C-228-2011 y CSJ SC, 25 jun. 2009, exp. 11001020300020050025101. Bajo las anteriores premisas, concluye el censor: De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo (sic) normativo.

De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

RÉPLICA Aduce el apoderado judicial de la entidad opositora que lo que propone el recurrente es una «antinomia constitucional» o una colisión entre preceptos constitucionales; que no puede considerarse que exista tal antinomia entre los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, ni entre éste y los convenios de la O.I.T. que cita el censor, ya que el hecho de que el constituyente haya establecido unos requisitos de densidad de semanas en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hace viable la sostenibilidad del sistema; que no resulta procedente que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la excepción de inconstitucionalidad solo opera cuando una norma de rango inferior viola la constitución; que no es posible predicar que una norma constitucional viola la constitución; que los únicos motivos de inconstitucionalidad de un acto legislativo son: i) vicios de forma o ii) presentarse una sustitución de la constitución, lo que descarta que la Corte pueda entrar a realizar un análisis como el propuesto por el recurrente; que el principio de la confianza legítima no resulta oponible en tratándose de una reforma constitucional.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.

En el desarrollo reproduce el censor el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana en aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión a la luz del régimen precedente que se le aplicaba antes del cambio normativo, máxime cuando la nueva normativa es contraria al principio constitucional de progresividad.

A continuación, reproduce apartes del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para realizar el siguiente planteamiento: Se advierte de manera diamantina de la transcripción aludida, que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2005. El Acto Legislativo cobró vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 como lo entiende el Tribunal, pues solo con la firma del Decreto 2576 del 27, (sic) de julio de 2005, que corrige y un (sic) error y publicado en el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005.

La Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2014. Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces, si el acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de (sic) no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

RÉPLICA Señala el vocero judicial de COLPENSIONES que no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el aumento del requisito de semanas, introducido por la Ley 797 de 2003, solamente entró en vigencia a partir del año 2011, ya que claramente tal incremento empezó a regir desde el año 2005, como lo explicó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no contaba con 750 semanas cotizadas, pues para dicha calenda tenía un total de 658.28 semanas de cotización. Tampoco fue materia de debate que el demandante nació el 20 de enero de 1946 y cotizó un total de 1008 semanas durante toda su vida laboral.

El fundamento del Tribunal para considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el de que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, siendo que dicha disposición exigía el cumplimiento de tal requisito para que el referido régimen transitorio pudiera extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

El censor controvierte la anterior conclusión, básicamente, con el argumento de que la referida enmienda constitucional se debe inaplicar por resultar regresiva, desfavorable, desconocer expectativas legítimas y lesionar derechos en curso de adquisición. Agrega, en el segundo cargo, que para el año 2010 solo se requería contar con 1000 semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión de vejez, dado que el aumento de semanas establecido por la Ley 797 de 2003, empezó a regir en el año 2011.

Frente al primer planteamiento de la censura, basta con reiterar que esta Corporación ha considerado que no existe ninguna razón para dejar de aplicar en su totalidad el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto i) no desconoce los derechos adquiridos, ii) no puede considerarse como regresivo y iii) no es competencia de la Corte Suprema examinar la exequibilidad de una reforma constitucional.

Sobre esta precisa temática y al analizar argumentos similares a los esbozados por el recurrente en esta oportunidad, la Sala, en sentencia CSJ SL1347-2019, explicó: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.

Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Como se observa, esta Corporación es del criterio de que no existe ninguna razón para dejar de aplicar el multicitado Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que si el actor no contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, el régimen de transición no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010, como con acierto lo dedujo el ad quem.

Ahora bien, con relación a los argumentos del segundo cargo formulado, debe decir la Sala que, dado el efecto general inmediato de la ley, la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez, comenzó a regir desde el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la referida norma, la cual, en la parte pertinente, dispone: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De la disposición pretranscrita se desprende, con claridad, que hasta el año 2004 se requerían 1000 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y a partir del año 2005 dicho número comenzó a aumentar, de modo que para el año 2010, cuando aduce el actor completó las 1000 semanas de cotización, se requería un total de 1175 semanas cotizadas para estructurar el derecho a la referida prestación. Ahora bien, el hecho de que la norma prevea que a partir del 1 de enero de 2014, la edad para pensionarse se incrementaría en 2 años, no significa que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas, solo sea aplicable desde aquella anualidad, como infructuosamente lo reivindica el censor.

Por lo visto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO NACOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con impedimento JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00