Radicación n.° 59200 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3010-2018 Radicación n.° 59200 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauraron LUCÍA MARGARITA MUÑOZ, LIGIA ESPERANZA BENAVIDES VILLAREAL y ASTRID RAMÍREZ MUÑOZ contra la entidad recurrente y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A., convocada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Lucía Margarita Muñoz, Ligia Esperanza Benavides Villareal y Astrid Ramírez Muñoz llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, hoy UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación contemplada en el inciso 3, parágrafo 2 del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002 – 2003, a partir del momento en que fueron despedidas injustamente, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio (fls. 1 a 6).
Fundamentaron sus peticiones en que laboraron para la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño por más de 20 años, así: Lucía Margarita Muñoz, desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, en el cargo de «TÉCNICO» con un último salario de $1.566.606; Ligia Esperanza Benavidez Villareal, entre el 16 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo de 2006, como «ASISTENCIAL 5», con un sueldo de $1.420.888; y, Astrid Ramírez Muñoz del 31 enero de 1983 al 13 de junio de 2003, en el cargo de «TÉCNICO», con remuneración final de $1.394.438.
Señalaron que la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño fue liquidada por el Gobierno Nacional, por lo que la empleadora dio por terminado sus contratos de trabajo por supresión. Que fueron beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribiera TELENARIÑO ESP con el Sindicato de Trabajadores Sintratelenariño, que en su cláusula 31 consagra el derecho a la pensión de jubilación para «el trabajador despedido injustificadamente después de haber laborado 15 años de servicio, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio».
Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e inexistencia jurídica del derecho. Admitió los extremos temporales de las relaciones laborales de las demandantes, los cargos ocupados por aquellas y los salarios. Negó que se tratara de despidos injustificados y aclaró que las desvinculaciones se produjeron como consecuencia de la liquidación de la empresa estatal (fls. 185 a 187).
La entidad llamada al proceso como litisconsorte necesario, rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.”», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (fls. 341 a 346).
Aceptó la supresión de la empresa de telecomunicaciones por mandato del Decreto 1607 de 2003, y dijo no constarle la totalidad de los hechos derivados de la relación laboral entre las demandantes y TELENARIÑO E.S.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2010 (fls. 440 a 452), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandantes LUCIA MARGARITA MUÑOZ, LIGIA ESPERANZA BENAVIDEZ VILLARREAL, ASTRID RAMIREZ MUÑOZ fueron despedidas de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador TELENARIÑO S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES y a FIDUPREVISORA como vocera del (sic) EL PATRIMONIO AUTONOMO DE PENSIONES DE TELECOM, a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a favor de las demandantes, conforme quedo (sic) expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES y a LA FIDUPREVISORA como vocera del (sic) EL PATRIMONIO AUTONOMO DE PENSIONES DE TELECOM, a indexar el monto de las pensiones que debe ser reconocidas y pagadas a las demandantes.
CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio del Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Caprecom y culminó con la sentencia gravada, en la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la impugnante (fls. 91 a 96). La decisión se resume en el siguiente aparte que se transcribe textualmente: Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que la parte actor, en cumplimiento de su deber de probar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 177 del C.P.C., probó fehacientemente que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de las demandantes, sobre el cual no existe discusión alguna, en las fechas indicadas en la demanda, éstas llevaban mas (sic) de 15 años al servicio de TELENARIÑO S.A.; y, que el contrato finalizó por supresión del cargo, en cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto No. 1607 del 12 de junio de 2003, la que comporta una causal legal de terminación del vinculo (sic) laboral, mas (sic) no una justa causa de las relacionadas taxativamente en el Art. 48 del Decreto 2127 de 1945, por no estar incluida expresamente dentro de estas, deviniendo la terminación del vinculo (sic) laboral, de forma unilateral por parte del empleador, en un despido injustificado, tal como lo ha venido sosteniendo, en forma reiterada, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos; estructurándose de esta forma los presupuestos de la norma convencional, para la configuración del derecho reclamado por las demandantes, inciso 3°, parágrafo 2° del Art. 31 de la Convención Colectiva vigente 2002-2003, (fls. 10 a 47); en ese orden de ideas, no son de recibo los fundamentos sobre los cuales base (sic) el apelante su recurso, habida consideración que la Convención vista a folios 10 a 47 del expediente, se allegó, por la parte demandante, con el lleno de los requisitos del art. 469 del C.S.T, en la medida en que contiene la constancia de depósito, surtiendo todos los efectos legales, razón por la cual, se confirma la decisión del A-quo por haber arribado a igual conclusión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación errónea de «las pruebas obrantes en el proceso sobre la oportunidad y eficacia del deposito (sic) de la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño y (…) SINTRATELENARIÑO, vigencia 2001-2002».
Afirma que la sentencia de segundo grado viola la norma denunciada, la cual dispone los requisitos « ad sustantiam actus» que debe cumplir el proceso de depósito de las convenciones colectivas para que produzcan efectos jurídicos y tengan valor probatorio en la contienda. Manifiesta que el error de derecho en que incurrió el Tribunal, consistió en que dio valor probatorio a la convención colectiva de trabajo no obstante haber sido suscrita el 5 de agosto de 2002 y depositada el 27 de agosto siguiente, es decir, 3 días después del término exigido por la norma, según se desprende de las anotaciones contenidas en la copia incorporada al plenario.
Señala que como consecuencia de ello el Tribunal: (…) da por demostrado sin estarlo, que los demandantes tienen derecho consagrado en el Artículo 31 de la convención. (…) no da por demostrado, estándolo, que la citada convención por no estar depositada en el plazo de ley, carece de valor probatorio, a luces del Artículo 469 del C.S.T. RÉPLICA Asevera que la censura contiene deficiencias técnicas al no relacionar siquiera una norma sustancial laboral, además, que el cargo está llamado al fracaso, en tanto la convención colectiva se depositó dentro del término exigido por la norma, por lo que el Tribunal no incurrió en error de derecho.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente radica en el error de derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal, al no advertir que la convención colectiva de trabajo no cumplió con el depósito en la medida en que fue radicada por fuera del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que coligió que las demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional convencional, con una documental que carece de valor probatorio.
Esta Corte ha señalado que para que pueda tratarse de un error de derecho de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, el Tribunal debe haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigirse una solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de valorar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo.
Ahora bien, como el recurrente en su ataque plantea la extemporaneidad del depósito, en la medida en que el convenio colectivo se suscribió el 5 de agosto de 2007 y la radicación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se produjo hasta el 27 de agosto siguiente, por lo cual se realizó «tres días después del término de 15 días», la Corte advierte que el recurrente parte de una premisa equivocada, pues para efectos de la contabilización de los término legales, la Ley 4 de 1913 en su artículo 62 dispuso que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario».
De entrada, se observa que no existió el error de derecho que endilga la censura al Tribunal, en tanto revisado el convenio se avizora que su depósito se produjo dentro del término legal, pues para agosto de 2002, fueron domingos y feriados los días 4, 7, 11, 18 y 19 e inhábiles el 3, 10, 17 y 24, dado que el Ministerio labora de lunes a viernes en horario de oficina, por lo cual los sábados se prevén como de vacancia o de suspensión de actividades, tal cual lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 11 jun. 1987, rad. 0977 cuando adoctrinó: Observa la Sala que ciertamente estas estipulaciones establecen la regla general acerca de cuáles son los días de vacancia en la entidad demandada, pero ello no obsta para que sean posibles situaciones especiales, como la que advirtió el ad quem respecto a los trabajadores de la casa principal, quienes únicamente laboran de lunes a viernes (Ver reglamento interno, art. 18.
Fl. 135). Entonces, si ningún empleado trabaja los días sábados es lógico inferir que en la casa principal de la Caja Agraria prevee (sic) los sábados como de vacancia o suspensión de actividades o labores, lo que, en otros términos significa que son días inhábiles. Conforme a lo expuesto, como quiera que la convención colectiva se suscribió el 5 de agosto de 2002, el último día hábil para su depósito era el 28 del mismo mes y año, por lo cual se concluye que el trámite realizado el 27 de agosto de 2002 (fl. 10), se hizo dentro del término legal y conforme a los requisitos de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, en ningún error de derecho incurrió el Tribunal al confirmar el derecho a la pensión de jubilación de las actoras, pues la convención colectiva de trabajo 2002 - 2003 cumplió con la solemnidad exigida por la normativa para su valoración en las instancias. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado, dado que hubo réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA MARGARITA MUÑOZ, LIGIA ESPERANZA BENAVIDES VILLAREAL y ASTRID RAMÍREZ MUÑOZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00