CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL301-2023 Radicación n.° 93512 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES María Elvira Rodríguez Miranda demandó a las entidades antes mencionadas, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que la UGPP le debe reconocer «la Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación de vejez» a partir del 20 de mayo de 2014, teniendo en cuenta «los servicios prestados a la Imprenta Nacional de Colombia entre el 17 de abril de 1989 hasta el 18 de abril de 2014»; ii) que la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, es compatible con «la pensión de vejez mencionada en el punto primero de este acápite».
Igualmente, deprecó condena por el retroactivo pensional a partir del 20 de mayo de 2014, por los reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que Colpensiones debe reconocer «la pensión de jubilación de vejez» a partir del 20 de mayo de 2014, con base en «los servicios prestados a la Imprenta Nacional de Colombia entre el 17 de abril de 1989 hasta el 18 de abril de 2014», la cual es compatible con la de vejez ya conferida por el ISS.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de diciembre de 1946, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2001; que trabajó para Lerner Ltda. desde el 1 de enero de 1967, fecha en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales; que realizó cotizaciones al ISS con empleadores particulares para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta el 22 de marzo de «1998» (sic), que se vinculó a la Imprenta Nacional de Colombia el 17 de abril de 1989 y se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social, relación laboral que culminó el 18 de abril de 2014, es decir, que prestó servicios a dicha entidad como empleada pública durante 25 años y 2 días; que para el 1 de abril de 1994 tenía Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 3 más de 47 años de edad; y que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 superaba las 750 semanas de cotización. Manifestó que el 10 de septiembre de 2004 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, quien se la otorgó inicialmente en cuantía de $623.460.00, «a partir del 1 de febrero de 2005», la cual fue modificada por el Instituto ordenando «reconocer la prestación a partir del 16 de diciembre de 2001».
Agregó que el 11 de mayo de 2010 solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el otorgamiento de la «pensión de jubilación de vejez en calidad de trabajadora de la Imprenta Nacional de Colombia», la que le fue negada el 10 de agosto de 2010; y que el 30 de marzo de 2012 reiteró la petición, respuesta que fue dada por la UGPP de manera desfavorable el 15 de noviembre de la misma anualidad.
Así mismo, dijo que el 3 de septiembre de 2014 solicitó «un nuevo estudio» ante la UGPP, porque «cumplió 25 años de servicio público en la Imprenta Nacional de Colombia», cuya respuesta fue negativa el 6 de enero de 2015; que el 17 de junio de la misma anualidad, suplicó ante Colpensiones la «reliquidación de su pensión de vejez», para lo cual allegó certificado del tiempo laborado en la Imprenta Nacional de Colombia; sin embargo, el 3 de septiembre de 2015 [Resolución GNR 270736], la entidad resolvió negarla y ordenó «el reintegro de los valores devengados por pensión de vejez entre el 1 de febrero de 2005 al 19 de mayo de 2014», decisión frente a la cual, el 29 de septiembre de 2015 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación, resuelto negativamente el primero y concedido el segundo [Resolución VPB 9942 del 1 de marzo de 2016], «revocando parcialmente la decisión», [entre otras, en cuanto ordenó el reintegro de los valores devengados por pensión de vejez entre el 1 de febrero de 2005 al 19 de mayo de 2014].
Finalmente, mencionó que el 3 de junio de 2016 pidió a Colpensiones «un nuevo estudio» para el reconocimiento de la pensión de vejez, por los tiempos laborados como empleada pública, sin obtener respuesta favorable; y que la entidad administradora emitió una nueva resolución el 31 de agosto del mismo año [Resolución GNR 259112] «revocando apartes de la decisión anterior»; y que con las diferentes solicitudes se debe entender por agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 153), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la data en que arribó a los 55 años de edad; la calenda en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora de Lerner Ltda.; el periodo que cotizó al ISS con empleadores particulares; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; y que el 10 de septiembre de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la que le fue conferida a partir del 1 de febrero de 2005.
Igualmente, aceptó que el 17 de junio de 2015 la promotora del litigio le pidió la reliquidación de la pensión de vejez, para lo que allegó constancia del tiempo laborado en la Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 5 imprenta Nacional de Colombia, petición que fue atendida desfavorablemente el 3 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó reintegrar los valores devengados por pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 19 de mayo de 2014; que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal determinación, negando el primero el 2 de diciembre de 2015 y concediendo el segundo el 1 de marzo de 2016, revocando parcialmente la determinación, sin indicar en qué sentido; que el 3 de junio de 2016 la actora solicitó un nuevo estudio por el tiempo laborado con la Imprenta Nacional de Colombia, y que el 31 de agosto de 2016 emitió otra resolución mediante la cual revocó apartes de la decisión anterior; y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Estructuró su defensa transcribiendo los artículos 128 de la Constitución Política; y 17 de la Ley 549 de 1999, indicando que se puede evidenciar con claridad que lo que pretende la demandante es recibir dos asignaciones del tesoro público, toda vez que ella ostenta la calidad de pensionada «de una entidad estatal como lo es el extinto ISS y el reconocimiento por parte de otra empresa estatal como lo es Colpensiones», incurriendo en la prohibición expresa del artículo constitucional citado.
En su defensa propuso las excepciones que denominó así: «inexistencia del derecho y la obligación», «inexistencia del derecho de intereses moratorios», cobro de lo no debido, Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, prescripción, y las demás que resulten probadas en el proceso. Por su parte, la UGPP, al responder el escrito inaugural (f.º 177) se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y el momento en que cumplió los 55 años de edad; la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1005 tenía más de 750 semanas de cotización; y que el 10 de septiembre de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero aclaró que dicho Instituto, mediante Resolución 1184 del 1 de diciembre de 2005, le concedió a la demandante el disfrute de la pensión de vejez en cuantía de $792.731.
También admitió que la promotora del proceso se vinculó a la Imprenta Nacional de Colombia desde el 17 de abril de 1989 hasta el 18 de abril de 2014, es decir, que fungió como empleada publica por un lapso de 25 años y 2 días; que el 11 de mayo pidió ante Cajanal el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación de vejez», la que fue negada el 10 de agosto de 2010; que reiteró el pedimento el 30 de marzo de 2012, el cual nuevamente fue descalificado por parte de la UGPP el 15 de noviembre de 2012; que el 3 de septiembre de 2014 solicitó un nuevo estudio por haber cumplido 25 años de servicio público, y que resolvió no acceder a lo pretendido el 6 de enero de 2015.
Frente a los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó en su defensa, luego de copiar los artículos 6 del Decreto 813 de 1994 y 128 de la Constitución Política, que mediante Resolución PAP8179 del 10 de agosto de 2010 Cajanal negó el reconocimiento pensional con fundamento en que, a través de acto administrativo del 1 de diciembre de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la actora pensión de vejez.
Agrega que las dos prestaciones tienen el propósito de eximir del servicio por edad avanzada a un trabajador y, en consecuencia, atendiendo «los principios de integralidad y unidad del sistema, es razonable limitar a que una persona sea beneficiaria de dos prestaciones que satisfacen igual objeto, sin ser una de ellas convencional y tratarse de prestaciones reguladas por el sistema de seguridad social integral».
Mencionó que la compatibilidad de las pensiones se genera cuando la de jubilación es financiada con recursos públicos y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales por servicios prestados en el sector privado, mas no, cuando esta última se pretende con base en cotizaciones mixtas. Al efecto citó el artículo 2 de la Ley 63 de 1943 y las sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 48774;
CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 38491. Iteró que las pensiones son compatibles siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de abril de 1994. En su defensa propuso la excepción previa que denominó «agotamiento de los recursos en la actuación administrativa», la cual fue resuelta de manera desfavorable en audiencia del 24 de octubre de 2019.
Así mismo, como medios exceptivos de fondo formuló los siguientes: falta de Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 8 causa e inexistencia la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, compensación, «inexistencia de los intereses moratorios», y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UGPP A PAGAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN A LA DEMANDANTE MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ MIRANDA IDENTIFICADA CON LA C.C. No. 41.367.803, A PARTIR DEL 29 DE MAYO DE 2014, EN CUANTÍA MENSUAL DE $3.949.959, SUMA QUE DEBERÁ SER DEBIDAMENTE INDEXADA CONFORME LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA UGPP DE LOS INTERESES DE MORA SOLICITADOS, CONFORME EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONFORME LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, CONFORME LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
CUARTO: DADAS LAS RESULTAS DEL PROCESO EL DESPCAHO DESPACHO (SIC) SE RELEVA DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA UGPP, SIN LUGAR A CONDENA EN ULTRA O EXTRA PETITA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandada UGPP, decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e imponer costas en la instancia a cargo de la parte actora y «las de primera instancia se revocan que la demandante».
El sentenciador de segundo grado, planteó como problema jurídico el siguiente: «¿Tiene derecho la señora MARÍA ÉLVIRA RODRÍGUEZ MIRANDA al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985?». Para resolver el cuestionamiento aludido, estableció como premisas fácticas que la actora nació el 16 de diciembre de 1946; que mediante Resolución 001846 del 25 de enero de 2004 «el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2005 por ser beneficiaria del régimen de transición y conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», decisión que fue modificada por Resolución 001184 del 11 de noviembre de 2005, para precisar que la causación y pago de la prestación era «a partir del 16 de diciembre de 2001 en cuantía de $481.810».
También dio por establecido que la demandante trabajó en la Imprenta Nacional de Colombia desde el 17 de abril de 1989 hasta el 18 de mayo de 2014, y que cotizó a Cajanal durante el periodo comprendido entre el «17 de abril de 1989 y el 30 de junio de 2009 y para el ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 01 de julio de 2009 y el 18 de mayo de 2014».
Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 10 Acto seguido, citó apartes de las sentencias CSJ SL536- 2018 y CSJ SL230-2019 y el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. Según el sentenciador, en estas providencias se indicó que bajo la Ley 100 de 1993 no es posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados; y que las decisiones de esta Corte han predicado la compatibilidad cuando las prestaciones provienen de distintos tiempos y bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones se hubiese causado antes de la vigencia de la referida ley.
Acto seguido, concluyó lo siguiente: De conformidad con las premisas normativas antes señaladas, advierte la Sala que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es posible percibir dos pensiones de vejez a menos que una de las prestaciones se hubiese causado con anterioridad a su vigencia, advirtiéndose en el presente asunto que la demandante alcanzó los 20 años de servicios en el sector oficial exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 17 de abril de 2009; situación que no permite predicar la compatibilidad de la pensión reclamada con la ya reconocida a cargo de Colpensiones, pues ambas se causaron con posterioridad a la vigencia. En ese orden, la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta equivocada de cara a la imposibilidad traída con el nuevo sistema pensional de adquirir una segunda prestación que cubra el mismo riesgo, como quiera que el objetivo de la referida ley es unificar o integrar los recursos de prima media en un solo fondo para cubrir las contingencias de sus afiliados y en ese orden, no recae en cabeza de las llamadas a juicio efectuar un nuevo reconocimiento pensional a fin de cubrir la contingencia de vejez y menos establecer dicha obligación a cargo de la UGPP, pues en el caso bajo estudio se advierte que desde julio de 2009 se inscribió a la demandante al entonces ISS hoy COLPENSIONES, por lo que dicha entidad recibió las cotizaciones efectuadas por el empleador IMPRENTA NACIONAL desde la mencionada data como consecuencia de la liquidación de CAJANAL y, en ese orden, cualquier prestación económica derivada con dichos tiempos estaría a cargo de COLPENSIONES única entidad administradora del régimen de prima media con Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación definida con posterioridad a la liquidación de las cajas de previsión social, tal como se ordenó por mandato legal, entidad que se insiste administró las cotizaciones efectuadas a favor de la señora RODRÍGUEZ MIRANDA desde julio de 2009(subrayado de la Sala).
Agregó que a la demandante le asiste el derecho de reclamar el bono pensional por el tiempo cotizado en Cajanal, razón por la cual, «en este segundo aspecto tampoco es viable la condena impuesta a la UGPP por no ser la entidad llamada a pronunciarse respecto de un eventual reconocimiento prestacional a favor de la demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de las dos demandadas.
La acusación se resolverá de manera conjunta toda vez que se complementan y buscan el mismo propósito. Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la «infracción directa de los artículos 1, 6, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Después de citar los apartes de las sentencias CSJ SL536-2018 y CSJ SL230-2019, a los que aludió el Tribunal, indica que éste se equivocó al afirmar que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 tiene «las mismas características a las pensiones que se deban reconocer a los empleados públicos amparados por el régimen de transición y consagradas en la Ley 33 de 1985», toda vez que la primera se causa con 55 años de edad y con 1000 semanas de cotización en cualquier época, cuya financiación proviene de los aportes sufragados con ocasión del contrato de trabajo suscrito con un empleador particular; mientras que la segunda se consolida a los 55 años de edad, 20 años de servicio entidades públicas, o haber laborado 25 años al servicio de la Imprenta Nacional por cualquier edad como lo determina la legislación especial a que estaban sujetos sus empleados, beneficios determinados en la Ley 63 de 1943, Ley 45 de 1943», entre otras disposiciones.
Afirma que, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los empleados son beneficiarios de la norma que resulte más favorable; que en este caso resulta ser la que cobija a «los trabajadores de la Imprenta Nacional de Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 13 Colombia», atendiendo el riesgo que implicaba la manipulación de plomo.
Por tanto, la prestación reclamada no tiene las mismas características de la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no cubre los mismos riesgos establecidos en la normatividad especial y los aportes para esta prestación provienen del erario que era administrado por Cajanal. Finalmente, dice que el Tribunal se equivocó al interpretar el contenido de los artículos 6 del Decreto 813 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993 porque, a su juicio, el régimen de transición pretende «salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a adquirir la pensión bajo las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993», criterios desconocidos al revocar el fallo de primera instancia. Remata transcribiendo apartes de la sentencia CC SU130-2013.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo porque el sentenciador de segundo grado aplicó en debida forma las normas que correspondían, teniendo en cuenta su espíritu para la resolución del caso concreto. Por su parte, la UGPP dice que el cargo no debe salir avante porque con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no es posible percibir dos pensiones de vejez, a menos que una de ellas se haya causado con anterioridad a su vigencia y, por tanto, como los 20 años de servicios en el sector Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 14 público se cumplieron el 17 de abril de 2009, es inviable predicar la compatibilidad pensional reclamada.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la «infracción directa del Artículo 1 parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo Nº 1 de 2005, artículos 48, 128 de la Constitución Política, lo que condujo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 6, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48, 53 y 128 de la carta Política».
Luego de afirmar que no discute los presupuestos facticos establecidos por el sentenciador de segundo grado, dice que éste desconoció el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto en su caso el régimen de transición terminó el 31 de diciembre de 2014, lo que indica que […] no podía quitarse el beneficio de acceder a su pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y las normas especiales que cobijan a los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia que otorga un beneficio pensional al cumplir 25 años de servicios a cualquier edad por el riesgo de haber sido contaminada con el plomo en el manejo de los logotipos que se empleaban en las labores diarias.
Adiciona que se equivoca el fallador al afirmar que las dos prestaciones son incompatibles, «en razón a que son prestaciones diferentes que cubren diferentes riesgos y su financiación es de distinta naturaleza, pues sencillamente dejó de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005», toda vez que la pensión que le reconoció el ISS se financió con las Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizaciones realizadas entre 1967 y 1988, quedando pendiente su exigibilidad al cumplimiento de la edad; y que las cotizaciones efectuadas a Cajanal están amparadas por la legislación especial de que eran acreedores los empleados de la Imprenta Nacional de Colombia.
Señala que, según la interpretación dada por el Tribunal, le asiste el derecho al bono pensional por los aportes efectuados a Colpensiones entre el 1 de julio 2009 y el 19 de mayo de 2014, lapso en el que simultáneamente cobraba la pensión de vejez que le fue reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo que «acarrea proceso administrativo de cobro coactivo por la supuesta violación al artículo 128 de la Constitución Nacional por valor de $224.646.138».
Arguye que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia sentada en la providencia CSJ SL5068-2019, según la cual puede acceder a la prestación que le sea más favorable, por lo que «no es justo que se ordene por parte de Colpensiones el reintegro por el pago de mesadas pensionales correspondiente a la pensión legítimamente otorgada en virtud del Acuerdo 049 de 1990».
Aduce que la providencia acusada transgrede el principio de irrenunciabilidad de la pensión contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia CC C556-1994; y que, según esta Corte, la compartibilidad se opone a la compatibilidad pensional, por cuanto esta faculta Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 16 a los trabajadores a recibir dos mesadas, siempre que estas provengan de diferentes fuentes de financiación. IX.
RÉPLICA Colpensiones itera que las normas citadas por el sentenciador de la alzada son las aplicables al caso concreto, por la simple razón de que tales normas eran las vigentes al momento del pedimento de la segunda pensión por parte de la hoy recurrente. Agrega que en el cargo no se demuestra la presunta interpretación errónea imputada.
Por su parte, la UGPP manifiesta que la acusación no debe prosperar porque la decisión está ajustada a derecho. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que la demanda extraordinaria no es un modelo, como quiera que en ninguno de los cargos se discuten los argumentos esenciales del Tribunal, según los cuales «no es posible percibir dos pensiones de vejez, sin que una de estas se hubiese causado con anterioridad a su vigencia», circunstancia que no se configura en el presente caso, dado que la accionante cumplió los presupuestos de las dos prestaciones en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, ·que no se puede predicar la obligación pensional en cabeza de la UGPP por cuanto desde julio de 2009 realizó cotizaciones al ISS, por lo que cualquier prestación derivada de dichos tiempos estaría a cargo de Colpensiones, única entidad Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 17 administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida.
Recuérdese que para el juez colectivo el thema decidendum se contrajo a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que la accionante venía disfrutando de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 desde el 16 de diciembre de 2001. Nótese que el Tribunal en ningún momento se ocupó de analizar la viabilidad del reconocimiento de la prestación regulada en las Leyes 63 de 1943 ni 45 de 1943, como lo plantea la censura.
Entonces, en estricto sentido, en el presente caso no se está enfrentando la sentencia con la ley, ni se desquician todos los sustentos fácticos o jurídicos del fallo, por lo que la decisión permanece en firme ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantenerla, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
Y es que el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en los yerros relacionados con que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición, y en aplicación del principio de favorabilidad, tendría derecho al reconocimiento de la pensión especial regulada en la Ley 63 de 1943; o a la reliquidación de la pensión de vejez que viene disfrutando, otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 incluyéndole los tiempos laborados en la Imprente Nacional como empleada pública, toda vez que, se insiste, esos temas no fueron objeto de análisis por el Tribunal.
Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 18 En otras palabras, no puede predicarse equívoco si el juzgador no se ha ocupado del asunto; así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, CSJ SL7082- 2016, CSJ SL4034-2017, CSJ SL4523-2018, CSJ SL009- 2019, CSJ SL349-2020, CSJ SL1074-2020 y CSJ SL1380- 2020.
Ahora, a pesar de que los anteriores discernimientos serían suficientes para desestimar la sede extraordinaria, de entrar a estudiar el único aspecto rescatable de la acusación, no se encontraría error del juez plural, como pasa a explicarse. En efecto, atendiendo los planteamientos esbozados en los cargos, le correspondería a la Corte determinar si la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 (prestación definida por el juez de la alzada) es compatible con la de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A pesar de que uno de los cargos está encaminado por la senda de los hechos, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado. i) la demandante nació el 16 de diciembre de 1946, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y año de 2001.
Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) mediante Resolución 001846 del 25 de enero de 2004 «el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2005 por ser beneficiaria del régimen de transición y conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», decisión que fue modificada por Resolución 001184 del 11 de noviembre de 2005, para precisar que la causación y pago de la prestación era «a partir del 16 de diciembre de 2001, en cuantía de $481.810» (subrayado de la Sala).
Se advierte que, aunque el Tribunal no hizo alusión a los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, consultado el primer acto administrativo, se establece que la pensión fue otorgada con base en 1038 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 22 de marzo de 1988, siendo su último empleador la Cámara de Comercio. iii) La demandante trabajó en la Imprenta Nacional de Colombia desde el 17 de abril de 1989 hasta el 18 de mayo de 2014 y cotizó a Cajanal durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1989 y el 30 de junio de 2009. iv) La promotora del litigio cumplió 20 años de servicio en el sector público el 17 de abril de 2009. iv) Nuevamente desde julio de 2009 «se inscribió a la demandante al entonces ISS, hoy Colpensiones», por lo que dicha entidad recibió las cotizaciones efectuadas por la Imprenta Nacional, como consecuencia de la liquidación de Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 20 Cajanal, por el lapso transcurrido entre el «01 de julio de 2009 y el 18 de mayo de 2014». v) María Elvira Rodríguez Montenegro es beneficiaria del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años edad y 15 de servicios.
Hechas estas precisiones, se aborda el estudio del único tema que podría rescatarse de los cargos. - Compatibilidad entre la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y la de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985. Partiendo del supuesto de que lo pretendido en la presente controversia, se insiste, es el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en los tiempos laborados en el sector público como trabajadora de la Imprenta Nacional de Colombia, tal como lo consideró el sentenciador de segundo grado en el problema jurídico que resolvió, prestación que, en criterio de la censura, es compatible con la de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, la cual viene disfrutando desde el día 16 de diciembre de 2001, encuentra la Sala que el juez de alzada no se equivocó por las siguientes razones.
Por regla general, en vigencia de la Ley 100 de 1993, son incompatibles las pensiones que amparan el mismo riesgo, por cuanto el Sistema General de Pensiones se soporta en los principios de universalidad, solidaridad y unidad, cuya Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación efectiva impide que un afiliado perciba más de dos prestaciones.
Ahora, si bien en determinados casos se ha pregonado la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez esto ha ocurrido siempre y cuando una de ellas se haya causado en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL3083- 2022, cuyo tenor literal dice: En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, es compatible con la prestación de vejez que solicita al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que, por regla general, en vigencia de la Ley 100 de 1993 opera la incompatibilidad entre pensiones que amparen igual contingencia, toda vez que el sistema general de pensiones se cimienta sobre los principios de universalidad, solidaridad y unidad, cuya aplicación efectiva impide que un afiliado perciba más de dos prestaciones por un mismo riesgo.
Lo anterior, máxime cuando el parágrafo 1.° del artículo 33 ibidem posibilita la acumulación de cotizaciones, con independencia de su procedencia, en aras de incrementar el valor de la base de liquidación de la prestación pensional. Ahora, en cuanto a la pensión de jubilación que regula la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de causación son 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial, esta Corporación ha indicado que puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión en la que claramente existe una diferenciación en las fuentes de financiamiento entre una y otra prestación. Precisamente, en sentencia CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068- 2019 y recientemente en la CSJ SL3725-2021, esta Sala Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 22 consideró: (…) en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable (resaltado fuera del texto original).
Conforme el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, toda vez que la pensión de jubilación reconocida bajo la Ley 33 de 1985 no es compatible con la de vejez que ahora reclama bajo los criterios del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que ninguna de las dos prestaciones se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, siendo indiscutido que la demandante causó y viene disfrutando de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 16 de diciembre de 2001, data en que cumplió los 55 años de edad, prestación que le fue conferida por el ISS; y que cumplió los 20 años de servicios en el sector público el 17 de abril de 2009, tiempo requerido para la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, es evidente que las dos prestaciones se causaron en vigencia del Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 23 Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, la actora no puede beneficiarse simultáneamente de la pensión de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990 y de la de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues, además, ambas prestaciones amparan el mismo riesgo, máxime que la obligación del pago de esta última estaría a cargo de la misma entidad que otorgó la primera.
Por las anteriores razones los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras demandadas la suma total de $5.300.000 M/cte, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 93512 SCLAJPT-10 V.00 24 (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.