Radicación n.° 58017 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL301-2018 Radicación n.° 58017 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER DARÍO MONTOYA CARO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Walter Darío Montoya Caro instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, a fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como « ayudante » en la « Secretaría de Infraestructura Física Para la Integración y el Desarrollo de Antioquia »; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que el sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento.
Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores oficiales desempeñado el mismo cargo que tenía el actor; que dicha reestructuración se hizo sólo para burlar el derecho al trabajo y diezmar la organización sindical con el masivo retiro de sus afiliados; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004 (f.° 1 a 22).
El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo por el actor desempeñado y su afiliación a « Sintradepartamento », y que la terminación del vínculo laboral se dio por reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas, la que se presentó en razón a que no era viable técnica y menos financieramente tal dependencia, conforme lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas y pago (f.° 2 a 17 cuad. 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Walter Darío Montoya Caro, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.
Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que la actuación del demandado en el proceso de reestructuración administrativa de la secretaría de infraestructura física, ha estado reglada por parámetros legales en la suspensión de los cargos de la citada dependencia, de lo cual da cuenta la ordenanza n.° 015 del 27 de octubre de 2004, por medio de la cual la Asamblea Departamental, facultó al Gobernador de Antioquia, para que, dentro de los tres meses siguientes, expida los decretos con fuerza de ordenanza para poder modificar la estructura de « Secretaría de Infraestructura Física », facultándolo, incluso, para suprimirla a efectos de dar cumplimiento al artículo 209 constitucional.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobernador de Antioquia, el 28 de octubre de 2004, expidió los decretos 2104, 2105 y 2109, con lo cual se constata que la actuación del departamento, frente al proceso de reestructuración, siempre estuvo ceñida a la ley. Precisado lo anterior, consideró que no hubo violación del debido proceso de Montoya Caro, toda vez que el Decreto 2109 de 2004, por medio del cual se dispuso no prorrogar los contratos de 340 trabajadores, entre los que aparece el demandante, desde luego con el pago de las correspondientes indemnizaciones, no se trata de un acto administrativo corriente, sino de un « Acto Administrativo con fuerza de ordenanza, carácter que le atribuye un tratamiento de norma general sustancialmente diferente al acto administrativo de carácter individual como se pretende por el demandante sea considerado.
De tal suerte que el efecto imperativo de la orden impuesta en los mismos, se cumple con la publicidad de la decisión, y no con la notificación individual de cada interesado». El anterior análisis lo condujo a concluir que los efectos del finiquito contractual del demandante se dieron a partir del 28 de octubre de 2004, no con posterioridad como lo sostiene la parte actora, fecha a partir de cuándo el citado decreto comenzó a regir, tal como lo dispuso el artículo 3º, máxime que el acto administrativo una vez expedido, goza de la presunción de legalidad frente a su expedición y contenido, sin que « se tenga conocimiento de sus efectos ».
Prosiguió el Tribunal diciendo que resulta evidente que la expedición del Decreto 2109 de 2004, fue de público conocimiento, dado el despliegue que la noticia tuvo al interior de la entidad territorial, en los estrados judiciales a través de múltiples acciones constitucionales y legales generada con la decisión de reestructuración y el impacto social de la medida, dado el gran número de trabajadores afectados con ella; por demás se advierte la constante comunicación de la administración para con los trabajadores perjudicados con la medida, entre los que se encuentra el actor (f.° 93 a 95 c. 2); por tanto, no era creíble que el demandante no hubiese conocido la medida.
Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, como resulta claro que el contrato de trabajo finalizó el 28 de octubre de 2004, esto es, con anterioridad al 2 de noviembre de 2005, fecha en que según el demandante se presentó el pliego de peticiones, no se adentró el Tribunal en el estudio de la protección por fuero circunstancial reclamado con la presente acción judicial, toda vez que para la data en que fue culminada la relación laboral, aún no se había iniciado el conflicto colectivo de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, que la Sala procede a examinarlo. CARGO ÚNICO En esencia, ataca la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43 y 467 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965; 43, 44 y 45 del CCA, 29 y 53 de la CN.
Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el actor y el ente territorial demandado operó a partir del 28 de octubre de 2004. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó la terminación o liquidación de la relación laboral mediante edicto desfijado el día 25 de enero de 2005.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor para la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de enero de 2005, estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. Dice que tales yerros se cometieron por haber apreciado erróneamente los decretos departamentales 2105 del 28 de octubre de 2004 (f.° 666 c. 1) y 2109 del mismo día, mes y año (f.° 71 c. 2): y por no haber apreciado el edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero siguiente; así como el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1987.
En la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia materia del recurso, en síntesis, expresa que se equivoca el Tribunal al concluir que el demandante fue desvinculado el 28 de octubre de 2004, cuando en verdad y conforme a las pruebas allegadas al proceso, su terminación se dio sólo a partir del el 26 de enero de 2005, ello en razón a que el 28 y ni menos el 29 de octubre de 2004, le fue posible a la demandada notificar al demandante la terminación de su vínculo laboral; que los días 30 y 31 del mismo mes y año, eran sábado y domingo; que el 1° de noviembre de 2004 fue festivo; por tanto, no era laborable; que los días 2 a 5 de noviembre de 2004, se encontraba gozando de un permiso sindical; y que la accionada vino a notificarle al demandante de la terminación del contrato de trabajo sólo hasta el 26 de enero de 2005, día siguiente a cuando se desfijó el edicto fijado el 12 de ese mismo mes y año, ello sin desconocer que el Decreto 2109 de 2004, jamás fue publicado en la Gaceta Departamental.
Teniendo en cuenta lo anterior y como aparece plenamente demostrado que el 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo vigente en el ente territorial, se advierte con suma facilidad que para el 26 de enero del 2005, estaba en pleno « furor » el conflicto colectivo, lo cual lleva a demostrar que al demandante lo cobijaba la garantía laboral que emana del fuero circunstancial.
Dice también que el Tribunal desconoció de manera flagrante los artículos 43, 44 y 45 del CCA, en razón a que estas normas establecen con suma claridad, la manera como debe notificarse los actos administrativos de carácter particular con los cuales se pone fin al vínculo laboral de un servidor público, que en su orden refieren a la notificación personal, si no es posible ésta se debe acudir al correo certificado, y finalmente por edicto cuando no es factible hacerlo por ninguna de las dos anteriores; sin embargo, la demandada, desconociendo el mandato de tales preceptivas, optó por la última, con lo cual por demás se configuró la violación del debido proceso poderosamente protegido por el artículo 29 de la CN y por la sentencia CC C-646 - 2000.
Finalmente, manifiesta que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987, norma vigente para la fecha en que se puso fin al vínculo laboral, establece con suma claridad que ningún trabajador podrá ser despedido durante el conflicto colectivo de trabajo sino por causa legal previamente comprobada. Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar: 1.- Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, la columna vertebral que soporta la decisión recurrida está centrada en la naturaleza jurídica que el Tribunal le otorgó al Decreto con fuerza de ordenanza n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, el cual dijo tenía la connotación de ser una « norma general sustancialmente diferente, al acto administrativo carácter individual », de suerte que el efecto imperativo de la orden allí contenida (no prorrogar los contratos), se cumplía con « la publicidad de la decisión » y no con la « notificación individual de cada interesado »; por tanto, como tal decreto tuvo vigor a partir del 28 de octubre de 2004, imperioso le resultaba concluir que surte efectos desde esta fecha y no con posterioridad.
Lo anterior quiere decir que, si la censura quería tener consistencia en el ataque, debía comenzar por destruir el anterior soporte esencial de la sentencia atacada, que por cierto es jurídico, atacable solo por la vía del puro derecho, no de los hechos. Dicho de otra manera, lo que primero debía realizar la censura es demostrarle a la Sala por la vía directa, no por la indirecta, que el decreto con fuerza de ordenanza n.° 2109 de 2004 es un acto administrativo de carácter individual o particular, no general como lo concluyó el sentenciador de alzada; sólo hecho ello, podía atribuirle la violación de los artículos 43, 44 y 45 del CCA, referidos a la notificación de esta clase de actos administrativos. 2.- Pero si lo anterior no fuera todo, pertinente es señalar que la censura en lo absoluto controvierte el otro argumento adicional que tuvo el Tribunal para despachar negativamente las pretensiones del actor, referido a que la expedición del Decreto 2109 de 2004 fue de público conocimiento, dado el despliegue que la noticia tuvo al interior de la entidad territorial, en los estrados judiciales a través de múltiples acciones constitucionales y legales generada con la decisión de reestructuración y el impacto social de la medida, advirtiendo además las constantes comunicaciones de la administración para con los trabajadores perjudicados con la medida, entre los que se encontraba el actor (f.° 93 a 95 c. 2), por tanto resultaba imposible creer que el citado trabajador no hubiese conocido la medida, como ahora lo sostiene, soportes estos que al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales. 3.- De otra parte, si por amplitud la Sala se adentrara en el estudio del «edicto» visible a folio 46 del cuaderno n.° 2, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, encontraría que ningún dislate de orden fáctico emerge de su valoración, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, pues si se analiza tal documental, se advierte con suma facilidad que la demandada en momento alguno le notificó a Montoya Caro el Decreto n.° 2109 de octubre de 28 de 2004, por medio del cual se puso fin a la relación laboral, como lo quiere hacer ver la censura, pues lo que en verdad notificó con dicho edicto fueron las resoluciones n.° 11370 y 11371, ambas del 27 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se le liquidó y reconoció al accionante las prestaciones sociales y la indemnización, respectivamente.
(f. 32 y 33 cuad. n.° 1). Dicho de otra manera, una cosa es el acto general de la terminación del vínculo laboral contenido en el Decreto 2109 de 2004, el cual tuvo vigor a partir de la fecha de su expedición, que se recuerda fue el 28 de octubre de 2004, y otra muy distinta, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas e indemnizaciones de los extrabajadores, actos administrativos estos que, en momento alguno tienen la virtualidad de extender el vínculo laboral hasta cuando sean notificados, que es en últimas lo que persigue la censura. 4.- De otra parte, la afirmación del recurrente referida a que el actor entre el 2 y 5 de noviembre de 2005, se encontraba gozando de un permiso para asistir a la asamblea de socios de la organización sindical, se queda en el simple enunciado, en razón a que no le precisa a la Sala en qué foliatura del expediente se encuentra la pieza procesal que diera cuenta de ello, colocando a la Corte en una labor que no le corresponde, por lo menos en sede de casación, precisamente por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario.
No obstante lo precedente ser suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere reiterar que jurídicamente no es posible ordenar el reintegro deprecado por los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia que efectivamente demostraron que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado en dicho ente territorial y, por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, por primar el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en esta oportunidad se demostró que el contrato de trabajo del accionante finalizó antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se inició el conflicto laboral.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en sentencia SL14019-2016, cuando al estudiar procesos de contornos similares, dictados por el mismo Tribunal y seguidos precisamente en contra del mismo ente territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar el cargo.
Sin costas en casación en razón a que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovió por WALTER DARÍO MONTOYA CARO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00