SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3009-2024 Radicación n.° 102679 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMNISALUD S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MAURICIO ARIAS MERINO. I.
ANTECEDENTES Mauricio Arias Merino llamó a juicio Omnisalud S. A. con el fin de que se declarara que laboró para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, entre el 10 de octubre de 2011 y el 10 de mayo de 2014, data en que fue despido, en consecuencia, fuese condenada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de la demandada del 10 de octubre de 2011 al 10 de mayo de 2014, desempeñando el cargo de odontólogo, siendo su última asignación de $3.500.000; ii) fue despedido mediante comunicación de 9 de abril de 2014; iii) su labor la desarrolló en los consultorios y con equipos de propiedad de la convocada y los pacientes eran agendados por ella; iv) estuvo sometido a un horario; v) le fue asignado un carné y uniforme de trabajo; vi) debía cumplir con unas metas mensuales, recibiendo órdenes e instrucciones de los administradores y jefes de la accionada; vii) para ausentarse debía obtener autorización previa, bien fuera por necesidad o para atender cualquier diligencia personal.
Dijo, también que: viii) acorde con lo narrado era empleado de la Clínica Omnisalud S. A. y como tal prestó sus servicios en forma personal, bajo continua subordinación y dependencia, recibiendo un salario mensual; ix) nunca le cancelaron las prestaciones a que tiene derecho, tales como: cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios, por lo que se ha generado a su favor la moratoria del artículo 65 CST y x) con resultados desfavorables ha intentado conciliar con la accionada el pago de los conceptos deprecados (f.º 3 a 7, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024025916160.pdf, del expediente digital del Juzgado).
Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 3 Omnisalud S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó únicamente que los consultorios y equipos eran de su propiedad; los restantes los negó, por cuanto la relación que existió con el actor fue un contrato de prestación de servicios profesionales e independientes y, posteriormente celebró un contrato de alianza estratégica, donde fue un aliado operativo, de forma independiente, con plena autonomía y bajo el imperio de su propio conocimiento, habilidades y destrezas, sin estar sometido a subordinación alguna.
Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del actor y la genérica (f.º 122 a 135, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de agosto de 2016 (Acta y link de la audiencia, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025916160.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR en virtud del principio constitucional y legal de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, que los contratos de prestación de servicios y de alianza estratégica suscritos entre el señor MAURICIO ARIAS MERINO y OMNISALUD S. A., constituyen una verdadera relación de índole laboral desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 28 de abril de 2014; la cual terminó de manera justificada por la parte accionada.
SEGUNDO: CONDENAR a OMNISALUD S.A., a pagar en favor del demandante a título resarcitorio los siguientes conceptos Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales: CESANTÍAS, $8.627.240; INTERESES A LAS CESANTÍAS, $1.035.269; VACACIONES $4.927.788; PRIMA DE SERVICIOS $9.647.430; REEMBOLSO AL PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL $992.732.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y en tal virtud se absuelve a OMNISALUD S. A. del pago de la prosperidad de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de OMNISALUD S. A., respecto de las cuales se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente $3.000.000.; por concepto de agencias en derecho" (Ley 1395/2010, art. 19. Acu. 1887/03 C.S. Judicatura). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 3 de agosto de 2023, (f.° 20 a 48, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024030053516) dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR, MODIFICAR y REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: - Se MODIFICA el valor de las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones para en su lugar, CONDENAR a OMNISALUD S. A. a pagar al señor MAURICIO ARIAS MERINO, las sumas de dinero conforme se relaciona a continuación: - Se REVOCA la decisión de ABSOLVER de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, para en su lugar, CONDENAR a OMNISALUD S. A. a pagar al señor MAURICIO ARIAS MERINO la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETESNTA Y NUEVES Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 5 PESOS ($6.353.379) por este concepto, de conformidad con el análisis efectuado en la parte motiva.
Pago que se efectuará debidamente indexado - Se REVOCA la decisión de absolver de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar, CONDENAR al pago de ($SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 74.994.480) correspondientes al período 29 de abril de 2014 y hasta el 28 de abril de 2016, a razón de $104.159 diarios.
Y se condenará a pagar a partir del 29 de abril de 2016 los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador, sobre las sumas adeudadas por concepto de CESANTÍAS y PRIMA LEGAL DE SERVICIOS. Y se CONDENA a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, así como sobre los $992.732 por devolución de aportes a la seguridad social, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada concepto.
VALOR A INDEXAR: Las condenas por intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y devolución de aportes a la seguridad social.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS de la segunda instancia a OMNISALUD S. A. El valor de las agencias en segunda instancia asciende a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir i) si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encontró acreditada la existencia de un vínculo laboral; en caso afirmativo, ii) verificaría la procedencia de las condenas por Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización por despido injusto e indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; iii) si estaba ajustado a derecho el valor de prestaciones sociales y vacaciones a partir de las sumas pagadas cada mes conforme lo acreditado en el proceso y iv) la viabilidad de la condena por devolución de lo pagado por el actor por concepto de seguridad social.
Respecto de la existencia de un contrato laboral entre las partes, acudió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y a las sentencias CSL SL16528-2016, CSJ SL2608-2019, CSJ SL4444-2019, CSJ SL2736-2020, CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600 y CSJ SL1639-2022, de las dos últimas reprodujo las partes pertinentes. Acudió, i) al texto de los contratos de prestación de servicios e hizo alusión a la cláusula segunda1; ii) al contrato de alianza estratégica, suscrita entre los contendientes2, del cual extrajo su objeto y la cláusula octava; iii) al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y iv) a las declaraciones de los testigos Carolina Congote Arias, Amparo Aponte;
Ana Cristina Delgado Díaz; Catalina Hernández; e Isabel Cristina Cano Taborda, pruebas que le permitieron arribar a la conclusión de la existencia de un verdadero nexo laboral, primando la realidad de los hechos sobre 1 «que el término del contrato se entenderá abierto en término de tiempo de un año conforme los eventos programados. Se pactó en ambos contratos por concepto de honorarios a pagar un porcentaje del 40% de los ingresos por las ventas realizadas por el demandante». 2 «el objeto del contrato se reduce a la prestación del servicio del demandante en su calidad de Experto en Odontología, pactando en la Cláusula Octava que al Aliado Operativo le correspondía el 40% de los ingresos percibidos sobre el total de las ventas realizadas, y reconocería el 40% del costo de los laboratorios y el 100% de los materiales» Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 7 formalidades3, en tanto se evidenció la subordinación4 y la continuidad5 de la labor de odontólogo, aspectos soportados en pronunciamientos de la Corte, cuya vigencia se dio entre el 11 de octubre de 2011 y el 28 de abril de 2014.
Respecto al salario y al existir controversia en cuanto al monto indicado en el hecho segundo de la demanda de $3.500.000, objeto de recurso de apelación de la demandada, acudió a las cuentas de cobro, para determinar los salarios base para liquidar las prestaciones sociales deprecadas y una vez efectuó las operaciones matemáticas pertinentes, obtuvo como salarios promedios para los fines atrás mencionados, los siguientes resultados: 3 CSJ SL1298-2023 y CSJ SL 1439-2021, 4 CSJ SL1021-2018 5 CSJ SL3345-2021 Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 8 Acorde con lo anterior, determinó que la liquidación de prestaciones sociales causadas en favor del actor, por el periodo en que prestó sus servicios, eran: Advirtió, seguidamente que en este asunto no operó la prescripción respectos de aquellos rubros ni de las vacaciones6 y añadió que, por este concepto, conforme el numeral 3°, del artículo 189 del CST, le correspondía un monto de $3.984.081, en atención al salario de $3.124.760 y el tiempo laborado de 38.25 días.
En ese contexto modificó el quantum de las condenas impuestas por el a quo, atendiendo el artículo 66A CPTSS y CC C968-2003, al tratarse de derechos mínimos e irrenunciables. Confirmó, la condena de rembolso por pagos a la seguridad social al encontrarse ajustada al artículo 50 CPTSS y a la jurisprudencia sobre la materia7. 6 CSJ SL46704-2016 7 CSJ SL2808-2018 y CSJ SL3850-2020 Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 9 Con respecto a la indemnización por despido, mencionó el artículo 53 CP sobre la estabilidad del empleo y adujo que, cuando opera un despido sin justa causa, el empleador está llamado a indemnizar los perjuicios causados con su conducta.
Precisó, que, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido en tanto que al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización respectiva8. Refirió, que el actor había cumplido con la carga que le incumbía, toda vez que aportó la Comunicación de 29 de abril de 20149, a través de la cual el empleador finiquitó el nexo laboral que los ataba, sin embargo la demandada no demostró la causa de aquella determinación, en tanto que no aportó documento alguno al respecto ni sobre el tema se indagó a los testigos ni el actor confesó el haber incurrido en las conductas descritas en aquella misiva, revocó la decisión del juez singular en este tema y condenó en los términos del artículo 64 del CST a la suma de $6.353.379, que atañe a 61 días, a razón de $104.159.
Ordenó por indemnización moratoria del artículo 65 del CST10, respecto a las prestaciones sociales, al no hallar una razón justificable de la conducta asumida por el empleador quien acudió a diferentes formas de contratación en aras de 8 CSJ SL1639-2022 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 2, PÁGINAS 91-93 10 al pago de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($74.994.480) correspondientes al período 29 de abril de 2014 y hasta el 28 de abril de 2016, a razón de $104.159 diarios.
Y se condenará a pagar a partir del 29 de abril de 2016 los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador, sobre las sumas adeudadas por concepto de CESANTÍAS y PRIMA LEGAL DE SERVICIOS. Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 10 negar una verdadera relación de trabajo subordinada, afectando los derechos que debieron reconocerse al servidor, a efecto se apoyó en las pruebas allegadas al proceso y en varios pronunciamientos de la Corte11.
Asimismo, condenó a la indexación de cara a las vacaciones, indemnización por despido, intereses a las cesantías y devolución de aportes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omnisalud S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al valor de las condenas impuestas por indemnización por despido, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo: […] limitando las condenas dispuestas por concepto de indemnización por despido, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones e imponer la condena por indemnización moratoria con base en el mismo salario que sirve de base para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas o en su defecto con un salario inferior al tenido en cuenta por el Juzgado para liquidar las condenas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se pasan a estudiar. 11 CSJ SL8216-2016, CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688-2017, CSJ SL7782-2017; CSJ SL2805-2020; Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa, por violación de medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 164, 165, 243, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65 (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 132, 133, 145, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Aduce, que el cargo está dirigido a combatir el salario que tuvo en cuenta el ad quem, para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido y la sanción moratoria. Reproduce la parte pertinente de la sentencia criticada, en cuanto impuso las condenas por tales conceptos y dice que el Tribunal acudió a las cuentas de cobro, que corresponde a documentos que carecen de firma, en los que se afirma que «OMNISALUD S. A. debe a MAURICIO ARIAS MERINO unas sumas de dinero» y sin constancia de haber sido elaborados, entregados, recibidos y aceptados por la sociedad demandada.
Trae lo expuesto en los artículos 164, 165 y 244 del CGP, 54 del CPTSS y lo dicho en la sentencia CSJ SL1104- 2024, sobre la autenticidad de un documento. Destaca, acorde con lo anterior, que los aportados por el actor y tenidos en cuenta por el colegiado para efectos de modificar Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 12 las condenas, se encuentran desprovistos de autenticidad «pues carecen de la firma de la persona que los elaboró, no se conoce su autoría y no tienen sello o distintivo alguno que permita identificar a su creador o reconocer su aceptación por la sociedad demandada».
Adiciona, como principio general del derecho probatorio que nadie le es dable crear su propia prueba. Dice que la colegiatura trasgredió las reglas y principios probatorios invocados, aplicables al proceso laboral, al dar por demostrado el salario del demandante con base en los documentos referidos, pese a que: i) habrían sido elaborados por el accionante, «(en el acápite de pruebas de la demanda se anuncia “71 fls. correspondientes a cuentas de cobro formuladas a la demandada durante toda la vinculación laboral»; ii) carecen de firma; iii) no tienen logos, sellos, ni distintivos de la sociedad demandada y, iv) no tienen señal alguna de haber sido aceptados por la accionada.
Aduce, que en el caso de que dichos documentos hubieran sido elaborados por el accionante, los mismos no serían aptos para probar los ingresos que este percibió, dado que se trata de un medio de convicción creado por él. Insiste en el quebranto normativo al dar por demostrado el salario percibido por el actor, con documentos que no reúnen las exigencias legales para otorgarles mérito probatorio.
Expone, que el quebranto de las reglas probatorias referidas se convirtió en el medio para que se aplicaran de manera indebida las normas sustantivas que regulan el Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo y los derechos e indemnizaciones que de él emanan, ya que de haberse respetado dichas pautas la cuantía de tales rubros no podía haberse determinado con apoyo en las cuentas de cobro allegadas por el demandante (f.º 1 a 17, archivo: 05001310501420140127301- 7000.Demanda.pdf., del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Critica, […] la sentencia impugnada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65 (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 132, 133, 145, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 Manifiesta, que tal quebranto produjo el siguiente error de hecho «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibió como contraprestación por sus servicios entre el mes de octubre de 2011 y el mes de abril de 2014 las sumas de dinero relacionadas en los cuadros de las páginas 20 y 21 de la sentencia impugnada».
Refiere, como pruebas apreciadas con error las cuentas de cobro aportadas con la demanda y como no estimada la Comunicación dirigida al actor por la accionada el 8 de mayo de 2014. Expone, que el ad quem apreció de manera equívoca las cuentas de cobro, ya que las mismas no dan cuenta de las Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 14 sumas que efectivamente fueron devengadas por el demandante como contraprestación de los servicios.
Advierte, que tales documentos relacionan: i) las sumas que el demandante le estaría cobrando a la sociedad demandada por los servicios prestados por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2011 y el mes de abril de 2014; ii) los pacientes que habría atendido en la sede de “Laureles” y en la sede “en el Centro”; iii) el valor de la factura; iv) el porcentaje para el profesional; v) el valor para el profesional; y vi) las deducciones a las que habría lugar.
Destaca, que aquellos no aparecen suscritos por la demandada, ni dan cuenta de i) la aceptación de dichos valores por la sociedad accionada; ni ii) de las sumas efectivamente pagadas al promotor del proceso como contraprestación por sus servicios. Menciona, que el yerro es manifiesto, en tanto que, se trata de instrumentos ausentes de firma y sin constancia de aceptación por parte de la convocada, sobre los cuales se fundó la decisión, luego no son demostrativos de los ingresos que realmente recibió el actor.
Precisa que, si en gracia de discusión no se acogieran las anteriores argumentaciones, la suma reconocida al accionante corresponde a aquella que resulta de restar el consolidado del de las compras, así se acredita de la Comunicación de 8 de mayo de 2014, dirigida por el actor a Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 15 la sociedad accionada, en coherencia con la Cuenta de Cobro correspondiente al mes de mayo de 2014.
Detalla, que dicho documento indica como contraprestación de los servicios de marzo de 2014 $2.790.000, que corresponde al valor establecido en el «Resumen de servicios prestados», el cual acredita que se aproxima al «devengado (consolidado menos compras)». Explica, que de conformidad con estos la suma a la que tenía derecho el demandante por la labor desempeñada es la que corresponde al ítem “DEVENGADO”, y dice que a continuación, se demuestra el error del ad quem en la valoración de cada cuenta de cobro: La cuenta de cobro correspondiente al mes de octubre de 2011 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 17) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 749.460,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 997.500,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de noviembre de 2011 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 22) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.086.460,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre de 2011 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 18) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 5.718.754,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.422.000,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de enero de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 20) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.652.737,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.950.337,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de febrero de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 24) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.473.800,00, pese a lo Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 16 cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.941.400,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de marzo de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 26) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.362.269,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.924.669,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de abril de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 28) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.137.676,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.756.476,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de mayo de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 30) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.482.480,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.058.480,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de junio de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 32) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.516.192,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.861.932,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de julio de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 34) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 3.344.900,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.793.700,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de agosto de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 36) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.567.540,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.033.640,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de septiembre de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 39) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.407.495,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.502.555,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de octubre de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 42) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 3.733.542,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.515.942,00.
Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 17 La cuenta de cobro correspondiente al mes de noviembre de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 45) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.759.940,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.446.740,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre de 2012 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 48) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 5.330.841,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 6.281.277,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de enero de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 52) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.648.579,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.722.179,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de febrero de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 58) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.056.352,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.962.232,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de abril de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 61) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 1.948.703,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.804.303,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de mayo de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 63) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.621.580,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.773.180,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de junio de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 65) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 3.090.222,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.683.898,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de julio de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 67) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.719.580,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.235.580,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de agosto de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 69) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.023.894,00, pese a lo Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 18 cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 4.496.418,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de septiembre de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 71) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.328.823,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 2.700.832,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de octubre de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 73) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.381.880,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.148.280,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de noviembre de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 75) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.931.240,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.673.400,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre de 2013 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 77) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.425.446,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.362.246,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de enero de 2014 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 80) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 4.678.648,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 5.183.448,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de febrero de 2014 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 85) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.418.180, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.423.480,00. La cuenta de cobro correspondiente al mes de marzo de 2014 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 87) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.710.096,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.370.096,00.
La cuenta de cobro correspondiente al mes de abril de 2014 (carpeta primera instancia – archivo 02 – pág. 90) evidencia una suma devengada por el demandante de $ 2.753.560,00, pese a lo cual el Tribunal tuvo en cuenta como salario por ese periodo la suma de $ 3.124.760,00 Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 19 Detalla, a continuación, las diferencias mensuales entre el valor reconocido por el Tribunal y el valor realmente devengado por el demandante: Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade, que con lo anterior se evidencia el yerro del ad quem, en la valoración probatoria.
Ultima, que: El yerro fáctico ya demostrado resulta relevante, puesto que las condenas impuestas a la sociedad demandada por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria se hicieron teniendo como base cuantías salariales que no fueron demostradas en el proceso. Dicho error con carácter evidente determinó la aplicación indebida de las normas que regulan los derechos laborales reconocidos, pues de no haberse incurrido en aquel el monto de las condenas no habría sido el ordenado por el Tribunal.
La demostración del error de hecho y su relevancia debe conducir a la casación parcial de la sentencia. (f.º 1 a 17, archivo: 05001310501420140127301-7000.Demanda.pdf, del cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Mauricio Arias Merino, refiere frente al primer cargo que este ataque debe ser desestimado, habida consideración de que su argumentación está apoyada en las pruebas obrantes en el proceso, aspecto que es extraño a la senda de puro derecho que escogió, donde los cuestionamientos son de índole jurídico.
Expresa, que las cuentas de cobro fueron aportadas con la demanda, muchas de ellas tienen firma de recibido con cédula de ciudadanía e incluso poseen sello de contabilidad, lo que a la luz de los artículos 244 y ss. del CGP hace presumirlas auténticas, sin que la parte recurrente, haya presentado oposición a tal prueba, ni la desconoció ni tachó Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 21 de falsedad, lo que hace que el fallo recurrido en casación se mantenga incólume al respecto.
Señala, con relación al segundo cargo que, la recurrente pretende restarles validez a las cuentas de cobro presentadas con la demanda, cuando al contestar la misma e interponer el recurso de apelación contra la decisión del a quo, no la cuestionó ni se opuso a la misma, ni siquiera en la impugnación sustentó válidamente la supuesta diferencia a tenerse en cuenta por concepto de salarios u honorarios, simplemente refirió que era inferior al señalado, sin explicar las razones de su dicho.
Añade, que las cuentas de cobro obrantes allegadas con la demanda, corresponden a los pagos que mes a mes debía presentar ante la demandada y reportan similitud con comprobantes de pago que en forma ordinaria suscriben los trabajadores. Recuerda, que frente a ellas la Corte ha prohijado como un mecanismo utilizado por entidades como la convocada, para disimular y ocultar verdaderas relaciones o vínculos laborales12.
Señala que: Como lo tiene establecida la Jurisprudencia al respecto y es posición pacífica, existe una presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo e implica la inversión de la carga de la prueba al empresario, que para desvirtuar la misma, debe acreditar la existencia de un verdadero contrato civil o comercial, sin que sea suficiente con aportar un contrato ò documento en ese sentido, y el Juez en aplicación del principio de primacía de la realidad, examinará en conjunto los hechos y medios probatorios, situación que ocurre en el presente 12 CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42801 Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 22 y es por ello que concluyeron que se trata de una verdadera relación laboral y como tal se declaró en dicho sentido y ordenaron las condenas respectivas en contra de la demandada.
Aduce, que frente a asuntos como el presente en las sentencias CSJ SL2608-2019, CC C665-1998, CSJ SL4816- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL3020-2017, SL41579-2012, CSJ SL981-2019, las cuales precisamente reafirman lo que consideró el fallador de instancia para establecer las condenas impuestas en contra de la demandada (f.º 1 a 3, oposición, archivo: 05001310501420140127301- 2001Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para efectos de establecer el salario que devengó el actor, acudió a las cuentas de cobro allegadas por este en su demanda. La impugnante refiere que el colegiado vulneró las reglas del derecho probatorio, desde lo jurídico anunciando a efectos la trasgresión de las normas denunciadas en la proposición, por cuanto aquellos documentos que tuvo en cuenta el ad quem carecen de autenticidad, habida consideración de que no aparecen firmadas por la persona que las elaboró, ni se conoce su autoría ni tiene sello o distintivo alguno que permita identificar a su creador o reconocer su aceptación por la sociedad demandada.
Añade también que no sirven para probar los ingresos que percibió el actor, dado que se trata de un medio de convicción creado Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 23 por él, de manera que nadie puede fabricar su propia prueba para su beneficio. Desde lo fáctico, refiere que el ad quem incurrió en yerro de: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibió como contraprestación por sus servicios entre el mes de octubre de 2011 y el mes de abril de 2014 las sumas de dinero relacionadas en los cuadros de las páginas 20 y 21 de la sentencia impugnada».
En su argumentación, advierte que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las cuentas de cobro, por cuanto tuvo como salario el valor denominado «consolidado» cuando era el discriminado como «devengado» y la no estimación de la Comunicación del 8 de mayo de 2014, elaborada por el actor a la sociedad accionada, en la que da cuenta en coherencia con la cuenta de cobro correspondiente a ese periodo que lo recibido se aproxima a «devengado», que atañe al valor establecido en el «Resumen de servicios prestados».
A efectos de resolver, se tiene que el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 24 Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, solo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Acorde con lo precedente, corresponde decir que i) el tema alusivo a la ausencia de autenticidad de las cuentas de cobro (jurídico) y ii) lo percibido por el demandante como salario, acorde con las pruebas denunciadas13 (fáctico), corresponde al valor determinado en el concepto denominado «devengado» mas no del «consolidado», los que no fueron aspectos planteados en el recurso de apelación por quien acude en sede de casación; lo previo porque, si bien uno de los puntos de inconformidad fue el salario que estableció el a quo para liquidar las acreencias laborales, su desacuerdo al respecto lo centró única y exclusivamente a que se revisara el promedio salarial sobre el cual se fulminaron las condenas, porque a su juicio al hacer el ejercicio matemático se obtuvo uno diferente, sin más miramientos14.
De manera que al contrastar aquel argumento de la apelación y los temas traídos en casación, la Corte no puede juzgar al respecto pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a 13 Cuentas Cobro y Comunicación del 8 de mayo de 2012 14 Archivo, Audio 2:03:41 a 2:04:00, L05001310501420140127300_050013105014_003_001 Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 25 los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»15, por consiguiente, la recurrente contravino la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia»16.
La Corporación ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente forma, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440 […]». Tampoco sobra memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corte según los cuales quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia. De igual forma, la Sala debe poner de presente que no es dable 15 Consultar, entre otras las sentencias CSJ SL646-2013, reiterada en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-201. 16 CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020.
Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 26 que el recurrente en casación pretenda que los argumentos planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste, el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como por ejemplo los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo. […].
(Resaltado por la Sala) De lo anterior se deduce, sin hesitación alguna, que hubo total mutismo en la alzada en razón a las materias propuestas en el recurso no ordinario, en tanto no existió ninguna crítica de los medios de convicción que tuvo en cuenta el a quo para hallar el salario ni menos aún se evidencia una argumentación del por qué consideraba que el promedio obtenido era inferior al que le correspondía, pues no ofreció ninguna razón de lo dicho, por tanto, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que le enrostra, ni desde lo jurídico ni de lo fáctico, ya que estuvo limitado por la materia propuesta en la alzada, entre las que no estuvo como se reitera las que ahora se plantea.
De otra parte, llama la atención de la Sala, la conducta procesal que asumió la recurrente de cara a las cuentas de cobro, con los cuales el actor pretendía acreditar lo que recibió por su labor, que fue en realidad de mutismo, pues, no obstante se concentró en defender la tesis de la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral con el convocante, aludiendo en su lugar la de un contrato de prestación de servicios, que por obvias razones bajo esa modalidad de contratación se debe presentar cuentas de Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 27 cobro por su gestión, mismas que ahora cuestiona su autenticidad, en aras de restarle valor probatorio, sin que tal reparo por lo menos hubiese sido planteado en la contestación de la demanda o alegado su desconocimiento ni siquiera constituyó su defensa en cuanto a su falta de aceptación. Por lo anterior, sin más, los cargos se desestiman, porque como ya se dijo, el Tribunal no abordó los temas planteados en sede de casación, por las limitaciones de la apelación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del opositor Mauricio Arias Merino se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ARIAS MERINO contra OMNISALUD S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Radicación n.° 102679 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90CAB3E88DDEF1BD78F1A8D0B8CB4B98635347B75A319A5587BDF281CA31042E Documento generado en 2024-11-18