Micelio
SL3009-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1388 de 2013Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3009-2020 Radicación n.° 77750 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO AGUILAR PÁEZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 49 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES Octavio Aguilar Páez demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., para que se declarara que entre él y el ISS en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015; que la relación laboral terminó por la liquidación del ISS, a través del Decreto 2013 de 2012, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, según Decretos 2114 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014; que es beneficiario del régimen de la CCT acordada entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, la cual se encuentra vigente; que esta se viene prorrogando de manera automática, desde 2005; que tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS; que tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio, según el artículo 98 de la CCT de 2001 y tener 55 años, edad a la que llegó el 1 de enero de 2015; que lo protegen los principios de favorabilidad y duda a favor del trabajador, así como el artículo 53 de la CN y varios acuerdos y tratados internacionales de la OIT.

Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, pidió el reconocimiento de esa prestación, a partir del «9 de enero de 2015», conforme el artículo 98 convencional, esto es, con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, con la indexación de las condenas, más las costas. Dijo, que fue vinculado al ISS el 29 de noviembre de 1991, como conductor mecánico clase III Grado 12, dedicación completa; que laboró hasta el 31 de marzo de 2015; que su última asignación mensual fue $1.448.590, incluyendo incremento adicional por servicios prestados; que tenía la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que desde el 30 de octubre de 2000, se encuentra afiliado a Sintraseguridadsocial.

Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el numeral II del artículo 98, determinó que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2016; que la pensión que reclama es la prevista en esa norma; que por más de 20 años, fue laborante en el ISS; que nació el 1° de enero de 1960, por lo que los 55 de edad los cumplió el 1 de enero de 2015; que el 26 de enero de este año solicitó la pensión de jubilación a la UGPP, pero le fue negada con la Resolución n.° RDP 025510 del 23 de junio de 2015; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos adversamente, mediante los Actos n.° y n.° RDP 034475 del 21 de agosto de 2015 RDP 038160 del 18 de septiembre siguiente; que tiene cotizadas al sistema 1864,71 semanas al 4 de octubre de 2015 (f.º 2 a 23, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, no dio contestación al gestor (f.° 257, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2016, absolvió de las pretensiones (CD de f.° 234, en relación con el acta de f.° 235, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, confirmó la de primera. Expuso, que debía determinar si éste tenía derecho a la pensión extra legal que reclama; que el demandante alcanzó los 20 de años de servicios, exigido por el artículo 98 convencional, el 29 de noviembre de 2011, según la constancia del ISS de folio 31 ib., pues prestó sus servicios desde el 29 de noviembre de 1991; que alcanzó los 55 años de edad el 18 de enero de 2015, ya que nació el 18 de enero de 1960 (f.° 28, ib); que, por tanto, los requisitos para acceder a la prestación se cumplieron después de entrar en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de ese año, pues ese derecho se causaría el 18 de enero de 2015, cuando tendría los 20 años de servicio y los 55 años; que al tenor del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, las reglas sobre pensiones, contenidas en convenciones Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 5 colectivas de trabajo, mantuvieron su vigencia durante el termino inicialmente pactado, pero, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que para la fecha de cumplimiento de los requisitos por parte del actor, la disposición extra legal ya había perdido vigor, por lo que éste no adquirió el derecho que reclama, como se deduce de la sentencia CSJ SL38074- 2010.

Estimó, que los límites temporales establecidos en acto reformatorio no vulneran los principios del derecho laboral, los derechos adquiridos o la normativa internacional, con referencia en la sentencia CC SU-555-2014, que tuvo en cuenta el primer juez; que, por tanto, ante la ausencia del fundamento normativo de la reclamación, no existe base legal para atenderla (CD de f.° 241, en relación con el acta de f.° 242 a 243, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 6 estudiarán conjuntamente pues, a pesar de estar enderezados por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica, argumentos y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2° y 3°, así como de los artículos 467, 468, 471 y 478 del CST; 1°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 48, 55, 53 y 93 de la CN; 40 parágrafo 4°, 62 y 98 de la CCT de 1998 2001- 2004; Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976;

Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, Caso 2434, informes 353, 362, Caso 2804 Consejo de Administración 2011, más las normas procedimentales referentes al tema, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, respecto «del Acto Legislativo 01 de 2005 - Sentencia SU-555-2014 y Sentencia SU-241-2015».

Argumenta, que si bien el artículo 48 superior, hace un corte a las pensiones extralegales, después del 31 de julio de 2010, no fijó una transición; que el Tribunal no tuvo presente ese aspecto fundamental, como tampoco las normas convencionales, como en lo relativo a la fecha a partir de la cual quedaban establecidos los requisitos para acceder a la pensión convencional, aún después de la liquidación del ISS, la cual tuvo origen en el Decreto 2013 de 2012, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015 por el 2115 de 2013; que tampoco se observaron de manera objetiva los Convenios 87 Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 7 y 98 de la OIT, así como las recomendaciones a que alude la proposición jurídica, que permiten que los trabajadores tengan el derecho de asociación sindical, para superar las mínimas garantías legales, como, en su caso, la pensión convencional.

Razona, que si bien para el 31 de julio de 2010, no contaba con los requisitos para acceder a la pensión convencional, ella no perdía vigencia, toda vez que en la sentencia CC SU-555-2014, la Corte Constitucional precisó que la regla de temporalidad operaba «al menos que se hubiera establecido en la misma convención colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento»; que, por ello, tiene el derecho pretendido, desde cuando cumplió los requisitos para el efecto, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2015, al llegar a los 55 años regulados en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, que no fue denunciada posteriormente y se ha prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST.

Plantea, que el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, deja a salvo los derechos adquiridos, en las convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de este; que el 3°, contiene dos normas jurídicas: La primera se refiere a las convenciones colectivas que existían antes de entrar en vigencia el acto legislativo y que se mantenían, aunque el acto legislativo no lo hubiera dicho, y se mantenían por razones de seguridad jurídica y porque las normas rigen hacia el futuro esto es, solo se podía aplicar el acto legislativo, a las nuevas convenciones colectivas.

Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 8 La segunda norma jurídica, se refiere claramente a las convenciones colectivas que se celebraran entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, a (no las que ya estaban celebradas cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005), son las que pierden vigencia el 31 de julio de 2010, a contrario sensu, las celebradas antes de que entrara a regir el acto legislativo 1 de 2005, no pierden vigencia y se encuentran actualmente vigentes.

Refiere, que el Colegiado incurrió en una aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, pues le hace producir efectos contrarios al querer del legislador, en razón a que no derogó la normativa internacional referida en la sentencia; que la prestación que pretende nació y se consolidó con el tiempo; que la normativa extralegal de la que proviene está vigente y tiene un derecho adquirido; que aquel acto choca con la Constitución (f.° 11 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce, que el recurrente enlista las normas supuestamente no aplicadas, pero que no se refiere a todas en la sustentación, aparte que la mayoría no fueron mencionadas por el Tribunal; que el fallo tiene soporte normativo y jurisprudencial; que a la letra de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2001, aquél no cumplió con las condiciones para acceder a la pensión convencional, pues cumplió 55 años el 18 de enero de 2015, por lo que no tenía un derecho adquirido, como lo explicó la Sala el 23 de enero de 2009, en la sentencia 3077; que la segunda instancia no violó normativa de la OIT, pues el reclamante no tenía ni un derecho adquirido ni una expectativa legítima; que las normas sobre pensiones de convenciones colectivas, dejaron Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 9 de tener vigencia. Precisa, que el Tribunal no desconoció las recomendaciones de la OIT, respecto a los derechos adquiridos, determinó que el recurrente no contaba con derechos adquiridos, ni con la expectativa legitima, en la medida en que el recurrente cumplió con los requisitos cuando estos ya no se encontraban vigentes; que las convenciones colectivas con establecimiento de derechos pensionales, perdieron efecto, por mandato constitucional, el 31 de julio de 2010; que el acuerdo celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, señaló en su artículo 98, que sólo tendrán derecho a la pensión convencional los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicio y edad, situación que no se dio por parte del recurrente, antes del 31 de julio de 2010 (f.° 31 a 37, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 467 y 478 del CST; Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3o; artículos, 48, 53, 54, 55 y 93 CP; convención colectiva de trabajo año 2001-2004; artículos 177, 237 (6), y 393 del CPC aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS, más las «Sentencias CC SU-241-2015, CC SU-555-2014».

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1 - No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 10 lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004 artículo 98 (folios 91 al 133 del expediente). 2 - No dar por demostrado estándolo que a la demandada UGPP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante por así regularlo la norma convencional y el decreto 1388 de 2013 artículo 27 (folios 91 a 133 y 167 a 171 del expediente). 3 - No dar por demostrado, estándolo, "que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aun después del 31 de julio de 2010 (folios 91 a 133 del expediente). 4 - No dar por demostrado estándolo que el demandante desde su ingreso al ISS liquidada en el mes de marzo 31 de 2015 la UGPP asumió dicho reconocimiento y pago de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 2001-2004 2 al 6 y 167 al 171 del expediente). 5 - No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobija el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP. sentencia SU-241 de 2015. 6 - No dar por demostrado estándolo que al demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del comité de libertad sindical caso 2434 aprobado por el consejo de administración de la OIT informe 349 párrafos 614 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011 (folios 18 y 19 del expediente). 7 - No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP los tratados internacionales señalados en los folios 15 y 16 del expediente.

Plantea, que de las consideraciones del Tribunal se puede afirmar que, si bien señalan una serie de pruebas y normas convencionales, acuerdos y tratados internacionales de la OIT, el criterio que ha venido aplicando a casos semejantes, según el cual los derechos pensiónales de rango extralegal, que no se hubieren consolidado o causado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas, implican que en nada se tuvieron en cuenta las pruebas Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 11 aportadas y las normas reguladoras del caso, incluida la internacional de la OIT, junto con jurisprudencia existente, como la sentada en la sentencia CC SU-555-2014 (f.° 91 a 133 del expediente).

Alude, que la convención de la que proviene su derecho, tiene una fecha exacta, que viene del Acuerdo colectivo 2001- 2004, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que tiene vigencia hasta el año 2017; que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen, según establece el Artículo 467 del CST; que las sentencia CC T-540-1997 y CC SU-342-1995, hacen referencia a convenciones como la que lo cobija, cuyo desconocimiento lesionaría el orden jurídico, pues no fue denunciada, se ha prorrogado y está vigente; que la sentencia desconoce normativa internacional y principios laborales como el de favorabilidad y duda en beneficio del trabajador, estudiados en la providencia CC T-350-2012; que varias sentencias de la Corte Constitucional amparan su derecho, como las CC SU-555-2014 y CC SU-241-2015 (f.° 21 a 28, ibidem).

IX. RÉPLICA Dice que el recurrente eligió de forma inadecuada la vía y el sub motivo de aplicación al que acudió; que el Tribunal realizó una valoración acertada de las pruebas y decidió acorde con la normatividad y jurisprudencia que rige el caso en particular, por cuanto son dos los requisitos exigidos por Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 12 la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión extralegal, a saber: i) veinte años de servicios, y ii) 55 de edad, para los hombres, lo cuales, debió cumplir el impugnante antes del 31 de julio de 2010 (f.° 37 a 40, ib).

X. CONSIDERACIONES Como lo reseña la oposición, las dos acusaciones contra la sentencia de segundo grado, presentan deficiencias técnicas ostensibles, incluso más de los que aquella refiere, que no permiten la estimación del cargo. Por ejemplo, las proposiciones jurídicas hacen referencia a normas procesales, pero no denuncian su violación como medio o puente, para la de las sustanciales, conforme debía hacerlo, en perspectiva de que al tenor de los artículos 87 y 90 del CPTSS, las primeras solo pueden ser aducidas de esa manera en el recurso extraordinario, atendido que este se ocupa preponderantemente de examinar la legalidad de las sentencias de segunda instancia, en relación con las últimas.

Omisión que, al respecto, no es la única, pues tampoco explican las impugnaciones, cómo la vulneración de los preceptos adjetivos, desencadenó la de los segundos, cometido que también le era obligatorio. Además, a dicha componente de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, el censor le incorporó normas convencionales y sentencias judiciales, las cuales no pueden formar parte del acervo jurídico acusado como vulnerado por el Tribunal, pues deviene en evidentísimo que Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 13 no tienen el rango de ser normas sustanciales de alcance nacional, en tanto las primeras están insertas en un medio de prueba: el documento que contiene el acuerdo colectivo laboral y, las segundas, son sentencias, las cuales, visto su alto origen, a lo sumo forman parte del sistema de fuentes del derecho, con apego al inciso 2° del artículo 230 de la CN.

Deficiencias comunes a las que se agregan, las que tiene la argumentación cada cargo, así: En el primero, se alegan modalidades de violación legal incompatibles, pues inicialmente cuestiona la sentencia de aplicar indebidamente los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero posteriormente aduce que esto fue a causa de la interpretación errónea y la infracción directa que se le dio a los mismos, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 15 errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en el fallo CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Mientras en el segundo, encauzado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos tres debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 16 ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) la hermenéutica de los artículos 467 y 468 del CST, a la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional; ii) el desconocimiento por parte del Colegiado del principio de «Favorabilidad»; iii) el contenido y los efectos de la sentencia CC SU-5552014.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en el proveído CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Así como también, puntualmente, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que «[ ] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ] Por contera, como los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, en cuanto no aparejan remisión a ningún medio de prueba ni pieza procesal, sino exclusivamente reflexiones jurídicas respecto a normas constitucionales y legales, los introduce el recurrente después de increparle a la segunda instancia siete errores de Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Así lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Sin embargo, en aras de la claridad, expresa la Corporación al acudiente en casación, que así no existieran o se pasaran por alto los defectos formales del conjunto de su acusación, la misma no podría salir avante, por las siguientes razones: La segunda instancia tuvo por demostrado, sin discusión, que: i) el recurrente alcanzó los 20 de años de servicio exigido el 29 de noviembre de 2011, pues prestó sus servicios al ISS hoy liquidado desde el 29 de noviembre de 1991; ii) que alcanzó los 55 años de edad el 18 de enero de 2015, ya que nació el 18 de enero de 1960; iii) que era Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; iv) que el artículo 98 ib, contempló una pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales de la entidad, que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres; v) que el demandante satisfizo completamente los presupuestos para acceder al derecho el 18 de enero de 2015 (CD de f.°241, cuaderno del Tribunal).

La censura cuestiona del fallo de segundo grado, por la forma como el Colegiado abordó el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicho precepto no limitó la vigencia de las CCT que fijaron un término específico, al 31 de julio de 2010, en tanto estas se deben extender conforme al acuerdo fijado por las partes.

Al respecto, de entrada advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente en la crítica de legalidad a la sentencia de segundo grado, puesto que en forma uniforme y reiterada ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaría, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha «límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales».

En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el «término inicialmente pactado» será el acordado por las Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 19 partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2597-2018, se indicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión “término inicialmente pactado” contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’”.

Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’”.

Esto, desde luego, se refiere a Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 20 aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Y, en la sentencia CSJ SL2960-2018, se aclaró la relación existente entre el término «inicialmente pactado» y el límite previsto para todos los acuerdos colectivos, en materia pensional, esto es, el 31 de julio de 2010, así: Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica.

En el parágrafo 2º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844- 2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del acto legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el “término inicialmente estipulado” hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 22 estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.

Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, […]. Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.

Además, en relación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y su límite temporal, respecto del acto legislativo, en la sentencia CSJ SL1409-2015, se dijo lo siguiente: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 23 según su artículo 2°, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados.

Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 24 con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales.

La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.

Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran.

Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal.

En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la Ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la Ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.

Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.

Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 25 cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la garantía de la protección se extiende a todas las personas, sin discriminación y para todas las etapas de la vida. Todos los demás principios, sobre los cuales dicha ley está estructurada, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación, apuntan igualmente hacía ese objetivo.

Así pues, nadie puede poner en duda que el Sistema de la Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, es un derecho autónomo e independiente, bajo la dirección del Estado. Pero no siempre las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto procuraba la armonización y complementación de los sistemas legales y extralegales de pensiones, trajeron los frutos esperados, pues todavía seguían subsistiendo y en cantidades preocupantes los segundos, además de que las partes, a través del mecanismo de la autocomposición, igualmente seguían implementando sistemas pensionales que desbordaban las expectativas creadas por la nueva legislación. Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 55 de la Constitución Política prevé que «se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley».

Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular [ ]. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.

Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385.

Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 27 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 28 jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16). De ahí, que no haya incurrido el Tribunal en error interpretativo alguno, puesto que, como con acierto lo concluyó, la vigencia de la CCT 2001-2004, en materia pensional, se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que se extinguieron todos los regímenes extralegales en la materia y, para la cual, el impugnante no contaba con un derecho adquirido, puesto que no había satisfecho los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, según incontrovertidamente se afirmó el fallo.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió OCTAVIO AGUILAR PÁEZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas procesales conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 77750 SCLAJPT-10 V.00 30