CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61605 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3009-2019 Radicación n.° 61605 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SIMPLICIO CASTILLO SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ SIMPLICIO CASTILLO SALGADO llamó a juicio a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A.-, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo entre ellos celebrado no produjo efecto alguno y, como consecuencia de ello se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle, desde el 11 de marzo de 2006, hasta el día de su reinstalación: salarios legales y convencionales, primas legales y convencionales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Seguro Social por afiliación a pensión y salud, cuotas por afiliación a riesgos laborales a Suratep y los demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta el día de su despido, en las mismas o mejores condiciones, y a pagarle: salarios legales y convencionales, primas legales y convencionales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Seguro Social por afiliación a pensión y salud, cuotas por afiliación a riesgos laborales a Suratep y los demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio; y se declarara que la relación laboral iniciada el 8 de febrero de 1990 no sufrió solución de continuidad durante el lapso que permaneció cesante.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a trabajar para la demandada el 8 de febrero de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas SINTRAICOLLANTAS, era una organización de primer grado y de base, con personería jurídica vigente, reconocida por el Ministerio de Trabajo, con domicilio en la ciudad de Bogotá; que entre la accionada, el sindicato en mención y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Trasformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos SINTRAINCAPLA se había suscrito, el 17 de mayo de 2001 convención colectiva con vigencia desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, la cual había sido modificada parcialmente por laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004; que era afiliado a SINTRAINCAPLA desde el 19 de marzo de 2004; que en el artículo tercero de la convención en mención se había establecido una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta siete años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, pero, para quienes tuvieran más de 7 años de servicios, la demandada se había comprometido a no despedirlos sin justa causa; que a la anterior regla solo se le había hecho una «disminución» para los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, en el sentido que si la justicia laboral consideraba que el despido no había obedecido a justa causa el trabajador podría ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa; que la accionada había creado un plan de beneficios para los no sindicalizados, en el que se otorgaban condiciones de trabajo superiores a las acordadas en la convención colectiva; que la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 1997, le había ordenado a la demandada darle a los sindicalizados los mismos beneficios y el mismo tratamiento otorgado a los no sindicalizados; que la empresa lo despidió sin justa causa a partir del 11 de marzo de 2006; que durante los 16 años y 3 días que prestó sus servicios cumplió fielmente sus obligaciones; que la decisión unilateral de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo le ha generado deterioro en su forma de vida; que la empresa no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminado el contrato de trabajo de la forma en que lo había hecho; que el último cargo que desempeñó fue el de constructor llanta máquina; que su última remuneración fija mensual fue de $1.201.650; que al momento del despido pagaba al sindicato al cual se encontraba afiliado su cuota sindical; y que la demandada era una sociedad de derecho privado, por lo que sus trabajadores se regían por el Código Sustantivo del Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, a partir del 8 de febrero de 1990; la existencia de la Convención Colectiva 2000-2002; que el contrato de trabajo firmado con el accionante fue terminado sin justa causa, por lo que le reconoció la indemnización pertinente; que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de constructor llanta máquina; y su calidad de sociedad privada.
Lo restante lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso como excepción previa la caducidad de la acción de reintegro, la cual le fue resuelta desfavorablemente y, como excepciones de mérito, caducidad de la acción para reclamar el reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de noviembre de 2011 (fls. 599 a 606), absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 14 de marzo de 2013, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez trascrito el literal b), parágrafo 3.2 del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, consideró que si bien la norma convencional establecía que la demandada no haría uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa contra los trabajadores con más de 7 años de servicios pero menos de 10, ello no representaba una estabilidad absoluta ni contenía una prohibición total, tanto así que en caso de darse un despido injusto era el empleador quien podía elegir a su juicio entre reintegrarlo o indemnizarlo, de ahí que, de acuerdo a lo convenido por las partes, no era posible que la justicia laboral ordenara el reintegro del demandante, al no ser la llamada a escoger entre estas dos posibilidades y soluciones ofrecidas por el acuerdo convencional.
Sostuvo que la convención colectiva ni siquiera reconocía el reintegro para los trabajadores con 10 años o más de servicio y que tampoco era posible realizar una interpretación extensiva, debido a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Civil. Finalmente, manifestó que la indemnización por los perjuicios morales reclamados, apoyada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no podía prosperar, si se tenía en cuenta que el demandante había percibido una suma de dinero como indemnización por despido y cualquier perjuicio adicional pretendido «debía ser tarifado por un auxiliar de la justicia».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, ya que aunque se proponen por vías diferentes, enuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen igual finalidad. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación, de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 10 del Código Sustantivo del Trabajo; 1620, 1741 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado Ley 50 de 1990 art.5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º), 127 (modificado por el artículo 14° de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 39,43,44,47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º), 54, 55, 56, 61(subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5º),64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 núm. 1 de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) y 1743 del Código Civil.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico es el derecho a la igualdad, el cual, considera, no fue respetado por el Tribunal, al haber establecido un tratamiento discriminatorio, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que según la forma en que lo interpretó, los trabajadores que hayan prestado servicios entre los 7 y los 10 años tienen una condición superior a quienes lo hayan hecho por más de 16 años, como es el caso del demandante, al aplicársele a los primeros una tabla indemnizatoria con 411, 627 y 688 días, mientras los segundos, que contaban con más de 10 años de servicios solo percibían 290 días, de acuerdo a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo que, considera, genera un tratamiento absolutamente desigual y discriminatorio prohibido por los principios constitucionales, por lo que no es válido apoyarse en el artículo 31 del Código Civil, porque de por medio están el derecho a la no discriminación, igualdad y otras reglas implícitas.
Agrega que la posición asumida por el ad quem viola el derecho a la negociación colectiva, pues los convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana, si se parte de las decisiones y principios que asume a nivel mundial el Comité de Libertad Sindical, que hace énfasis sobre la racionalidad que implica este tipo de negociación, por lo que no se puede entender que entre las partes se pactaron una serie de discriminaciones sin sentido ni respaldo alguno. Considera que respecto de la convención colectiva existen dos visiones: una restrictiva o desfavorable a los trabajadores, en virtud de la cual solo tienen derecho a reintegro opcional quienes han cumplido entre 7 y 10 años de servicios y son despedidos sin justa causa y otra favorable, al ser la que más en armonía está con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa que llevaren más de 10 años al servicio de la demandada, de ahí que por mandato constitucional se debe aplicar la más favorable, si se tienen en cuenta que el in dubio pro operario no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales, por ser normas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Finalmente, afirma: En sentencia proferida el 26 de octubre de 1982, traída a colación en el escrito de apelación, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral (rad. 7992) sobre las consecuencias que debe dársele a una norma que prohíbe el despido pero no consagra expresamente el reintegro, sienta una razón general consistente en que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, éste procede bajo la normatividad general, porque el artículo 1620 del C.C. ordena al operador jurídico preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto a “aquel que no se (sic) capaz de producir efecto alguno”, además, el término “no podrán ser despedidos” prohíbe ese acto jurídico y por ende es lícito, lo que genera nulidad absoluta (art. 1741 C.C.) y se deben regresar las cosas al estado anterior en que se hallarían si no hubiere existido el acto nulo (art. 1746), lo que significa el reintegro, o si prefiere, por efectos de la nulidad, considerar que el despido no produce ningún efecto, procedería la reinstalación a las condiciones de trabajo con el pago de todos los derechos no cancelados durante el lapso en que no se dejó laborar al trabajador.
CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos; 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado Ley 50 de 1990 art.5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º), 127 (modificado por el artículo 14° de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º),54, 55, 56, 61(subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5º),64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º),67,68,127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 num 1 de la ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 D.L 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art.4), 18, 22,23,161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10) de la Ley 100 de1993, 17, 27, 31, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem al apreciar erróneamente una prueba.
Considera que el Tribunal en la sentencia cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados, y que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que el señor JOSÉ SIMPLICIO CASTILLO SALGADO tiene derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro.
Considera como prueba mal apreciada la convención colectiva suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintraincapla». En la demostración del cargo, además de reiterar la mayoría de argumentos del primero, una vez trascrita la cláusula convencional objeto de controversia, sostiene que de su lectura salta a la vista que aquellos trabajadores que han cumplido más de 10 años al servicio de la demandada tienen derecho a ser reintegrados y, por tanto, si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente dicha cláusula convencional que consagra la estabilidad, lo habría dado por demostrado, ya que es obvio que al prohibir la cláusula los despidos de trabajadores con más de 7 años de servicios y al no prever tabla indemnizatoria para quienes, como el demandante, tuvieren más de 10 años de servicios, la prohibición trae aparejado el reintegro.
RÉPLICA Sostiene que la acusación adolece de serios errores de técnica que comprometen su prosperidad, no obstante, señala, las cláusulas de la convención nacieron de la voluntad de las partes contratantes y si ellos quisieron establecer unas determinadas condiciones de protección para unos trabajadores solamente, solo ellos pueden saber por qué quisieron convenir esa cláusula en los términos en que quedó. Agrega que las complicadas explicaciones conceptuales a las que se ve obligado a acudir el recurrente demuestran que el Tribunal no cometió ningún error en la apreciación de la convención, que pudiera considerarse relevante, puesto que, si una prueba admite varias lecturas y apreciaciones razonables, cualquiera de ellas que acoja el juzgador no puede considerarse constitutiva de un error ostensible de hecho.
CONSIDERACIONES Aunque, en efecto, la demanda de casación adolece de algunos errores de técnica, los mismos no tienen la entidad suficiente para que los cargos no sean analizados de fondo por la Sala, ya que de su estudio conjunto se logra comprender que la censura se duele de la interpretación que efectuó el Tribunal del literal b), parágrafo 3.2, del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintraincapla», al considerarla discriminatoria y no basada en motivos objetivamente relevantes.
Al respecto, el Tribunal consideró que si bien la norma convencional establecía que la demandada no haría uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa contra los trabajadores con más de 7 años de servicios pero menos de 10, ello no representaba una estabilidad absoluta ni contenía una prohibición total, tanto así que en caso de darse un despido injusto era el empleador quien podía elegir a su juicio entre reintegrarlo o indemnizarlo.
Adicionalmente, afirmó que la convención colectiva ni siquiera reconocía el reintegro para los trabajadores con 10 años o más de servicio; y que tampoco era posible realizar una interpretación extensiva debido a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Civil. Puestas así las cosas, es importante recordar que la Sala en múltiples sentencias ha reconocido que debido al carácter esencialmente normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo es natural que en su ámbito de aplicación surjan dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, que deben tener solución a partir de aquellas reglas y cánones de interpretación que se aplican a cualquier norma del trabajo, por lo que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resultan comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes; es por ello que toda norma jurídica cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
(Sentencias CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016, CSJ SL351-2018 y CSJ SL 1240-2019). Bajo lo dicho en precedencia, es necesario acudir a la cláusula convencional que concita la atención de la Sala, para efectuar un análisis que permita, bajo los parámetros señalados, esclarecer cuál es la interpretación que surge de su texto.
Ésta textualmente establece: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos de trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACÁ Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.
El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].
(Subraya y resalta la Sala). Al examinar la Sala el contenido de la disposición extralegal reproducida, se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula de estabilidad fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, sin que de allí se desprenda la lectura sugerida por la censura, esto es, que frente a quienes llevaran más de diez (10) de servicio en la empresa y fueran despedidos sin justa causa opera el reintegro, pues así no se estipuló. Por ello no resulta viable, en principio, so pretexto de dar aplicación al derecho de igualdad, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza a quienes no cumplen las condiciones establecidas en el precepto convencional, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.
De ahí que está claro que el texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez (10) o más años laborando al servicio de la empresa. Adicionalmente, es necesario señalar que aun si se llegare a considerar que, por su mayor antigüedad, tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional previsto para quienes cuenten con menos de diez (10) años, asistiéndoles por tanto esta garantía por ser el tiempo de trabajo superior, tampoco sería procedente acceder al reintegro, porque, como claramente emerge del contenido transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente « [ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ].
En tales condiciones, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aun, violó las preceptivas de orden legal que integran la proposición jurídica, pues de la cláusula transcrita en las consideraciones, la interpretación posible que surge es la anteriormente realizada, la cual está acorde con las conclusiones a las cuales llegó. De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, es de precisar, como ya lo ha dicho esta Sala (CSJ, SL 15 febrero 2011, rad. 40662), que su aplicación se restringe para aquellos eventos en que surja para el propio juez del litigio una duda en la interpretación y no aquella que le propongan las partes o aun otras que tengan las demás jurisdicciones.
Por ello ningún error cometió el Tribunal, cuando, por las razones expuestas en líneas precedentes, desestimó la interpretación propuesta por el demandante, ya que encontró la suya como ajustada al texto convencional, lo cual comparte enteramente esta Sala de la Corte. De la mano de las anteriores reflexiones, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SIMPLICIO CASTILLO SALGADO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S. A.- Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00