Radicación n.° 56051 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3009-2018 Radicación n.° 56051 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO ATEHORTÚA QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra JOSÉ GOLIAT TOBÓN LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Atehortúa Quiroz llamó a juicio a José Goliat Tobón López, para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su despido fue sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo que implique desarrollar funciones acordes a su grado de discapacidad, junto con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro (fls. 1 a 8).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado, propietario de la empresa Indutobón, desde septiembre de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2007, en el cargo de fundidor, con un último salario de $ 600.000. Señaló que durante la relación laboral, fue obligado a suscribir contratos a término fijo inferiores a un año, y luego firmó uno a término indefinido, terminado por su disminución en la producción y ventas del último mes, sin tener en cuenta su discapacidad laboral de origen común, calificada con el 41.84% de conformidad con el Decreto 917 de 1999, que fue la verdadera causa del despido.
Que se le hizo firmar contratos de obra y subcontratar personas que le ayudaran en su labor, de suerte que al tenerles que pagar «no obtiene para sí, ninguna remuneración originada del contrato». Dijo haber interpuesto una acción de tutela, que resultó ineficaz. José Goliat Tobón, se opuso a la totalidad de pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado y la formulación de una acción de tutela para reclamar los derechos fundamentales.
Negó que el contrato hubiera sido a término indefinido y el despido injusto (fls.32 a 38). Aclaró que la vinculación del accionante se produjo por contratos a término fijo inferiores a un año y dijo no constarle la condición de discapacidad del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2010 (fls. 111 a 121), el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al señor JOSÉ GOLIAT TOBÓN LÓPEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado, INDUTOBON, a REINTEGRAR al señor PABLO EMILIO ATEHORTÚA QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía No 98.447.774, en calidad de demandante, en las mismas condiciones de empleo, que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es a partir del 24 de Noviembre de 2007, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con un salario mensual de $600.000, con los respectivos incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para cada año.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandado y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, absolvió a Tobón López de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas de primera instancia, sin lugar a estas en la alzada.
Propuso como problema jurídico, determinar la viabilidad del reintegro del trabajador de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual transcribió. Estimó que la limitación de una persona no puede afectar la vinculación laboral, a menos que sea incompatible con el cargo a desempeñar, ni tampoco ser despedida «o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización» del Ministerio de la Protección Social.
Citó la sentencia CC C-531/00, sobre estabilidad laboral reforzada, en la cual la Corte declaró exequible la normativa antedicha que refiere como requisito para el despido de personas en condición de discapacidad, la autorización previa del Ministerio, además del pago de 180 días de salario a título de indemnización, el cual no convertía el despido en legal, de no cumplirse con el parámetro expuesto.
Destacó el error del demandante al asegurar que por el hecho de haber suscrito varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, la modalidad mutaba a indefinida, pues «si dichos contratos son renovados por un término inferior a un año, después de la tercer prórroga, se entienden celebrados por un año». De la manifestación de las partes en la demanda y su contestación, entendió demostrados los contratos a término fijo, y consideró que al existir prueba del preaviso sobre el vencimiento de la relación, no se configuró el despido exigido como presupuesto para que sea viable la protección a los discapacitados; trascribió el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y coligió que el vencimiento del plazo pactado fue el modo legal de terminación del vínculo contractual.
Por último, discurrió así: Así las cosas, aún cuando para esta Sala de Decisión resulta clara la especial protección constitucional y legal de los derechos de los discapacitados, en aquellos eventos en los que el vínculo laboral fenece por una decisión unilateral del empleador, esto es, por despido, resulta distinto, si la terminación del vínculo es por uno de los modos legales de expiración previstos por el legislador, como lo es el cumplimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo, pues no puede perderse de vista que en estos casos, el rompimiento o terminación del vínculo laboral no se equipara a un despido; debiéndose destacar, que las condiciones en que ha de desarrollarse el contrato a término definido están dadas, conocidas y aceptadas, desde el momento de su celebración, por voluntad de las partes.
Finalmente, destaca la Sala que otra cosa bien distinta se presenta cuando se acredita en un proceso que la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo mediante preaviso, tiene como finalidad específica, la de vulnerar derechos; situación que debió analizarse con ocasión de la Acción de Tutela Presentada, sobre los hechos que nos ocupan, según se afirmó desde la demanda.
Es así como se ha concluido por la Alta Corporación, que existen eventos en los que si se analiza la controversia jurídica de manera individual por el Juez ordinario se puede concluir la legalidad del fenecimiento del vínculo laboral mediante el preaviso consagrado en la Ley, pero al hacer el estudio a partir de la vulneración de derechos de carácter fundamental, se puede constatar que con tal determinación se han vulnerado postulados y mandatos constitucionales; y por ello se han determinado parámetros a los que se puede acudir al momento de efectuar un análisis cuidados de la situación concreta y verificar que donde hay una monto aparente de legalidad, subyace una vulneración de derechos fundamentales; pero como se dijo en acápite anterior, en [el] presente caso, ello ya fue conocido mediante acción de tutela que tampoco prosperó. (Negrilla del texto original).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 174 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 46, 47 literales e) y f) del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue contratado por medio de contratos a término fijo, cuando de manera fehaciente, se probó por medio de documento original expedido por el demandado, que el accionante estaba vinculado por medio de un contrato laboral a término indefinido.
Folios (22). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante le fue terminado un supuesto contrato a término fijo, sin consideraciones a la calidad de incapacitado que tenía en el momento, y su estado de discapacidad que sufría hace varios meses. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato laboral del señor PABLO EMILIO ATEHORTUA QUIROZ, era a término indefinido, tal y como se demostró. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al señor PABLO EMILIO ATEHORTÚA QUIROZ, mientras se encontraba bajo incapacidad médica debidamente comprobada por constancias autenticas (sic), folios 70 a 96 en especial la de folios 78, en la cual se puede leer que tiene una incapacidad de 30 días, con fecha inicial 02 de noviembre de 2007 y fecha 1 de diciembre de 2007. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado fue declarado confeso (sic) por el despacho, en los hechos susceptibles de confesión, hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, de la demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al señor PABLO EMILIO ATEHORTUA QUIROZ le fue enviada una carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, el día 23 de noviembre de 2007 (folio 21). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor PABLO EMILIO ATEHORTUA QUIROZ, se encontraba en estado de discapacidad, toda vez que fue calificado con un porcentaje del 41.84% de pérdida de capacidad laboral, según decreto 917 de 1999. (Folios 11-13). Relaciona como pruebas no apreciadas la incapacidad de 30 días (fl. 78), la carta de terminación del contrato (fls. 21) y el certificado laboral (fl. 22).
Menciona que de conformidad con el Decreto 019 de 2012, «en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos de que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar», así como que tampoco puede haber despido, ni terminación del contrato en razón de la discapacidad, salvo autorización del Ministerio del Trabajo.
Señala que la indebida aplicación de las normas denunciadas, generó la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente absolución de la demandada, «siendo que su correcta aplicación lo ha debido conducir a condenarla a estas pretensiones de la demanda, confirmando el fallo de primera instancia que contenía la condena». Como demostración del cargo, expone: Los contratos a término fijo no se convirtieron en un contrato a término indefinido, como el Honorable Tribunal lo malinterpreta, los documentos que integran la prueba pedida la demanda (sic), solo que la relación laboral comenzó por medio de contratos a término fijo, y el demandante más adelante convino con el demandado un contrato a término indefinido, tal y como se probó de forma documental en el acápite de pruebas, con certificados originales expedidos por el propio establecimiento donde laboraba el actor y del cual es dueño el demandado.
Es aquí donde se aclara como La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no apreció [las] mencionadas pruebas que demuestran la clase de contrato del actor. La única prueba que reposa en el proceso, que puede demostrar el tipo de contrato que vinculó a las partes, es la que obra a folios 22 (sic), (que fue dejada de apreciar en debida forma por el Tribunal Superior).
De igual forma, El Tribunal no consideró la prueba que evidencia que al momento en que el actor fue despedido, se encontraba con incapacidad médica. A folios 70-96 se encuentran las constancias de incapacidades, donde no se estima que la carta de terminación del contrato de trabajo que le fue entregada al actor, mientras se encontraba incapacitado para trabajar, y por ello está vigente la estabilidad reforzada que le brinda la ley 361 de 1997.
De igual forma, la ley anteriormente mencionada, toma más relevancia cuando el propio demandante demostró en el proceso, que tenía una pérdida de capacidad para laboral del 41.84%, la cual le fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, CONSIDERACIONES Si bien, la censura no es muy prolija en la demostración de los desatinos fácticos que enrostra al Tribunal, es posible identificar básicamente como tal la conclusión obtenida por el juzgador, consistente en la existencia de elementos de juicio demostrativos de que el vínculo entre las partes fue a plazo cierto, que no a término indefinido; también, reprocha la subsiguiente inferencia de que el actor no tenía derecho al reintegro, pues su desvinculación se produjo como consecuencia del vencimiento del lapso convenido.
En tal horizonte, el recurrente aduce que si el ad quem se hubiera percatado de que a folio 22 del plenario milita una certificación emitida por la propia demandada, el sentido de la decisión sería diametralmente contrario al que adoptó. No es materia de discusión, que el actor laboró para José Tobón López desde el 16 septiembre de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2007, que desempeñaba el cargo de fundidor y que percibía un salario de $600.000 mensuales.
Como se indicó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada, concluyó que el actor no podía ser reintegrado al no haber demostrado el despido, pues la terminación del contrato laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo, que encontró demostrado por aceptación de las partes.
La disconformidad del recurrente radica en la falta de apreciación del sentenciador de alzada de los medios de prueba denunciados como la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 21), la certificación laboral emitida por la Directora Administrativa de Indutobón (fl. 22) y la incapacidad de 30 días, desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 1 de diciembre siguiente.
De las pruebas denunciadas, la Sala observa que a folio 22 del expediente reposa constancia de 2 de noviembre de 2006, emitida por la Directora Administrativa de Indutobón, según la cual: El señor Pablo Emilio Atehortua Quiroz identificado con cédula de ciudadanía No 98.477.774, hace parte de nuestra organización desde el mes de enero de 2003 desempeñándose en el cargo de Fundidor, devengando un sueldo mensual de $600.000 y vinculado con un contrato a término indefinido.
Sin que sean necesarios análisis adicionales, se descubre de entrada el desatino fáctico del fallador de alzada, pues si el soporte de lo que resolvió radicó en que « no obra en la foliatura prueba documental de los contratos a término fijo, se entenderán probados éstos por la afirmación de la parte demandante, aunada a la aceptación de la parte demandada», es patente que si se hubiera percatado de la existencia y el contenido del documento recién trascrito, la conclusión a la que arribó hubiera sido totalmente opuesta, en la medida en que al tratarse de un contrato a término indefinido, la comunicación por medio de la cual se prescinde de los servicios del demandante (fl. 21), no comporta la finalización del vínculo por el advenimiento de un modo legal de terminación, sino que simple y llanamente se trató de despido sin justa causa.
Para la Sala es claro que si bien, el actor afirmó en la demanda inicial que estuvo vinculado mediante contratos a término fijo inferiores a un año, no es menos cierto que dicha aseveración quedó desvirtuada con la certificación expedida por la empresa, que obra a folio 22 del expediente, en tanto como lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades, los documentos emanados de los empleadores donde conste las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos.
Por ejemplo, la sentencia CSJ SL2600-2018, dijo lo siguiente: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). En ese orden, la simple referencia a los dichos de las partes, no puede corresponder a la verificación de labor demostrativa y persuasiva sólida que incumbía agotar al empleador, para desvirtuar la certificación que expidió (fl. 22); por el contrario, lo que queda claro es que el documento que ignoró el Tribunal, deja sin piso la deducción sobre la existencia de un contrato a término fijo, por manera que se impone el quiebre de la sentencia gravada, ante el manifiesto error de hecho en que incurrió. En vista de lo anterior, la Corte se releva del estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA El apelante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto considera que el a quo se equivocó al disponer el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, a pesar de que la desvinculación del trabajador fue a consecuencia del vencimiento del plazo pactado en los contratos de trabajo a término fijo que suscribieran las partes, que no por la discapacidad del actor (fls. 122 a 125).
En aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, la Corte solo se pronunciará sobre las materias que fueron objeto de inconformidad, tal cual se adoctrinó, entre otras, en sentencia CSJ SL13682-2016: (…) el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Revisado el fallo de primer grado, se observa que no se equivocó el a quo al colegir la existencia de un contrato a término indefinido, en tanto valoró la certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de Indutobón (fl. 22), en la cual se hizo constar que el demandante fue vinculado mediante contrato a término indefinido, así: No se discute en el proceso la vinculación que existe entre las partes trabadas en litigio, pues así lo acepta la accionada al contestar la demanda, empero, si se contradicen en cuanto al tipo de contratación, pues el actor dice que fue a término indefinido, como así lo da a entender el documento de folios 22, y el accionado dice que fue por contratos a término fijo inferiores a un año, firmados por el demandante, pero en la presente investigación por parte alguna aparecen los tan nombrados contratos a término fijo inferiores a un año, se repite, firmados por las partes, en consecuencia, se tendrá entonces que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue verbal, a término indefinido, que se dio entre el 23 de enero de 2003 y hasta el 23 de diciembre de 2007 (folios 21 y 22 respectivamente).
Lo anterior se ratifica en esta sede, pues a folio 97 del expediente, reposa certificación de 18 de abril de 2007, es decir, el año en que el demandante fue retirado del servicio, según la cual Atehortúa Quiroz fue «vinculado con un contrato a término indefinido», de suerte que no queda duda de que esta fue la modalidad contractual adoptada por las partes.
Ahora bien, como se definió en sede extraordinaria, si lo que pretendía el apelante era desvirtuar lo expuesto en las constancias laborales que emitió, era su deber aportar documentos con alcance y contundencia suficiente para demostrar que en realidad se trató de un contrato de trabajo a término fijo, de suerte que al no poder derruir dicha conclusión, la confirmación de lo resuelto por el juzgador de la instancia inicial, es la única solución posible.
Sobre la materia, esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 adoctrinó lo siguiente: En ese orden importa a la Corte revisar su posición frente a los efectos que venía sosteniendo se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo, pues, como es sabido, se afirmaba mayoritariamente que la duración definida de la relación contractual no podía ser demostrada en el proceso más que con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, muy a pesar de que el posterior artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, de manera inequívoca preceptúa que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.
Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.
Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador.
Por último, en lo atinente a la supuesta confesión que hiciera el actor en la demanda inicial (fl. 1) respecto a la modalidad de contrato, en cuanto aceptó que «fue obligado a firmar contratos a término fijo consecutivos inferiores a un año, lo que dieron (sic) origen a el contrato indefinido», la Sala encuentra que la afirmación del actor no contiene los presupuestos de que trata el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, la declaración deber ser clara, expresa e indivisible, de suerte que no es posible fraccionar sus apartes para acomodarlos a una situación fáctica, toda vez que contraría lo reiterado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873.
Costas en ambas instancias, a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO ATEHORTÚA QUIROZ contra JOSÉ GOLIAT TOBÓN LÓPEZ.
En sede de instancia, se confirma la decisión de 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Envigado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00