Micelio
SL3008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1154 de 1994Decreto 1158 de 1994Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3008-2024 Radicación n.° 102074 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO RIVERA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP “GECELCA S. A. ESP”, trámite al cual se vincularon como litis consorcios necesarios a CORELCA S. A. ESP sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a TERMOCARTAGENA S. A. ESP hoy VISTA CAPITAL S. A. Reconócese personería para actuar a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados SAS, representada legalmente Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 2 por el abogado Omar Trujillo Polanía, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado (archivo digital 08001310501220100045301-0032.

Anexo_masivo_de_memorial.pdf. expediente de la Corte). Reconócese personería al abogado Michael Steven Gaviria Caicedo, con T. P. 350692 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la UGPP, en la forma y para los fines de la sustitución conferida (archivo digital08001310501220100045301-5003.Poder.pdf. ib.). I.

ANTECEDENTES Fabio Rivera Caicedo llamó a juicio a Gecelca S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, con el 75 % del promedio actualizado de los salarios devengados en el último año de servicios, monto que será compartido hasta el mayor valor entre esta pensión y la que se encuentre a cargo del ISS, junto con el retroactivo pensional e indexación. En subsidio, se condenara al pago de la diferencia que resultara entre el monto de la pensión que otorgó el ISS, acorde con los salarios deficitarios aportados y la que le correspondería si Corelca S. A. ESP, hubiese aportado con Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios realmente devengados, desde el 1.º de abril de 1994 y hasta la fecha del retiro de la empresa.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 29 de mayo de 1953 y que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2008; ii) laboró en calidad de trabajador oficial para Corelca, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997, por un tiempo de 17 años y 6 meses; iii) en virtud de la sustitución patronal, desde el 1.º de noviembre de 1997, pasó a formar parte de Termocartagena S. A. ESP, hoy Vista Capital S. A. y iv) el convenio contempló la garantía de los derechos de que gozaban entre Sintraelecol y Corelca S. A. ESP.

Dijo, también que: v) trabajó para Termocartagena, del 1.º de noviembre de 1997 al 28 de febrero de 2008, por espacio de 8 años y 4 meses; vi) antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaba a cargo del empleador la pensión de jubilación, sin vinculación a ninguna Caja de Previsión ni al ISS; vii) en los textos convencionales suscritos en los años 1987-1989, 1989-1990 y 1991-1992, que gobernaron su contrato de trabajo, establecieron el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley; viii) el acuerdo colectivo determinó como requisitos para la prestación 20 años de servicios y 55 de edad, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios, contenido que se asimila a los presupuestos exigidos por la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que: ix) a partir del 2 de abril de 1994 fue afiliado al SGP bajo el régimen de RPMPD a cargo del ISS, como trabajador oficial; x) cotizó con fundamento en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, mas no con los que venía bajo el régimen anterior; xi) acorde con la CCT 1991-1993, para efecto del IBL, se tendrían en cuenta los mismos factores de liquidación para cesantías, tales como la asignación básica mensual; el incremento por antigüedad, subsidios de transporte y alimentación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos.

Indicó, que xii) para efectos de la base de cálculo para las cotizaciones por los riesgos de IVM, se excluyeron los siguientes factores prestacionales: prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio extralegal, de navidad y de vacaciones, contemplados en el artículo 8, literal e) de la referida CCT; xiii) por Resolución n.º 012284 de 2009, el ISS le otorgó la pensión acorde con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; xiv) el IBL actualizado a 9 de julio de 2009, para reconocer la pensión fue de $3.211.002, que al aplicarle el 75 %, arrojó $2.408.252, que correspondió a la primera mesada a partir del «1º de marzo de 2006» (sic).

Señaló, que: xv) el promedio realmente devengado en el último año de servicio fue superior al determinado por el ISS; y xvi) en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la convocada y Corelca S. A. ESP, de 31 de enero de Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 5 2007, la primera se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales generados y/o se causen con anterioridad a la fecha efectiva como también aquellos relacionados directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales de las personas que en algún momento laboraron al servicio de Corelca S. A. ESP (f.º 1 a 15, archivo: Primera Instancia_C01_Expediente Primera_2024092901734.pdf., del expediente digital del Juzgado).

Gecelca S. A. ESP, se opuso a las peticiones de la demanda. Asintió, que, el actor prestó sus servicios, para Corelca S. A. ESP, pero aclaró que, a partir del 1.º de abril de 1994, pasó a ser trabajador particular conforme la Ley 142 de 1994 y en los extremos mencionados. Sobre los demás hechos, afirmó no ser ciertos y/o no constarle por corresponder a un tercero. Planteó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.º 61 a 85, ib.).

Por auto del 17 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con Corelca S. A. ESP y Termocartagena S. A. ESP (f.° 116, ib). La primera, se resistió a las pretensiones de la demanda. Aceptó, i) que el actor laboró como trabajador oficial, bajo la modalidad a término indefinido; ii) que pasó a formar parte de la nómina de Termocartagena S. A. ESP, a Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 1º de noviembre de 1997; iii) que antes de la Ley 100 de 1993, Corelca S. A. ESP asumía directamente las pensiones; iv) que la CCT consagró la pensión de jubilación; v) que el otorgamiento de dicha prestación era en vigencia del vínculo laboral.

Asimismo, vi) la afiliación al ISS; vii) la liquidación conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; viii) la sustitución patronal con Gecelca S. A. y, ix) la asunción de esta de los derechos y obligaciones pensionales. Sobre los demás hechos afirmó no constarle o que no eran ciertos. A su favor, excepcionó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, (f.º 134 a 151, ib.).

Mediante proveído de 20 de abril de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Termocartagena S. A. ESP (f.º 160 a 161, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, (Acta y link, archivo: Primera Instancia_C01_Expediente Primera_2024092822836.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que el señor FABIO RIVERA CAICEDO tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2009, suscrita entre SINTRAELECOL y TERMOCARTAGENA (VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN), compendio vigente para el momento del retiro del actor y según los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 desde el 29 de mayo de 2008, con un porcentaje del 77,5 %, y una mesada pensional inicial de $1.334.279, por haber laborado este por más de 20 años a servicio de TERMOCARTAGENA como trabajador sustituido de la empresa CORELCA desde el 02 de mayo de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, para un total de 25 años, 9 meses y 27 días SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es de carácter compartible con la pensión de vejez que el actor recibe de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (ANTES ISS).

TERCERO: DECLARAR que el demandante no tiene derecho a percibir de TERMOCARTAGENA VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN un mayor valor, por ser la pensión de vejez que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES a partir de julio de 2009, de mayor valor a la reconocida por pensión de jubilación.

CUARTO: CONDENAR a TERMOCARTAGENA (VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN) a reconocer pagar al señor FABIO RIVERO CAICEDO, por concepto de retroactivo de las mesadas de jubilación causadas y no pagadas desde el 29 de mayo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2009, correspondiente a la suma de $16.652.117.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada TERMOCARTAGENA VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por CORELCA sucedida en el proceso por UGPP, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones de la demanda a UGPP.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por GECELCA, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones de la demanda a GECELCA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 8 Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 26 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo y lo gravó en costas (f.º 1 a 18, archivo: Segunda Instancia_C02_Sentencia de segunda instancia_2023104417603.pdf., del expediente digital del Tribunal).

El ad quem, determinó que debía definir si en este asunto había lugar al reconocimiento del mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy Colpensiones. Determinó como hechos indiscutidos, que: i) el actor nació el 29 de mayo de 19531, por lo que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años; ii) laboró para Corelca S. A. ESP, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997; iii) desempeñó como último cargo de operario de planta2 y iv) por Resolución n.º 012284 del 19 de junio de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.408.252, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Hizo alusión a las CCT 1998-1999, 2000-2001 y 2004- 2007, suscritas entre Termocartagena S. A. ESP y 1 f.º 34, registro civil de nacimiento, expediente del juzgado. 2 f.º 36, ib.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 9 Sintraelecol, y respecto de la última citada reprodujo el artículo décimo noveno3 y el tercero4. Refirió que, de la lectura integral de la cláusula de la CCT, para la causación de la pensión de jubilación, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa y el cumplimiento de la edad, requisitos que tienen que estar satisfechos al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a los «trabajadores al servicio de la entidad».

Precisó, que el alcance de las normas extralegales armoniza con el artículo 467 del CST, cuyo texto acopió y dijo que «la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.».

Mencionó, que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrada en el artículo 55 de la CP, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o 3 “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. 4 f.º 510 a 511, ib.

La presente convención colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA en la forma como lo determina la ley; es decir, se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido, quienes en adelante en la convención colectiva se denominarán Trabajadores…” (negrillas y subrayas en el texto) Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionados; que esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance; que dicha situación no se daba en este asunto, por cuanto en ninguna de las CCT, los interlocutores contratantes dispusieron el reconocimiento de la pensión de jubilación solo con el cumplimiento del tiempo de servicio, aun si se hubiere producido el retiro «sin tener la edad exigida para tal fin», sino que precisaron que la edad requerida para la causación de la prestación económica se satisface cuando se arriba a ella, estando al servicio de la empresa.

Recordó, sobre un caso similar, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29978, respecto de la cual reprodujo la parte pertinente. Estimó acorde con el artículo 467 del CST y en atención al alcance que las partes plasmaron en el aludido convenio colectivo, no era viable reconocer la pensión de jubilación pactada a quien no cumpliera con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, toda vez que los presupuestos de edad y tiempo de servicio eran necesarios para que surgiera a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, por ende, mientras no se satisficieran ambos presupuestos no se podía pretender por el trabajador reclamar dicho derecho, en tanto que, solo tendría una mera expectativa, que no se podía consolidar con posterioridad a su desvinculación, ya que al alcanzar la edad en su condición Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 11 de extrabajador, no permitía beneficiarse del referido acuerdo colectivo.

Aludió, que era necesario establecer si al momento del retiro del trabajador se había o no satisfecho el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprendían, por lo menos, dos situaciones: 1) que se acaten los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que, venerado el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad.

Expuso que, en el caso sub examine, acorde con las documentales adosadas en el expediente, se desprendía de la certificación laboral expedida por Tecsa S. A. ESP5, que el actor laboró en Corelca, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997, y luego prestó sus servicios, para aquella entidad, en virtud de la sustitución patronal hasta el 28 de febrero de 2006, por lo que trabajó un total de 25 años, 9 meses y 27 días, por lo que el requisito de tiempo de servicios estaba satisfecho.

Detalló, que, en cuanto al presupuesto de la edad, para la fecha en que se dio el finiquito laboral, contaba con 52 años, puesto que su natalicio ocurrió el 29 de mayo de 19536. Indicó, que: 5 f.º 36, ib. 6 f.º 34, ib. Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 12 […] resulta incuestionable que el actor durante su vinculación laboral con la demandada no logró cumplir con el requisito de la edad requerida, esto es 55 años, por lo tanto, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma convencional, toda vez que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, su derecho pensional no se hallaba consolidado, y por ende no puede predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

No obstante, como quiera que la demandada no mostró inconformidad alguna con la decisión del a-quo, se mantendrá incólume la sentencia apelada. Razonó asimismo respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con apoyo en la Ley 33 de 1985, que el ISS, mediante Resolución 012284 del 19 de junio del 2009, ya le había otorgado dicha prestación, por haber cumplido los requisitos ahí exigidos y ser beneficiario del régimen de transición, tal como se desprendía de dicho acto administrativo7.

Explicó, que: Es menester señalar, que esta Sala viene aplicando el criterio vertido por la Corte Constitucional a través de la sentencias SU- 113-2018, SU-267-2019 y SU445-2019, para el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cuando el texto convencional no define de manera expresa si la relación laboral debe estar vigente al cumplimiento de la edad, considerando así, que el requisito de la edad en esos casos no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como requisito para su exigibilidad dada la posibilidad de su aplicación a quienes estuvieren prestado el servicio o haberlo prestado; pero en esta oportunidad, no se puede arribar a tal interpretación, dado que, del sentido de la aludida disposición convencional se puede inferir, que para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad, pues, la norma establece que la “…convención colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA…, es decir, se hallen vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido…” En este caso, la Convención si 7 f.º 37, ib.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 13 hace distinción entre los trabajadores vinculados, excluyendo a los no vinculados. Por último, dijo que, al desvirtuarse la existencia del derecho a la pensión de jubilación reclamada, resultaba inane pronunciarse en torno de los otros puntos materia de apelación, toda vez que, los mismos se derivaban de esa pretensión y buscaban ser incluidos para calcular el monto de esta, por ende, confirmaría la decisión del juez singular, pero por las razones expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabio Rivera Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su reemplazo: MODIFICAR esta sentencia, declarando que el demandante tiene derecho a un mayor valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los mayores factores salariales devengados que no fueron computados para establecer el mayor valor por parte del a-quo, junto con sus diferencias debidamente indexadas, confirmando el derecho a la pensión de jubilación. A su vez: CONDENAR solidariamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” - como sustituta procesal de la EICE CORELCA S.A. ESP - y a GECELCA Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 14 S.A. ESP pagar la pensión de jubilación del demandante, teniendo cuenta que VISTA CAPITAL S.A se encuentra liquidada Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, trasgresión que se genera por la exégesis equívoca de los artículos 13 y 19 de la CCT 2000-2001, suscrita entre Sintraelecol y Termocartagena S. A. ESP. Dice, que los citados artículos determinan i) el requisito de tiempo de servicios para la estructuración o causación de la pensión, lo que llevó al quebranto de los preceptos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del CST, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y 13, 29, 48 y 53 de la CP y 61 del CPTSS; ii) la densidad de factores salariales que debe computar y cotizar para la pensión de jubilación y de vejez de sus trabajadores y iii) el propósito del artículo 182 de la Ley 142 de 1994, que consagra la responsabilidad solidaria de Corelca S. A. ESP, frente a los trabajadores sustituidos a Termocartagena – y reproduce su texto.

Arguye, que dicho quebranto normativo condujo a los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- No dar por demostrado estándolo, que existen en el proceso medios de prueba suficientes para establecer el salario promedio del último año de servicios del demandante para establecer a su favor el “MAYOR VALOR”. 2.- Dar probado sin estarlo, que la edad es un requisito de estructuración de la pensión y no exigibilidad. 3.- Dar por no demostrado, estándolo, que las convenciones 1987 – 1989, 1989 – 1990, 1991 a 1993, 94 -95, 96 - 97 de la empresa Corelca y el sindicato Sintraelecol, así como las suscritas por este mismo sindicato y la empresa termo Cartagena 1998 a 1999, 2000 – 2001, 2004 – 2007 que fueron remitidos al expediente por parte del Ministerio de Trabajo con sus respectivas constancias de depósito ante dicha entidad conforme lo exige el artículo 469 del código sustantivo el trabajo enmarcan el reconocimiento la pensión de acuerdo a la ley, es decir, según la convenciones colectivas y sin exigir el requisito de la edad como factor de causación. 4.- No dar por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación y demás documentos aportados con la demanda contienen la información necesario y relevante para establecer el MAYOR VALOR con base en el promedio anual devengado y no del salario básico. 5.- No dar por demostrado estándolo, que esta acta proporciona un cálculo real y preciso del salario promedio, afectando el monto de la pensión calculada. 6.- No dar por demostrado estándolo, que simultánea y concurrentemente en el tiempo, CORELCA expidió la Resolución 0767 de octubre 31 de 1997, que en su artículo único expresa: “Que en desarrollo del proceso de sustitución patronal que se dé como consecuencia del Programa de Enajenación de Acciones de TERMOCARTAGENA S.A. ESP., CORELCA responderá solidariamente con TERMOCARTAGENA S.A. ESP., de las obligaciones Laborales, Bonos pensionales, y demás obligaciones legales y convencionales de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas con anterioridad a dicha sustitución y en los términos de la ley vigente a la fecha de Expedición de esta resolución y sin límites en el tiempo, conforme al art. 69 del C.S.T.” 7.- No dar por demostrado estándolo, que coherente con el alcance de este acto administrativo emanado del Patrón Sustituido, el artículo único de la resolución 0767 de octubre 31 de 1997 antes transcrito, posteriormente fue incorporado en el texto del artículo octavo inciso 5º de la convención Colectiva de Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998 – 1999 entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus Trabajadores SINTRAELECOL, puntualizado entre las partes, que la sustituida se obliga a responder “sin límites en el tiempo” por los pasivos laborales y prestacionales de los trabajadores.2 8.- Desconocer el propósito del artículo 182 de la Ley 142 de 1994 que consagra la responsabilidad solidaria de CORELCA (HOY UGPP) frente a los trabajadores sustituidos a Termocartagena – como empresa nueva de servicios públicos-, que dispuso al respecto: “Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio3 seguirán siendo deudores solidarios. 9.- Condenar a VISTA CAPITAL S.A. siendo que esta empresa se encuentra liquidada. 10.- Dar por exoneradas a CORELCA (UGPP) y GECELCA de cualquier obligación, basándose en que TERMOCARTAGENA asumió todas las responsabilidades laborales.

Sin embargo, la relación laboral inicial con CORELCA y la posterior sustitución patronal implican que podría haber una responsabilidad compartida o subsidiara que no se evaluó adecuadamente. 11.- No proceder a analizar correctamente si el régimen de transición, establecido por la Ley 100 de 1993, y la posterior vinculación de Fabio Rivera al ISS afectaban sus derechos a una pensión de jubilación convencional.

Esto incluye la falta de consideración de las cotizaciones y el impacto en el cálculo de la pensión. 12.- No proceder a decretar como prueba la documentación adicional que podría haber clarificado las diferencias entre los salarios reportados y los salarios realmente devengados, los cuales eran esenciales para un cálculo justo de la pensión. Señala como medios erróneamente apreciados, las CCT 1987–1989, 1989–1990, 1991-1993, 1994 -1995, 1996-1997 suscritas entre Corelca S. A. ESP y Sintraelecol y las correspondientes 1998-1999, 2000–2001 y 2004–2007, celebradas entre Termocartagena y la misma organización sindical.

Y, como no estimadas: Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) Hoja de vida laboral del demandante, incluyendo liquidación de retiro, (ii) Salarios y prestaciones devengados mes a mes durante su relación laboral, (iii) Salarios y prestaciones devengados durante los últimos doce (12) meses laborados de su relación laboral e (iv) Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados mes a mes al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994 a 1996 para asegurar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte del demandante (IVM) de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989.

Manifiesta, que los acuerdos convencionales antes aludidos registran que los requisitos de tiempo y edad para la causación y exigibilidad del derecho que se pretende constituyen una verdadera fuente con valor probatorio y fundamento de la litis, estimada «adecuadamente por el ad quem ni medido su alcance». Expresa, que el colegiado apreció e interpretó erróneamente las normas extralegales, que rigieron su vínculo laboral, porque no se estableció como requisito de causación el cumplimiento de la edad de 55 años, estando al servicio del empleador, cuando se observa, de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho deprecado.

Trae a manera de ejemplo lo expuesto en el artículo 16 de la CCT 1989-1991, que establece: “…A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo con la ley, es decir, veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. (…).

A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA”. Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, replica el campo de aplicación de las CCT 1991-1993 y 1996-1997 y añade que tales disposiciones no afectan lo establecido en la cláusula que consagra la pensión de jubilación convencional, la cual es puntual y explícita en establecer, que la empresa «jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo con la ley, es decir, veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

(…)», sin condición alguna adicional a estos dos requisitos. Aduce que resultaba imprescindible para el juez de alzada acudir a la norma legal aplicable al régimen de transición y de trabajadores oficiales, con arreglo a las cuales no era indispensable cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para ser acreedor de la pensión de jubilación. Precisa, que el acuerdo convencional remite a la ley, que permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión respectiva de jubilación estando fuera o dentro del servicio, conforme la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, con 14 mesadas y compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Reitera, la interpretación errada e irrazonable del texto convencional por parte del Tribunal, pues el requisito de edad no es de causación ni debe ser satisfecho estando Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 19 vigente el nexo laboral, como lo estimó, incurriendo en «falso juicio de existencia» y «falso juicio de existencia de identidad».

Refiere, que: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

Se afirma entonces, que el ad quem incurrió de manera concurrente y simultánea en los denominados “falso juicio de existencia” y “falso juicio de existencia de identidad” por adolecer de ostensibles errores evidentes, ostensibles y manifiestos de hecho - en la interpretación de la fuente convencional distorsionando el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice, el cual se presenta en este caso porque el juzgador atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); la inaplicación del principio de favorabilidad, igualdad y debido proceso.

Encontramos simultáneamente el denominado “Falso juicio de identidad”, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba (Convención Colectiva), le adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición) o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación); desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma Insiste en el yerro de interpretación de la colegiatura y dice que constituyó un error protuberante al aducir que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 20 y no con posterioridad al retiro, no siendo este el entendimiento utilizado por las partes.

Recuerda jurisprudencia nutrida de la Corte en la cual ha abordado el tema de la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores y reproduce lo dicho al respecto en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478- 2017, en punto a que: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Aduce, que tal criterio hermenéutico ha sido cuestionado por la Corte Constitucional a través de las sentencias CC SU-113-2018, CC SU-267-2019 y CC SU-445- 2019, por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que despojan a las CCT de su naturaleza de fuente normativa en el ámbito del derecho social amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como son los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Añade, que la exégesis dada por el Tribunal a la CCT termina convirtiendo la pensión extralegal, en una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del CC como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 21 siguiente del mismo cuerpo normativo, que perentoriamente enseña que «son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga».

Denota que el carácter potestativo de la obligación pensional nacida de la negociación colectiva se explica si se tiene en cuenta que la consolidación de la pensión extralegal exige como requisito sine qua non la vigencia del contrato y la subsistencia de este depende, por obvias, naturales e históricas razones de la voluntad del empleador, por lo que le bastará a este rescindir el contrato antes del advenimiento de la edad convencionalmente pactada para liberarse de aquella, cuestión que de paso termina convirtiendo la negociación colectiva en un saludo a la bandera, situación que es palpable en este caso, porque el retiro obedeció a la liquidación total de la planta de personal.

Detalla, que en el sub examine y bajo la interpretación literal de la cláusula convencional, fuente de la pretensión, a partir de sus elementos gramaticales, se entiende que para optar a la pensión no era menester que la edad y el tiempo de servicios sean coetáneos con la vigencia del contrato de trabajo, puesto que, en relación con la vinculación laboral, la disposición exige que corresponda a la vigencia de la CCT.

Menciona, que el derecho se adquirió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que los 20 años de servicios los cumplió con anterioridad a esa fecha, máxime que el convenio colectivo no hizo ninguna restricción para Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 22 que, quienes hubieren sido desvinculados de la demandada, pudieran disfrutar de este beneficio.

Refiere, que el simple hecho de que la cláusula señale a trabajadores no restringe expresamente su aplicación a quienes se retiraron, pues bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones: […] es posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el a-quo a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647).

Advierte, que el CST no menciona este procedimiento previo, pero no es impedimento para exigir su agotamiento, en aplicación al artículo 29 CP, por tanto, la sola definición clásica de «trabajador» o «trabajadores» no es suficiente para excluir a los extrabajadores. Dice, que debió aplicarse el artículo 467 del CST en armonía con el mandato constitucional, por lo que los jueces erraron al omitir esta situación para resolver el asunto.

Refiere que el colegiado conocía la jurisprudencia constitucional relevante, pero las autoridades judiciales en este asunto no asumieron ninguna de las cargas procesales para apartarse del precedente constitucional. Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce, que: No lo hicieron con la carga de identificar el derecho relevante (carga de transparencia) y tampoco cumplieron las cargas de exponer adecuadamente el alcance de los precedentes, explicar por qué su decisión supone una mejor interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de los derechos constitucionales involucrados en el trámite y el principio pro homine, y demostrar que esa posición representa tales beneficios al derecho laboral, que supera el costo que significa para la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y la interpretación uniforme de la ley apartarse de la regla decisional definida por la Corporación en estos trámites.

Expone, que la violación al precedente constitucional en este caso resulta evidente cayendo en la órbita de las vías de hecho. Afirma, que, por oposición a dicha regla, la colegiatura dio un alcance desfavorable a la disposición convencional, en punto de que entendieron que los beneficios prestacionales que prevé son aplicables solo a los trabajadores vinculados, cuando lo que asevera es que son predicables a todos sus trabajadores.

Pregona, que exigir que el vínculo permaneciera vigente cuando se cumple la edad, pese a que el tiempo de servicio sí se acreditó, constituye una lesión a los derechos invocados. Sostiene, que la decisión criticada desconoce el precedente constitucional citado en precedencia, por cuanto cumple con los requisitos de la norma convencional i) la existencia del precepto extralegal que ampara el derecho; ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad, 55 años, sin importar si esta se dio con posterioridad a su desvinculación. Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 24 Soporta, que la decisión debió ser favorable, más aún cuando la sentencia CSJ STC-12928-2019, exige que se acoja la línea jurisprudencial decantada en las providencias constitucionales antes mencionadas, según la cual la CCT tiene poder normativo vinculante.

Agrega, que se produjo de manera simultánea la «falta de aplicación de los artículos 21, 28 y 467 de la CST, al no haber tenido en cuenta la finalidad de aquellas disposiciones extralegales, con el objeto de lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social». Destaca, además de que, dejó al margen principios laborales sustantivos, que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (CCT), como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.

Recuerda lo dicho en las sentencias CSJ SL1240-2019, CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL12871-2018. Resalta nuevamente lo expuesto en las aludidas providencias de la Corte Constitucional, para advertir que dicha Corporación ha expresado que la CCT, como fuente normativa y no como prueba, debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad.

Detalla que, con sujeción al criterio esbozado en la jurisprudencia constitucional, el colegiado incurrió en los yerros denunciados, porque: i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 25 en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.

Por lo que los argumentos determinantes de la sentencia recurrida resultan insostenibles desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional.

Exhibe, que los jueces de instancia, en este asunto desconocieron el derecho al debido proceso, puesto que previo a su decisión están obligados a agotar un trámite que les permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación, además dejaron de aplicar el precedente existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa el derecho a la igualdad y vedaron el principio de favorabilidad.

Trae lo expuesto en la sentencia CC SU-445-2019, sobre la protección del principio de favorabilidad en material laboral. Por último, reitera lo dicho por la Corte Constitucional sobre el carácter normativo de las CCT y reproduce fragmentos de las sentencias CC SU-113-2018 y la CC SU- 267-2019. También destaca en extenso lo adoctrinado en la CC SU-445-2019 (f.º 1 a 37, demanda, archivo: 08001310501220100045301- 0016Anexo_masivo_de_memorial.pdf., expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 26 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia criticada: […] la violación indirecta de la ley nacional, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 467 del CST y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 11 y 272, el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; violación que se genera al no encontrase la sentencia de segunda instancia, en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, resultando violado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (artículo 66-A del CPT y SS, que predica el PRINCIPIO DE CONSONANCIA de la sentencia de segunda instancia, con las materias objeto del recurso de apelación. En el desarrollo del ataque expone que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda se despacharon en forma desfavorable, argumentando innecesario su pronunciamiento, como si dependiera de la principal.

Expone como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador eludió el monto real de los aportes a pensión, luego de la afiliación del demandante al ISS, ni certificó correctamente los periodos anteriores, a pesar de haber efectuado y trasladado el respectivo bono pensional. 2. No dar por demostrado, consecuentemente, que el empleador no subrogó completamente en la administradora de pensiones el riesgo derivado de la vejez. 3.

No dar por establecido, estándolo, que el objeto de las pretensiones del presente proceso, tanto de la principal como de la subsidiaria, es tan solo el reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación del demandante correctamente liquidado, y en ningún caso el reconocimiento de otra pensión completa compatible con la que está a cargo del ISS.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 27 4. No dar por demostrado estándolo que el MONTO PENSIONAL o mayor valor de la prestación que se pretende, su liquidación debe realizarse conforme lo dispone el inciso final de dicho artículo, el cual consagra: “Para la liquidación de la mesada pensional inicial se tendrá en cuenta los factores de que trata el literal e) del artículo decimotercero devengados durante el último año de servicios en la empresa”.

Por su parte el citado artículo 13 literal 6 de dicha norma extralegal dispone: e.) Pensión de jubilación, invalidez y vejez – Cesantías: Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima extralegal de servicio, prima de vacaciones y prima de antigüedad.” Refiere como pruebas no apreciadas: i) la demanda; ii) récord de semanas cotizadas con su respectivo ingreso base de cotización (IBC); iii) liquidación del contrato de trabajo; iv) salarios y prestaciones devengados durante los últimos doce meses laborados de su relación laboral con Corelca S. A. ESP; v) salarios y prestaciones devengados mes a mes durante su relación laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989; y vi) IBC reportados mes a mes al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994 a 1996 para asegurar los riesgos de IVM.

Reproduce el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22312 sobre los derechos adquiridos bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Aduce, que acorde con lo anterior no le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la CCT, dispone cuáles Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 28 son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada, sin que sea dable imponerse el citado decreto por encima de la CCT, en la medida que le es más favorable.

Anota, que con independencia de si se concede o no la pensión de jubilación, los artículos 19 y 72 del Decreto-Ley 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1990 del ISS, contemplan el pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció, con base en los salarios deficitarios asegurados por la demandada y la que le hubiera correspondido si Corelca S. A. ESP, hubiere informado y cotizado al ISS los salarios realmente devengados por él desde el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de su retiro de la empresa y hubiera certificado al ISS los salarios promedios por él devengados hasta la fecha de su retiro.

Alude, que sobre el monto de los aportes para los riesgos de IVM, se tuvieron en cuenta los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 19948, cuando le correspondían los señalados en el artículo 8, literal e) de la CCT 1991-1993, que fueron excluidos9, que mejoran el monto de la prestación. 8 (1) La asignación básica mensual, (2) Los gastos de representación (3) La prima técnica cuando sea factor de salario (4) Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario (5) La remuneración por trabajo dominical o festivo (6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarse en jornada nocturna (7) La remuneración por servicios prestados. 9 Prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 29 Por último, trae el Concepto n.º 857 del 29 de agosto de 1996, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, sobre cuál es el IBC para los aportes al riesgo de vejez para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando siendo trabajadores oficiales, convencionalmente se han pactado factores diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual reprodujo (f.º 1 a 37, demanda, archivo: 08001310501220100045301- 0016Anexo_masivo_de_memorial.pdf., expediente digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Critica la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la inaplicación del artículo 182 de la Ley 142 de 1994. Reproduce el texto de dicha norma y aduce su aplicación indebida, para luego decir, que, si la hubiera tenido en cuenta, el resultado hubiese sido diferente y favorable «a que resultaran solidariamente responsables CORELCA S.A. ESP. -HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” – GECELCA S. A. Y TECSA S. A. E.S.P. – VISTA CAPITAL».

Destaca como medios de prueba sobre el estado de liquidación de la Empresa Vista Capital S. A., i) el Certificado Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 30 de Cámara de Comercio y ii) el Certificado de la Superintendencia de Sociedades. Arguye, que «son suficientes los cargos y evidencias de los errores ostensibles para casar la sentencia acusada».

(f.º 1 a 37, demanda, archivo: 08001310501220100045301- 0016Anexo_masivo_de_memorial.pdf., expediente digital de la Corte). IX. RÉPLICA Gecelca S. A. ESP, destaca que los cargos evidencian graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, toda vez que: i) el cargo primero amalgama vías excluyentes de quebranto normativo, pues pese a que enfila el ataque por la senda fáctica introduce temas jurídicos; omite los requisitos que se exigen cuando se encamina un ataque por la senda de los hechos, pues soslayó el deber de indicar qué es lo que dice cada prueba en contra de lo decidido por el ad quem; acusa una modalidad de quebranto normativo, la interpretación errada, ajena a la senda indirecta; denuncia genéricamente la violación de normas, sin especificar el artículo y pasó por alto atacar todas las inferencias fácticas y medios probatorios, que solventaron la decisión: ii) el cargo segundo, igual que el anterior embate, efectúa una mixtura de vías, ya que introduce aspectos de Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 31 puro derecho no obstante el embate se encamina por la indirecta. iii) la tercera acusación, defiende la tesis de la solidaridad respecto de Corelca S. A. ESP, sin embargo, el Tribunal nunca se pronunció sobre tal aspecto, habida consideración que el recurso de apelación de quien acude en casación se sustentó en discrepar la decisión del a quo, en punto a la inexistencia en este asunto de un mayor valor, al existir pruebas en el proceso sobre los salarios que fueron reportados al ISS.

En cuanto al fondo del asunto precisó que entre Termocartagena S. A. ESP y Sintraelecol se suscribieron las CCT 1998-1999, 2000-2001 y 2004-2007, en las que se pactó la pensión de jubilación cuyo texto reprodujo y refirió que de su lectura los requisitos de edad y tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia del nexo laboral. Recordó, que así lo ha precisado la Corte en casos similares al presente, seguidos contra Corelca S. A. ESP entre ellas, resaltó la sentencia CSJ SL2099-2024.

Agrega, que en cuanto al IBL, se debía aplicar el Decreto 1158 de 1994 y se apoyó en la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37412, acopiando el fragmento pertinente. Reitera los defectos de orden técnico del recurso no ordinario y la ausencia de yerro fáctico y jurídico alguno en la decisión criticada por el censor (f. º 1 a 23, oposición, Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 32 archivo: 08001310501220100045301-2002Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte).

La UGPP, denota igualmente defectos de orden técnico en la demanda extraordinaria, en la primera acusación advierte que i) el impugnante se desvió de la senda fáctica que escogió porque inmiscuyó temas jurídicos que no pueden ser discutidos por dicha vía; ii) incurre en imprecisiones, puesto que frente a las pruebas refiere a la vez su errónea valoración y su no apreciación; iii) carece de la ausencia de los requisitos exigidos, pues no obra ninguna confrontación de lo que el ad quem adujo y lo que señala el medio de convicción y iv) la modalidad de interpretación errónea es ajena al camino de los hechos.

Mientras que, en el segundo ataque, lo apoya con normas que no fueron aplicadas por el Tribunal, luego el impugnante parte de premisas respecto de las cuales no hizo referencia alguna. En cuanto al tercer embate, señala que el Tribunal acorde con el artículo 66A del CPTSS, resolvió las materias propuestas, sin que la solidaridad hubiese sido planteada.

Sobre la providencia recurrida precisó que estaba ajustada a derecho, pues los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en la norma extralegal para optar a la pensión de jubilación deben cumplirse en vigencia del vínculo laboral (f.º 1 a 7, oposición, archivo: 08001310501220100045301-2002Memorial.pdf., ib.). Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 33 X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es este caso, como lo observa la Sala y lo advierten los opositores, los cargos contienen deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad como se pasa a explicar: En efecto, se tiene que: I. Cargo primero Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 34 Dirigido por el sendero fáctico, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial «por interpretación errónea» de la norma que citó en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que esta modalidad de trasgresión es propia de la vía directa, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, reiterada en la CSJ SL1603-2019, en la que se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […] Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).

De otra parte, en su alocución denuncia el quebranto de los artículos «1°, 10, 14, 18, 21, 467 del CST, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y 13, 29, 48 y 53 de la CP y 61 del CPTSS», empero obvio, indicar Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 35 el modo de quebranto de dichas disposiciones, como lo exige el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, que al encaminarse el ataque por el sendero fáctico, por regla general, el submotivo es la aplicación indebida y solo en forma excepcional la infracción directa.

Así mismo, hace alusión a una norma adjetiva, pero no la propuso como debía, es decir como violación de medio que dio paso a la trasgresión de la norma sustancial, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, se sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales10.

Ni tampoco expuso, en el embate, como era de su carga, de qué manera la infracción de la citada disposición adjetiva quebrantó la sustantiva, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han 10 Véase también las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y CSJ SL22169-2017.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 36 dictado en materia de descongestión judicial11. Igualmente, hace referencia a disposiciones generales «Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985», sin puntualizar el precepto de esa normativa que fue trasgredido, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios legales, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Al encaminar el ataque por la vía fáctica, el censor le achaca al juez de alzada doce errores de hecho, producto de la errada valoración y no estimación de las pruebas ahí enlistadas, sin embargo, se observa, que, al contrastarla con la sentencia criticada, el colegiado no pudo incurrir en lo descrito en los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10° y 12, porque los aspectos del IBL y la solidaridad no fueron abordados en la decisión criticada, amén de que los contenidos en los señalados 8° y 11, son temas jurídicos, atinentes i) a la finalidad del artículo 182 de la Ley 142 de 1994 y ii) al entender erradamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho. 11 Asimismo, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 37 A la par, en el desarrollo del cargo incurre en esta impropiedad cuando se refiere i) al «falso juicio de existencia» y «falso juicio de existencia de identidad», apoyándose en un pronunciamiento de la Corte; ii) a la mera obligación potestativa contenida en el artículo 1534 del Código Civil; iii) a la nulidad contemplada el artículo 1535, ib.; iv) a la aplicación del principio de favorabilidad, recordando nutrida jurisprudencia al respecto v) a la trasgresión de los derechos al debido proceso y de igualdad contenido en los mandatos 29 y 13 de la CP y vi) el carácter normativo de las CCT, según las sentencias de la Corte Constitucional.

Con lo cual, comete el desatino de irrumpir en temas que no corresponden a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico. En relación con este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado Repara también la Sala que, el censor no cumplió con las cargas mínimas de argumentación exigidas cuando el ataque se propone por la vía indirecta, como lo ha orientado la Corte, por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, puntualizó que: Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 38 […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y, en la providencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se expresó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles yerros si es que los hay y de denunciar un grupo de medios de convicción, por su errada valoración ora por su no apreciación, esa tarea que le incumbía en los términos avisados en aquellas providencias se encuentra ausente, no un simple discurso que muestre su inconformidad con la decisión fustigada sino la elaboración Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 39 de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados.

En relación con lo precedente, el recurrente no precisa la ubicación en el expediente de las pruebas enlistadas, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate, habida cuenta que esa labor es carga de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Además, cuestiona decisiones proferidas por el juez unipersonal y el Tribunal, cuando exclusivamente le correspondía, criticar sobre la legalidad de la de segundo grado12. II. Cargo segundo Este ataque no menos afortunado del que le precede, también orientado por la senda de los hechos, en el que el recurrente cae en las mismas deficiencias técnicas advertidas en el cargo anterior, en tanto que: 12 CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020 Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 40 1) denuncia una norma adjetiva sin indicar su violación medio ni argumentar cómo tal quebranto dio paso a la norma sustancial denunciada; 2) no pudo incurrir el colegiado en los desatinos mencionados en los numerales 1º y 4, por cuanto no analizó el tema del IBL, mientras que el 2, aborda un aspecto jurídico, relacionado con la no subrogación del empleador del riesgo derivado de la pensión de vejez, introduciendo un tema jurídico foráneo a la senda fáctica, circunstancia que también se observa en la argumentación del ataque puesto que hace alusión i) a los derechos adquiridos antes de la Ley 100 de 1993, apoyándose en su artículo 11 y en lo dicho en una sentencia de la Corte; ii) sobre cuál es el IBC, para los aportes al riesgo de vejez, para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando siendo trabajadores oficiales, se han pactado factores diferentes a los establecidos en el Decreto 1154 de 1994, y iii) la aplicación en este asunto del principio de favorabilidad, efectuando una mixtura indebida de las sendas de la causal primera de casación. 3) ni emprendió la carga procesal de argumentar cómo las probanzas denunciadas como no apreciadas pudieron haber impactado en la providencia criticada, tarea de razonamiento que le atañía, en los términos indicados en las sentencias mencionadas en el ataque anterior.

III. Cargo Tercero Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 41 Este embate, encauzado por la vía jurídica, el censor en la proposición jurídica denuncia la «inaplicación» del artículo 182 de la Ley 142 de 1994, y luego advierte su «aplicación indebida», que como tal la primera mencionada conforme al numeral 1º del artículo 87 y del literal a), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera13, y de entenderse que se trata de la infracción directa, el recurrente incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión de la ley.

Esto último, porque adjudicó frente a una misma normativa la «infracción directa» y luego la «aplicación indebida» soslayando que son submotivos incompatibles, independientes y excluyentes, porque el primero de los mencionados, se da cuando el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que el segundo se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido.

De manera, que no es lógico emplear indebidamente una disposición que no ha sido aplicada, como se explicó en 13 CSJ SL1018-2022 Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 42 la sentencia CSJ SL4537-2018, al indicar que «el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente».

Pese a encaminar el cargo por la vía jurídica, al desarrollarlo involucra al unísono aspectos fácticos extraños a la vía de puro derecho, que en razón a su alocución invita a la Corte a examinar i) el certificado de Cámara de Comercio y ii) el certificado de la Superintendencia de Sociedades, en aras de mostrar el estado actual de la liquidación de la Empresa Vistas Capital S. A., con lo cual irrumpe en la impropiedad de combinar las vías directa e indirecta, de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación14.

Amén de que el tema de la solidaridad no fue un aspecto apelado por la parte demandante15, luego el Tribunal no estaba llamado a abordar el mismo y, por ende, la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto16 luego «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación17». 14 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019 15 Archivo, Audios, 2021-03-24.mp4, min 32:40 a 39:29, expediente digital 16 CSJ SL5107-2020 y CSJ SL2653-2021 17 Consultar, entre otras las sentencias CSJ SL646-2013, reiterada en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-201.

Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 43 En tales condiciones, al traer una discusión ajena a la decisión fustigada, el impugnante contravino la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», como se prohijó en las sentencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL4074-2020.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. En cuanto a lo anotado, en la sentencia CSJ SL038- 2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Se sigue de lo dicho, que los ataques se desestiman, por lo que no se casará la sentencia acusada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las opositoras Gecelca S. A. ESP y la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO RIVERA CAICEDO contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP “GECELCA S. A. ESP”, trámite al cual se vincularon como litis consorcios necesarios a CORELCA S. A. ESP sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a TERMOCARTAGENA S. A. ESP hoy VISTA CAPITAL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCF0FF7D93B33DFB069B3D5B01A63A0CDB6ABB6C32611AFAE9273A885DF145CF Documento generado en 2024-11-18