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SL3008-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.7 93976. KM Sentencia SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3008-2023 Radicación n.° 93976 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL1239-2023, emitida por esta Corporación dentro del proceso que ATANASIO MARTÍNEZ MARÍN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a que el empleador tenía la obligación de cancelar, mediante un cálculo actuarial, el tiempo no cotizado por falta de cobertura del ISS del «1° de septiembre de 1970 [al] 15 de octubre de 1971» aun cuando el mismo Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 2 tuviera como objeto el reajuste de la prestación. No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en aras de que certificara con los soportes respectivos, las mesadas que ha venido cancelado al demandante, desde la fecha en que se reconoció el derecho hasta la actualidad.

A su vez, se conminó a la Federación Nacional de Cafeteros con el objeto de que constatara los salarios que devengó el señor Atanasio Martínez Marín del 1° de septiembre de 1970 al 15 de octubre de 1971 (f.° 60 a 71 del cuaderno de la Corte). Al atender lo anterior, esta última entidad remitió Certificación del 15 de junio del 2023, en la que puntualizó los extremos del vínculo y el salario devengado por el petente en el lapso requerido (f.° 76, ibidem).

La administradora del RPMPD envió Constancia del 21 de junio de 2023, en el que adujo que el accionante disfrutaba de una prestación de vejez y detalló los valores devengados y deducidos desde octubre de 2001 a mayo de 2023 (f.° 78 a 82, ibidem). Luego, el 28 de junio del año en curso mediante Oficio n.° BZ2023_9106381 adjuntó certificación de histórico de valores de pensión, de octubre de 2003 a junio de 2023 (f.° 91 a 96, ibidem).

Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 3 De dichos medios de convicción se dio traslado a la contraparte (f.° 85 a 87 y 98 a 99, cuaderno de la Corte), sin que se radicara pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES Atanasio Martínez Marín llamó a juicio a Colpensiones y a la Federación Nacional de Cafeteros con la finalidad de que se declarara que: i) la historia laboral estaba desactualizada y con inconsistencias, ya que en realidad cotizó más de 1164 al RPMPD y, ii) trabajó para la federación del 1° de septiembre de 1970 al 31 de marzo de 1992.

En consecuencia, se condenara a la administradora del RPMPD a reliquidar la pensión de vejez, calculando el IBL con el «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» con una tasa de reemplazo del 84 %, desde el 20 de enero de 2001, junto con la indexación «y/o los intereses moratorios», lo probado ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 2 a 10 del cuaderno físico del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a tal régimen, los Actos Administrativos n.° 1807 de 2011 y n.° 2834 del 2008, el proceso inicial, la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Pereira, las solicitudes de corrección de historia laboral, Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 4 reliquidación pensional y sus respuestas.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe y la «imposibilidad de condena en costas» (f.° 79 a 87, ibidem).

La Federación Nacional de Cafeteros rechazó los pedimentos y de los hechos adujo que no le constaban o no eran verídicos. Sin embargo, reconoció que existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de marzo de 1992. Formuló como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de la obligación», prescripción, «pago y compensación», buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 1 a 7, contestación de la Federación Nacional de Cafeteros del cuaderno digital del juzgado).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 14 de julio de 2021 (audiencia en cuaderno digital del juzgado), negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor. Tal decisión fue apelada por el actor, quien sostuvo que estaba acreditado que tuvo una relación laboral con la Federación Nacional de Cafeteros desde el 1° de septiembre Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1970 y que en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se le tuvieron en cuenta 1067 semanas con IBL de $1.558.469, cuando tenía registradas 1106, lo cual conllevaría «a un incremento de su gracia pensional, donde bien el IBL tiene que ser superior y se deberían tener en cuenta todas las semanas cotizadas».

En consecuencia, la Sala procede a decidir. II. CONSIDERACIONES Para resolver, importa puntualizar que, ateniendo a la materia objeto del recurso de casación, no es punto de debate por encontrarse en firme que: i) El demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 1° de septiembre de 1970 al 31 de marzo de 1992, sin que fuesen cotizados por falta de cobertura del ISS, como se dijo en el trámite extraordinario conforme a los términos del recurrente, del «1° de septiembre de 1970 [al] 15 de octubre de 1971». ii) Al convocante se le reconoció el derecho pensional por Resolución n.° 1807 de 2001, desde el 20 de enero de dicho año en cuantía de $1.044.174 con artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 30 del cuaderno físico del juzgado), lo cual se modificó, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 11 de julio del 2008 (rad. 378-2007) (f.° 88 CD ibidem), por Acto Administrativo n.° 2834 del mismo año (f.° 41 y 42, ibidem), Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 6 en el que se concedió la prestación en amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición. iii) Mediante Determinación n.° 1965 del 29 de julio de 2010, se dispuso un incremento por persona a cargo (f.° 88 CD ibidem). iv) Por Resolución n.° SUB 304025 del 5 de noviembre de 2019 (f.° 88 CD ibidem), se atendió negativamente la solicitud de reliquidar el derecho con los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo semanas nuevas, lo cual se revocó por Decisión n.° DPE 2214 del 7 de febrero de 2020 (f.° 88 CD ibidem), en la que se solventó la apelación y se estableció una tasa de reemplazo del 81 % con 1067 semanas, sin que se incorporara el lapso del 1° de septiembre de 1970 al 16 de octubre de 1971, como admitió Colpensiones expresamente al contestar la demanda (f.° 79 a 87, ibidem). v) No operó la cosa juzgada con la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de julio de 2008, ya que fue una premisa no casada al resolver el trámite extraordinario.

Pues bien, aclarado lo anterior, compete ahora resolver los siguientes aspectos: i) la posibilidad de contemplar para efectos de reliquidación, el tiempo servido a la Federación Nacional de Cafeteros que no se cotizó al ISS, hoy Colpensiones por falta de cobertura y, en caso de ser Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente, ii) reliquidar la prestación. En ese orden, se tiene: 1.

¿Es viable incluir en el cómputo de semanas para efectos de reliquidar la prestación, los ciclos que el petente laboró para la Federación Nacional de Cafeteros del «1° de septiembre de 1970 [al] 15 de octubre de 1971», sin cotización al ISS por falta de cobertura? En aras de absolver esto, además de lo dicho en casación, que resulta inane en esta oportunidad reproducir, se debe memorar que es irrelevante si a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el contrato había finalizado, pues los dispensadores de empleo conservaban sus cargas pensionales, aún antes de la expedición de tal disposición (CSJ SL2138-2016, citada en CSJ SL3716-2021).

Incluso, conforme a la posición imperante en esta Sala, la solución adecuada y que vela por los intereses de los trabajadores, para que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se atente contra la estabilidad financiera del sistema, es el pago del cálculo actuarial a cargo del dador de empleo.

En tal sentido se pronunció esta Corte en providencia CSJ SL14388-2015, reiterada en CSJ SL068-2018, CSJ SL1041-2021 y CSJ SL3716-2021, en la cual se enseñó: Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 8 […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

Mientras que en proveído CSJ SL3867-2021, reiterado en las decisiones CSJ SL244-2022, CSJ SL1026-2022 y CSJ SL3666-2022 se instruyó que, para efectos del cálculo Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 9 actuarial, el trabajador no está llamado a asumir pago proporcional alguno, ya que: […] al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional. […] Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». […] La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Es importante puntualizar que, aunque la Corte Constitucional dispuso en fallo CC T281-2020 que el cálculo actuarial debería reconocerse en un 25 % Colpensiones, 50 % por empleador y 25 % por el trabajador, esta Sala se aparta de tal posición, lo que, como se dijo en sentencia CC C836- 2001, en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica se sustenta de forma contundente y con Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamento, en que: i) Dicha determinación tiene efectos inter partes, en tanto que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)- las «decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, en determinación CSJ SL1938-2020 se recordó que existe diferencia entre las providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad, que compete a los «fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior» y aquel que proviene de las de acciones de tutela, ya que: El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). ii) Además, se traen los argumentos esbozados en proveído CSJ SL2000-2022, en el que con apoyo del fallo CSJ SL313-2022 se dijo que este órgano de cierre se alejaba del criterio constitucional porque: Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo primero que debe señalarse es que, la norma que regula la situación pensional de un afiliado al sistema de seguridad social, es la vigente para el momento en que aquel cumple los requisitos para acceder a la prestación, en esa perspectiva, el precepto normativo llamado a producir efectos en casos como el presente, no es otro, sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que señala que dentro del cómputo de semanas a contabilizar con fines pensionales se tendrá en cuenta «El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

Luego entonces, siendo la norma que regula el presente caso la Ley 100 de 1993, se recuerda que conforme se sostuvo en la sentencia CSJ SL313-2022, en la que se memoró lo dicho por la Corte, en la providencia CSJ SL3867-2021 «(…) el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional».

En ese contexto y, conforme a dichas providencias: El cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

Ahora, la razón por la que considera la Sala, que es el empleador el que debe asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial, radica en que mientras este no subrogó el riesgo en el ISS, el reconocimiento de la pensión estaba exclusivamente a su cargo, por lo que bajo esas mismas condiciones, deberá hacerse el pago del respectivo cálculo actuarial […] Y es que, no se trata de sancionar al empleador que por causas ajenas a su voluntad no afilió al trabajador, sino de dar aplicación a las normas vigentes y de entender que el mecanismo que previo el ordenamiento jurídico para contabilizar esos tiempo de servicios y brindar una protección al trabajador, así como garantizar su derecho pensional fue el pago del cálculo actuarial, cuya cancelación como quedo visto, conforme a la potestad de configuración del sistema pensional que tiene el legislador, está en cabeza exclusivamente del empleador.

Bajo el anterior contexto, tampoco resulta cierto que decisiones como la presente afecten la estabilidad financiera de los empleadores, pues lo cierto es que, como quedó visto mientras no subrogaron el riesgo pensional en el ISS, tenían, a su cargo el cubrimiento de dicha contingencia, por lo que era su deber realizar el respectivo aprovisionamiento bien sea para reconocer y pagar directamente la prestación o, en su defecto para trasladárselo al ISS, mediante la cancelación del cálculo actuarial.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el a quo soportó su posición en que los periodos aludidos no podían computarse, dado que la finalidad era reliquidar el derecho y no su causación, con apoyo en la sentencia CSJ SL1356- Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 13 2019. Sin embargo, esta Corporación no comparte ese análisis del juez singular, en tanto que (aunado a lo expuesto en casación sobre que no se desvanece la obligación del empleador de cancelar por cálculo actuarial el tiempo no cotizado por falta de cobertura del ISS aun cuando el mismo tenga como objetivo el reajuste de la prestación) la providencia que cita dicho operador judicial plantea un argumento jurídico totalmente diferente, al defender que, si bien los empleadores deben responder por los periodos respectivos en los que «no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS», a través del pago del cálculo actuarial para los casos en que «no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez», también lo es que admite y enfatiza que «incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social» (subrayado añadido).

Así que en ningún momento en tal determinación se adujo que el cómputo de tales ciclos exclusivamente procedía para la causación de la prestación, ni tampoco relegó expresamente la posibilidad de acudir a ellos para la reliquidación pensional y, por el contrario, admitió que, aunque no fuese implementado para acceder a la Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 14 prerrogativa, debían cancelarse tales lapsos por ser un derecho irrenunciable del empleado, ya que podrían tener incidencia para otras prestaciones económicas.

En síntesis, deberá tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de la prestación, el tiempo laborado a favor de la Federación Nacional de Cafeteros del 1° de septiembre de 1970 al 15 de octubre de 1971, lo cual estará a cargo del empleador, subsanando la situación a través del pago del cálculo actuarial que habilite esos períodos. Por tanto, se condenará a la accionada Federación Nacional de Cafeteros a reconocer al ISS, hoy Colpensiones, vía cálculo actuarial, que deberá ser elaborado y recibido por la entidad de seguridad social a su satisfacción, los ciclos trabajados por el demandante del 1° de septiembre de 1970 al 15 de octubre de 1971.

Para la liquidación de ese título pensional, corresponderá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos en los interregnos aludidos. 2. Reliquidación de la pensión de vejez. Conforme al caudal probatorio, no existe disputa sobre el reconocimiento del derecho, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y su fecha de otorgamiento desde el 20 de enero del 2001, conforme a la Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 15 Resolución n.° 001007 del 25 de abril de 2001 (f.° 30, cuaderno físico del juzgado), motivo por el cual se procede reajustar el derecho, teniendo en cuenta para ello que: 2.1.

En concreto, para las personas que al 1° de abril de 1994 les falta más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el canon 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, el precepto que rige es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246;

CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por tanto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante requería un tiempo menor a 10 años para consolidar la prestación deprecada, su IBL debe establecer con el inciso 3° del apartado 36 de la de la norma en cita, según el cual se determinará con el tiempo que se le hiciere falta para consolidar el derecho o toda la vida si resultara mayor.

Y lo previo es armónico con las declaraciones de la demanda en la que se depreca el reajuste «calculando el ingreso base de liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», así como, a lo sumo, en la Reclamación del 23 de octubre del 2019 en la que peticionó la reliquidación «con base a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya sea […] con base en el tiempo que me hiciere falta Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 16 para pensionarme o toda la vida (se aplique la más favorable)», conforme se relató en Acto Administrativo n.° SUB 304025 del 5 de noviembre del 2019 (f.° 60 a 66 del cuaderno físico del juzgado). 2.2.

En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 multireferido, se debe emplear una del 84 %, porque el actor cotizó en total 1164.86 semanas, que se obtienen de las 1106.29 reportadas por Colpensiones en las historias laborales actualizadas al 15 de octubre de 2019 (f.° 49 a 51 del cuaderno físico del juzgado) y 18 de febrero de 2020 (f.° 88 CD, ibidem), junto con las 58.57 del 1° de septiembre de 1970 al 15 de octubre de 1971 laboradas a la Federación Nacional de Cafeteros. 2.3.

Ahora bien, como fecha del reajuste pensional concedido en el examine, se dispondrá el 23 de octubre del 2016, pues operó la excepción de prescripción sobre las mesadas previas a dicho momento, ya que, siguiendo lo narrado en el gestor y fue admitido en la contestación, junto con lo discurrido en la Decisión n.° SUB 304025 del 5 de noviembre del 2019 (f.° 60 a 66 del cuaderno físico del juzgado), el reajuste lo solicitó el 23 de octubre del 2019, se atendió negativamente por Resolución n.° SUB 304025 del 5 de noviembre de 2019, presentó recurso de apelación el 6 de diciembre del mismo año, se resolvió Acto Administrativo n.° DPE 2214 del 7 de febrero del 2020 y la demanda se radicó el 14 de enero del 2020 (f.° 68 vto. ibidem).

Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 17 2.4. Frente al número de mensualidades, no está de más puntualizar que, según el Oficio n.° 2023_9746979 del 21 de junio de 2023 (f. 78 a 82 del cuaderno de la Corte), el derecho se reconoció en 14 mesadas al año. Por consiguiente, efectuadas las operaciones correspondientes, el IBL es de $1.679.030, resultante de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta por ser más favorable, como lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84 %, arroja una mesada de $1.410.385 para el 20 de enero de 2001, como se muestra a continuación: - Promedio de toda la vida Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 22 - Promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho.

Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, teniendo en cuenta la prescripción, así como las mesadas que Colpensiones certificó que han cancelado al petente, mediante Constancia del 21 de junio del 2023 (f.° 78 a 82, ibidem), sobre las que la contraparte no presentó inconformidad alguna, se realiza el cálculo del retroactivo pensional, del 23 de octubre del 2016 al 30 de octubre de 2023 y este es de $39.677.533, así: Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, se declarará que el señor Atanasio Martínez Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 20 de enero de 2001, en cuantía inicial de $1.410.385 con los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año. En consecuencia, se condenará a Colpensiones a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial, reconozca y pague al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, causado del 23 de octubre del 2016 al 30 de octubre de 2023, la suma de $39.677.533, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 25 2.5.

De valor reconocido por las diferencias pensionales a cancelar, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018 y CSJ SL356-2019). 3. Intereses moratorios e indexación. A su vez, el actor solicita en el gestor el reconocimiento de la indexación «y/o los intereses moratorios», olvidando que no podría condenarse a ambos, ya que son incompatibles, pues se traduce en una doble imposición para la llamada a juicio (CSJ SL9316-2016, citada en CSJ SL1450-2021).

Sin embargo, atendiendo al orden en que depreca las condenas, la Sala accederá a la actualización, máxime que no sería viable otorgar los intereses aludidos porque, como se dijo en providencia CSJ SL3408-2018, en proceso instaurado contra las mismas accionadas, «en aplicación del criterio señalado en la sentencia CSJ SL704-2013, […] en este específico caso, el demandante no reunía ante el I.S.S. el requisito de número mínimo de semanas que se valida con el cálculo actuarial que se ordena en esta sentencia» (subrayado añadido).

Entonces, se dispondrá la indexación sobre el retroactivo pensional de las mesadas, desde su causación hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala, que es: Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 26 Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Debido a lo expuesto, se declarará próspera parcialmente la excepción de prescripción y se absolverá de las restantes. Por consiguiente, el fallo del juzgado ser revocará y se condenará en los términos expresados Las costas de las instancias serán a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 27 REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, emitida el 14 de julio de 2021, para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer a Colpensiones, vía cálculo actuarial que deberá ser elaborado por la entidad de seguridad social y recibido a su satisfacción, los periodos trabajados por el demandante del 1° de septiembre de 1970 al 15 de octubre de 1971. Para la liquidación de ese título pensional, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos en los interregnos aludidos.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Atanasio Martínez Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 20 de enero de 2001, en cuantía inicial de $1.410.385, con los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial, cancele al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, del 23 de octubre del 2016 al 30 de octubre de 2023, la suma de $39.677.533, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 28 promulgación de esta decisión. El valor anterior de cada una de las mesadas adeudadas se deberá indexar al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que del retroactivo pensional efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud.

QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción y negar las demás.

SEXTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93976 SCLAJPT-10 V.00 29 ACLARA VOTO