CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67311 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3008-2019 Radicación n.° 67311 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES José Sánchez Bernal, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1985, regido por las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y « SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA »; que el régimen de jubilación consagrado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero del convenio 1981-1983, se encontraba vigente a 31 de julio de 2010; que cumple los requisitos exigidos por aquél, depositado el 7 de diciembre de 1983 y 24 de julio de 1998; que « como derecho adquirido », se le debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de julio de 2009; y, que además, se declarara « judicialmente ineficaz e inaplicable el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 » y el del 5 de agosto de 2006, celebrados entre las empresas Electrocosta SA ESP, Electrificadora del Caribe S.A. ESP y la organización sindical.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la empresa accionada, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 24 de julio de 2009, con base en el promedio del salario devengado durante los tres últimos meses de servicio; el retroactivo, los « intereses corrientes y moratorios » sobre las mesadas causadas; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 24 de julio de 1961; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., el « 3 de julio de 1985 », y a partir del 13 del mismo mes de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a la fecha de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de « OPERADOR SS.EE, clasificado en el grupo V, banda I» en Montería (Córdoba); que para el 14 de septiembre de 2011, el salario básico devengado era de $792.312 y promedio mensual de $1.034.048.
Afirmó que la demandada, el 4 de agosto de 1998, mediante escritura pública, transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP. - « ELECTROCOSTA S.A. E.S.P » y se pactó un convenio de sustitución patronal; que esta última, a partir de esa calenda, asumió el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales de sus trabajadores activos; que posteriormente, mediante escritura pública de 31 de octubre de 2007, Electrocosta SA ESP, se fusionó con la sociedad Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP.
Manifestó que la convención colectiva de trabajo 1981-1983, en el parágrafo 2 del artículo 11, contempla el régimen de pensión de jubilación; que el acuerdo suscrito entre Electricaribe SA ESP y « SINTRAELECOL », exige a partir del 1 de noviembre de 1996, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos, cuando sumado el lapso laborado y la edad del trabajador, « se complete un guarismo de 69 puntos »; que en los acuerdos celebrados entre 1965 y 1999, se estipuló que si en las convenciones, pactos, laudos o reglamento interno se consagraban cambios desfavorables a los trabajadores, prevalecía la norma más favorable; y en la vigente para 1985-1986, se modificó desfavorablemente dicho régimen pensional.
Indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, en diciembre de 1999, denunció la convención suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y Sintraelecol; que esta organización y aquella sociedad, el 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscribieron actas de acuerdos extra convencionales mediante los cuales modificaron el régimen de jubilación; que en aquél, se estipuló en el artículo 51, un aumento en los años de servicio.
Agregó que para el 24 de julio de 2010, sumado el tiempo de servicio y la edad, tenía « como resultado 71 puntos »; que el 26 de ese mismo mes y año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional como lo establece la convención 1981-1983, la cual fue negada; y, que es afiliado al sindicato y miembro activo del mismo (f.° 2 a 25). Al responder, Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones.
En su defensa manifestó que las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal; que el demandante no tenía ningún derecho adquirido pensional, tan solo gozaba de meras expectativas y que las partes podían modificar los requisitos pensionales para aquellos que no habían alcanzado los establecidos inicialmente; que el acto de revisión del convenio colectivo, conforme al artículo 480 del CST, es indicativo de la autonomía como tipo negocial, que comprende un acto jurídico distinto a la propia convención colectiva de trabajo.
Aceptó la mayoría de los hechos; negó el extremo inicial de la relación laboral con el demandante por cuanto no puede contabilizarse el tiempo laborado como aprendiz del Sena; que no era cierto que el instrumento convencional de 1985-1986 hubiere modificado desfavorablemente el régimen de la pensión de jubilación, las que debían analizarse de manera integral y global y aplicar las vigentes cuando se consolida el derecho; así mismo negó la prórroga automática de los convenios; y, que para el 24 de julio de 2010, el demandante tuviere los « 71 puntos », por el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad.
Formuló las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación; ineficacia de la convención colectiva; pago de la obligación; mala fe y abuso del derecho del demandante; precedente judicial; y, pleito pendiente (f.° 210 a 229). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en fallo dictado el 19 de marzo de 2013 (f.° 352 a 354) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del demandante, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 (f.° 21 a 24 cuad. Tribunal), confirmó la decisión del a quo, sin gravar en costas al actor en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que para resolver el problema jurídico, debía precisar que el demandante en su apelación manifestó que su inconformidad no estaba dirigida a obtener la nulidad, invalidez o ineficacia de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y « 5 de agosto de 2005 (sic) », sino a la aplicabilidad de estos frente los beneficios pensionales; y de otra parte, que la demandada sostuvo que aquellos surgieron por la necesidad de contribuir y lograr la estabilidad financiera de la empresa, morigerar las alteraciones económicas de esta « y con el fin de alcanzar una convención única en el futuro ».
Refirió que el artículo 480 del CST, establecía la posibilidad de revisar los convenios colectivos de trabajo, cuando quiera que sobrevienen « imprevisibles y graves alteraciones de la normatividad económica de la empresa », en la medida que a través de dichos instrumentos colectivos se materializa el derecho a la negociación y la forma en que el empleador y el sindicato ponen fin a un conflicto, por lo que a su juicio, a la empresa le asistía el derecho a negociar condiciones más favorables para los trabajadores, acordes con su capacidad económica.
Reprodujo el texto del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, 51 del acuerdo extra convencional de 18 septiembre de 2003 y del suscrito el 5 de agosto de 2006 (f.° 174, 190 a 196), para acceder al derecho pensional, coligió que el actor no alcanzó a adquirirlo en vigencia de éstos, en tanto solo tenía una mera expectativa, pues « cumplió 50 años de edad en el 2009 y 23 años de servicio en el mes de julio de 2012 », conforme a los requisitos allí establecidos; así mismo, dijo que posteriormente, esta expectativa había perdido vigencia a partir del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, cuyo parágrafo 3, previó el 31 de julio de 2010, como fecha límite de los pactos, laudos y convenciones; que en consecuencia, el demandante no era beneficiario de la prestación convencional del periodo inicialmente anotado, debido a las reformas introducidas por los acuerdos de 2003 y 2005, que aumentaron los requisitos pensionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo absolutorio del a quo y en su lugar se acceda a todas y cada una las pretensiones contenidas en el escrito genitor « para así garantizar al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Imponiendo la condena en costas a cargo de la sociedad demandada durante el trámite del recurso extraordinario ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo (sic) 01 del 2005, de los Artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 11, 143, 272, 283 de la ley 100 de 1993, los Artículos 1506, 1622 del Código Civil, lo que condujo a la violación de los Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho […].
Relaciona como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que necesariamente han de ser extrañas a la convención misma, que permitieron según el Ad Quem la revisión de las convenciones colectivas, por contener estas cláusulas obligacionales excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por el empleador. 2.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que suscribieron los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., estaban de acuerdo sobre la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que permitían la revisión de la convención colectiva. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., obrante a folios 142 al 183 del cuaderno de primera instancia, se produjo como resultado de un Acuerdo – Negociación Colectiva de Revisión de las convenciones colectivas de Trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4.
Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 5 de agosto de 2006 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., obrante a folios 190 al 196 del cuaderno de primera instancia, se produjo como resultado de un Acuerdo – Negociación Colectiva de Revisión de las convenciones colectivas de trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las modificaciones realizadas a las convenciones colectivas de trabajo en virtud de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 firmados entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., están acorde con la capacidad económica de la empresa y que por ende resultan favorables para sus trabajadores. 2.6.
Dar por demostrado, sin estarlo que la condición económica del empleador no le permitía cumplir con sus obligaciones convencionales, lo que hacía imposible su cumplimiento. 2.7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo realizadas en virtud de los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 firmados entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., se hicieron con el objeto de ajustar las convenciones a la nueva realidad, social, económica y jurídica en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que las partes contratantes que los suscriben lo hubieran considerado, titulado y definido como un acuerdo de revisión de las diferentes convenciones vigentes. 2.8.
No dar por demostrado, estándolo, que las actas de acuerdo[s] extra convencional[es] de fecha [s] 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 firmado [s] entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo 11 Parágrafo Segundo de la convención colectiva de trabajo, obrantes a folio [s] 52 al 59, depositada el día 12 de enero de 1982, y que dichos acuerdos extra convencionales no son resultado, ni producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar revisión a las convenciones colectivas de trabajo. 2.9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, registra como fecha de nacimiento el día 24 de julio de 1961, por lo tanto al 31 de julio de 2010 contaba con 49 años de edad. 2.10. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual laboral del señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, con la sociedad demandada tuvo inicio el día 8 de julio de 1885 (sic), por lo tanto al 31 de julio de 2010 registraba tiempo de servicio 25 años. 2.11.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, el pasado 24 de julio de 2009 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la (Convención Colectiva de Trabajo depositada el 12 de enero de 1982, artículo 11 parágrafo segundo). 2.12.
No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigido [s] en el artículo 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 firmada entre Sintraelecol y la demandada, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 3° del acto legislativo (sic) 01 de 2005. 2.13.
Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia y razonamiento lógico, que el trabajador demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, no cumplió con los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen de jubilación convencional y en el artículo 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en fecha anterior al 31 de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mandato superior contenido en el parágrafo 3° del acto legislativo (sic) 01 de 2005, por tanto perdió su expectativa pensional. 2.14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal en el mes de julio de 2012, posterior a la fecha límite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación consagrado en el artículo 11 parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983 depositada el 12 de julio de 1983, ni el acuerdo extralegal se (sic) septiembre 18 de 2003. 2.15.
Concluir en contra de toda evidencia probatoria o razonamiento lógico que la pensión convencional de jubilación solicitada por el demandante debe ser con base en lo señalado en el sistema general de pensiones. Asevera que los anteriores errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, fueron consecuencia de la errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes documentales: Pruebas mal apreciadas: los textos de los acuerdos extra convencionales suscritos entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, de 18 de septiembre de 2003 (f.° 142 a 183 y 231 a 252) y 5 de agosto de 2006 (f.° 190 a 196); y, la convención colectiva de trabajo celebrada entre esta misma organización sindical y la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (f.° 52 a 59).
Pruebas ignoradas por el ad quem: 1. Certificado de registro civil de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sahagún (Córdoba), en el que consta que el demandante nació el 24 de julio de 1961 (f. 27). 2. Comunicación de 30 de julio de 2010, suscrita por Blanca Patricia Jaimes Silva, responsable de pensiones « ELECTRICARIBE-ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., consecutivo PEN-1206-2010 », sobre la improcedencia de la solicitud de pensión convencional del demandante. 3.
Copia del contrato de aprendizaje celebrado entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el actor, el 3 de julio de 1985 (f.° 30 y 31); y, 4. Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y Sintraelecol- Subdirectiva Córdoba, vigentes del 1 de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1985, del 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1987; y, la recopilación de normas convencionales 1965-1999, con nota de depósito 24 de julio de 1999 (f.° 60 a 116).
En sustentación del cargo, aduce que el Tribunal, contra toda evidencia fáctica, razonamiento legal y « en franca rebeldía a los medios probatorios legalmente allegados », coligió que el demandante « no tenía derecho a beneficiarse en su condición de trabajador activo de la empresa demandada, de la cláusula convencional objeto del proceso », y en consecuencia, le causó un agravio al no reconocerle sus beneficios, prestaciones y retroactivos pedidos en el libelo inicial.
Se ocupa de cada una de las pruebas acusadas por la apreciación errónea y falta de valoración; e indica que desde la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983, se pactó la pensión convencional que reclama, la que fue repetida en las otras convenciones colectivas de trabajo suscritas con el empleador, 1983-1985, 1985-1987 y procede a trascribir todas y cada una de las cláusulas que las contienen, hasta llegar a la compilación de las normas convencionales vigentes desde 1965 hasta 1999, con nota de depósito de julio de ese año. Sostiene, que el Tribunal apreció de manera errónea e ignoró las pruebas enlistadas en su acusación, restándole efectos y validez a las cláusulas convencionales invocadas como soportes de la prestación extralegal pretendida, concluyendo equivocadamente que de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el régimen de jubilación había perdido vigencia por disposición constitucional y además, porque habían sido modificadas válidamente por los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. E.S.P. y « SINTRAELECOL » y, […] que tales modificaciones, en especial a la del régimen de jubilación que exige 3 años más en el requisito del tiempo de servicio exigido convencionalmente, habían sido producto o resultado de un proceso de negociación colectiva en que las partes decidieron de mutuo acuerdo hacer una revisión de las cláusulas obligaciones en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando de lado y sin detenerse a estudiar como era su obligación los argumentos del recurso de alzada, impugnación esta que planteó precisamente la ineficacia e inaplicabilidad de tales acuerdos convencionales, en atención a lo pactado en las mismas convenciones que por favorabilidad mantienen vigentes las cláusulas que han sido modificadas desfavorablemente al trabajador, y a las normas sustanciales violadas e indicadas en el cargo, que no permiten que una convención colectiva de trabajo sea modificada sustancialmente por un simple acuerdo extra legal.
Explica que en el artículo 435 del CST, modificado por la Ley 39 de 1985, el legislador consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, al disponer que « No son susceptibles de planteamientos o modificaciones en las etapas posteriores al conflicto ”; de modo que una vez suscritas y depositadas son inmodificables, lo cual no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, ambiguas o confusas, respecto a su espíritu y esencia, por lo que se concluye que « una vez suscrita y depositada (…) esto es perfeccionada, adquiere plena validez y vigencia y constituye ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio; no obstante, si existen cláusulas oscuras o ambiguas (…)», las partes que la suscriben pueden mediante actas o adendas aclarar las estipulaciones respectivas, sin que sea viable modificarlas sustancialmente por un simple acuerdo extra convencional manifiestamente desfavorable y que desmejore los derechos de los trabajadores.
Dice que el artículo 480 ibídem, estatuye la revisión de los convenios colectivos, cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, esto es, « crisis general o de la rama o de un grupo de industria y no para el caso de la mala situación económica de un determinado empresario, patrono o sindicato », lo que solo puede ocurrir de manera excepcional, por lo que arguye que el Tribunal no efectuó ningún razonamiento y su decisión fue subjetiva y caprichosa.
Luego de citar la sentencia CC C-1319 de 2000, relativa al procedimiento para modificar las convenciones colectivas de trabajo conforme a lo regulado en el artículo 479 del CST, las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36324 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, sostiene que no existen en el proceso, soportes sobre la validez de la teoría de la imprevisión planteada por el ad quem, respecto a las modificaciones convencionales como consecuencia de un acuerdo de revisión. Hace un recuento del contenido normativo del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y Ley 100 de 1993, relacionado con regímenes existentes en materia de pensiones para aducir que deben respetarse los derechos adquiridos y en apoyo de lo anterior, transcribe segmentos de las sentencias de casación, CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074.
Precisa que el régimen de jubilación pactado desde el año de 1985 y posteriormente recopilado desde 1965-1999, fue suscrito y depositado en debida forma; que, por haber ingresado a laborar el 8 de julio de 1985, es decir, en fecha anterior al 31 de octubre de 1985, los requisitos para causar la pensión, eran los consagrados en el parágrafo segundo del artículo décimo primero (11) de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1983, depositada válidamente el 12 de enero de 1982, la cual solo exige 20 años de servicio continuo o discontinuo exclusivamente con la empresa, que el demandante cumplió el 8 de julio de 2005, que sumados a los 49 años de edad cumplidos el 24 de julio de 2009, dan como resultado el guarismo de « 69 puntos »; que para el 24 de julio de 2009, registraba 24 años de servicio, lo cual sumado a la edad, arrojaba un resultado de « 73 puntos », superiores a los exigidos convencionalmente y por el artículo 51 del acuerdo extra convencional.
Por último, señala que si el colegiado hubiese valorado correctamente las pruebas aportadas, habría llegado a la conclusión que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada (f.° 27 a 84). RÉPLICA Esgrime que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, toda vez que las glosas que le hace a la sentencia acusada en cuanto a los errores de hecho, se presentan como producto mixto de orden probatorio y de razonamiento lógico, que las convierte en inadmisibles.
Además señala que los aspectos fácticos cuestionados giran en torno de la figura de la revisión de la convención colectiva y se centran en que erró el Tribunal al considerar que se partió de la mala situación financiera de la demandada para celebrar los acuerdos, pero resulta que en el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, se suscribió como « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa »; que no se utilizaron frases sacramentales porque el artículo 480 del CST no las exige, solo requiere el consenso de los intervinientes respecto a una circunstancia sobreviniente que hace inviable la empresa (f.° 88 a 94).
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura, contenida en 15 errores de hecho manifiestos que le enrostra al Tribunal, se resumen en que: i) tuvo por demostrado sin estarlo, que el sindicato SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., convinieron la suscripción de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, como producto de una revisión de las convenciones colectivas, en los términos del artículo 480 del CST, por circunstancias imprevisibles y graves alteraciones en la economía de la empresa, que no le permitía cumplir con las obligaciones allí pactadas; ii) dar por demostrado sin estarlo, que tales modificaciones, se hicieron con el objeto de ajustarlos a la « realidad social, económica y jurídica »; iii) no dar por demostrado, estándolo, que aquellos contienen modificaciones desfavorables en el régimen pensional pactado en el artículo 11, parágrafo segundo de la convención de 1981-1983; iv) no tener por demostrado, estándolo, que el actor nació el 24 de julio de 1961 e ingresó a laborar el 8 de julio de 1985, que a 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad y 25 años de servicio; v) tener por demostrado sin estarlo, que no cumplió los requisitos del artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003; y, vi) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 001 de 2005, perdió su expectativa pensional, en tanto cumplió los requisitos en julio de 2012, con posterioridad a la fecha límite establecida en el parágrafo 3 del artículo 1 de esta norma.
Se recuerda, que el ad quem¸ para adoptar la decisión atacada, precisó que el accionante no alcanzó a adquirir su derecho pensional en vigencia de los acuerdos extra convencionales de septiembre de 2003 y agosto de 2006, toda vez que cumplió 50 años de edad en 2009 y 23 años de servicio en el mes de julio de 2012, conforme a los requisitos allí establecidos, pero en todo caso su expectativa de pensión había perdido vigencia conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Le corresponde a la Corte, determinar si erró o no el Tribunal, al no conceder la pensión de jubilación reclamada por el demandante con sustento en el parágrafo segundo del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, vigente para la fecha en que ingresó a laborar para la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.SP., la cual exige 20 años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente a esta, que sumados a la edad, arrojan « un guarismo de 69 puntos ».
Del análisis de las documentales acusadas por la censura, como no valoradas por el ad quem, se desprende lo siguiente: 1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Subdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983 (f.° 52 a 59 cuad. ppl), en su cláusula décimo primera, dispuso: La electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado los últimos tres (3) meses de servicio.
PARAGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el día 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), o sea, que se aplicará a todos los trabajadores que a 31 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años o más de servicios prestados a la Electrificadora de córdoba S.A. En los términos anteriores queda claro el espíritu y el alcance del artículo once de la convención colectiva vigente.
PARAGRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de Jubilación aplicado al vencimiento de la anterior: A partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A., cuando sumados el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.
El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio. 2. El convenio colectivo con vigencia 1983-1985 (f.° 60 a 68), determinó en el artículo primero, que «Es entendido que las clausulas preexistentes en las Convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva Convención, se consideran incorporados a ella». 3.
La convención suscrita para el período 1985-1987 (f.° 69 a 75), en su artículo 14 estableció: Artículo
14. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. La Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) […] b) […] c) Los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) […] El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio. 4.
En la compilación 1965-1999, el literal a) de su artículo primero, también se consagró que las cláusulas prexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos, « que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presente Convención, continuarán vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables […] y la norma adoptada se aplicará en su totalidad ».
A su vez, la cláusula 18, de la referida compilación (f.° 89), señaló: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. – E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) […] b) […] c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., el 31 de Octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. […].
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. De otra parte, en el acuerdo extra convencional cuestionado, del 18 de septiembre de 2003 (f.º 51 a 54), quedó plasmado en su artículo 51, que: Pensiones. A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. […] CORDOBA Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 En adelante 3 (Negrillas del texto original).
De los medios probatorios atrás relacionados, se desprende que entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas que regularon, entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional, supeditando sus requisitos, al tiempo de servicios cumplidos en determinadas fechas, para después, fijar la edad para acceder a la prestación económica reclamada, situación que se repitió en la cláusula 18 de la compilación 1965-1999.
Es evidente entonces, que el citado acuerdo extra convencional de 2003, no buscó aclarar lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo, ni mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva.
A juicio de la Sala, ello resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que la única forma posible de restringir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia y su correspondiente negociación, o si se presenta el supuesto mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Sobre este puntual aspecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL12575-2017, dijo: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (Negrillas del texto original). Criterio este que fue reiterado en las sentencias CSJ SL13649-2017, CSJ SL1546-2018, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019.
En lo que respecta a la pérdida del derecho pensional del actor en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, como lo expuso el Tribunal, le asiste razón a la censura en sus reparos, toda vez que cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, en modo alguno aparejó la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos, pues es criterio actual de la Sala, que cuando entró a regir esta reforma constitucional, tales derechos permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos, en tanto estos impliquen situaciones definidas o consumadas relacionadas en favor del pensionado, conforme a disposiciones anteriores.
Expresado en otros términos, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última data. (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017, CSJ SL6116-2017 y CSJ SL933-2018).
De conformidad con lo discurrido, no le era dado al Tribunal concluir que el demandante no había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos de 2003 y 2006 y su posterior pérdida cuando entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues, al prestar sus servicios desde el 8 de julio de 1985, data en la que inició el contrato de aprendizaje con el Sena (f.° 30 y 31), se debió analizar la procedencia de la prestación con sustento en el literal c) de la cláusula 14 del instrumento convencional 1985-1987, recogida en la compilación 1965-1999, dado que al 31 de octubre de 1985, contaba «con un tiempo continuo o discontinuo menor de cinco (5) años», lo que encuentra respaldo además en lo establecido en ese acuerdo convencional, en cuanto a que las clausulas preexistentes en convenciones, pactos y reglamentos internos, que no fueran modificados favorablemente a los trabajadores, continuarían vigentes.
Así las cosas, los 20 años de servicios a que alude la norma convencional, se cumplieron el 8 de julio de 2005, y como nació el 24 de julio de 1961 (f.° 27), cumplió 48 de edad, el mismo día y mes de 2009, fecha en la que causó el derecho sin que, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, tuviera la virtualidad de truncar el mismo, en razón a que a su entrada en vigencia, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la prórroga automática.
Por manera, que de conformidad con el parágrafo 3 de su artículo 1, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL836-2018). Por lo discurrido, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados por la censura, lo que lo condujo a infringir las normas denunciadas y, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso.
A fin de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe a la Sala, si el demandante José María Sánchez Bernal, identificado con cédula n.° 15.042.216 de Sahagún, aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, allegue certificado sobre el salario devengado desde el mes de julio 2009, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso laboral que instauró JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie, a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A., para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe a la Sala, si el demandante JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, identificado con cédula n.° 15.042.216 de Sahagún, aún se encuentra aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, allegue certificado sobre el salario devengado desde el mes de julio 2009, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00