CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54477 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3008-2018 Radicación n.° 54477 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, entre el 15 de agosto de 2001 y el 2 de mayo de 2005, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora y, en consecuencia, para que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, el reajuste de sus salarios, según el incremento del IPC, la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo, los aportes a la seguridad social completos, con los intereses moratorios a la tasa ordenada por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, la devolución de los dineros retenidos sin su autorización y el « salario, el auxilio de cesantía, los intereses sobre cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 3 de mayo de 2005, hasta que se profiera sentencia definitiva» o, en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena, más todo lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 139 a 140, cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo con la demandada, una relación laboral, entre el 15 de agosto de 2001 y el 2 de mayo de 2005; que prestó sus servicios personales en Villavicencio, en el cargo de asistente administrativa, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 13 de marzo de 2002 y, como directora ejecutiva, desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de mayo de 2005; que sus salarios correspondieron, respectivamente, a $800.000 y $2.250.000 mensuales; que durante la vigencia del contrato de trabajo, sus ingresos no fueron reajustados, perdiendo capacidad adquisitiva; que la empleadora no le depositó en un fondo el auxilio de cesantía y omitió pagarle los intereses a las mismas, las primas de servicios y las vacaciones; que tampoco le efectuó aportes al sistema de seguridad social integral.
Dijo, que la demandada efectuó descuentos mensuales, no autorizados, por el 10% sobre su salario; que su contrato fue terminado sin justa causa y que se informó iba a ser reemplazada por « la Dra. SONIA PABÓN BARRERA como Directora Ejecutiva », sin que le fuera pagada la indemnización por despido injusto (f.° 138 a 139, ibídem ). En la respuesta a la demanda, CORDEPAZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios personales de la accionante, pero con la precisión de que éstos fueron consecuencia de la suscripción de varios « contratos de prestación de servicios »; el monto de su retribución, con la acotación de que correspondían a honorarios profesionales; la actividad desempeñada; el descuento del 10% de los honorarios, porque así lo ordenaba el Decreto 260 de 2001.
En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos, puesto que entre las partes no existió contrato de trabajo, lo que significa que no tenía obligación de pagar a la demandante los créditos que reclama; que no existió despido, sino terminación del contrato de prestación de servicios; que si la demandante estaba en desacuerdo con su forma de vinculación y el pago de sus honorarios, debió informarlo, en calidad de directora, a la junta directiva, para que se hubiesen tomado las determinaciones a que hubiere lugar.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de causa por inexistencia de relación laboral entre demandante y demandado, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo y prescripción a las reclamaciones de derechos laborales» (f.° 300 a 309, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar en cuanto a la prescripción de la acción, pero sí respecto de los posibles derechos laborales que se hubieren causado a favor de la demandante entre el 15 de agosto de 2001 y el 27 de abril de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probadas excepciones de FALTA DE CAUSA POR INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO; INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL; PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y BUENA FE y la de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONTRATO DE TRABAJO.
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ, identificada con la C.C. 40'396.489 dentro de este asunto.
CUARTO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas del proceso (f.° 440 a 451, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de los Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 10 de marzo de 2011, corregida por error aritmético el 5 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso laboral MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ en contra de la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL CORDEPAZ, para en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo, esto es, del 15 de agosto de 2001 hasta el 13 de marzo de 2002 y del 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de mayo de 2005.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se declara no probadas las excepciones de "FALTA DE CAUSA POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO", "INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL" "PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y BUENA FE", "INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO".
TERCERO. - Declarar probada parcialmente la excepción de "PRESCRIPCIÓN A LAS RECLAMACIONES DE DERECHOS LABORALES".
CUARTO. - Condenar a la entidad demandada al pago de los siguientes emolumentos laborales. Auxilio de cesantía $48.611 Interés a la Cesantía $81.01 Prima de Servicios $48.611 Vacaciones $1.300.347 QUINTO. - Condenar a Cordepaz al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones que no fueron cubiertos en vigencia del último contrato de trabajo que suscribieron las partes, esto es, del 27 de abril de 2005 al 2 de mayo de 2005, cancelando igualmente la demandante el porcentaje que le corresponde como cotizante.
SEXTO. - Condenar a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 3 de mayo de 2005, al 3 de mayo de 2007, para lo cual se deberá tener en cuenta como salario mensual diario la suma de $ 116.666.oo; en adelante se cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, (tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo), hasta la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO. - En lo demás absolver a la Corporación de desarrollo para la Paz del Piedemonte Oriental — Cordepaz.
OCTAVO. - Condenar en ambas instancias a la parte demandada de conformidad con el numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad (f.° 36 a 38, cuaderno del Tribunal). Señaló que, según lo regulado en el artículo 65 el CST y lo adoctrinado por la Corte en la sentencia «CSJ SL, 9 ag. 2006» (sin radicación), la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de finalización del contrato de trabajo, no es de aplicación automática; que se probó que la vinculación de la demandante, a través de contratos de prestación de servicios, constituía una maniobra para burlar sus derechos laborales, puesto que a la junta directiva de la demandada se le informó que la trabajadora cumplía con los presupuestos para que se le vinculara a través de un contrato de trabajo, razón por la cual su actuación fue de mala fe.
Argumentó, que, en consecuencia, CORDEPAZ debía pagar a la accionante un día de salario, correspondiente a $116.666.oo, por cada día de mora, desde que sus obligaciones laborales fueron exigibles, esto es, desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 3 de mayo de 2007, calenda a partir de la cual debería cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, hasta la ejecutoria de esta sentencia (f.° 32 a 35, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), corregida por error aritmético el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), en cuanto tiene que ver con la decisión de condenar a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 3 de mayo de 2005, al 3 de mayo del 2007 y de tener en cuenta como salario mensual diario la suma de $116.666.00., y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la decisión de primera instancia en cuanto tiene que ver con la decisión de absolver a la Corporación Desarrollo para la Paz del Piedemonte Oriental de la pretensión relacionada con la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 03 de mayo de 2005, al 03 de mayo de 2007 y de tener en cuenta como salario mensual la suma de $116.66600; y disponer que se MODIFIQUE, la decisión en cuanto tiene que ver con el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, en el sentido de que los mismos se causan desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a las costas de las instancias procédase como es de rigor (f.° 22, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente, según consta en el informe secretarial de folio 43, ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, ibídem, 230 de la Constitución Política y 145 del CPTSS (f.° 22, ibídem ).
En la demostración del cargo, sostiene que, atendida la vía escogida, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que halló probados el Tribunal, relativos a que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, del 15 de agosto de 2001 al 13 de marzo de 2002 y del 14 de marzo de 2002 al 2 de mayo de 2005, así como que la demandante presentó la demanda ordinaria laboral el día 28 de abril de 2008.
Expone, que en tal contexto, el Tribunal se rebeló contra los artículos 29 y 52 de la Ley 789 del 2002, normativa que se encontraba vigente a la fecha del finiquito contractual, pues condenó a la demandada a pagar a la accionante un salario diario, desde el 3 de mayo de 2005 al 3 de mayo de 2007, cuando tales normas prevén, que si el trabajador no inicia la reclamación ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, la sanción corresponderá « solamente a intereses de mora ».
Aduce, que así lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385. (f.° 18 a 29, ibídem ). RÉPLICA Plantea, que el alcance de la impugnación no cuenta con la precisión y técnica que caracteriza al recurso extraordinario, puesto que, la recurrente solicita se quiebre la sentencia del Tribunal en torno a la sanción moratoria y, en sede de instancia, se confirme la absolución ordenada por el primer Juez, modificando lo concerniente a los intereses moratorios, en el sentido de limitarlos a la ejecutoria de la sentencia, no obstante que el último aspecto no fue objeto de decisión en primera instancia. Agrega, que si se supera lo anterior, el cargo tampoco podría prosperar, en razón a que la demandada negó siempre la calidad de trabajadora de la accionante, por lo que el término de dos años de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solo podría contabilizarse una vez declarado el contrato realidad por el Juez (f.° 39 a 42, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que a pesar de que el alcance de la impugnación pudo ser más claro, su planteamiento no hace inestimable el recurso extraordinario, puesto que es fácil colegir que lo que pretende la censura, es la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en los términos de un día de salario, equivalente a $116.666.oo, a partir del 3 de mayo de 2005 hasta la misma fecha del año 2007 y, a continuación, ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación, para que, en sede de instancia, se mantenga la absolución dispuesta por el primer Juez, en torno a esa sanción y, en su lugar, imponga la condena por « los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, en el sentido de que los mismos se causan desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia » (f.° 22, ibídem ).
Superado lo anterior, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, cumple asentar que son hechos indiscutidos entre las partes, la existencia de una relación contractual laboral que terminó el 2 de mayo de 2005 y que la demanda de la accionante fue radicada el 28 de abril de 2008. En dicha composición cronológica, como lo afirma la censura, para las calendas referidas estaba en vigencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, es importante recordar que, según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-781-2003, la indemnización moratoria se causa: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Al tenor del parágrafo 2º del artículo 29 en comento, la limitación de tal sanción se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que fue aceptada por las partes en este juicio, como consta en el hecho 4° de la demanda y su contestación (f.° 2 y 300 del cuaderno n.°1), de modo que aquel precepto, como lo aduce la acusación, era aplicable al resarcimiento por mora que impuso el Juez colegiado de segunda instancia. En tal orden de ideas, por regla general, el art. 65 del CST, modificado con artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece que durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del contrato laboral, el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria, dentro de esos veinticuatro (24) meses.
Si así ocurre, vencido este lapso y en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Sin embargo, si la reclamación ante el Juez laboral es inoportuna, esto es, fuera del término de los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho al pago de la eventual indemnización moratoria, sino únicamente al de intereses moratorios, desde el primer día del incumplimiento y hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad. Así lo ha explicado con suficiencia la Corte, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ SL16280-2014, en las que, al examinar un caso similar al presente, orientó: […] el ad quem, al motivar la decisión de modificar la condena por indemnización moratoria, se remitió al artículo 65 del CST, y no tuvo en cuenta que este artículo había sido modificado desde el 27 de diciembre de 2002, mediante el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, como tampoco que la relación había fenecido el 16 de mayo de 2004; es decir que ya la reforma se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo, hecho que era un hito para efectos de resolver sobre el citado reconocimiento, en vista del tránsito legislativo de cara al tema.
No le cabe duda a la Sala de que el juez colegiado dejó de aplicar la mencionada reforma, toda vez que profirió condena por indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de salarios a la terminación del contrato, hasta el momento en que ocurrió la cancelación al demandante por la demandada de la suma de $ 13.323.467, esto fue al 14 de enero de 2008; no obstante que, como bien lo anota el objetor de la decisión judicial que ocupa la atención de la Sala, para esta fecha, i) ya habían pasado más de 24 meses contados desde la terminación del contrato que lo fue el 16 de mayo de 2004 y ii) que el actor devengaba el salario integral equivalente a $5.500.000; supuestos fácticos estos fijados en las instancias y que son intangibles a estas alturas del proceso, así no hayan hecho tránsito a cosa juzgada como lo replica, sin razón, la parte demandante, debido a que tal circunstancia no impide de que, en sede de casación, estén amparados de la presunción de legalidad una vez se ha superado el trámite de las instancias.
Si el ad quem hubiese observado la reforma legal del 2002 que le introdujo al artículo 65 del CST nuevos supuestos de hecho a los efectos jurídicos señalados por el legislador de cara al incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al igual que le hizo una variación a tales consecuencias legales, no habría reconocido la indemnización moratoria en los términos que lo hizo.
El tribunal, en virtud de lo previsto por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, aplicable al sublite, debió establecer, en primer lugar, que, para el caso del actor que devengó un salario superior al salario mínimo, para acceder a la indemnización de un día de salario por cada día de mora, era indispensable que él hubiera iniciado reclamación vía ordinaria por el pago de sus salarios dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral que lo ligó al club, lo cual, evidentemente, no sucedió, como se aprecia en el sello de la presentación personal impuesto en el cuerpo de la demanda, fl 13, donde se registró que fue presentada el 20 de septiembre de 2006, es decir pasados los 24 meses aludidos, pues, como se recuerda, el ad quem encontró acreditado que la relación laboral culminó el 16 de mayo de 2004.
Así mismo debió aplicar y no lo hizo, el límite introducido al artículo 65 original del CST por el precitado artículo 29; la condena al pago de un día de salario no podía superar los 24 meses contados desde la terminación del contrato, sin embargo, el juez de apelaciones la dispuso hasta el 14 de enero de 2008. Y a continuación, en sede de instancia, aclaró: En ese orden, a falta de la presentación de la demanda a tiempo, no procede el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme lo tiene definido esta Sala desde la sentencia CSJ del 6 de may. de 2010, No. 36577, a saber: La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
(Destaca esta vez la Sala) De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De acuerdo con el citado precedente, el no presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no conlleva que se deba absolver enseguida de la indemnización moratoria al empleador deudor, como parece entenderlo la demandada al definir el alcance de la impugnación extraordinaria; tampoco se ha de admitir la interpretación literal de que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, el empleador deje de estar en mora, sin más ni más, pese a persistir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, y que, entonces, en dicho interregno no deba pagar sino el capital y que solo hasta el mes 25 comience a pagar los intereses indicados por el legislador, como se podría desprender de una lectura aislada de la norma.
Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio.
Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Ahora bien, como la condena de la sanción prevista en el artículo 65 no procede de forma automática ante el incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, pues así lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia laboral, lo cual vale tanto para la norma original como para la reformada en el 2002, para efectos de resolver si procede o no la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 29 de la Ley 797 de 2002; y en vista de que, en sede de casación, igualmente salió avante la acusación de la censura que puso en entredicho la premisa del ad quem de que el empleador no había probado la buena fe en su incumplimiento, también le corresponde a esta Sala examinar, según las pruebas del sublite, si la demandada actuó llevada por razones atendibles frente al no pago, a la terminación del contrato, de los salarios adeudados al trabajador.
Decantado lo anterior, se observa que, efectivamente, como lo acusa la Corporación recurrente, el Tribunal la condenó a pagar a la actora la indemnización moratoria, sin aplicar lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual incurrió en infracción directa, lo que conduce a la prosperidad del cargo, puesto que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente del año 2005, según se constata a folio 2 y 300 del cuaderno n.°1 del expediente, lo cual no se cuestiona, mientras presentó la demanda ordinaria laboral transcurridos más de 24 meses del finiquito contractual, esto es, 2 años 11 meses y 26 días, que corresponden a 35 meses y 26 días (f.° 1, ibídem ), no obstante lo cual impuso el resarcimiento de un día de salario por cada día de retardo sobre los primeros 24 meses, a partir de la terminación del contrato de trabajo y, a partir de allí, los intereses moratorios que prevé la norma, desconociendo que, por extemporaneidad de la reclamación judicial, debía solo imponer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Finalmente, debe precisar la Corte por vía doctrinaria, que, contrario a lo expuesto por la réplica, el término de 24 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no puede contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca el contrato realidad, pues, como en forma reiterada ha señalado, tales providencias no tiene los efectos constitutivos que alega, «[…] sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia », lo que trae de suyo que « los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo » y, también, como en el presente caso ocurre, en la fecha en que finalizó, pudiendo tener incidencia en el fenómeno prescriptivo, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784, reiterada por la sentencia CSJ SL9133-2016, así como en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, o, como en el sub lite, en oportunidad o inoportunidad de la reclamación para efectos de la imposición de la sanción moratoria.
En consecuencia, se casará la sentencia confutada. En sede de instancia, conforme los razonamientos expuestos en la decisión del único cargo, se revocará parcialmente el ordinal tercero del fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se condenará a la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ- a pagar a MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de las cesantías y prima de servicio objeto de condena, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Sin costas ante la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Villavicencio, el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ en contra de la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ-, únicamente, en cuanto ordenó a la demandada pagar a la accionante, a título de indemnización moratoria, $116.666.oo diarios, desde del 3 de mayo de 2005 hasta el 3 de mayo de 2007 y, a partir, de esa fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, hasta la ejecutoria de esta sentencia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, en punto del resarcimiento moratorio deprecado y, en su lugar, CONDENA a la CORPORACIÓN DESARROLLO PARA LA PAZ DEL PIEDEMONTE ORIENTAL – CORDEPAZ- a pagar a MARÍA LUCELY BARBOSA MARTÍNEZ, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de las cesantías y prima de servicios objeto de condena, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Lo confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00