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SL3008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45404 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3008-2017 Radicación n.° 45404 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró DARÍO NUÑEZ MARTÍNEZ contra la entidad recurrente INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN, cuya representación la asumió LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y su pasivo pensional quedó bajo la administración de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1977 y el 26 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial, quien fue despedido sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior se condene al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en forma vitalicia, y al pago de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional, así como las mesadas adicionales, desde el 26 de agosto de 1993, los reajustes de ley, intereses corrientes o moratorios por la falta oportuna de pago, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para la entidad demandada que inicialmente se denominó INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS -HIMAT, que luego se transformó en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN; que laboró mediante un contrato de trabajo que inició el 1° de marzo de 1977 y terminó el 26 de agosto de 1993; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que fue despido sin mediar justa causa para ello; y que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, por conducto de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INAT EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la mayoría excepto lo referente al despido injusto del demandante, aclarando que lo fue con justa causa, por virtud de que su retiro obedeció a un mandato imperativo de la Constitución Política, artículo 20 transitorio, al cual no es oponible norma de rango superior, ya que la carta superior no puede ser desconocida ni aun tácitamente, y que por consiguiente la terminación de la relación laboral fue ajustada a la ley y la Constitución, ello con fundamento en el Decreto 2135 de 1992 por medio del cual se restructuró el HIMAT, se determinó la planta de personal de la entidad y se suprimió la totalidad de los cargos de trabajadores oficiales.

Propuso la excepción de prescripción de las mesadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 13 de marzo de 2009, condenó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante una pensión sanción desde el 24 de julio de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales e «indexar la primera mesada al reconocer el retroactivo» (numeral primero); así mismo, dispuso la cancelación de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir del 24 de julio de 2001» (numeral segundo).

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 19 de mayo de 2003 y en consecuencia ordenó pagar las que se causen con posterioridad (numeral tercero); e impuso las costas a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada (numeral cuarto). Para arribar a la anterior determinación, el a quo estimó que al haber sido despido el demandante injustamente el 26 de agosto de 1993, por la supresión del cargo que desempeñaba, ello después de laborar para el INAT antes HIMAT por más de 15 años, y a quien se le canceló la respectiva indemnización por despido con la Resolución No. 004075 del 20 de septiembre de igual año, se infiere que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción al cumplir 50 años de edad, esto es, desde el 24 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues «no le es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hechos aquí debatidos ocurrieron mucho antes de expedirse tal disposición».

De otro lado, consideró que era procedente la cancelación de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que debió otorgarse la pensión hasta el momento en que se reconozca, por cuanto consideró que «estos intereses son aplicables al caso que nos ocupa, primero porque el régimen de transición solo concierne a lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de labor y monto de la pensión siendo aplicable las demás condiciones y requisitos.

Y en segundo término, es claro que la pensión fue reconocida tardíamente al extrabajador, de manera que el juzgado condenará a la demandada al pago de intereses moratorios con base en la tasa máxima de interés, desde el 24 de julio de 2001»; y por último, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con antelación al 19 de mayo de 2003, como quiera que la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción se presentó el 19 de mayo de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al actor, la pensión sanción desde el 24 de julio de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y la indexación sobre la primera mesada al reconocer el retroactivo, y que «Esta pensión no es compatible con cualquier pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al demandante por la Nación, caja de previsión social o por entidad del sistema de seguridad Social», sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal advirtió que la controversia en la alzada gravita únicamente en determinar si le asistió la razón al a quo para condenar a la parte accionada al pago de la pensión sanción a favor del demandante. Comenzó por efectuar un recuento normativo de la pensión sanción o restringida de jubilación. Puso de presente que inicialmente fue consagrada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en beneficio de aquellos trabajadores que por culpa del empleador no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de servicio para entrar a gozar de la pensión ordinaria de jubilación o que por su propia voluntad se retiren después de 15 años de servicio, y que en el primer caso se deben cumplir dos requisitos para adquirir el derecho: a) un tiempo de servicios mayor a 10 años y menor de 20, y b) el despido sin justa causa.

Que luego esa normativa fue reformada por la Ley 50 de 1990 la cual solo aplica a los trabajadores particulares; y que posteriormente fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que tiene aplicación tanto en el sector público como privado, que según su texto tal pensión solo se mantiene respecto de los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente.

Concluyó que en el examine la norma aplicable era la vigente para la época en que finalizó el vínculo laboral que unió a las partes. Arguyó, que en la alzada no se discuten los hechos que encontró acreditados el juez de primer grado, en cuanto a que el demandante cumplió los 50 años de edad el 24 de julio de 2001, ni que su desvinculación obedeció a la supresión del cargo como trabajador oficial en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2135 de 1992, tal como se le comunicó con el oficio de terminación de la relación laboral el día 26 de agosto de 1993 (folios 30, 31, 120 y 240), siendo del caso señalar que la decisión de la empleadora si bien es una causa autorizada por la ley para poner fin al vínculo, no constituye justa causa ni está instituida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y al efecto trajo a colación las sentencias de la CSJ SL, con radicados 3790, 6227 y 8247 sin indicar las fechas en que se profirieron, y la del 19 de septiembre de 1996 omitiendo su radicado, y precisó: «La supresión del cargo es una medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, y aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional como lo fue el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral y dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato».

Expuso que en consecuencia, el despido del actor fue legal pero sin justa causa, después de haber laborado al servicio de la demandada INAT EN LIQUIDACIÓN desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 26 de agosto de 1993 (folio 30), esto es, por espacio de 16 años, 5 meses y 25 días, y en consecuencia le asiste el derecho a la pensión sanción conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que no fue modificada para el sector oficial por la Ley 50 de 1990 tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin que tenga aplicación en este asunto la Ley 100 de 1993 por cuanto no se encontraba aún vigente para la data de desvinculación del trabajador demandante, ya que comenzó a regir el 1° de abril de 1994, por lo que se mantendrá la condena impuesta.

Agregó que «Esta pensión no es compatible con cualquier pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al demandante por la Nación, caja de previsión social o por entidad del sistema de seguridad social, y como así no lo previó expresamente el A-quo, en esta instancia lo dispondrá esta Sala de decisión». Remató diciendo que al ser el reconocimiento de la pensión sanción el único reparo del apelante, el tribunal «limitó su estudio entorno a dicho tópico».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo pese a estar orientados por distinta vía de violación, ya que refieren a la misma temática relativa al motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante, se complementan en su sustentación y persiguen igual cometido, para luego si adentrarse la Sala en el estudio del tercer ataque.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Decreto extraordinario 2135 de 1992 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sostuvo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de dos errores evidentes de hecho, que es dable sintetizar en que el tribunal se equivocó, al dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del demandante que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS "INAT", lo fue sin justa causa; y no dar por acreditado, estándolo, que medio una causal legal consistente en la supresión del cargo.

Manifestó que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación del oficio No. 010080 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual se comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, visible a folio 31 del cuaderno principal. Para la sustentación, la censura hace consistir la mala apreciación de la citada prueba documental en que el tribunal dedujo que con ella se está dando un despido sin justa causa, por supresión del cargo, cuando realmente es una causa legal amparada por lo establecido en el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y por tanto «la terminación del contrato de trabajo del señor DARIO NUÑEZ MARTINEZ obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas no, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.

Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal». Indicó, que la supresión del cargo obedece a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular, que en un Estado Social de Derecho se traduce en ordenes emanadas de una ley con características de generales, abstractas y obligatorias, que jamás pueden obtener el calificativo de injustas.

Expresó que al tener la decisión del empleador demandado sustento tanto en la ley como en la Constitución Política, no constituye la desvinculación del actor en un despido injusto, a menos que la Corte Constitucional hubiera retirado del ordenamiento jurídico tales mandatos, lo cual no ocurrió, además que dicha determinación no es caprichosa ni arbitraria, y en estas circunstancias no se encuentra demostrado el presupuesto del despido sin justa causa contenido en la norma aplicable artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que lleva a que no se pueda conceder la pensión sanción reclamada judicialmente.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945. En el desarrollo de la acusación la censura en síntesis adujo, que el entendimiento errado de la norma consistió en que el tribunal concluyó que la supresión del cargo no constituye justa causa de despido conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, cuando lo cierto es que dichos preceptos no son los únicos que establecen los motivos de terminación de los contratos de trabajo respecto de los trabajadores oficiales, pues los modos legales de finalización de un vínculo consagrados en tal decreto también determinan un despido legal, en el evento que se cumpla con todos los requisitos para su efectividad, concretamente el del literal f del artículo 47 ibídem, ello en armonía con mandatos constitucionales; y en tales condiciones, en este asunto el citado modo legal legítima la finalización del vínculo laboral del actor, y de esta forma la calificación de justa o injusta de un motivo de culminación del nexo contractual, puede obtenerse de otras fuentes distintas a las que relacionan las justas causas.

Con fundamento en lo anterior, dijo que el ad quem imprimió un entendimiento equivocado a las normas denunciadas, básicamente porque: 1.- No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. 2.- No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3.-La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que no es materia de cuestionamiento en sede de casación, lo concluido por el Tribunal en cuanto a que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT - EN LIQUIDACIÓN, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS – HIMAT, como tampoco que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 26 de agosto de 1993, para lo cual se adujo como motivo de tal decisión, la supresión del cargo que dicho trabajador desempeñaba, quien tenía más de 10 años de servicio, concretamente 16 años, 5 meses y 25 días.

Del mismo modo, no es materia de controversia que la norma aplicable en el presente asunto para efectos de la pensión sanción es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En estos dos primeros cargos, el tema materia del recurso extraordinario, se circunscribe a determinar desde el punto de vista fáctico como jurídico, que la supresión del cargo como un modo legal de terminación del contrato de trabajo en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, con lo cual se puso fin a la relación laboral del accionante, se constituye en una justa causa como lo sostiene el recurrente, o si por el contrario, esa situación no es constitutiva de una causal que justifique el despido, por no estar ese hecho o supuesto fáctico dentro de los que se establecen legalmente, conforme lo dedujo el tribunal.

Lo primero que hay que decir de cara a la acusación por la vía indirecta, es que el tribunal apreció sin error el oficio o carta de finalización del nexo contractual del demandante visible a folio 31 del cuaderno principal, por cuanto en ningún momento desconoció que el motivo señalado por la entidad empleadora lo fue la supresión del cargo que se ampara en el Decreto 2135 de 1992; caso distinto es que partiendo de la correcta valoración probatoria de esa documental, estimó que el modo legal invocado «es una simple manera de terminación del contrato de trabajo por causa autorizada por la ley, pero no constituye justa causa ni está instituida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127/45», que son dos situaciones distintas, y que por ende el despido fue legal pero sin justa causa, lo cual da lugar a la respectiva pensión sanción a cargo de la parte demandada, argumento que es más jurídico que fáctico.

Entonces desde el punto de vista jurídico, cabe señalar, que esta corporación sobre el tema de la supresión de cargos de los trabajadores oficiales, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en diferentes procesos adelantados contra la misma entidad aquí demandada y tratándose de personas que también prestaron sus servicios para el “ HIMAT” y posteriormente el “INAT ”, tiene adoctrinado que si bien es cierto la desvinculación de sus trabajadores se torna legal por estar amparados en normativas que así lo permitieron, como fueron los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede enmarcarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud al carácter taxativo de la referida disposición. En efecto, en sentencia de la CSJ SL1042 - 2015, 28 en. 2015, rad. 55537, que fue reiterada en la SL13593 - 2015, 30 sep. 2015, rad. 46018, al referirse a un caso de similares condiciones a las acá debatidas, puntualizó: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 (sic) de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Así las cosas, el tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga la censura, pues la decisión que se adoptó no solo tiene pleno apego a lo que arrojan las pruebas que se incorporaron al proceso, en especial, el oficio o carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 31 del cuaderno del juzgado, el cual como atrás se dijo fue correctamente valorado por el sentenciador de alzada, en tanto que no se le puso a decir nada distinto de lo que emerge de su propio contenido, sino que además, el alcance que se le imprimió a las normativas denunciadas y que integran la proposición jurídica, fue acorde con los lineamientos jurisprudenciales que ya tiene suficientemente decantados la corporación. Por todo lo expresado, los cargos no prosperan.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 90 de la Constitución Política, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. En este cargo la censura cuestiona la condena por intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo dos consideraciones: 1.- Que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor por tener más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, lleva a que se le deba aplicar en su integridad o de manera completa, para efectos de su derecho pensional, las normas anteriores como las Leyes 6 de 1945, 77 de 1959 y 171 de 1961, pues lo contrario implicaría el desconocimiento del «PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA», no siendo procedente sobre una pensión reconocida con la legislación o régimen anterior, que se concedan los intereses moratorios con la nueva ley de seguridad social, con lo cual se configura la aplicación indebida de las normas denunciadas. 2.- Que no resulta procedente el pago de tales intereses de mora en relación con las mesadas pensionales adeudadas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esta normativa no es aplicable al demandante, sino las normas anteriores que no contemplan dichos intereses, máxime que con ello se deriva una afectación del patrimonio del Estado.

Es más, ni siquiera proceden los mismos por vía de solidaridad, al no haberse causado ningún daño antijurídico a persona alguna, lo que amerita la revocatoria de esta condena. X. CONSIDERACIONES Desde ya debe decirse que el punto relacionado con los intereses moratorios no puede ventilarse en sede de casación, por cuanto el tribunal no se pronunció de ninguna manera en relación con esta precisa temática, como a continuación pasa a explicarse: 1.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada se ocupó solo de la condena impuesta por el a quo relativa al reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante, pues consideró que este aspecto fue el único planteado por la apelante que lo fue la entidad demandada hoy recurrente en casación, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 66A del CPT y SS que reza: «La sentencia de segundo instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

En efecto, el ad quem modificó el fallo de primer grado en cuanto a la forma en que se impartió la condena por pensión sanción y la adicionó en el sentido de que tal pensión no era compatible con cualquier pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al actor por parte de la Nación, caja de previsión social o entidad del sistema de seguridad social.

Lo que significa, que para nada el Tribunal se refirió a los intereses de mora que también fueron objeto de condena en la primera instancia. 2- Ante la falta de pronunciamiento del tribunal en el punto de los intereses moratorios, era imperioso que la censura entrara a cuestionar previamente la limitación que del recurso de alzada hizo la segunda instancia, pues, de otro modo, al quedar sin ataque, como en efecto ocurrió, a la Corte no le es posible oficiosamente pasar a rebatirlo, ya que como se ha dicho en innumerables ocasiones, el fallo de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, que solo es posible reexaminar en casación en los puntos que proponga el recurrente.

Ciertamente la demandada en el recurso extraordinario de casación no controvirtió lo razonado por el juez de apelaciones en cuanto a la limitación en el estudio de la apelación interpuesta, pues el ataque del tercer cargo se fundamenta esencialmente en combatir pero los argumentos del juez de primer grado que le sirvieron para imponer el pago de los mencionados intereses. 3.- Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si se remitiera la Sala a la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada (folios 321 a 324 del cuaderno principal), efectivamente en ninguno de sus apartes se cuestionó los razonamientos del a quo en torno a los intereses de mora, para nada se mencionaron, dado que su inconformidad se contrajo fue al reconocimiento de la pensión sanción, y solo se vinieron a plantear extemporáneamente en el recurso de casación. Por todo lo dicho, el cargo resulta infundado.

De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró DARÍO NUÑEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN, cuya representación la asumió LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y su pasivo pensional quedó bajo la administración de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21