SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3007-2024 Radicación n.° 102047 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - SEGUROS CONFIANZA S. A. Reconócese personería a la abogada Veronica Henao Gómez, con T.P. 107.232 del Consejo Superior de la Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la forma y para los fines del poder conferido (f.° 1, archivo: «11. 13001310500420170048901-CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA_signed» adosado en el expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Carmen Paola Amaris Quintana llamó a juicio a la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, a La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, con el fin de que se declarara solidariamente la existencia de contrato de trabajo de duración indefinida entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2015, cuando finalizó de manera unilateral e injusta por parte de las demandadas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar solidariamente el auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de estas, los intereses a las mismas, la sanción por el no pago a tiempo de los intereses respectivos, la prima de servicios, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los aportes a pensión, la sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, el rembolso por concepto de Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a salud y pensión y la indexación (f.°1 a 2 cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver en la ciudad de Cartagena, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de cogestora social, bajo las instrucciones y con los elementos proporcionados por la fundación, atendiendo órdenes directas de los coordinadores, en la jornada de lunes a viernes de 8 am a 3 pm de manera continua, devengando como último salario mensual la suma de $1.737.610.
Informó que su labor consistía en hacerse cargo de un número determinado de familias para acompañarlas y asesorarlas sobre los pasos que debían seguir para salir de su estado de pobreza extrema, se dio dentro del contrato suscrito entre la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver y la Agencia Nacional para La Superación de la Pobreza Extrema- ANSPE hoy La Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la ejecución de la estrategia unidos: red de protección social para la superación de la pobreza extrema.
Relató que, durante el periodo en que se desarrolló la prestación del servicio, nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, entonces asumió el pago en su totalidad de dichos aportes. Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera unilateral y sin justa causa. Manifestó que, el 15 de junio de 2017, presentó reclamación ante las demandadas de los derechos exigidos en esta demanda, los cuales fueron rechazados con el argumento de ser un mero contratista del operador Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver (f.° 2 a 3 del cuaderno digital del Juzgado).
La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la entidad no tuvo injerencia ni participación en la celebración y posterior ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Círculo de Obreros San Pedro Claver y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido, buena fe y la ausencia de los elementos propios de la extensión de la solidaridad (f.° 64 a 77 del cuaderno digital del Juzgado). En escrito separado llamó en garantía a Seguros Confianza S. A. (f.° 88 a 92 del cuaderno digital del Juzgado).
Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, al responder la demanda, La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, nunca había existido contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios, ejecutados conforme a su naturaleza y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de varios contratos de prestación de servicios y la petición elevada por la actora, así como la respuesta negativa a la misma; respecto de los demás indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y prescripción (f.° 156 a 168 del cuaderno digital del Juzgado). El juzgado por auto del 22 de febrero de 2019 admitió el llamamiento en garantía que La Nación - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social antes Agencia Nacional Para La Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE efectuó a Seguros Confianza S. A. (f.º 229 a 231 del cuaderno digital del juzgado).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Seguros Confianza S. A. al contestar la demanda, indicó en lo concerniente a las pretensiones que, ninguna se encontraba dirigida en su contra, por tanto, se abstenía de emitir algún pronunciamiento, y en consecuencia se atenía a lo que resultara probado en el proceso; sobre los hechos manifestó Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 6 que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria, inexistencia de solidaridad laboral entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver por las acreencias laborales pretendidas por el demandante, prescripción de acreencias laborales (f.º 246 a 253 ib.).
Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que con el Circulo de Obreros de San Pedro Claver se suscribió una póliza de seguro. Como medios exceptivos planteó, el amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST – cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 65 del CST, no cobertura de aportes a la seguridad social, no cobertura de vacaciones, no extensión al asegurado de condenas por indemnizaciones moratorias, (f.º 248 a 261, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de febrero de 2021 (f.° 332 a 336 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por las codemandadas, y en efecto de ello absolverlas de las prestaciones de la demanda. Así mismo absolver a la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas SA Confianza. TERCERO (sic): COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a cargo de la demandante se fija en un (1) SMLMV a favor de las codemandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 4 de octubre de 2023, (f.° 23 a 31 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si se acreditó que la demandante estuvo vinculada con la demandada a través de un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2015.
En caso positivo, se establecería si había lugar al pago de los emolumentos deprecados. Memoró que, el a quo dio validez al contrato de prestación de servicio, suscrito entre las partes, por tanto, analizaría el material probatorio para efectos de verificar si en efecto se logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral.
Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, de conformidad con lo referenciado tanto en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como los testimonios de Paulina Salgado Meza y Carmen Cabeza Padilla, se logró dilucidar que no se impuso un horario de trabajo, pues se trataba de la organización para el cumplimiento del objetivo para el cual fueron contratadas, no tenían un protocolo de comportamiento, no contaban con escala de jerarquización ni subordinación; aunado a que, la labor desempeñada por la actora se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo.
Señaló que se acreditó la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios que unió a las partes, pues se evidenciaba que la actora ejerció las actividades contractuales de manera independiente en los horarios acordados entre las cogestoras con las familias asignadas por la demandada, que si bien se debían observar las directrices y políticas establecidas por la contratante, lo era en atención a las pautas del programa gubernamental.
Advirtió que la coordinación en el ejercicio de este tipo de vinculación contractual no desvirtuaba su naturaleza, pues debía seguirse los derroteros planteados por el contratante, sobre todo cuando se está bajo la auditoría por parte del gobierno nacional en el cumplimiento de la política pública de superación de pobreza. Concluyó que, contrario a lo alegado por la apelante, lejos de acreditarse el contrato de trabajo, en virtud de la presunción descrita en el artículo 24 del CST, lo que Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 9 ciertamente quedó demostrado fue que la actora ejerció la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descartaba la vinculación laboral como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda incoada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se declare que entre las demandadas solidariamente y la demandante existió un contrato laboral de duración indefinida, cuya iniciación fue el 1° de marzo de 2013 y su terminación fue el 31 de julio de 2015, condenándolas al pago de todos los derechos solicitados en el escrito de demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica por la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 8, archivo: «13001310500420170048901-7000Demanda.pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 65; 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965; 249 (inciso 2 artículo 2; 299, 101 Ley 50 de 1990), artículos 186, 192, 306 del CST, 53 de la Constitución Política, 1501, 1618, 1621, 1622, 2142, 2146, 2149, 2150, 2158, 2177, 2184 y 2189 del Código Civil.
Expone, que la transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las demandadas solidariamente y la demandante Carmen Paola Amaris Quintana existió un contrato laboral de duración indefinida, cuya iniciación fue el día primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) y su terminación fue el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descarta la vinculación laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de la demandante fue con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz, estructurado para la consecución de la paz, lo cual implica que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que se desvirtuó la presunción descrita en el artículo 24 del ST, quedando demostrado que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante. Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 11 Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem no apreció las siguientes probanzas: 1.Certificado de descripción del cargo (folio 24 del expediente digital) 2.
Contrato de prestación de servicios n.° 159 del 20 de diciembre de 2011 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Circulo de Obrero San Pedro Claver (folio 93 al 129 del expediente digital). Y listó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Testimonios de las señoras Paulina Salgado Meza y Carmen Cabeza Padilla. 2.
Interrogatorio de parte a la demandante. Para la demostración del cargo, refiere que de haberse valorado por el Tribunal el certificado de descripción del cargo, se hubiera determinado que la demandada Círculo de Obreros San Pedro Claver, ejercía subordinación sobre las labores por ella realizadas, como se encuentra allí plasmado, pues no describe una labor independiente o autónoma, sino un verdadero ejercicio de subordinación. Manifiesta que ni siquiera tenía la posibilidad de concertar con la demandada los actos propios de su gestión, puesto que ya estos venían programados por su contratante, pues estaba sometida y debía aceptar de entrada la programación asignada por este, que además era una atribución exclusiva y discrecional de la entidad, que rompe con la independencia y autonomía que caracteriza al contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que, de igual forma, el Contrato de Prestación de Servicios 159 del 20 de diciembre de 2011, suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Circulo de Obreros San Pedro Claver, deja claro que las labores para las cuales fue contratada no eran de carácter temporal o transitorias, dado que la ejecución de la estrategia unidos: Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, es un programa estatal permanente, comprendido dentro de las competencias propias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que se deduce de la duración de este contrato, puesto que el mismo tuvo su inicio el día 1° de enero de 2012 y su finalización se extendió hasta el día 31 de julio de 2014; aparte de que se prorrogó por un periodo más largo, como lo denota la duración de la labor que se le encomendó (ver clausula cuarta de ese contrato).
Anota, que tuvo que ser capacitada para la actividad prestada, lo cual también muestra una verdadera subordinación, puesto que no se está contratando a una persona con unos conocimientos específicos, previamente adquiridos, sino una que se le debe instruir de conformidad con las necesidades de su jefe. Alude que dentro del texto del Contrato de Prestación de Servicios 159 se describe un protocolo de vinculación de los cogestores sociales, indicando la permanencia y continuidad y la no transitoriedad de su labor, como erradamente lo concluyó el Tribunal al indicar que dicha Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 13 contratación fue con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz, estructurado para la consecución de esta última, lo cual implica que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo.
Argumenta que, de lo plasmado en el contrato, como erradamente lo concluyó el Tribunal, se evidencia que el cogestor social, no es autónomo o independiente, pues era objeto de evaluación constante, para mantener vigente su contrato o se produciría la terminación anticipada de este, que demuestra claramente el yerro del colegiado. Destaca que, de las documentales dejadas a apreciar por el Tribunal, se evidencian claros indicios de la subordinación que ejercían las demandadas sobre la labor desempeñada, adjudicándose facultades sancionatorias.
Expone que, la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aborda la protección necesaria en las relaciones de trabajo, por lo que cobra una relevancia especial en el contexto de las nuevas formas de trabajo, para asegurar que estas prácticas se desarrollen dentro del marco del trabajo decente. Refiere que, dentro del marco fáctico se apreció erróneamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, al no tener en cuenta el contexto de las documentales denunciadas y al buscar en tales declaraciones Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 14 selectivamente datos exactos propios de un contrato de trabajo escrito.
Concluye que, de haber apreciado el Tribunal todas las pruebas en su conjunto, habría establecido inequívocamente que, en calidad de cogestora social, prestó sus servicios para las demandadas bajo la egida de un contrato laboral. VII. RÉPLICA La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, presenta oposición, refiriendo para ello que, las actividades realizadas por los cogestores sociales no se encuentran enmarcadas dentro del objeto social de la Fundación, quien era el operador social y no recibía beneficio económico por ello.
Expone que los dineros con los que se pagaban los honorarios a los cogestores sociales eran públicos, que debían ser retornados al Estado en el evento en que existiera un saldo. No eran recursos de la Fundación Círculo de Obreros, quien no se lucró de esa actividad. Agrega que se demostró, que para la ejecución del contrato de prestación de servicios entre los cogestores, y la fundación, estos contaban con total autonomía, siendo el objetivo visitar el listado de familias que le era suministrado, previa coordinación con aquellas y en los horarios y días que ellas dispusieran, por lo que la Fundación no les imponía un horario, dando cuenta de ello los testigos, quienes fueron Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 15 claros, precisos y coincidentes, debidamente valorados y apreciados en ambas instancias, lo que fue corroborado por la misma demandante en su interrogatorio de parte.
Asevera que quedó entonces desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por esta razón las decisiones de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Señala que, no se configuran los elementos que permitan determinar que entre las partes existió relación alguna diferente a la modalidad contractual de prestación de servicios.
De otro lado, alega que el cargo formulado mezcla inadecuadamente las vías de ataque. Aunado a que lo planteado por la recurrente no es suficiente para estructurar una completa e idónea existencia de un error fáctico ostensible, pues lo que hace es una apreciación subjetiva de los medios de convicción, obviando la facultad que le asiste al fallador con relación a la libre valoración de la prueba.
Concluye que tanto la primera como la segunda instancia, en sus decisiones, se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia, encontrando desvirtuada la presunción de contrato realidad alegada en la demanda, ante la contundencia de las pruebas recaudadas (f.° 1 a 5, archivo: Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 16 «13001310500420170048901-0008Anexo_masivo_de_ memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, como se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que debía entenderse que la relación se regía por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar tal presunción. Posteriormente al adentrarse en el análisis del restante material probatorio, expresó que se logró desvirtuar la presunción de subordinación, aunado a que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo, acreditándose la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
Lo descrito permite a la Sala, corroborar a modo de doctrina, que el ad quem comprendió apropiadamente el precepto legal, dando aplicación al efecto de la aludida presunción, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuarla, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 17 relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya y resalta la Sala) Y en la CSJ SL1639-2022 se expresó lo siguiente: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).
Al punto, también pueden consultarse las sentencias CSJ SL2954-2023 con referencia a la CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437. De suerte que, en ningún caso quien presta un servicio personal a otro está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo, pues es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desquiciar la existencia de tal elemento, que es el segundo de esta atadura nominada.
Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, incluso la extinta Sección Primera del Tribunal Supremo del Trabajo, en Providencia del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial n.° 2396, páginas 559 a 565), así lo tenía asentado, agregando que la presunción en comento se puede desvirtuar, por manera que si del haz probatorio obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.
Además, también ha recordado esta Corporación que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, es «eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción» (CSJ SL2954-2023), lo cual impone a la otra parte la carga de acreditar el hecho contrario o la inexistencia del indicador que da pie a la ventaja en reflexión, de lo que fluye que no tiene sentido que a quien la ley haya dispensado de la prueba de ese hecho, el juez le exija que lo acredite (CSJ SL6621-2017).
Así las cosas, una vez determinado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis del embate expuesto por la senda fáctica, el cual se soporta en cuatro errores de hecho, que apuntan a que el Tribunal pasó por alto que entre las partes sí existió contrato de trabajo y que la demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación. De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 19 para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Yerro que pretende acreditar en el presente asunto la recurrente, alegando la falta de apreciación del: 1. Certificado de descripción del cargo. 2. Contrato de prestación de servicios n.° 159 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Circulo de Obreros San Pedro Claver. Y la errónea apreciación del: 1.
Interrogatorio de parte de la demandante. 2. Los testimonios de Paulina Salgado Meza y Carmen Cabeza Padilla. En lo que refiere a las documentales señaladas, la recurrente alega que el juez de la apelación no apreció el certificado de descripción del cargo, como tampoco el Contrato de Prestación de Servicios n.° 159, premisa esta que no corresponde con la realidad, pues en el fallo de segunda instancia se lee: Examinando el elenco probatorio se observa que entre las demandadas AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA PROBREZA EXTREMA ANSPE y la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER, fue celebrado contrato de prestación de servicio No. 159 de 2011, con el objeto de ejecutar las acciones necesarias para la implementación de la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 20 Unidos, en la microrregión 44, de acuerdo con las especificaciones determinadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (folios 319 a 329, archivo “01_ExpedienteDigitalizado.pdf”).
De igual forma, se encuentra acreditado que la actora CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA, celebró contratos de prestación de servicio con la demandada CÍRCULO DE OBRERO DE SAN PEDRO CLAVER, para desempeñar el cargo de cogestora social, en el marco del contrato suscrito por la entidad anteriormente señalada con la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA ANSPE, (folios 41 a 47 archivo “01_ExpedienteDigitalizado.pdf”), en los que se pactó que la contratista ejercería la labor de Cogestor Social de la Red de Protección Social para la Superación de la pobreza extrema; en consecuencia se activó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 24 del CST.
Así las cosas, claro es que, por el contrario, el Colegiado sí examinó la documental a la que hace alusión la recurrente e incluso soportó parte su decisión en la misma, pues consideró que, como se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que debía entenderse que la relación se regía por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar tal presunción. En todo caso, de dicha documental no se colige nada más allá que efectivamente la actora acreditó la prestación de su servicio en el marco del contrato suscrito entre el Círculo de Obreros de San Pedro Claver y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema — ANSPE, para la ejecución de la estrategia UNIDOS: Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, identificando y focalizando a las familias necesitadas en el territorio, brindando a las mismas la atención requerida, capturando la Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 21 los datos y a su vez proporcionando oportuna y claramente la información, coordinando y organizando la programación del trabajo en campo, apoyando la implementación de los componentes de acompañamiento familiar y realizando los informes de gestión, entre otras.
Sin embargo, aquellas de manera alguna logran desvirtuar la relación laboral presumida, máxime cuando se alude para su demostración al principio de la realidad sobre las formas, recordando al punto que el contrato de trabajo realidad es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que la justicia ordinaria laboral declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de la misma independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato.
Por tanto, los mencionados contratos tan solo dan cuenta de las formalidades, pero no de la realidad en la que se ejecutó la labor encomendada a la demandante en calidad de cogestora social. En hilo, esta Corporación en sentencia CSJ SL2967- 2018 señaló: Precisado lo anterior, debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 22 efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015. Ahora en lo que atañe a la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Y como quiera que con este medio probatorio lo que pretende la censura es favorecerse, no puede ser tenido en cuenta, recordando al punto que «no le es permitido a la parte fabricar su propia prueba» (CSJ SL4147-2019). De lo discurrido surge que la actividad personal de cogestora social, prestada por la censora no fue continuamente subordinada y dependiente, estado de cosas que da al traste con la presunción contenida en el artículo 24 Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 23 del CST.
Ahora bien, expresa la recurrente que se calificó desacertadamente la prueba testimonial, siendo menester indicar, que tales declaraciones no tienen la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así las cosas, lo dicho por las declarantes, a saber, Paulina Salgado y Carmen Cabeza Padilla, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por la censura, por tanto, el cargo no prospera.
Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA contra la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. SEGUROS CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 302709AC2EF2B5401D2F2358EFCE61EB9A41E4A212F0BCD108619F6E7A31AC15 Documento generado en 2024-11-18