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SL3007-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

DECRETO 960 DE 1970Decreto 960 de 1970LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.6 98203 CPS SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3007-2023 Radicación n.° 98203 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente junto al pago de las mesadas adeudadas y los intereses de mora o en su defecto la indexación de tales rubros. Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) convivió en unión libre con el señor Juan Martín Caicedo Portillo hasta el momento de su muerte el 6 de marzo de 2009; ii) el causante se encontraba pensionado desde el año 1990; iii) no presentó reclamación inmediata del derecho pretendido dado que era desplazada y le dijeron que si solicitaba la prestación perdería ayudas del Estado; iv) la entidad demandada negó lo peticionado en el sub lite el 25 de enero de 2016 al considerar que no existió una verdadera relación y iv) recurrió la decisión pero fue confirmada (f.° 1 a 20, cuaderno de principal).

Colpensiones, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó el deceso del pensionado, las peticiones presentadas y su respuesta. Frente a los demás dijo que no le constaban. Presentó como medios exceptivos de mérito la inexistencia del derecho reclamado, buena fe, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», «prescripción» y «prescripción de acciones» (f.º 35 a 49, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante decisión proferida el 26 de julio de 2021 (ibid.), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de marzo de 2022 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial.

En lo que respecta al recurso de casación, estableció que se limitaría a determinar si las declaraciones rendidas por los testigos María Cielo Montoya y Luis Eduardo Garrido, así como las extrajudiciales de aquellos y el señor Heriberto Lasso además de la expuesta por la demandante, lograban acreditar el requisito de convivencia entre esta y el causante, en los cinco años anteriores a su fallecimiento y con esto dar lugar a la pensión bajo análisis.

Previo a resolver, sostuvo que para el momento de la muerte, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que es esa norma la que regulaba la prerrogativa perseguida, en especial sus artículos 12 y 13 los cuales transcribió. Agregó que dentro de aquellos preceptos se estipulaba como requisito la convivencia, la cual debe ser entendida a la luz de los lineamientos de esta Sala en decisiones CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.

Fijado lo anterior, recordó que en el expediente orbita Resolución GNR 173118 del 15 de junio de 2016, de la que desprendió que el señor Caicedo Portillo, se había Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionado mediante Acto Administrativo 650 de 1990 por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales. Con ello, señaló que aquel dejó causado en favor de sus beneficiarios el derecho a la sustitución pensional, por lo que solo quedaría determinar si se acreditó el lapso de cinco años de convivencia anteriores al deceso.

Para ello reprodujo las declaraciones extraprocesales de la actora y del señor Heriberto Lasso, así como los testimonios practicados y el interrogatorio de parte de la demandante, para extraer que: 1. El testigo señor LUIS EDUARDO GARRIDO en declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA TERCERA DEL CÍRCULO DE PALMIRA el 08 de enero de 2016, manifestó conocer a la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS desde el «09 de marzo de 2002», y que le constaba por la relación de amigos que sostuvo con la pareja CAICEDO – CALVO, que aquellos «convivieron en unión libre bajo el mismo Techo, Lecho y Cama en forma permanente sin interrupción desde el día 26 de noviembre de 2003 hasta el día de su fallecimiento»; también dijo saber que el señor CAICEDO PORTILLO «dejó un hijo actualmente mayor de edad».

El mismo testigo al momento de ser interrogado por el a quo manifestó ser analfabeta, conocer a la pareja desde el año 2003 cuando llegaron a vivir en el barrio Las Delicias de la ciudad de Palmira, que su relación con el causante era de saludo y que desconocía si este tenía hijos, que él en el año por cuestiones laborales mantenía por fuera de su residencia por tiempos de 6 meses o hasta un año, y que todo lo rendido en la declaración ante la notaría fue por instrucciones de la demandante. 2.

En el testimonio de la señora MARÍA CIELO MONTOYA, rendido en audiencia, manifestó que el causante era una persona que sufría de obesidad mórbida y que tenía problemas en la marcha, que por ello, necesitaba de la compañía de una persona para hacer sus vueltas, y que no sabía si la demandante andaba con el siempre por el problema de obesidad; dijo que se imaginaba que eran esposos porque siempre los veía juntos, que cuando les prestaba dinero ellos siempre iban hasta su casa para cancelarle, y que las veces que fue a cobrarles no paso de la sala, dijo ser muy amiga de ellos pero no pudo recordar con certeza Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 5 con cuantas hijas vivía la demandante con el pensionado, no supo de que murió el causante, también dijo que la señora SANDRA sí tenía más familia aparte de sus hijas, y que estos vivían en una casa más adelante, y creía que ella no se fue a vivir con su mamá porque la casa en la cual habitaban era muy pequeña. 3.

De la prueba documental declaración extra-proceso rendida por el señor HERIBERTO LASSO, se puede concluir que es idéntica a la rendida por el señor LUIS EDUARDO GARRIDO, y por tanto, se entendería que la misma también fue realizada por instrucciones de la demandante 4. En el interrogatorio de parte realizado a la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS, esta admitió haber mentido ante COLPENSIONES para beneficiarse del auxilio funerario a que había lugar por el deceso del señor CAICEDO PORTILLO, al hacerse pasar como sobrina de aquel, que en el año 2003 accedió a compartir vivienda con el occiso por necesidad, pues se encontraba en una condición de desplazamiento y no tenía a quien más acudir.

Con lo expuesto infirió que las declaraciones extra procesales carecían de veracidad ya que fueron redactadas por instrucciones de la demandante, como lo dijo Luis Eduardo Garrido, así mismo, que las afirmaciones de aquel sobre la convivencia eran contradictorias. Agregó que la relación sostenida entre el causante y la actora era de conveniencia mas no sentimental, pues la misma demandante afirmó que se fue a vivir con aquel por necesidad, además, […] que mintió a COLPENSIONES para obtener el beneficio del auxilio funerario y no perder otros beneficios de que gozaba como desplazada; además de eso se tiene, sin prejuzgar, que entre estos existía una gran diferencia de edad para la época, pues la accionante señaló que al momento del fallecimiento del causante tenía 29 o 30 años y en cambio aquel tenía 81 años, aunado a ello se tiene lo dicho por la testigo MARÍA CIELO MONTOYA, en el sentido que el pensionado fallecido tenía problemas de movilidad por padecer de obesidad mórbida y que por ello requería de la ayuda de un tercero para desplazarse a diferentes Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 6 sitios.

Anotó que las declaraciones de aquella y las del señor Garrido no lograban demostrar a ciencia cierta la cohabitación permanente e ininterrumpida, por lo que concluyó que, […] refulge diáfano que en este caso no existió una convivencia de pareja, sino una relación de familiaridad y ayuda económica, de un lado, y por razones de salud del otro.

Y si en gracia de discusión se admitiere que existió la referida convivencia, no quedó demostrado en el plenario que se haya realizado de forma permanente e ininterrumpida, por tal razón, la sustitución pensional deprecada no puede radicarse en cabeza de la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Patricia Calvo Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído impugnado, para que una vez constituida la Sala en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones del libelo gestor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasarán a examinarse conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin.

Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta «en error de hecho, interpretación errónea e indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales y no valoración de algunas pruebas que fueran aportadas en el desarrollo procesal del mismo existiendo ausencia de apreciación probatoria».

Como sustento de este señala que: Si bien es cierto, el legislador (sic) relaciona algunos testimonios y documentos, pero resulta que les da, unas valoraciones no acordes a la realidad, al igual que omitiendo otras pruebas, haciendo un pronunciamiento no adecuado a la realidad de las pruebas obrantes al asunto debatido, les otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos, que no emanan del contenido de expresión de los testigos y de las pruebas documentales del proceso, al igual que omitiendo otras pruebas, haciendo incurrir en un yerro, que por lo tanto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Buga Valle, al proferir la sentencia de segunda instancia, confirma la sentencia de primera instancia, negándole a mi poderdante Sandra Patricia Calvo Rojas, la pensión sustitutiva, tan solo porque ésta no logro demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años al de su fallecimiento, contrariando las normas del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Se considera que el tribunal en la sentencia que se acusa, le dio una interpretación errónea a las pruebas e indebida valoración de las mismas, pues de no haberse incurrido en los yerros, la decisión hubiese sido, cual es la de haber Revocado la sentencia proferida en primera instancia. Manifiesta que se llegó a ese dislate bajo diferentes errores manifiestos de hecho, los cuales desarrolló de la siguiente manera: i) Primer dislate Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 8 DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE "( ) Ahora, en lo atinente a la prueba testimonial, misma que correspondió a las versiones del señor LUIS EDUARDO GARRIDO y de la señora MARÍA CIELO MONTOYA, tenemos que el primero de estos manifestó que no recuerda la fecha exacta de cuando la pareja CAICEDO-CALVO empezó a convivir en la casa ubicada en el barrio Las Delicias; que con ocasión de su trabajo se ausentaba de su vivienda por periodos de seis meses, o en ocasiones hasta un año, y que esta ausencias sucedían hasta dos veces en el año, indicó que la convivencia de la pareja fue permanente; dijo que el causante era quien respondía por los gastos del hogar, esto lo concluía, porque a su parecer, el mero hecho de mantener juntos y de ir a cobrar los dos la pensión le daba a entender esa dependencia económica de la señora CALVO con el causante; dice conocer al señor CAICEDO PORTILLO desde el año 2003, por cuanto este vivió en una habitación solo, y luego de 6 meses de conocerlo fue que lo vio convivir con la demandante SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS, y que da fe que la convivencia de estos fue más o menos de 6 años antes del fallecimiento del causante; también indicó que la información declarada en la notaría tal como el numero de la cédula del causante y del registro civil de defunción, como la fecha de inicio de la convivencia entre estos, fue suministrada por la demandante CALVO ROJAS en un escrito, que él fue a rendir dicha declaración conforme a lo que le indico la parte actora, que en dicha diligencia le realizaron preguntas, pero que no se acuerda, que es analfabeta y le leyeron el acta de declaración pero que no recuerda que decía "( )".

Sostiene que el colegiado incurrió en una «interpretación errónea» de las pruebas, pues no es cierto que Luis Eduardo Garrido hubiere señalado que no recordaba la fecha exacta de cuando la pareja comenzó a convivir, para lo cual transcribió apartes de la declaración. Circunstancia que se ratificó en la declaración extra procesal rendida ante la notaría, acto en el que no estuvo presente la demandante, que en todo caso solo le dio los datos de números de cédula mas no les dijo que debía decir.

Destacó que las preguntas realizadas por el juez inicial fueron tendenciosas y «casiosas (sic)» para hacerlo confundir Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 9 y que en todo caso ni el Tribunal ni el operador de primera instancia «son las personas llamadas para venir a tachar de falsa dicha declaración extra juicio, pues recordemos que la única persona o funcionario que está autorizado para dar fe a dicha declaración […] es el mismo notario» por lo que goza de validez.

Acota que aunque este dijo que no sabía leer ni escribir sí reconoció lo dicho en ese documento, el cual tiene la respectiva huella digital del declarante. Por tanto, su dicho en juicio como extra procesal permitían demostrar convivencia de la demandante con el fallecido desde 2003 a 2009. ii) Segundo error DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE "( ) Por su parte, la señora CIELO MONTOYA, se refirió hacia la pareja CAICEDO - CALVO como esposos, porque la señora SANDRA era quien se encargaba de todas las cosas del hogar, dijo que al causante lo conocía desde 1999 porque vivió en una habitación al frente de su casa, que posteriormente, en el año 2003, se mudó a una casa que estaba ubicada a media cuadra con la demandante y sus hijas, las cuales le parecía eran tres, que ella le prestaba dinero al señor JUAN MARTÍN con una periodicidad de dos veces al mes, que ellos siempre iban a su casa para pagarle, que no conocía la casa en Donde habitaba la pareja por dentro, que las veces que fue a cobrar solo entraba hasta la sala; indicó que el pensionado sufría de obesidad mórbida lo que le dificultaba su marcha, por ello no sabía si cuando los veía cogidos en la calle era para ayudarlo a desplazarse o por afecto, que este era quien mantenía el hogar debido a que era pensionado, aseguro que sostuvieron una convivencia por un tiempo superior a los 5 años y que esta fue continua porque nunca los vio que se separaran "( )".

Refiere que lo transcrito fue errado pues de lo señalado Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 10 por la testigo Cielo Montoya permite evidenciar que si existió una verdadera relación que se suscitó por más de cinco años anteriores al deceso, como se evidencia en sus afirmaciones las cuales reprodujo en extenso. iii) Tercer yerro DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE "( ) De otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte practicado a la demandante SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS por él a quo (17:34 -01:08:10), se resalta que aquella explico que su convivencia con el causante fue hasta su muerte, y que esta inicio en el año 2003 cuando llegó a Palmira después de haber sido víctima del desplazamiento forzoso, que como conocía al causante lo llamó y le imploro por ayuda, que este le manifestó que no tenía dinero pero que si lo conseguía se fuera a vivir con él, y que como ella no tenía a quien más acudir acepto la propuesta, que no sostuvo una relación de noviazgo previo a la convivencia; que su relación siempre fue de pareja, mas no, como familiar, porque ella era ella quien se encargaba de las cosas del hogar, que para obtener el auxilio funerario mintió sobre su parentesco al indicar que era sobrina del fallecido, pero que lo hizo porque le daba miedo perder las ayudas que el gobierno le daba por ser desplazada, que lo hizo por conveniencia; al preguntarle el operador judicial de instancia sobre la declaración rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, esta respondió que lo hizo para radicar la documentación ante COLPENSIONES para obtener la pensión, que no recordaba el nombre de la notaría, primeramente, manifestó que su declaración fue conforme a lo que ella narró, luego manifestó que le hicieron preguntas pero que las recordaba, y que no sabía si a los señores GARRIDO Y LASSO les formularon preguntas al momento de rendir sus declaraciones.

Finalmente, al preguntarle el juez si mintió en la declaración ante notario, que le garantizaba a el que no lo estuviera haciendo en el plenario, a lo que no tuvo una respuesta concreta, sino que la evadió diciendo que en ese momento lo hizo por no perder los beneficios y que hoy era diferente "( )". Precisa que tanto la declaración rendida ante notario como su interrogatorio fueron claros y expresos en señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la convivencia con el pensionado, sin que pueda Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 11 entenderse algún lazo de familiaridad con aquel. iv) Cuarta falencia DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE ( ) Al analizar en conjunto las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, a juicio de la Sala, no se logró demostrar con claridad la convivencia entre el causante y la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS como compañeros permanentes, tal como se pasa a explicar: 1.El testigo señor LUIS EDUARDO GARRIDO en declaración extra proceso rendida ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE PALMIRA el 08 de enero de 2016, manifestó conocer a la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS desde el 09 de marzo de 2002 y que le constaba por la relación de amigos que sostuvo con la pareja CAICEDO-CALVO, que aquellos convivieron en unión Libre bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción desde el dia 26 de noviembre de 2003 hasta el dia de su fallecimiento, también dijo saber que el señor CAICEDO PORTILLO dejo un hijo actualmente mayor de edad.

El mismo testigo al momento de ser interrogado por el a quo manifestó ser analfabeta, conocer a la pareja desde el año 2003 cuando llegaron a vivir en el barrio Las Delicias de la ciudad de Palmira, que su relación con el causante era de saludo y que desconocía si este tenía hijos, que él en el año por cuestiones laborales mantenía por fuera de su residencia por tiempos de 6 meses o hasta un año, y que todo lo rendido en la declaración ante la notaría fue por instrucciones de la demandante ( ) Reitera en este punto lo dicho en el primer cuestionamiento y adiciona que se desconoce el precedente de esta Corporación en fallos CSJ SL18112-2017, CSJ SL2315-2018 y CSJ SL4483-2019, en los que se anotó que las declaraciones extra juicio no requieren ser ratificadas en audiencia, sin que ello haya sido peticionado por la demandada. v) Quinto reparo DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE 2.

"( ) En el testimonio de la señora Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 12 MARIA CIELO MONTOYA rendido en audiencia, manifestó que el causante era una persona que sufría de obesidad mórbida y que tenía problemas en la marcha, que por ello, necesitaba de la compañía de una persona para hacer sus vueltas, y que no sabía si la demandante andaba con el siempre por el problema de la obesidad; dijo que se imaginaba que eran esposos porque siempre los veía juntos, que cuando les prestaba dinero ellos siempre iban hasta su casa para cancelarle, y que las veces que fue a cobrarles no paso de la sala, dijo ser muy amiga de ellos, pero no pudo recordar con certeza con cuantas hijas vivía la demandante con el pensionado, no supo de que murió el causante, también dijo que la señora SANDRA si tenía más familia aparte de sus hijas, y que estos Vivian en una casa más adelante, y creía que ella no se fue a vivir con su mamá porque la casa en la cual habitaban era muy pequeña "( )".

Endilga al colegiado de valorar indebidamente el testimonio, pues este si logró acreditar el requisito de cohabitación. vi) Sexto yerro DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE 3. "( ) De la prueba documental declaración extra- proceso rendida por el señor HERIBERTO LASSO, se puede concluir que es idéntica a la rendida por el señor LUIS EDUARDO GARRIDO, y por tanto, se entendería que la misma también fue realizada por instrucciones de la demandante "( )".

Precisa que existe un error del Tribunal pues el primero de los anteriores no fue a juicio, solo declaró en notaria, por lo que no puede tener una manifestación similar a la del señor Garrido, de modo que el documento extraprocesal es plenamente valido y suficiente para demostrar la cohabitación de la pareja. vii) Séptimo desatino Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 13 DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, EN LA SENTENCIA QUE SE ACUSA, QUE 3.

"( ) En el interrogatorio de parte realizado a la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS. esta admitió haber mentido ante COLPENSIONES para beneficiarse del auxilio funerario a que había lugar por el deceso del señor CAICEDO PORTILLO, al hacerse pasar como sobrina de aquel, que en el año 2003 accedió a compartir vivienda con el occiso por necesidad, pues se encontraba en una condición de desplazamiento y no tenía a quien más acudir.

De tal modo, infiere esta Colegiatura de las anteriores apreciaciones que i) las declaraciones extra- procesales carecen de veracidad, pues tal como lo manifestó el señor LUIS EDUARDO GARRIDO lo dicho en esta fue por instrucciones de la demandante, ii) dijo el citado testigo que la convivencia de la pareja fue de forma permanente, pero también indicó que él, 2 veces en el año mantenía por fuera de la ciudad, por periodos de 6 meses a 1 año, afirmaciones que se contradicen, pues al ausentarse en esos lapsos no podía determinar si era permanente o no, y mucho menos cuando declaró que el contacto con estos era de saludo no más; ),el trato que se suscitó entre el señor CAICEDO PORTILLO Y ROJAS CALVO, obedece más una relación de conveniencia que sentimental, esto, y por cuanto la misma demandante admitió haberse ido a vivir con este por necesidad, que mintió a COLPENSIONES para obtener el beneficio del auxilio funerario y no perder otros beneficios de que gozaba como desplazada; además de eso se tiene, sin prejuzgar, que entre estos existía una gran diferencia de edad para la época, pues la accionante señaló que al momento del fallecimiento del causante tenía 29 0 30 años y en cambio aquel tenía 81 años, aunado a ello se tiene lo dicho por la testigo MARÍA CIELO MONTOYA, en el sentido que el pensionado fallecido tenía problemas de movilidad por padecer de obesidad mórbida y que por ello requería de la ayuda de un tercero para desplazarse a diferentes sitios y, iv) no se logró demostrar a ciencia cierta, la convivencia permanente a ininterrumpida entre el demandante y el pensionado, pues la testigo MARÍA CIELO MONTOYA no los visitaba con frecuencia y vivía a cuadra y media de donde residían los presuntos compañeros; el otro testigo señor GARRIDO, se itera, no mantenía en su residencia para dar fe de ello, y lo manifestado en las declaraciones pierde credibilidad pues lo narrado allí no fue de forma voluntaria, sino que fue indicado por la demandante.

Es por lo anterior que refulge diáfano que en este caso no existió una convivencia de pareja, sino una relación de familiaridad y ayuda económica, de un lado, y por razones de salud del otro. Y si en gracia de discusión se admitiere que existió la referida convivencia no quedo demostrado en el plenario que se haya realizado de forma permanente e ininterrumpida, por tal razón, la sustitución pensional deprecada no puede radicarse en cabeza de la actora "( )".

Alega que el colegiado erró al valorar el interrogatorio, Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 14 pues si bien en su momento le mintió a Colpensiones diciendo que era sobrina del fallecido para reclamar el auxilio funerario, lo cierto es que ello lo hizo por cuanto le expresaron que perdería los beneficios como desplazada y alegó que: Importante señores magistrados, que definitivamente está claro y así se demuestra en el acervo probatorio, que entre los señores Juan Martín Caicedo Portillo y Sandra Patricia Calvo Rojas, fue una relación sentimental de unión marital de hecho conformada entre el dia 26 de noviembre de 2003 hasta el día de su fallecimiento 6 de marzo de 2009, de manera continua e ininterrumpida; más nunca como familiaridad alguna de sobrina con éste, tal como se ha querido dar dicho alcance, por parte del tribunal.

Además, si observamos los respectivos apellidos en ninguno coincide que estos sean familiares, Luego entonces la señora Sandra Patricia Calvo Rojas, en ningún momento mintió para haberse beneficiado de dicho auxilio funerario, recordemos que este auxilio funerario Colpensiones se lo cancelo a la Funeraria. En cuanto a la diferencia de edad, que dice el Tribunal, de que ella manifestó que tenía 29 o 30 años de edad y que el señor Juan Martín Caicedo Portillo tenía 81 años de edad; considero que si observamos las respectivas cedulas de ciudadanía al observar sus fechas de nacimiento, podemos observar que cuando murió el señor Juan Martín Caicedo Portillo, es decir el día 6 de marzo de 2009, este tenía una edad de 81 años y la señora Sandra Patricia Calvo Rojas, que nació el día 26 de noviembre de 1976, entonces al momento del fallecimiento del señor Juan Martín Caicedo Portillo, ELLA TENÍA UNA EDAD DE 33 AÑOS Y 8 MESES, más nunca 29 y/o 30 años como dice el tribunal.

Luego entonces reúne el requisito de la normatividad. Artículo 13 de la ley 797 de 2003 Literal a. Asimismo, valorándose los testimonios y sus declaraciones extrajuicio, se denotaba la convivencia con el fallecido y reiteró que el juez inicial al momento de practicar la primera probanza trató de inducirlos a error. Finalmente reiteró lo argumentado previamente sobre la validez de las declaraciones ante notario (f.º 1 a 21, Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea los siguientes artículos: […] 47 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE FUERA MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 LITERAL A, EN IGUAL SENTIDO DESCONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DEL NOTARIADO Y REGISTRO, DECRETO 960 DE 1970 EN SU ARTÍCULO 2º EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, ARTICULO 3º COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS NUMERALES 2º, 3º, 14, ARTÍCULO 6º DE LAS FUNCIONES DE LOS NOTARIOS, ARTÍCULO 7º, 8º, 9º, 30, 69, 95, 99, 100 IBIDEM Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LIBERTAD PROBATORIA UNIÓN MARITAL DE HECHO- DECLARACIÓN JURAMENTADA COMO MEDIO PROBATORIO VALIDO PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA EN VIRTUD DEL CUAL, DICHO VÍNCULO PUEDE ACREDITARSE A TRAVES DE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL C.P.C, HOY CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DR 2012 SENTENCIA T. 247 DE 2016 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2010, MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ SL18112-2017 REITERADA POR ESTA SALA EN LA PROVIDENCIA CSJ SL2315-2018, EN LA QUE SE DEBATIO UN PROBLEMA DE CONTORNOS SIMILARES AL PRESENTE, CUYO TEXTO DICE RADICACION NO. 91431 SCLAJFT-08 V.00 5, EN LAS QUE TIENE ADOCTRINADO QUE LAS DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES RENDIDAS ANTE NOTARIO NO REQUIEREN DE SU RATIFICACIÓN PARA QUE PUEDAN SER VALORADAS POR LOS JUECES DE INSTANCIA A MENOS QUE LA PARTE CONTRA LA QUE SE ADUJERON LA HAYAN SOLICITADO DE MANERA EXPRESA LO CUAL EN EL SUB JUDICE NO OCURRIÓ Y ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA (mayúsculas del texto original).

Estima que si bien se aplicaron las normas que regulaban la situación se les dio un entendimiento equivocado, pues se negó el derecho deprecado «tan solo porque esta no logró demostrar la convivencia con el causante, Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 16 al igual pretender interpretar inadecuadamente unas declaraciones extrajuicio y un documento denominado poder para que se reclamara un auxilio funerario» en el que se hizo pasar como sobrina del fallecido, contrariando el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y desconociendo el Estatuto Notarial.

Añade que, Se considera que el Tribunal en la sentencia que se acusa, le dio una interpretación errónea a las normas procesales e indebida valoración de las mismas y por ende de las pruebas, pues de no haberse incurrido en los yerros, la decisión hubiese sido, cual es, la de haber Revocado la sentencia proferida en primera instancia. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Buga Valle, al proferir la sentencia de segunda instancia, le niega a mi poderdante Sandra Patricia Calvo Rojas, la pensión sustitutiva y/o pensión de sobrevivencia, tan solo porque ésta no logro demostrar la convivencia con el causante y además por su diferencia de edad con el causante, contrariando las normas del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en su literal A. en igual sentido, le otorga un entendimiento equivocado a las mencionadas Normas y a la validez de las declaraciones extra proceso rendidas por los señores LUIS EDUARDO GARRIDO, HERIBERTO LASSO, de fechas 8 de enero de 2016, ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira Valle, al igual que la rendida por la señora SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS, el día 8 de enero de 2016, ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira; desconociendo el alcance de dichas normas y del Estatuto del Notariado Decreto 960 de 1970 en sus artículos antes relacionados.

Refiere que lo expresado se dio por los siguientes errores de hecho: i) Primer yerro: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, CUANDO SE DICE EN LA SENTENCIA ACUSADA. "( ) Además de eso se tiene, sin prejuzgar, que entre estos existía una gran diferencia de edad para la época, pues la accionante señaló que al momento del fallecimiento del causante tenía 29 0 30 años y en cambio aquel tenía 81 años" ( )".

Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que contrario a lo sentado por el juez de apelación, según las cédulas de ciudadanía al momento del deceso aquella tenía 33 años y 8 meses, por lo que reúne los requisitos previstos en la ley. ii) Segundo dislate: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, CUANDO SE DICE EN LA SENTENCIA ACUSADA EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL SEÑOR LUIS EDUARDO GARRIDO, cuando dijo "( ) También indicó que la información declarada en la notaría tal como el numero de la cédula del causante y del registro civil de defunción, como la fecha de inicio de la convivencia entre estos, fue suministrada por el demandante Calvo Rojas en un escrito, que él fue a rendir dicha declaración conforme a lo que le indico la parte actora, que en dicha diligencia le realizaron preguntas, pero que no se acuerda, que es analfabeta y le leyeron el acta de declaración pero que no recuerda que decía "( )".

Acota que es equivocada la anterior afirmación pues las declaraciones ante notario gozan de plena validez conforme al artículo 2º del Decreto 960 de 1970, sin que pueda tacharse de falsa, como lo ha sostenido esta Corporación en providencias CSJ SL18112-2017, CSJ SL2315-2018 y CSJ 4483-2019. Destaca que en la contestación de la demanda Colpensiones no pidió las ratificaciones de esas probanzas por lo que tienen «valor total».

Agrega que: Señores Magistrados de la Corte Suprema, podemos concluir que la declaración extra juicio rendida en la Notaria tercera del Círculo de Palmira y el testimonio rendido ante el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por parte del señor LUIS EDUARDO GARRIDO, muestran credibilidad, en cuanto a la Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 18 fecha de convivencia entre el señor Juan Martín Caicedo Portillo y la señora Sandra Patricia Calvo Rojas; en las que se demuestra que entre ellos existió una relación sentimental de unión libre, bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción, en la declaración manifestó desde el 26 de noviembre del año 2003 hasta el día de su fallecimiento.

En igual sentido en el testimonio manifestó el mes de noviembre de 2003 hasta el año 2009 fecha del fallecimiento del señor Juan Martín Caicedo Portillo, Testimonios que dan absoluta credibilidad de la convivencia entre los señores CAICEDO CALVO. Por lo cual señores magistrados con esta declaración y testimonio, se demuestra claramente que entre los señores Juan Martín Caicedo Portillo y la señora Sandra Patricia Calvo Rojas, existió una relación sentimental de unión libre desde el mes de noviembre de 2003 hasta el año 2009 fecha del fallecimiento del señor Caicedo Portillo, reuniéndose los requisitos de la ley.

Recordemos que EL ARTÍCULO 2 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL DICE ( ) LA FUNCION NOTARIAL ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE AUTORIDAD O JURISDICCIÓN Y NO PUEDE EJERCERSE SINO DENTRO DE LOS LIMITES TERRITORIALES DEL RESPECTIVO CIRCULO DE NOTARÍA")". Además, si el notario hubiere visto, que el señor Luis Eduardo Garrido, en el momento de su declaración extra proceso, estuviere hablando con la señora Sandra Patricia Calvo, o esta le estuviere diciendo algo o que este leyera algún documento, pues el notario se hubiera pronunciado al respecto y no se hubiere levantado la correspondiente declaración extra juicio y por ende no la hubiere firmado la Notaria.

Por lo tanto se puede concluir señores magistrados, que esta declaración goza de plena validez y el Tribunal nunca debió haberla excluido. Ya que según la normatividad Decreto 960 de 1970. Estatuto Notariado y Registro, goza de plena validez y credibilidad, pues fue rendida ante un Notario, quien dio fe que lo declarado fue por el señor Luis Eduardo Garrido.

Reclama que también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en fallo CC T247-2016 en el que se dice que la convivencia puede probarse por cualquier medio ordinario de convencimiento. iii) Tercer y cuarto dislate Reitera lo dicho en los errores segundo y sexto del cargo Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 19 anterior, adicionando que las declaraciones gozan de validez.

Última indicando que se desconoció el Estatuto Notarial y que se presentó un exceso en el ritual manifiesto, por lo que debía otorgársele el derecho perseguido (f.º 21 a 31, ibid.). VIII. RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que los mismos cuentan con graves falencias técnicas que los hacen inestimables. Al respecto, sostuvo que en el primer cargo no se indica norma de alcance nacional para conformar la proposición jurídica, así como tampoco se señalaron los errores de hecho y que las pruebas cuestionadas no son calificadas en sede extraordinaria.

En cuanto a la segunda acusación, destacó que esta contenía errores de hecho impropios de la vía seleccionada y que en todo caso el ad quem nunca restó validez a las declaraciones extra procesales, por lo que no pudo existir error alguno del Tribunal (f.º 1 a 5, oposición, cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 20 estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 21 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se recuerda lo previo porque el documento en el que se sustenta la acusación tiene las siguientes falencias, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio. i) Con relación al primer embate Si bien no son de recibo las glosas denunciadas por el opositor relacionadas con la ausencia de proposición jurídica y el enlistamiento de errores de hecho, dado que en el contenido del reparo se hace referencia al canon 47 de la Ley 100 de 1993 y existe mención expresa de cada dislate fáctico, no es posible abordar la acusación por cuanto las pruebas en las cuales funda sus reproches no pueden ser examinadas en el recurso no ordinario, al no tener el carácter de calificadas.

Al respecto, se recuerda que tratándose de testimonios esta Corporación en decisión CSJ SL18110-2017, dijo que estos […] no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 22 social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto. De igual manera, en lo que concierne a las declaraciones notariales, en providencia CSJ SL5677-2021 se estipuló: Aclara la Sala que las declaraciones extra juicio tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), luego se trata de una prueba no calificada para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS.

En esa línea de pensamiento, las pruebas denunciadas como no apreciadas son declaraciones extra juicio, las cuales no son calificadas, por tanto, no hábiles para entrar a su estudio en sede de casación De otro lado, frente al interrogatorio de parte en fallo CSJ SL677-2020, se indicó: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En ese orden, no podría ser estudiado el dicho de la actora pues dado que no se pretende determinar un hecho adverso a sus intereses, no contendría una confesión. Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otra parte, aunque lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, se advierte que la censura incurrió en imprecisión al cuestionar la validez de las declaraciones extraprocesales, dado que tal cuestionamiento es propio de la senda de pleno derecho, lo que conlleva una indebida mixtura que impide el estudio del mismo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. ii) En lo que atañe al segundo cuestionamiento De forma similar a lo expresado en el aparte final del anterior literal, en el reparo, la actora presenta diversos planteamientos fácticos por la vía jurídica, relativos a errores de hecho y valoración de testimonios, interrogatorio y pruebas extraprocesales, lo que hace inestimable la acusación. Aunado a ello, debe advertirse que aunque la recurrente cuestiona la intelección de diversas normas, el único reproche que desarrolla se da en torno al artículo 2º del Decreto 960 de 1970, sin embargo, tal precepto no fue aplicado por el colegiado, de modo que no podría predicarse su indebida hermenéutica.

Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto en providencia CSJ SL4399-2018, se dijo «si el juez no aplicó la norma acusada, no se le puede atribuir en el recurso de casación la modalidad de interpretación errónea». Ahora bien, de entenderse que el mismo si fue analizado, tampoco sería viable analizar el cuestionamiento, debido a que la recurrente incumplió con las exigencias de tal sub motivo, esto es «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019).

Finalmente, también debe resaltarse que la demandante erige su planteamiento sobre asuntos ajenos a las deducciones del colegiado, pues este en ningún caso restó valor probatorio a las declaraciones notariales, sino que en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 61 del CPTSS, estimó que las mismas no lograban acreditar con certeza su contenido.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada.

Con todo, no sobra advertir que esta Corporación ha sostenido que el mero documento en el que se plasma una Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 25 declaración extraprocesal, no tiene la finalidad de determinar por sí solo la existencia de convivencia de un cónyuge o compañero permanente, como se sostuvo en decisión CSJ 5677-2021 reiterada en CSJSL1744-2023, al explicar: De otro lado la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.

Precisa la Corte: "De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida" (CSJ SL3570-2021). iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 26 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Por lo tanto, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA CALVO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.º 98203 SCLAJPT-10 V.00 27