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SL3007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3007-2020 Radicación n.° 69474 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GARZÓN PIMIENTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral enviado, para tal efecto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, instaurado por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Garzón Pimiento presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con la finalidad de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 2 último año de servicio, prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, además de encontrarse amparada por el régimen de transición del «parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», junto al retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 23 de febrero de 1963; que presta sus servicios personales para la Electrificadora de Santander S.A., desde el 17 de enero de 1989; que está afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de noviembre de 2003, por el término de cuatro años, la cual no fue denunciada por ninguna de las partes, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de seis meses.

Refirió que desde el 24 de febrero de 2011 reúne a cabalidad con los requerimientos establecidos en el canon 70 de la convención colectiva, esto es, que cumplió con los 70 puntos exigidos para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, además del requisito de 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, siendo beneficiara del régimen de transición; que el 08 de agosto de la misma anualidad, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada la cual fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que la accionante no es acreedora de la pensión de jubilación que consagraba el artículo 70 de la convención colectiva, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en esta norma convencional, «dentro del límite temporal establecido en el acto legislativo 01 de 2.005, esto es, antes de 31 de julio de 2.010».

En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante labora al servicio de la ESSA ESP desde el 17 de enero de 1989, que aquella presentó solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, la cual fue contestada alegando que el contenido del canon 70 de la convención colectiva había perdido vigencia en razón de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005; que dicha convención no fue denunciada; consintiendo, por último, la fecha de nacimiento de la actora.

En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia del pretendido derecho; ii) la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; iii) la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre ESSA y Sintraelecol; iv) buena fe y, v) prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 19 de abril de Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 4 2012 (CD y f.° 121 a 123 del cuaderno del juzgado), resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA GARZON PIMIENTO, como beneficiaria de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificación habituales, salario adicional, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme a lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos (sic) parágrafo 2 y 70.

SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión (…) inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio de la trabajadora (…).

TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado (sic) el retiro de la trabajadora, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

QUINTO: FIJAR de agencias en derecho a favor de la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, absolviendo a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de todas las pretensiones elevadas por la demandante.

Del citado fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 5 Bucaramanga dio la respectiva lectura el 02 de julio de 2014. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver en el presente asunto se limitaba a establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda.

Para lo cual, examinó que la actora nació el 23 de febrero de 1963, que comenzó a trabajar desde el 17 de enero de 1989, precisando que al 24 de febrero de 2011, aquella tenía 48 años de edad, que corresponde a 48 puntos, y 22 años de servicio, equivalentes a 22 puntos, para un total de 70 puntos, exigencia contemplada en el parágrafo segundo del artículo 70 de la convención, luego la accionante cumplía, con los parámetros para obtener la pensión de jubilación; sin embargo, advirtió que dicho razonamiento no es conforme con las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005.

Así las cosas, señaló que los parágrafos 2 ° y 3° de la mencionada norma constitucional, establecen que las disposiciones contenidas en pactos, convenciones u otros, que se encontraban rigiendo a la entrada en vigor de dicho acto, continuaran vigentes sólo hasta el 31 de julio de 2010 o, en su defecto, mientras subsistan las condiciones para quienes resulten beneficiarios del régimen de transición contenido en la misma disposición. De modo que, en el caso examinado, el tribunal destacó que si bien es cierto la suscripción del acuerdo de voluntades contenido en el contrato colectivo fue anterior a la entrada en vigor del acto legislativo, (29 de julio de 2005), el derecho Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 6 extralegal de la demandante solo se causó hasta el 23 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en la norma (31 de julio de 2010), luego entonces tenía apenas una expectativa del mismo, más no un derecho adquirido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «…revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Descongestión Laboral, leída el 2 de julio de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, confirmando la de primer grado, que condenó a la demandada (…)».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y la similitud en las normas acusadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente la ley sustantiva por interpretar erróneamente las siguientes normas: «artículos 48, y 53 de la Constitución Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 7 política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

En síntesis, en la demostración del cargo afirmó la impugnante que el ad-quem le dio una interpretación literal, exegética e inamovible a la norma constitucional, transgrediendo el derecho de la recurrente, ya que desconoce que la actora para el 31 de julio de 2010, contaba con el derecho pensional estructurado, pues tenía 21 años, 6 meses y 13 días de vinculada al servicio, de los 20 años exigidos en el convenio, requisito base de estructuración pensional en Colombia, siendo complementario el de la edad, pues este se puede alcanzar posteriormente.

Citó, para tales efectos, una decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y afirma que el tribunal omitió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, considera que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación legítimamente, a partir del 8 de agosto de 2011, cuando reunió los 70 puntos exigidos en la norma extralegal, que, repite, estaba vigente para dicha fecha.

Aunado a lo anterior, sostuvo que quedó demostrado que al 31 de julio de 2010 el derecho pensional de la demandante estaba causado en una cantidad porcentual superior al «98.531587%», faltando solamente un «1.468412%», porcentaje muy pequeño para el cumplimiento de los requisitos, por lo que debe primar los principios de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 8 ponderación de los derechos pretendidos.

Por otro lado, sostuvo que como la discusión del asunto se ha centrado en la vigencia o no del acto legislativo, sin tener en cuenta el requisito base de la estructuración de la pensión, existen otras interpretaciones igualmente validas que se ajustan a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, ya que las convenciones colectivas de trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prorrogas van de 6 en 6 meses, más aun cuando ya se ha causado o estructurado el derecho de la pensión de la actora, al cumplir con los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues basta con que se cumpla este requisito y no los dos, pues, la tesis contraria, aún sustentada en el mismo texto constitucional, resultaría violatoria del propio articulo 53 superior.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los «[…] artículos 48 y 53 de la Constitución política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Para la sustentación del ataque, se sirve la recurrente de reproducir y esgrimir idénticos argumentos a los utilizados para fundamentar el cargo anterior.

VIII. RÉPLICA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad de los cargos esgrimió argumentos de orden técnico y de Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo. En los primeros sostiene: […] La pretensión del recurrente en el sentido de pedir se case la sentencia impugnada y a la vez, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral, Distrito Judicial de Santa Marta, evidencia la falta de técnica en la formulación del recurso, por cuanto, es sabido que en el trámite de casación, la honorable Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación para determinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia y como tribunal de instancia para examinar la sentencia de primera, una vez haya casado total o parcialmente la sentencia de segunda instancia. Frente a los argumentos fundantes de los cargos, afirmó la replicante, en esencia, que reiteradamente se ha dicho que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto.

Además, que la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por lo que es contradictorio que la recurrente afirme que el ad-quem no aplicó este precepto, al igual que los cánones 48 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no fueron esgrimidos por el tribunal para desatar la apelación de la sentencia. Por otro lado, expuso que la interpretación dada por la recurrente al canon 70 de la convención, contradice la clara exigencia de este, pues establece como requisito objetivo el reunir 70 puntos y 20 años de servicio, desconociendo la literalidad del precepto, modificando además el sustento factico planteado en el litigio, ya que en los hechos de la demanda afirmó que la demandante reunió los requisitos exigidos el 24 de febrero de 2011.

Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, expuso la replicante que, si la recurrente pretendía demostrar que el juzgador de segunda instancia se equivocó al interpretar el artículo 70 convencional, debió plantear el debate por la vía indirecta. IX. CONSIDERACIONES La Sala procederá, como ya se anunció, al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra la sentencia del tribunal, en atención a que denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

En relación con los reproches técnicos formulados por la oposición, la Corte advierte que es cierto que el alcance de la impugnación pretendido resulta inadecuado e incompleto, empero, del fondo de los argumentos expresados en la demostración de los cargos, es posible entender que la pretensión de la censura está claramente encaminada a lograr la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Ahora bien, de la extensa argumentación plasmada en las acusaciones se deriva un reproche jurídico en contra de la decisión del tribunal, relacionado con el alcance que esta corporación le imprimió al parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art. 48 superior, específicamente frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional pretendido por la demandante, de manera que se cumplen Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 11 las condiciones necesarias para ofrecer una respuesta de fondo al recurso propuesto.

Finalmente, se debe reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica. No son objeto de discusión en el sub-lite, los siguientes supuestos facticos: i) que la accionante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 17 de enero de 1989; ii) que nació el 23 de febrero de 1963; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y, iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado.

Ahora, frente a la citada reforma constitucional, en lo que concretamente tiene relación con la negociación colectiva, es oportuno indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

No obstante, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3º, lo cual no va en contravía de lo consagrado en la misma Constitución Política. Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, esta Sala, en principio, se había pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, refiere al tiempo de duración expresamente establecido por los extremos en una convención colectiva de trabajo, luego entonces, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigor la reforma explicada, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.

Además, precisando que era posible armonizar la expresión anteriormente destacada con la de «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues en esta comprende las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).

Posteriormente, en la sentencia CSJ SL2528-2019 la Corte rememoró la sentencia CSJ SL4781-2018, en la cual se esquematizó las diferentes variables que consideró contemplaba el mencionado parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […]. Ya más recientemente, esta Sala morigeró el criterio arriba reseñado, cuando al proferir la sentencia CSJ SL2543- 2020 enseñó lo siguiente: […] Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 14 sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 15 Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.

Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.

Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.

Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 16 puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 17 de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -Ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

En este sentido también se pronunció en las sentencias CJS SL 2798-2020 y 2986-2020. Por lo tanto, con sustento en el último precedente trascrito y, ya en el caso concreto, es claro que como la norma convencional de la cual se deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor, en principio, hasta el 31 de octubre de 2007, empero, al no haber sido presentada su denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 19 más allá del 31 de julio de 2010.

Ahora bien, frente a la consolidación del derecho por parte de la actora, se verifica que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que definitivamente perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 21 años, 6 meses y 14 días al servicio de la demandada, y 47 años, 5 meses y 8 días de edad, es decir, completó 21 puntos por el tiempo de servicio y 47 por la edad, para un total de 68 puntos, por lo que no reunió los 70 puntos requeridos para las mujeres, a pesar, de satisfacerse los 20 años mínimos de servicio a la empresa.

Así que, resulta evidente que la demandante no cumplió con los presupuestos exigidos por la cláusula convencional en cita. Adicionalmente, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad como lo señala la recurrente podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulan el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones.

En este caso, pretende que se interprete la norma convencional en el entendido de ser la edad un requisito de exigibilidad; pues si bien para el caso de las mujeres el requisito exigido es de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir con dicho puntaje, según el artículo 70 convencional, «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 20 mínimo de veinte (20) años, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.

De igual modo, no resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa, pues aquel fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en cada caso, situación que aquí no se contempla. Por lo tanto, las fórmulas de interpretación propuestas en los cargos contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual «[…] el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL1348-2019).

Por lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometió error alguno, y por lo tanto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral enviado, para tal efecto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, instaurado por YOLANDA GARZÓN PIMIENTO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69474 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Yolanda Garzón Pimiento Opositor: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Radicación: 69474 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798- 2020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron, la Corte ha sostenido que de la lectura del parágrafo transitorio 3 de la enmienda constitucional, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera, alude a la observancia del término inicial de duración de los acuerdos pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo -antes de la entrada en vigencia del acto legislativo- en las que su voluntad expresa de otorgarle a las cláusulas convencionales de carácter pensional una Radicación n.° 69474 2 determinada vigencia pudo extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de dichos instrumentos colectivos que, en todo caso, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo subsistieron hasta esa fecha.

(CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019). Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de vigencia expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3007-2020 Radicación n.° 69474 Referencia: demanda promovida por YOLANDA GARZÓN PIMIENTO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento que la demandante no acreditó para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión pretendida, en concordancia con lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a juicio de la Corte, el referido Acuerdo Extralegal solo mantuvo su vigencia hasta la data señalada.

Rad. 69474 Salvamento de Voto 2 El sustento para arribar a la decisión antes descrita, fue la sentencia CSJ 2543-2020, en la que se precisó que en « aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Así mismo en la citada providencia se dejó sentando, que: […] el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse Rad. 69474 Salvamento de Voto 3 más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Sobre dicha posición jurisprudencial, he sostenido que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que en el presente asunto una vez la demandante acredite los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva, tendría derecho a la prestación deprecada, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de Rad. 69474 Salvamento de Voto 4 sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente, a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Rad. 69474 Salvamento de Voto 5 3. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura una antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, Rad. 69474 Salvamento de Voto 6 olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prorroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces Rad. 69474 Salvamento de Voto 7 normativos previsto para ello, de manera que a mi juicio si la demandante en el presente asunto, acredita los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva antes de que ello acontezca se hará merecedora de la pensión pretendida.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado