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SL3007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 70530 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3007-2019 Radicación n.° 70530 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MANZANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Fabio Manzano González instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada a partir del 1º de junio de 2005, «[…] indexando con el IPC Anual Acumulado Mensual, respectando (sic) el debido proceso del artículo 29 C.N. y reconocimiento la “condición más beneficiosa” del art. 53 C.N.».

Así mismo, solicitó el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las percibidas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el ISS, a través de la Resolución n.º 008270 del 27 de mayo de 2005, le reconoció una pensión legal de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de junio de 2005 y en cuantía mensual inicial de $877.474; que dicha prestación fue calculada con un IBL de $974.971 y al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

No obstante, advirtió que el monto de la pensión no se encontraba ajustado a derecho, en primer término, dado que no fue indexado el IBC correspondiente al 2005, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, en segundo lugar, porque el IBL total fue indexado con el «IPC Índices Anual Acumulado» y no con el «IPC Anual Acumulado Mensual».

Con lo cual, aseguró que la mesada prestacional hubiera equivalido a $1.001.511 y no a $878.683, como en efecto sucedió. Por último, dijo que elevó derecho de petición el 15 de septiembre de 2006 ante la entidad accionada, solicitando el reajuste pensional en los términos suscitados; que el mismo nunca fue resuelto, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue otorgada al actor una pensión de vejez, a partir de la fecha y en el monto por él señalados. Sin embargo, dijo que la mesada fue calculada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta hasta el último período cotizado y utilizando las reglas de corrección monetaria allí establecidas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 25 de julio de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar cuál es el IPC que debe ser utilizado para la actualización o corrección monetaria de las cotizaciones respectivas para el establecimiento del IBL». Al respecto, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 24 febrero 2009, radicación 35023, argumentó que la liquidación hecha por el ISS fue ajustada a derecho, comoquiera que el IPC empleado para calcular el IBL se hizo conforme a los índices de precios al consumidor nacional, ponderados.

Por último, sobre las aseveraciones contenidas dentro del recurso de apelación, expuso concretamente lo siguiente: En cuanto a la petición subsidiaria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, en cuanto a establecer como mesada inicial la suma de $878.900,00, determinada en primera instancia, pero no aplicada por haberse considerado, por parte del a quo, que la misma resultaba ser “técnicamente” igual a la reconocida por la entidad demandada en cuantía de $877.474,00; considera la Sala que, si bien, entre estas cifras es evidente que existe una diferencia de $1.426,00, la misma no puede ser apreciada como una falencia por parte de la entidad demandada al momento de liquidar y establecer el valor de la primera mesada pensional, pues es claro para la Sala que la variación o diferencia entre los montos antes descritos devienen, no de una indebida aplicación de IPC como ya fue evidenciado en líneas superiores, sino de la aproximación decimal, o la aprehensión decimal, que se hace sobre tales índices y el número de semanas, de ahí que se puede hablar de una “igual técnica”, al punto de que habiendo sido practicada una nueva liquidación en esta instancia para la verificación del valor que correspondía como primera mesada pensional, se obtuvo la suma de $877.408,66.

De esta forma es que no se encuentra fundamentada la petición presentada por la parte actora en su recurso de alzada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» el fallo de segundo grado, para que, una vez constituido en sede de instancia, «[…] SE REVOQUE la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a COLPENSIONES.

A reajustar y pagar al actor la pensión de vejez indexada en las últimas 500 semanas con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) en cuantía inicial de $1.002.951 a partir del 1 de junio de 2005». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 4º y 53 de la Constitución Política, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 141 de la ley 100 de 1993, 21 y 65 del C.S.T., 66 A y 69 del C.P.T.S.S. En la demostración del cargo, para el censor, existió una falta de aplicación que el juez plural tuvo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en tanto que no reajustó la mesada pensional con base en los «Índices de Precios al Consumidor (IPC)», sino que mantuvo incólume el cálculo con fundamento en los «Índices de Precios al Productor (IPP)». Así las cosas, sostuvo que, de haber sido aplicada en debida forma la disposición normativa, el monto de la pensión hubiera equivalido a $1.002.951 y no a $877.474,66, como equivocadamente lo hizo el ISS.

En ese sentido, el recurrente concretamente manifestó que, […] si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, aducen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, cuya norma ignora el fallador de alzada, el que es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado IPC, y en consecuencia la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de las últimas 500 semanas es desacertado, pues no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula sino por que (sic) acoge la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social. […] En conclusión, al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación de ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), se obtendrá una mesada inicial en la suma de $1.002.951 a partir del 9 de junio de 2005.

Aplicación que deberá hacerse en forma correcta y no como lo ha señalado esa H. Sala, es decir, los índices de Precios al Productor (I.P.P.), pues en este caso, no existe tiempo sin cotizar entre la desafiliación y la fecha de cumplimiento de la edad, que fue la modificación introducida por la CSJ, Sala de Casación Laboral por sentencia 32004 de 2007.

Es incomprensible que el ad quem inaplique el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al no distinguir la diferencia señalada por el DANE, entre los Índices de Precios al Productor (IPC) que comprende la inflación del 100% de los productos a nivel nacional, y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que indica la misma inflación, pero con referencia solo a los productos de la canasta familiar.

RÉPLICA Se limitó a señalar, que el casacionista no logró derruir los pilares fundamentales que sirvieron de colofón del fallo atacado. Es así, pues argumentó que no era cierto, tal y como lo propone la censura, que existan dos clases de IPC y que se deba escoger el más favorable para el actor. Por el contrario, lo cierto es que existe solo uno y que ese fue el que correctamente utilizó el Tribunal para constatar que la liquidación hecha por la entidad accionada al momento de conceder la pensión fue la acertada.

En consecuencia, aseveró: Por ende, aunque existan varios métodos de calcular el IPC, no es cierto que en Colombia existan varios tipos de IPC, sino que el IPC es uno solo y de acuerdo al método adoptado en Colombia (laspeyres), en lugar de subestimar el incremento en los precios, según los analistas, la formulación que adopta nuestro país, conduce a una sobreestimación, lo cual, aunque puede influir de manera negativa en la economía, beneficia a los trabajadores, ya que en casos como el presente, ven incrementadas de manera importante sus acreencias laborales.

CONSIDERACIONES Habiendo sido la vía directa la escogida por el recurrente para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal, a saber: (i) que a Fabio Manzano González le fue concedida, por medio de la Resolución n.º 008270 del 27 de mayo de 2005, una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de junio de 2005; y (ii) que el monto de dicha prestación correspondió a la suma de $877.474, la cual fue calculada con un IBL de $974.971 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

El casacionista no está de acuerdo con la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar los salarios base de cotización necesarios para obtener el IBL, pues al respecto, debió tomar los «Índices de Precios al Consumidor (IPC)» que afectan solo la canasta familiar, y no los «Índices de Precios al Productor (IPP)», el cual recae sobre la totalidad de los productos a nivel nacional.

Así las cosas, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3°, prevé:

ARTÍCULO 36. - Régimen de transición. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (negrillas fuera del texto).

De su tenor, esta Corporación ha desarrollado su verdadero alcance, advirtiendo que, si bien es cierto que de su texto se derivan dos métodos igualmente idóneos para actualizar el IBL, esto es (i) el índice de precios al consumidor (IPC), índices serie de empalme e (ii) índice de precios al consumidor (IPC) variaciones porcentuales, lo cierto es que es indiferente cuál de ellos se aplique, ya que de hacerse en debida forma, ambos arrojarían el mismo resultado.

Lo anterior, fue desarrollado en providencia CSJ SL6916-2014, donde en un caso de similares contornos, se razonó de la siguiente manera: Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, se concluye que resulta intrascendente si el ad quem tomó como criterio de indexación el «(IPC) Índices de Precios al Consumidor» que afecta solo la canasta familiar, o el «(IPP) Índices de Precios al Productor», el cual recae sobre el 100% de los productos nacionales, pues para efectos jurídicos, su incidencia es la misma.

Por último, conviene resaltar que, en el escenario en que el casacionista hubiera querido objetar los resultados matemáticos presentados en la sentencia atacada, así como las fórmulas por medio de las cuales estos fueron obtenidos, debió haber enfocado su ataque a través de la vía indirecta, en la medida en que se entienden controvertidos solo los presupuestos fácticos a los que arribó el juez plural.

Con lo cual, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO MANZANO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00