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SL3006-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.5 98021 MV P.sobrevivientes (1) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3006-2023 Radicación n.° 98021 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró DORIS ALBORNOZ VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Doris Albornoz Valencia llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Darwing Albornoz Valencia, a partir del 24 de octubre de 2018, el retroactivo generado, los intereses moratorios o en subsidio, Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció en la fecha antes señalada, momento para el cual se encontraba afiliado a la administradora de pensiones convocada a juicio; que era «cabeza de hogar desplazada»; que dependía económicamente de aquel; que elevó Reclamación para que se le reconociera el derecho el 5 de junio de 2019, sin que a la calenda de presentación de la demanda se le hubiese dado respuesta (f.°1-5 Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041110537).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación de sobrevivencia; pero advirtió que, la actora no demostró la sujeción económica respecto de su hijo; quien además, en los años previos al deceso (mayo de 2017 al 24 de octubre de 2018) conforme a la historia de aportes a la AFP tuvo una intermitencia laboral lo que implicaba que no contaba con ingresos para soportar las necesidades de su progenitora; percibía un subsidio por parte del Estado, habitaba la casa de una familiar y tenía la colaboración de su cónyuge, último que percibía pagos fijos por su trabajo.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°25-38 ibidem). Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó por fallo del 9 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que el causante DARWING ALBORNOZ VALENCIA, dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido con el requisito de semanas mínimas de cotización, consagrado en el Artículo 72 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, remite al Artículo 46 ejusdem, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: SE DECLARA que la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, demostró su dependencia económica respecto del causante, y por ende, la calidad de beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho DARWING ALBORNOZ VALENCIA, en calidad de progenitora de éste, según se indicó en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A “PORVENIR S. A.”, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, como madre del causante, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el joven DARWING ALBORNOZ VALENCIA, desde la fecha de su muerte, el 24 de octubre de 2018, en cuantía de un (01) SMMLV y una (01) mesada adicional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a RECONOCER Y PAGAR por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($43.487.759.oo), calculada desde la muerte del causante (24 de octubre de 2018) hasta el mes anterior a esta providencia (31 de julio de 2022), sin perjuicio de las mesadas que sigan causándose hasta la fecha de inclusión en nómina, según lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a que le continúe pagando a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, una mesada pensional en cuantía de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000.oo) para el año 2022, con derecho a los incrementos anuales y una mesada adicional cada Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 4 año, además de la AFILIACIÓN A UNA EPS, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEXTO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S. A., a RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, los INTERESES MORATORIOS contenidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de agosto de 2019, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de las mismas, acorde a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. El monto de los mismos asciende a VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.944.350.oo), al día de hoy.

SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la demandada PORVENIR S. A., de RECONOCER Y PAGAR a la demandante DORIS ALBORNOZ VALENCIA, la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, toda vez que se solicitó en subsidio de los intereses de mora y estos se concedieron.

OCTAVO: La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN no prospera, conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente sentencia. Las DEMÁS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas, de acuerdo con el sentido del fallo, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (mayúsculas, subrayas y negrillas del texto original) (f.°146 acta, 149 audiencia Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041110537 ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 18 de enero de 2023, confirmó la de primer grado e impuso las costas a la accionada (f.°21-44 Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023041137171)). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que debía analizar «si la parte demandada logró desvirtuar el requisito de la Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 5 dependencia económica para que se le reconozca pensión de sobrevivientes a la demandante».

Advirtió que, no era objeto de controversia que la actora era madre cabeza de hogar desplazada y progenitora de Darwing Albornoz Valencia, quien falleció el 24 de octubre de 2018, momento para el cual estaba afiliado a la AFP llamada al plenario dejando causado la prestación por contar con 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores al óbito.

Recordó la finalidad del derecho deprecado y señaló que, la norma aplicable al asunto debatido era la Ley 797 de 2003, vigente para la calenda del deceso del causante, motivo por el cual para que la petente fuera titular de la prestación reclamada era necesario que demostrara el parentesco y la dependencia económica. El primer presupuesto, lo encontró acreditado con el registro civil de nacimiento de Darwing Albornoz Valencia; frente al segundo, luego de acudir a sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, memoró que la AFP frente a tal exigencia cuestionó la eficacia probatoria del interrogatorio de parte y los testimonios, puntualmente expuso se «identifica que, Porvenir S. A. condiciona la valoración de la prueba oral a que esta concuerde con «la verdad» y «la historial (sic) laboral» del causante» respecto de lo que dijo: […] condiciona la dependencia económica a la historia laboral, insistiendo, en que, durante los últimos 18 meses de su afiliación a la AFP, Darwing Albornoz Valencia solo presenta aportes 131 de los 540 días que componen este período, ello para resaltar que Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 6 es inverosímil afirmar que el causante tenía la capacidad económica para servir de sustento económico a su señora madre.

De conformidad con la libre apreciación de pruebas contenida en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. este Cuerpo Colegiado advierte que, la historia laboral es el medio probatorio idóneo para determinar la densidad de semanas cotizadas pero no para establecer la capacidad económica de las personas, mucho menos, y así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, le permita al juez laboral llegar a la convicción de la existencia de relacionales laborales, sus extremos temporales, ni sus IBC.

Bajo este postulado, todos los argumentos expresados en el recurso de apelación tendientes a reforzar la idea de que la falta de vínculos laborales incide en la falta de solvencia económica o por lo menos ingresos mínimos de Darwing Albornoz Valencia no son de recibo, puesto que, no es esta la única manera en que una persona adquiera ingresos y la capacidad financiera para responder por sus obligaciones personales y el de su núcleo familiar, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad.

En lo que tiene que ver con la «tacha de sospecha y de la valoración probatoria del testimonio» aludió a los artículos 211 del CGP y al 58 del CPTSS y aseguró que, la apelante no acudió a ese mecanismo en la oportunidad procesal prevista para ello como tampoco «se ciñó a las circunstancias legales para su procedencia y no fue con fundamento en ellas que presenta el recurso de apelación, sino, que lo que menciona es que «las declaraciones de los testigos» son «sospechosas», según sus argumentos, porque «no coinciden con la historia laboral» destacando que «la prueba testimonial tiene el mismo grado de validez frente a, por ejemplo, la prueba testimonial (que es el caso que nos ocupa) (sic) ninguna es secundaria a la otra y en caso de ser contrarias ninguna se superpone».

Refirió al precepto 61 del CPTSS para resaltar que, en materia laboral rige el sistema de libre apreciación de las pruebas, salvo los casos que el ordenamiento jurídico establezca una tarifa legal, motivo por el cual el Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 7 administrador de justicia solo está sometido a la sana critica, las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes, en consecuencia, no prosperaba ese alegato.

Respecto a los testimonios indicó que el rendido por Roberto Moreno Valencia, que acorde a lo que narró no se observaba que fuera un testigo de oídas como lo afirmó la demandada en su impugnación; respecto del ofrecido por Carlos Alberto Córdoba Moreno, dijo que este únicamente afirmó que el occiso «trabajaba en una empresa repartiendo panes» y que no se arrimó ningún elemento de convicción que demostrara si se trataba de una vinculación formal o no, como tampoco de qué sociedad se trataba.

Cuestionó el hecho que la accionada no hubiese precisado cuáles eran las afirmaciones de los testigos que no eran coincidentes con «las declaraciones», así como lo general y vago del recurso de alzada por ella propuesto, puesto que no se singularizó de manera diáfana el error en que incurrió el a quo como para concluir que se equivocó en la conclusión a la que arribó, sin que en segunda instancia de manera oficiosa se pudiese suplir esa falencia, pero que, además no advertía «incoherencias, contradicciones e imprecisiones que conlleven a desestimar el dicho de [los ] deponente[s]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de lo pretendido (f.° 3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del CGP y el 61 CPTSS».

Asegura que, lo previo se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a que lo está, que en los últimos 540 días anteriores a su fallecimiento el afiliado sólo registro cotizaciones por 131 días. 2. Dar por probado, aunque no lo está, que para la fecha de su fallecimiento el causante tenía ingresos económicos suficientes para atender sus gastos personales y colaborarle económicamente a su madre.

Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Dar por demostrado, sin que lo esté, que antes de fallecer el afiliado fallecido tenía un trabajo informal que le generaba ingresos suficientes para colaborarle económicamente a su grupo familiar. 4. Dar por demostrado, sin que lo este, que la actora dependía económicamente de su hijo Darwing Albornoz Valencia. Lo que fue consecuencia de la equivocada apreciación de: 1.

Historial de cotizaciones del causante a Porvenir S.A. Folios 77 a 81. Cuaderno digital. 2. Testimonios de Roberto Moreno Valencia y Carlos Alberto Moreno. (Pruebas no calificadas) Así como por la ausencia de estimación, de: 1. Confesión de la actora en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 2. Comunicación dirigida a la actora por la Directora del Registro y Gestión de la Información Unidad Para las Víctimas.

Folios 12 a 14. Para sustentar el ataque refiere que el Tribunal no advirtió que para la calenda del fallecimiento del causante no contaba con los ingresos suficientes como para atender sus gastos personales y colaborarle financieramente a su madre en la cuantía necesaria para que se pudiera predicar la dependencia económica exigida por la norma.

Asegura que la actora en el interrogatorio que absolvió confesó que su hijo: i) no aparecía como integrante de su núcleo familiar, pues ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas no lo incluyó como parte de aquel, sin que supiera explicar el motivo de esa situación; ii) Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 10 estuvo desempleado en diferentes periodos, iii) no la tenía como beneficiaria en la EPS y iv) trabajaba en la empresa Paisa Pan.

Expone que, si el fallador se hubiese percatado de tales situaciones habría concluido que para la época de la muerte del afiliado la ayuda que le otorgaba a la demandante no era constante, ni continúa puesto que, no contaba con ingresos de un empleo estable, lo que contradice lo que al efecto tiene establecido esta Corporación en cuanto a que aquella debe ser regular y periódica.

Denota que, si bien el ad quem examinó la historia de cotizaciones no le dio la relevancia que merecía, pues de ella surge que: […] durante los últimos dieciocho meses de la afiliación del causante, esto es, desde el ciclo 05 de 2017 hasta el 24 de octubre de 2018, día de su deceso, el señor Darwing Albornoz sólo presenta aportes por 131 días de los 540 días corrientes que componen ese período.

Según ese mismo historial de aportes, el afiliado trabajó para Miro Seguridad hasta el ciclo 05 de 2017, mes este último en el cual sólo tuvo ingresos por 4 días; al retirarse de esta empresa estuvo sin ingresos salariales comprobables, esto es, sin aportes pensionales, por espacio de 8 meses. Se vinculó a la empresa Agrícola Sara Palma por 13 días en el ciclo 01 de 2018; percibió completas las mensualidades de febrero, marzo y abril y sólo 4 días en el mes de mayo de 2018, esto es, tuvo ingresos salariales comprobables por espacio de 107 días.

Nuevamente estuvo sin trabajo fijo, esto es, sin ingresos salariales, 26 días de mayo y los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018, esto es, durante 146 días. Esgrime que, de lo anterior reluce que el afiliado no contaba con un trabajo fijo que le generara recursos suficientes para sufragar sus expensas y auxiliar a su madre con $315.000 quincenales y dice que no resulta certero el Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento del Tribunal en cuanto a que podía obtener dinero producto de una actividad informal poque esa situación no fue afirmada ni verificada en el proceso y alega que, en el plenario no existe ninguna probanza que «acredite el monto de ese ingreso, si se tiene en cuenta que la propia demandante dijo que no sabía cuánto ganaba su hijo» carga que le incumbía a esta a efectos de que su pretensión saliera avante.

Dice que la «Comunicación dirigida a la actora por la directora del Registro y Gestión de la Información Unidad Para las Víctimas.» reitera que el descendiente de la accionante no se incluyó como parte de su grupo familiar a pesar de que «supuestamente vivía» con ella. Alude que, como se configuran los errores de hecho denunciados respecto a pruebas calificadas resulta procedente el análisis de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Córdoba Moreno y Roberto Moreno Valencia. Frente al primero indica, que «fue muy contradictorio en sus respuestas y no fue muy claro sobre la convivencia con el grupo familiar de la actora y sus manifestaciones no fueron lo suficientemente precisas sobre la colaboración económica que aquel daba.»; que el administrador de justicia le dio «credibilidad» a pesar de que no vivía con el causante «de suerte que lo que declaró sobre la ayuda económica que aquel daba no se refiere a la época cercana a esa muerte, sino a un periodo muy anterior, antes de que el declarante se separara de la promotora del pleito», ya que afirmó que para la época Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 12 de la muerte llevaba cuatro años viviendo en Juradó y no en Chigorodó. Llama la atención sobre que, el declarante afirmara que el occiso repartía panes, pero que ello no coincide con las demás pruebas del plenario, ni con lo manifestado por la madre resaltando que «esta inconsistencia demuestra que el testigo no ofrece credibilidad, pues ese tipo de imprecisiones, contrariamente a lo que dijo el Tribunal, afectan la totalidad del testimonio, con mayor razón si este giró en torno a un solo punto».

Respecto al segundo testimonio, esto es el rendido por Roberto Moreno Valencia, plantea que «es muy impreciso y carente de claridad. El testigo respondió que no sabía a la mayoría de las preguntas formuladas, y no precisó las fechas en las cuales el afiliado daba ayuda a la familia», ni narró «por qué le constaba el hecho de la ayuda o sostenimiento del hogar por parte del causante porque lo dedujo, ya que aquel era el hijo, porque eso era lo lógico y porque el afiliado se lo decía» razones por las cuales afirma que «no tiene conocimiento directo de ese hecho, por lo que, sin duda, es un testigo de oídas».

Expone, que: Las manifestaciones de estos declarantes, tan contradictorias, vagas, imprecisas y genéricas, no son suficientes para acreditar una dependencia económica, en la forma como lo exige la jurisprudencia, ya que aludieron a circunstancias vagas, carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el afiliado, todo lo cual impide establecer la magnitud real de esa ayuda y concluir la existencia de una dependencia económica, toda vez que, como es sabido, para que esta se presente es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración. Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que, la dependencia económica solo puede ser establecida si se conoce «el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe», que en el sub examine no aconteció (f.°4-12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el hecho de que el hijo de la demandante no tuviese vínculos laborales formales no implicaba per se que careciera de ingresos ya que podía obtenerlos a través de otras fuentes; ii) el juez laboral goza de libertad de apreciación probatoria para formar su convencimiento sin que en el caso de la dependencia económica el legislador hubiese establecido tarifa legal y, iii) no advertía contradicciones o imprecisiones en el dicho de los testigos que lo condujeran a desestimar lo afirmado por ellos.

La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo concluido por el a quem no existe en el proceso prueba de que la petente dependiera económicamente del afiliado en la medida en que en el juicio no se demostró de forma objetiva la significancia de lo aportado a la madre por su hijo pero que, además, la actora confesó en su declaración de parte que, no se configuraba tal circunstancia sin que se le pudiera dar «credibilidad» a lo narrado por los testimonios en la medida en que sus afirmaciones fueron «contradictorias, vagas, imprecisas y genéricas».

Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal virtud, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al tener por acreditado el requisito de dependencia económica por parte de la reclamante respecto de su descendiente Darwing Albornoz Valencia de forma tal que, coligió que debía concedérsele el derecho de sobrevivientes por ella deprecado.

Al efecto, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, los únicos elementos de convicción calificados en casación para estructurar un yerro fáctico capaz de quebrar el fallo fustigado son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978- 2021), de manera que, en caso de que exista controversia respecto de otras pruebas que no tengan tal naturaleza, éstas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con uno de los medios de juicio señalados.

Pese a lo preliminar, encuentra la Corte que, el censor imputa yerros fácticos respecto de: 1. Confesión efectuada por la actora en interrogatorio de parte que le fue practicado. Ha de recordarse que el interrogatorio de parte solo es probanza calificada si contiene confesión; lo que implica acorde con el canon 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS que en las afirmaciones efectuadas se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019).

Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a ella, la recurrente resalta que la promotora del juicio confesó que no incluyó al afiliado dentro de su núcleo familiar en la declaración que hizo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas; que su hijo estuvo desempleado en ciertos interregnos temporales, que trabajó para Paisa Pan y que no la tenía como beneficiaria en la EPS; circunstancias de las que no se avizora por parte de la Sala alguna aseveración que tenga la connotación de confesión, porque de ninguna de ellas se desprende que la petente fuese autónoma económicamente, ya que siempre insistió en que no adelantaba ninguna labor que le representara un ingreso, pues estaba dedicada al hogar y que el sostenimiento de la familia dependía de la colaboración de su hijo y los ingresos del cónyuge. 2.

Testimonios de Roberto Moreno Valencia y Carlos Alberto Moreno Basta señalar que no están previstos como pruebas calificadas en el precepto 7° de la Ley 16 de 1989 atrás referenciado, por lo que carecen de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1886-2023, se ha admitido su análisis «si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», lo que no se configura en el sub examine, como se verá más adelante motivo por el cual la Corporación no adquiere competencia para efectuar algún pronunciamiento sobre estos.

Ahora, en lo que tiene que ver con la «comunicación dirigida a la actora por la directora del Registro y Gestión de Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 16 La Información de Unidad para las Víctimas» se trata de un documento en el que la petente da cuenta del «hecho victimizante» de «desplazamiento forzado» y en el que contrario a lo afirmado por la censura se tiene que en ella existe constancia de tres declaraciones sobre tal circunstancia de las cuales dos (n.° 243568 y n.° 324522) incluyen a Darwing Albornoz Valencia como integrante del grupo familiar (f.°17 y ss Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041110537), sin que de manera alguna, el hecho de que no fuera relacionado como parte del mismo en la tercera conduzca a configurar un yerro fáctico protuberante y manifiesto capaz de quebrar el fallo denunciado.

Sobre tal postura vale la pena recordar que no cualquier equivocación en las conclusiones fácticas en las que incurra el sentenciador de segundo grado tiene la virtualidad de quebrar el fallo por él dictado, pues para ello es necesario que sea protuberante, manifiesto u ostensible, en otras palabras, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4536-2021. […] el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Lo mismo sucede con el historial de cotizaciones del causante a Porvenir S. A., frente al cual en síntesis se alega que, fue mal valorada porque de ella se colige que el hijo de Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 17 la demandante no tuvo un trabajo en un largo periodo de tiempo lo que le impedía colaborarle en la magnitud necesario a su madre para que respecto de esta se pudiese predicar su dependencia económica, pues tal planteamiento constituye una lectura propia sobre la prueba que se identifica con una alegato de instancia. Lo que evidencia la Sala es que con el ataque se pretende imponer una visión particular de los aludidos medios probatorios y, así lograr defender la teoría del caso de la llamada a juicio pasando por alto, que: i. El recurso de casación no es una tercera instancia que tenga como finalidad permitir una nueva discusión procesal, pues como se ha sostenido reiteradamente, este «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL572-2022). ii.

El artículo 61 del CPTSS consagra el principio de libre formación del convencimiento en virtud del cual a menos que exista una norma que disponga tarifa legal para acreditar un hecho, los jueces de las instancias pueden acudir a cualquier elemento de convicción para hallar la verdad material en el proceso, siempre y cuando su apreciación se sujete a la sana critica.

(SJ SL578-2023, que reiteró lo dicho entre otras en la CSJ SL, 6 nov. 2008, rad.30368). Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego entonces sin necesidad de mayores elucubraciones el embate se desestima. Sin costas ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que DORIS ALBORNOZ VALENCIA. le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 98021 SCLAJPT-10 V.00 19