3 q República de Colombia Con nom de ~In Sale te que» Laboral SuN Ilemeases1111111: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3006-2021 Radicación n.° 80917 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ANTONIO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó se condenara a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar a Colpensiones los aportes pensionales a su favor, causados entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2014, cuando terminó su contrato de trabajo. En consecuencia, pidió ordenar a Colpensiones que reliquidara la pensión que le reconoció en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80917 2015, de acuerdo con el periodo adicionado al total de cotizaciones.
Lo anterior, junto con las costas del proceso (fls. 2 a 7). Como sustento de sus aspiraciones, relató que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., del 21 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 2014. Que desde el 1 de julio de 1995, la empresa lo afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales pero, con el argumento de que había alcanzado los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo retiró del sistema el 31 de marzo de 2010.
Aclaró que esa desvinculación fue inconsulta, a más que continuó laborando para esa entidad hasta el 31 de octubre de 2014. Añadió que mediante Resolución 016914 de junio 30 de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, con base en los aportes realizados hasta el 31 de marzo de 2010.
Explicó que mediante Resolución 340250 de 29 de septiembre de 2014, el ente de seguridad social lo incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de noviembre de 2014, pero se limitó a indexar la mesada reconocida desde 2010. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de la obligación de pagar mesadas retroactivas, buena fe de la entidad, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.
Dijo que no le constaba SCIAJPT-10 V.00 2 qo Radicación n.° 80917 lo relacionado con la relación laboral y las actuaciones del empleador. Advirtió que, en cualquier caso, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez (fls. 80 a 89). EPM también repudió las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, extinción total de la obligación, inexistencia sustancial del derecho, pago total, novación como extinción de la obligación, subrogación total, «cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa» y prescripción (fls. 95 a 108).
Admitió la relación laboral, su naturaleza y extremos. Aclaró que el vínculo se terminó bajo los presupuestos del parágrafo 3, artículo 9, de la Ley 797 de 2003. Señaló que cesó los aportes al sistema por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que el actor hubiera informado su voluntad de continuar cotizando por su cuenta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de su decisión, EPM radicara ante Colpensiones solicitud de liquidación de cálculo actuarial a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014.
Ordenó que Colpensiones diera trámite a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80917 esa solicitud y condenó a EPM a pagar el monto resultante. Adicionalmente, condenó a la primera a que, dentro de los 2 meses siguientes al pago del cálculo actuarial, reliquidara la pensión del actor de acuerdo con el promedio de ingresos de los últimos 10 arios. Gravó a EPM con las costas del proceso (fi. 227 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación formulada por EPM, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Gravó al demandante con las costas de ambas instancias (fi. 235 Cd). Consideró que debía discernir si el empleador demandado se hallaba facultado para desafiliar al trabajador a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional y, en consecuencia, abstenerse de pagar aportes entre ese momento y el 31 de octubre de 2014, cuando finalizó la relación laboral.
Tras leer los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y 19 del Decreto 692 de 1994, enfatizó que el último consagró que el empleador debía realizar aportes durante la vigencia de la relación laboral o hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para obtener su pensión de vejez, y que en este evento cesaba la responsabilidad del empresario.
Agregó que si bien, la norma permitía que el afiliado continuara SCLA3PT-10 V.00 4 ql Radicación n.° 80917 cotizando para mejorar sus condiciones pensionales, esta facultad era exclusiva del trabajador y no una carga adicional para el empleador. Citó apartes de la sentencia CC C-529- 2010. Precisó que no existía controversia en cuanto a que el actor laboró para EPM y el 31 de marzo de 2010, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la resolución obrante a folio 31.
Bajo ese panorama, concluyó que el empleador demandado estaba facultado por la ley para suspender o interrumpir las cotizaciones al sistema pensional, a partir de esa fecha. Consideró que, si el actor quería persistir en los aportes, le correspondía sufragar la totalidad de las cotizaciones, en tanto estas se entenderían voluntarias, tal cual se lo manifestó el empleador al responder el requerimiento que aquel le formulara el 14 de septiembre de 2010.
Descartó que esta petición representara la voluntad del trabajador de continuar aportando, porque su solicitud estuvo encaminada a que el empleador mantuviera el pago del porcentaje a su cargo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el promotor del proceso solicitó el reconocimiento pensional, a lo cual accedió Colpensiones. Conforme a lo anterior estimó que, si no había lugar al pago del cálculo actuarial, mucho menos a la reliquidación impuesta a Colpensiones.
SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80917 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que fueron objeto de réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 17, incisos segundo y tercero, y 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993, y 19 del Decreto 692 de 1994; también, infracción directa de los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996. Arguye que contrario a lo inferido por el juez colegiado, según la sentencia CC C-529-2010, la obligación de cotizar por parte del empleador no cesa inexorablemente cuando el afiliado cumple los requisitos para pensionarse.
Mucho menos que, a partir de ese momento, los aportes que se causen con ocasión de la relación laboral que subsiste, queden a cargo exclusivo del trabajador. Considera que la regla que malinterpretó el juez de la alzada tiene que armonizarse con el deber de los empleadores de efectuar aportes mientras esté vigente la relación laboral, de modo que estos no pueden dejar de pagarlos por su propia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80917 iniciativa, pues representaría una elusión al sistema.
Agrega que no puede ignorarse la opción que tiene el trabajador de continuar cotizando durante cinco arios más, a fin de mejorar su mesada pensional. Reprocha que el Tribunal no aplicara el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 pues, conforme a esta disposición, Colpensiones debió reliquidar la pensión con los aportes efectuados hasta que finalizó la relación laboral, sin que la solicitud de la pensión fuera excusa para dejar de efectuar los aportes o desconocer el tiempo efectivamente laborado.
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el Tribunal entendió y aplicó correctamente el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, en tanto establece que el empleador puede cesar en su obligación de cotizar al sistema de pensiones, cuando verifique que el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no se discute que el actor: i) laboró más de 20 arios para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., hasta el 31 de octubre de 2014; ii) fue retirado del sistema de pensiones por su empleador a partir del 31 marzo de 2010; y iii) en esta última fecha, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80917 En ese contexto, la Sala debe resolver si el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del trabajador, faculta al empleador para dejar de realizar aportes al sistema pensional, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema.
Esta problemática fue definida recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ 5L2556-2020, como resultado de un proceso seguido contra las mismas entidades convocadas al presente litigio. Allí se precisó que los afiliados, empleadores y contratistas están obligados a cotizar al sistema pensional mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios, y que tal obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales.
Sin embargo, también se dejó claro que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos -trabajador o empleador- es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley corresponde. Igualmente, la Corte dejó sentado que la facultad de suspender el pago de aportes pensionales, por parte del empleador, es válida siempre que aquel cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su decisión puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.
Dada la relevancia para el caso y la coincidencia con los supuestos bajo estudio, se transcriben las principales consideraciones de la sentencia comentada: SCLAPT-10 V.00 8 (443 Radicación n.° 80917 El precepto aludido señala:
ARTICULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. ( ) Del texto transcrito se deduce lo siguiente: El inciso 1.° ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley.
De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema. El inciso 2.° permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales.
En este evento, el legislador considera que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de dicha obligación. En paralelo a esta facultad de suspender los aportes ante el lleno de los requisitos pensionales mínimos, el inciso 3.° faculta al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema, en cualquiera de los dos regímenes.
Como puede advertirse, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite ejercer esa opción no obstante el cumplimiento de los requisitos pensionales, lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, quien deberá retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le corresponde.
Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde (4% trabajador y 12% empleador). A su vez, si el empleador decide continuar cotizando al sistema, esa determinación también es vinculante para el trabajador, lo que implica que ambos deben seguir aportando al sistema en los porcentajes ordenados en la ley.
En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C- 529 de 2010 refirió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80917 Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.
Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado (negrilla original).
( ) Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.
Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa.
Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios. Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80917 pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.
La buena fe es un principio general del derecho, un principio constitucional (art. 83 CP) y un principio del derecho laboral que encuentra expresa consagración en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, ha sido definida por la jurisprudencia del trabajo como el «equivalente a obrar con lealtad, con rectitud y de. manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en CSJ 5L12854-2016).
La buena fe tiene una proyección transversal que permea todas las actuaciones de los sujetos de la relación de trabajo e implica que en todo el iter contractual, las partes deben guiarse conforme parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad. Así mismo, este postulado impide tener como referente de conducta exclusivamente el propio interés, en cuanto obliga a valorar también al interlocutor como sujeto moral.
Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.
A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede.
Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada SCIAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80917 y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Ello, si se tiene en cuenta que por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de una decisión de esta magnitud, de allí que la advertencia sobre la eventual afectación de la pensión sea un contenido lógico y mínimo derivado del deber de informar.
Por último, no sobra mencionar que si bien el actual artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que si el afiliado desea seguir cotizando, luego de cumplir los requisitos pensionales, debe hacerlo «a su cargo», para la Corte, dicha disposición reglamentaria es incompatible con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que este último no preceptúa que el 100% del costo de los aportes deba asumirlos en su totalidad el trabajador y mucho menos exime a los empleadores de su deber de contribuir al sistema en el porcentaje a que por ley están obligados.
Asimismo, como se explicó en líneas anteriores, dicha interpretación, en la práctica, haría nulo el derecho legal que le asiste a los trabajadores de seguir aportando al régimen pensional. En conclusión: (1) Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.
(2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales. (3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.
(4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión. SCLAIPT-10 V.00 12 45 Radicación n.° 80917 Por lo expuesto, el cargo es fundado, dado que el Tribunal al darle un carácter omnímodo a la facultad del empleador para suspender los aportes, vulneró el derecho del trabajador a decidir si continuaba o no cotizando al sistema.
Conforme lo anterior, emerge paladino que el juez plural se equivocó al ignorar que, una vez el trabajador reunió los requisitos mínimos pensionales, el empleador no podía dejar de cotizar al sistema, en forma inconsulta y unilateral. Como quedó explicado, era necesario que el patrono consultara al trabajador, por manera que si este decidía continuar cotizando, el pago de los aportes no eran de su cargo exclusivo, sino en la proporción correspondiente a trabajador y empleador.
Ese desacierto del Tribunal, lo llevó a exigir al demandante la acreditación de que había manifestado al empleador su decisión de continuar aportando al sistema, en forma voluntaria y autónoma. Por eso mismo, no satisfizo la petición que aquel presentó, en el sentido de continuar afiliado a cargo de su empleador. Así las cosas, el juez de la apelación terminó por conferirle al empleador una potestad absoluta y total no prevista en la ley y, además, no advirtió que este último, antes de cesar el pago de las cotizaciones, tenía el deber de informarle a su trabajador las consecuencias jurídicas que esa determinación podía acarrear en la cuantía de su pensión. Es necesario advertir que el reconocimiento pensional efectuado a solicitud del actor, y que se hizo efectivo al retiro SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80917 del servicio, no puede entenderse como una materialización de la voluntad de aquel de dejar de cotizar al sistema, como lo concluyó el juez colegiado.
Además, no consultaría el texto ni el espíritu del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, invocada por la censura; así se precisó en sentencia CSJ 5L5082- 2020, proferida dentro de un proceso de similares contornos y adelantado contra las mimas entidades: Por otra parte, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia respaldó el criterio del a quo conforme al cual la solicitud que realizó el trabajador afiliado para acceder al derecho pensional, materializó su voluntad de dejar de cotizar al sistema.
Sin embargo, tal postura desconoce que en atención a los postulados de buena fe que debe irradiar a la relación laboral, la decisión del trabajador sobre este punto tiene que ser libre, consciente y completamente informada, tal como se indicó en el precedente judicial citado; y ello solo se predica si su empleador cumple el deber que tiene de informarle acerca de las consecuencias jurídicas que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas al pago del cálculo actuarial a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y a la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones. Previo a emitir sentencia de instancia, se ordenará requerir a Empresas Públicas de Medellín E. S.P., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación detallada de todos los factores salariales que devengó el trabajador desde el momento en que dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones hasta la finalización de la SCLMFT-10 V.00 14 96 Radicación n.° 80917 relación laboral.
En iguales términos, se ordenará requerir a Colpensiones para que allegue certificación de todas las mesadas pensionales pagadas al actor, desde el reconocimiento pensional hasta la fecha. Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por EUGENIO ANTONIO GIL contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en cuanto revocó las condenas al pago del cálculo actuarial a cargo de Empresas Públicas de Medellín E. S.P., y a la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones.
Para mejor proveer, través de la Secretaría de la Sala, requiérase: i) a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación detallada de todos los factores salariales que devengó el trabajador desde el momento en que dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones hasta la finalización de la relación laboral; y iQ a Colpensiones, para que en el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80917 término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue certificación de todas las mesadas pensionales pagadas al actor, desde el reconocimiento pensional hasta la fecha.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ircC-r -C - I C--yoci---L-DL2 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 16