SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3006-2020 Radicación n.° 71575 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO MOLANO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2015, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Molano Ayala convocó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de junio de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Así Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, para ello, la fórmula prevista en el artículo 178 del C.C.A. y el Decreto 1748 de 1995, los intereses moratorios en la Ley 12 de 1975 o, subsidiariamente, los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se llegare a probar extra y ultra petita y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que: se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 23 de abril de 1970, cumplió 60 años de edad el 2 de junio de 2012, es beneficiario del régimen de transición y solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, petición que le fue resuelta de manera negativa, mediante resolución GNR 041284 de 18 de marzo de 2013, bajo el argumento de que solo contaba con 996 semanas de cotización. Explicó que pese a haberle solicitado a Colpensiones, el 29 de noviembre de 2012, la actualización de la historia laboral, con el fin de que se incluyeran las semanas de cotización comprendidas por los periodos «20-10/1999 al 10/09/2002», en Colfondos, y «01/09/1970-04/05/1971», no fueron incluidas todas ellas y no emitió acto administrativo de reconocimiento pensional en favor suyo.
Manifestó que, como consecuencia de la presentación de una acción de tutela, interpuesta el 30 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 17 de septiembre de 2013, concedió el amparo invocado y le ordenó a Colpensiones que, Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 3 en un término improrrogable de 10 días a la notificación del fallo, resolviera de fondo la petición que había presentado, en el sentido de realizar la corrección de su historia laboral, si hubiere lugar a ello, y emitiera un nuevo acto administrativo sobre el reconocimiento pensional reclamado (folios 26 a 29).
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos los admitió todos. Precisó que el actor presentó la reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2012. Adujo, en su defensa, que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que únicamente los afiliados con quince años de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse en cualquier tiempo de nuevo al Régimen de Prima Media, conservando los beneficios de dicho régimen, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002 y CC SU- 130-2013, requisito que no cumplió el actor, pues al «31 de octubre de 1999» contaba con 718,56 semanas cotizadas.
Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «BUENA FE», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la que denominó «GENÉRICA» (folios. 38 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de septiembre de 2014, resolvió Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 4 declarar que: a) el señor Molano Ayala era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y b) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones i) a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 2012, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los incrementos anuales, ii) a pagar la suma de $18.330.600 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2014 y iii) a pagar los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo dispuso iv) ordenar la inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de septiembre de 2014; v) negar las demás pretensiones de la demanda; vi) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y vii) condenar en costas a la convocada a juicio (CD folio 68). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad, a través del fallo de 30 de enero de 2015, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas en esa instancia. Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem indicó que la entidad de seguridad social centró la controversia en que: (i) se declarara que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como quiera que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las semanas requeridas para conservar dicho régimen;
(ii) se modificara la sentencia de primer grado en el punto de la mesada catorce; (iii) así como la fecha a partir de la cual el juez reconoció la pensión de vejez, pues no era concordante con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y (iv) se examinara si los intereses moratorios debían reconocerse a partir del 21 de julio de 2013 y no desde el 21 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, precisó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba en favor del ente de seguridad social, abordaría el estudio de los aspectos de la sentencia proferida en primer grado respecto de la procedencia de la prestación de vejez en las condiciones del informativo, a saber, que hubiese resultado procedente en aplicación del régimen de transición, en tanto dicho aspecto no había sido expresamente recurrido por la demandada.
A renglón seguido expuso que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto advirtió: Si bien el a quo consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, al encontrar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 6 años de edad y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, no puede pasar por alto esta Sala que el demandante de conformidad con la documentación visible a folio 65, el 27 de septiembre de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente a Colfondos Pensiones y Cesantías y que, posteriormente, retornó nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado ahora por el Colpensiones, a quien la AFP antes referida, el 19 de abril de 2004, le trasladó los aportes que tenía el actor en su cuenta de ahorro individual.
Lo anterior para denotar que el juez a quo en primer término debió determinar si el incoante de la acción, luego de trasladarse a un fondo privado de pensiones y regresar al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, ahora Colpensiones, recuperó el derecho a la aplicación del régimen de transición. Al respecto debe observarse que los beneficios del régimen de transición se mantienen para aquellas personas que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones tenían 15 o más años de servicios cotizados, aun cuando se trasladen al régimen de Ahorro Individual y posteriormente regresen al de Prima Media con Prestación Definida.
La regla anterior ha sido establecida no solo por la Corte Constitucional en las sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, sino que también se deduce de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al disponer que el régimen de transición no sería aplicable para quienes al entrar la vigencia del nuevo sistema tuvieran 35 años de edad las mujeres y 40 años los hombres y se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual o estando en él regresara al de Prima Media, no contemplando en este supuesto a quienes tuvieron 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994, tal como lo señaló, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de enero de 2007 radicado 27465.
Debe igualmente precisarse que la posibilidad de recuperar el régimen de transición solo se admite frente a quienes acrediten 15 años de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, no para quienes eran beneficiarios del régimen de transición únicamente por la edad, esto es quienes tenían la edad de 35 años mujeres o 40 años hombres. A continuación, con fundamento en varios apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-130- 2013, respecto de la cual resaltó que reiteró el fallo CC C- 789-2002, adujo lo siguiente: Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 7 […] se infiere que lo consagrado en los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir que únicamente esa categoría de trabajadores no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, adicionalmente, acreditaron el cumplimiento de los demás requisitos señalados en la ley […].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los presupuestos necesarios para que sea aplicado el régimen de transición al demandante no se cumplen, puesto que el accionante al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones no acreditaba 15 años o más de servicios, pues contaba únicamente con 719 semanas, esto es, 13 años, 11 meses y 19 días de servicios cotizados para esa data, tal como se infiere de la documental visible a folios 49 a 53, por lo que se concluye que al regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no recuperó el régimen de transición y, por tal razón, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, imponiéndose la absolución para la demandada y, desde luego, la revocatoria de la sentencia apelada.
No habrá lugar a costas en esta instancia. […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto negó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sala Laboral» y, en su lugar, se Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 8 acceda a las pretensiones de la demanda y se dispongan las costas como corresponde.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, por cuestión de método, la Sala abordará su estudio de manera conjunta, en razón a las falencias de orden técnico presentadas, así: VI. CARGO PRIMERO Plantea el censor que «La violación de la ley se produce por vía indirecta en la modalidad de infracción directa falta de aplicación de la prueba Artículo 187 CPC».
En la demostración del cargo manifestó, que: El juez de segunda instancia incurrió en un error de hecho y de derecho de no haber aplicado la prueba en su estricto sentido por medio de la reglas de las sana cr[í]tica habiendo apreciado la prueba en su conjunto que prevé el art[í]culo 187 Código [de] Procedimiento Civil, la sentencia hubiera sido favorable al reunir los requisitos exigidos por la ley sustancial [A]cuerdo 049 del 1990 [D]ecreto 758 de 1990, el juez no apreci[ó] que en los periodos del 08-1982 al 012-1984 únicamente aparecen 8,29 sema[na]s siendo probatorio 71,45 semanas cotizadas con el empleador Gamko Ingenieros Ltda. VII.
RÉPLICA La opositora Colpensiones aseveró que el recurso de casación presentado por el recurrente no cuenta con los requisitos mínimos de técnica correspondientes y, por ello, considera que debe ser desestimado. Respecto del alcance de la impugnación señaló que no cuenta con vocación de prosperidad, en cuanto pide que se Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 9 case totalmente la sentencia del tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la misma.
Además, no le indica a la Corte cómo debe actuar en cuanto al fallo de primer grado. En lo relativo a la formulación del cargo, afirmó que presenta múltiples errores de carácter técnico, ya que carece de proposición jurídica; asimila el error de hecho con el de derecho; no indica los errores de hecho o de derecho en los que, en su criterio, pudo incurrir el ad quem, y hace alusión a cuestiones jurídicas por la senda de los hechos, cuando es sabido que aquellas son excluyentes.
No obstante lo anterior, expuso, respecto al fondo del asunto, que la sentencia cuestionada fue acertada, en tanto el demandante perdió el régimen de transición al trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual y no contar al 1.º de abril de 1994 con al menos 15 años de cotizaciones. En razón de lo anterior, adujo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Plantea el recurrente que «La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 29, 228 y 229 C.N 187 del Código de Procedimiento Civil». En el desarrollo del cargo adujo: Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 10 No aplicación de las normas sustanciales y procesales, no analizó las pruebas en conjunto. [“] ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad.
Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada.
La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable”. Sentencia T-360/12. IX. RÉPLICA La opositora adujo que el recurrente incurrió en los mismos errores de orden técnico expuestos en el cargo primero y que en esta ocasión se equivoca al referir aspectos fácticos por la vía directa, lo que a todas luces resulta desacertado.
X. CARGO TERCERO Plantea el recurrente que «La violación de la ley se produce por vía [i]ndirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en el acuerdo 049 de 1990 artículo 12 numeral b) ratificado por la [L]ey 759 del 1990, [L]ey 100 artículo 33 numeral[es] 1 [y] 2». En la demostración del cargo expuso: Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 11 El fallador de segunda instancia no aplicó la norma contenida en la causal primera de la Casación, l[a] cual dice “[A]RTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad. si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
El Juez de Segunda instancia no aplic[ó] la [L]ey 100 de 1993 numeral[es] 1 y 2 en concordancia [con los] artículos 20 y 21 del Código Procedimiento (sic) Laboral, porque no le dio aplicación en su integridad. Todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras. Artículo 60 del CPL. PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 49).
PRUEBAS NO CALIFICADAS a. Historia laboral del demandante de fecha de agosto 08 1982 a febrero de 1984 donde arroja 71.45 semanas cotizadas con el empleado[r] Gamko Ingenieros Ltda. Únicamente aparecen 8,29 faltando 63, 16 folio (49). En la sustentación del cargo consideró que, No se apreció la prueba documental, al sumar no incluyen periodos que faltan.
En la anterior forma queda sustentado el recurso extraordinario interpuesto por mi representado, por lo que de nuevo solicito quebrar la decisión acusada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación y obrar en sede de instancia, de conformidad. Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 12 XI. RÉPLICA La opositora señaló que el cargo adolece de problemas de carácter técnico en su formulación, pues no le endilga al tribunal ningún error de hecho o de derecho, ni señala concretamente en que consistió la indebida apreciación de las pruebas acusadas, ni mucho menos argumenta cómo ha debido ser el acertado proceder del colegiado, ni controvierte los pilares de la providencia cuestionada.
Solicitó, respecto al fondo del asunto, que se tenga en cuenta el argumento jurídico esbozado en la oposición hecha al cargo primero. XII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos conlleva a que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Así mismo, la Sala ha enseñado que este medio de impugnación no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia reprochada, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, con el objeto de establecer si el sentenciador de segundo grado al proferirla Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 13 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto.
De conformidad con lo anterior, la Corte advierte que la mencionada demanda adolece de deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo señaló el opositor y que se pasan a explicar. 1. Alcance de la impugnación La Corte ha enseñado, en múltiples oportunidades, que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, debe contener la indicación de lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificarse, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (Sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28325).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, debe indicar la Sala que el recurrente incurre en varios yerros en el planteamiento del alcance de la impugnación, toda vez que le pide a esta Corporación que «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto negó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el […] Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sala Laboral» y, Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 14 en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el tribunal no «negó la sentencia» proferida por el a quo, sino que la revocó para, en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor en su contra.
Así mismo, se equivoca al solicitar que la Corte, al actuar como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el ad quem, lo que lógicamente no es posible, pues, una vez infirmada dicha providencia, no es dable revocar una decisión que desapareció del ámbito jurídico, sin que, además, le indique a la Sala cómo debe proceder frente a la sentencia del juez de primera instancia, esto es, si debe confirmarla, modificarla o revocarla.
(Ver sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23247 y CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25533). Sin embargo, si la Corte superara las falencias antes señaladas y entendiera que lo que busca el recurrente es la casación total de la sentencia del tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia condenatoria proferida por el juez de primer grado, ello a nada conduciría, pues los cargos formulados contienen otras falencias técnicas que resultan insuperables, como se pasa a explicar: 2.
Indebida formulación, por la vía indirecta, de los cargos primero y tercero Esta Corporación, de manera reiterada, ha asentado que la vía indirecta tiene lugar en el evento en que el sentenciador de segundo grado incurre en errores de hecho Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 15 o de derecho como consecuencia de una equivocada valoración o falta de estimación de los medios de prueba aportados en el expediente.
Igualmente, ha enseñado que el error de hecho debe ser manifiesto y proveniente de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y que el error de derecho se configura cuanto se da por establecido un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba con otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo (Sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
Por otra parte, también ha indicado que cuando la acusación se formula por la vía indirecta, es deber del censor cumplir ciertos requisitos elementales, como son, precisar los errores fácticos, que, se insiste, deben ser evidentes, señalar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y sobre cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, además, explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita (Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Ahora bien, del análisis de los cargos observa la Sala que el recurrente, en el cargo primero, le endilga al tribunal que incurrió «en un error de hecho y de derecho», al no haber «aplicado la prueba en su estricto sentido por medio de las Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 16 reglas de la sana crítica», sin singularizar respecto de dicha submodalidad medio de convicción alguno, limitándose simplemente a señalar que «el juez no apreció que los periodos 08-1982 al 012[-]1984 únicamente aparecen 8.29 semanas siendo probatorio 71,45 semanas cotizadas con el empleador Gamko Ingenieros Ltda», sin que en su formulación se observe el cumplimiento de los requisitos mínimos de orden técnico antes mencionados, comprometiendo el estudio del mismo por parte de esta Colegiatura.
Ahora bien, en lo tocante con el cargo tercero, en el cual, si bien el recurrente señala como «prueba mal apreciada» la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social, y como «pruebas no calificadas» la historia laboral del demandante, entendiendo la Sala que lo acusación es por su falta de apreciación por parte del tribunal, pues afirma que entre el periodo comprendido entre «agosto 08 1982 a febrero de 1984, […] arroja 71,45 semanas cotizadas con el empleador Gamko Ingenieros Ltda. Únicamente aparecen 8,29 faltando 63,16 (folio (49)», resaltando, así mismo, en la demostración que «No se apreció la prueba documental, al sumar no incluyen los periodos que faltan», considera la Corte que la misma suerte del anterior cargo corre este, pues además de incurrir en los defectos técnicos antes señalados, yerra al considerar que el ad quem no apreció la historia laboral, pues justamente fue dicha prueba la que le sirvió como pilar probatorio para concluir que el demandante perdió el régimen de transición, toda vez que encontró probado que a la entrada en vigencia del Sistema de Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguridad Social, el 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con 15 años de servicio cotizados al ISS.
Así las cosas, el censor debió haber dejado claro, en los cargos formulados, qué es lo que la prueba, hábil en casación, acreditaba, cuál es el mérito que le reconocía la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que, como ya se dijo, comprometen el éxito del cargo, sin que, además, controvirtiera el pilar fundamental de la decisión reprochada, a saber, la pérdida del régimen de transición. 3.
Proposición jurídica del cargo segundo y desarrollo del mismo En cuanto a la proposición jurídica del cargo segundo encuentra esta Colegiatura un error que hace imposible su estudio, pues, de conformidad con el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta debe estar compuesta por los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados, entendiéndose por tal, aquél o aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el recurrente acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, dejando la proposición jurídica insuficiente, pues Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrió en la falencia de no ligar los principios que contienen con alguna norma sustantiva.
En situaciones como la anterior, la Sala ha sostenido que las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con cr��ditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787-2017), de manera tal que los artículos de la Constitución Política denunciados por el censor no son de aquellas disposiciones que contengan un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues la primera contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y las restantes hacen alusión a la administración de justicia y al acceso a la misma.
Por otra parte, acusa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo que resulta insuficiente, pues dicha norma es de carácter adjetivo, en tanto en ella no se consagra derecho alguno y, por sí sola, no es suficiente para integrar una proposición jurídica hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna preceptiva sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues, como lo ha reiterado Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 19 esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Providencia CSJ AL 4787-2017, que a su vez rememoró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). 4. Planteamiento de un medio nuevo Denuncia el recurrente, en el cargo tercero, que, en la historia laboral, visible a folio 49, entre el periodo comprendido entre el mes de «agosto 08 1982 a febrero de 1984», el cual corresponde a un total de 71,45 semanas cotizadas por el empleador Gamko Ingenieros Ltda., solamente aparecen reflejadas 8,29 semanas, faltando, consecuentemente, 63,16.
Respecto al planteamiento ahora expuesto por el censor, debe indicar la Sala que es un medio nuevo, inadmisible en sede de casación (Sentencia CSJ SL, 7 abr. 1992, rad. 4747), pues el aspecto ahora planteado no fue alegado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias. En efecto, cuando el demandante presentó el libelo, no hizo alusión a dicho aspecto, pues solo adujo en dicha pieza procesal que le había requerido a la entidad de seguridad social la actualización de su historia laboral respecto a los periodos comprendidos entre el «20-10/1999 al 10/09/2002» Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 20 y «01/09/1970-04/05/1971», pero no así en relación con la mencionada particularidad.
No está por demás indicar que la Sala no advierte en la historia laboral que sirvió de fundamento para emitir sus determinaciones, que de aquélla se pueda derivar una supuesta mora patronal a cargo del mencionado empleador por los ciclos que echa de menos el censor. Ahora bien, si por extrema laxitud la Sala pasara por alto los errores de orden técnico antes señalados, encontraría que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desafuero jurídico ni fáctico, al haber concluido que ante la existencia de cambio de régimen pensional por parte del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS, sin que hubiese demostrado tener quince (15) años de servicios al 1 de abril de 1994, no conservó las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicho criterio se acompasa con el actual de esta Colegiatura, expuesto en múltiples decisiones, siendo una de ellas en sentencia CSJ SL 2223-2019, en la que se expuso lo siguiente: […] En efecto En efecto, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normatividad, tuvieran por lo menos quince años de servicios o cotizados.
Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 21 exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril/94, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696-2019, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 22 al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018. Así las cosas, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que, si bien el actor en principio era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de la transición, al no haber acreditado que, al cambiarse del régimen pensional de prima media con prestación definida al RAIS, y regresarse nuevamente al Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 23 administrado por el ISS contaba para la fecha referida en precedencia con quince (15) años de servicios, pues ello se corrobora con la historia laboral aportada al expediente, visible a folios 49 a 52 del cuaderno principal, de la cual se advierte que entre el periodo comprendido entre el «23/04/1970», fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y la fecha en la cual entró a regir el Sistema de Seguridad, el actor contaba con poco más de 13 años, sin cumplir con el lineamiento plasmado por vía jurisprudencial.
Como consecuencia de las motivaciones que anteceden, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4´240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALEJANDRO MOLANO AYALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71575 SCLAJPT-10 V.00 25 SCLTJPT-05 V.01 EDICTO La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO CUIP 110013105034201400048-01 RADICADO INTERNO: 71575 TIPO RECURSO: Extraordinario de Casación RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO MOLANO AYALA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES FECHA SENTENCIA: 19 DE AGOSTO DE 2020 IDENTIFICACIÓN SENTENCIA: SL3006-2020 DECISIÓN: NO CASA - CON COSTAS.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR El presente edicto se fija en la página web institucional www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ por un (1) día hábil, hoy 15/09/2020, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria El presente edicto se desfija hoy 15/09/2020, a las 5:00 p.m. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE AGOSTO DE 2020.
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