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SL3006-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1461 de 2000Decreto 2159 de 1992Decreto 785 de 2002Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

Radicación n.° 64345 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3006-2019 Radicación n.° 64345 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS – CAMPAGRO LTDA. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA, llamó a juicio a AGROPECUARIA LOS CAMPANOS – CAMPAGRO LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008 y que no se le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho, según el salario ordinario pagado; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle, las cesantías y sus intereses, primas de servicio, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto y por no pago de las acreencias a la finalización del contrato, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se encuentre probado en el proceso y las costas.

Narró, que la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., fue constituida mediante Escritura Pública n.° 0000353 de febrero de 1984 e inscrita mercantilmente bajo la matrícula 00011222 de igual anualidad; que como persona jurídica se encuentra vigente; que mediante Resolución n.° 0558 del 4 de julio de 2007, expedida por la subdirectora de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue nombrado como «depositario provisional y/o representante legal» de aquella; que en ese acto administrativo, le fueron fijados como honorarios provisionales «la suma del ocho por ciento (8 %) de las utilidades netas después de impuestos»; que el 20 de junio de 2007, en junta extraordinaria de socios, se pactó concederle un salario integral, por cuanto la demandada, para el momento, no generaba utilidades; que por virtud de ese convenio, «se constituyó un contrato de trabajo a término indefinido»; que, además, prestó sus servicios de forma personal y «bajo la subordinación de la sociedad y de la Dirección Nacional de Estupefacientes».

Afirmó, que según lo dispuesto en la ley, el salario integral en ningún caso podía ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, a cargo de la empresa, que no podía ser inferior al 30 % de esa cuantía; que la accionada no canceló esos porcentajes, «por lo cual el salario [ ] no fue integral [sino] ordinario o básico con sus correspondientes prestaciones sociales»; que, en consecuencia, se disfrazó su remuneración, porque además, en realidad, no le fueron pagados honorarios, sino sueldos, como lo dicen los comprobantes de egreso, especialmente el n.° 212247 «mediante el cual le pagaron algunas prestaciones sociales».

Agregó que, a la finalización del contrato, únicamente le fueron canceladas las vacaciones, no obstante que tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones y derechos laborales demandados, con fundamento en un salario promedio mensual de $5.848.875; que por ello, la accionada le debe la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 1 a 11, cuaderno principal).

CAMPAGRO LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se constituyó como persona jurídica en 1984, aclarando que estaba bajo el dominio y administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que mediante Resolución n.° 0558 de 2007, se nombró al demandante como depositario y/o representante legal; que en ese acto administrativo, se le fijó como honorarios provisionales un porcentaje sobre la utilidad; que en junta extraordinaria de socios, se dispuso como tales, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.

Negó, que aquella suma la hubiera entregado a título de salario integral; que el actor recibiere sueldo, pues siempre se le remuneró a través de honorarios; que él hubiere ejercido sus labores en forma subordinada, en razón a que, según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, conforme se le indicó en la resolución de nombramiento, hacía las veces de un auxiliar de la justicia. Añadió, que los comprobantes de egreso, eran documentos elaborados por el actor, quien era nominador del gasto y «determinada la forma, el plazo y demás condiciones en las cuales se debía cobrar sus honorarios»; que, por lo anterior, si hubo pago de vacaciones, obedeció a una orden impartida por el demandante, sin ningún soporte legal o autorización expedida por la Dirección de Estupefacientes.

Formuló como excepciones previas las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la causa y carencia de cusa petendi y como de mérito, las de cobro de lo no debido y buena fe (f.° 96 a 100, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 136 a 142, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera. Dijo, que en perspectiva de los artículos 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y sus elementos estructurantes, debía determinar si existió un contrato de esa naturaleza entre las partes, teniendo en cuenta que el actor fue nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, mediante Resolución n.° 0558 del 4 de junio de 2007, como depositario provisional de la sociedad demandada, actuando, por ende, «bajo la figura de secuestre judicial establecida en el artículo 683 del CPC y la del mandatario [ ] del artículo 2158 del CC».

Expuso, que no se equivocó el primer Juzgador en definir como depositario, a la persona que recibe la cosa litigiosa, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal y que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o, en su defecto, designada por quien ejecute una medida preventiva, recibe las cosas con el fin de conservarlas y asegurarlas contra riesgos que impidan «el uso destino que se les haya asignado»; que al respecto, el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, que regula el depósito que realiza la DNE, establece que los depositarios ejercen las funciones de secuestres judiciales; que, en consecuencia, entre aquella entidad y estos, se crea una relación jurídica de naturaleza administrativa, legal y reglamentaria, gobernada por el artículo 683 del CPC, según el cual, tendrán la custodia de los bienes que se entreguen y, si se trata de empresas, ostentarán las atribuciones del mandatario.

Razonó, en relación con lo último, que según el artículo 2158 del CC, el mandato confiere el poder de efectuar actos de administración del giro ordinario; perseguir a los deudores; intentar acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; contratar las reparaciones de las cosas y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras u otros objetos de industria que se le hayan encomendado; que «es claro, que la relación del actor con la demandada no estaba gobernada por los contratos privados sino por una relación administrativa»; que en efecto, la designación del demandante está cimentada, en el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, según el cual, los depositarios están sujetos a las obligaciones y responsabilidades que las leyes determinen para los secuestres.

Explicó, que mediante Acta n.° 39, aprobada en reunión extraordinaria del 20 de junio de 2007, los socios de la demandada (f.° 22 al 28, cuaderno principal) «[ ] arbitrariamente [ ] decidieron modificar los honorarios del demandante por salario integral, siendo que no estaban facultados bajo ningún parámetro legal para hacerlo, mucho menos bajo la autorización de la DNE, según lo contempla el artículo 21 del Decreto 1461 de julio 28 de 2000»; que respecto de los honorarios de los depositarios, esta normativa determina que es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fijarlos mediante resolución; que, con todo, esa sola circunstancia no mutaba su naturaleza de depositario a trabajador de la demandada, especialmente, porque la sociedad tampoco tenía facultades para realizar ese cambio.

Sostuvo, que el artículo 24 del CST dispone una presunción legal, que admite prueba en contrario; que con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, del artículo 53 de la CN, debía examinar los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar si realmente existe un contrato de naturaleza civil o comercial, caso en el cual, quedaría desvirtuada la presunción; que en ese ejercicio, era dable concluir que: No hay prueba fehaciente de que efectivamente haya existido una relación laboral que uniera a las partes y mucho menos se encuentran hallazgos de subordinación por parte del actor hacia ninguna persona más que a él mismo, en primera medida, porque el demandante actuaba como secuestre judicial que desde el punto de vista legal, y si estaba sujeto a informes de gestión como bien lo señala la resolución donde se le designa depositario, se trata de actos propios de quien funge como gestor o administrador y quien obra con plena autonomía en el desarrollo de sus funciones.

Que ejercía facultades administrativas como representante legal de la sociedad demandada, por lo tanto, solo tenía que rendirles cuenta a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cuanto a la adecuada administración de los bienes designados (f.° 170 a 179, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme fue pedido en la demanda (f.° 7, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 669 y 2158 del CC; 456 y 683 del CPC; «en relación con los artículos 2°, 25, 34, 53 y 58 de la CN». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., no se encontraba en proceso judicial de extinción de dominio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las personas que suscribieron el Acta n.° 39 de la junta de socios de la demandada el día 20 de junio de 2.007, no estaban facultadas para hacerlo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., había sido adjudicado, previa extinción de dominio. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., es de propiedad de la Nación. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que no procedía la figura del depositario provisional. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que se disfrazó la relación laboral, bajo la figura del depositario provisional. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que si existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Expone, que a aquellas equivocaciones arribó el Juez de la apelación, por apreciar con error: i) la Resolución n.° 558 de 2007, proferida por la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.° 13 a 21, cuaderno principal) y ii) el acta n.° 39 de la junta extraordinaria de socios de la AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., suscrita por «Pedro Álvarez en representación 100 % de la Dirección Nacional de Estupefacientes» (f.° 22 a 28, ibídem ).

Argumenta, que se equivocó el Tribunal en la lectura que realizó de la primer documental, pues en ella se lee, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que tenía José Rafael Abello Silva, en la sociedad CAMPAGRO LTDA. y que, en consecuencia, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, sería propietario de ésta; que por lo anterior, como la demandada para el 2006, ya no estaba en litigio penal y tenía un propietario definitivo, resultaba inadecuado acudir a la figura del depositario provisional para determinar la naturaleza del nombramiento que se le realizó en el 2007.

Afirma, que el artículo 1° del Decreto 1461 de 2000, es aplicable a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en trámites de extinción de dominio; que la DNE ha omitido registrar en la cámara de comercio, la respectiva novedad que acredite su titularidad «[ ] para que deje de utilizar una figura con la que disfraza la relación laboral que realmente se causa con las personas que contrata bajo la figura del “depositario provisional”».

Agrega, que también erró el Juez de la alzada, al afirmar que el acta n.° 39 de la junta de socios de la demandada (f.° 22 a 28, ibídem ), enseña que tomaron decisiones arbitrarias, sin facultad alguna, por la falta de autorización de la DNE, porque, al habérsele adjudicado la propiedad «dejó de ser sujeta a las disposiciones legales con que se le administraba, toda vez que pasó a ser un activo fijo de la Nación», a través del FRISCO; que, además, el acta fue suscrita por Pedro Álvarez en representación 100 % de la DNE y esta entidad, como propietaria y no como administradora, no tachó aquel documento de falso, no lo objetó, ni demostró que no tuviera validez probatoria suficiente.

Concluye que, De lo anterior se desprende que desde el año 2006 no era sujeto de medidas cautelares la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS “CAMPAGRO LTDA.” y que el acta n.° 39 del 20 de junio de 2007 proferida en una junta de socios de la demandada, tiene la validez legal y probatoria requerida, para que se condene en [su] favor (f.° 8 a 12, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta «en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN del artículo 1°, 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 669 y 2158 del CC; 456 y 683 del CPC; en relación con los artículos 2°, 25, 34, 53 y 58 de la CN». Atribuye, las anteriores infracciones a los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., no se encontraba en proceso judicial de extinción de dominio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las personas que suscribieron el Acta n.° 39 de la junta de socios de la demandada el día 20 de junio de 2.007, no estaban facultadas para hacerlo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., había sido adjudicado, previa extinción de dominio. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., es de propiedad de la Nación. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que no procedía la figura del depositario provisional. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que se disfrazó la relación laboral, bajo la figura del depositario provisional. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que si existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Afirma, que a tales yerros arribó el Juez colegiado, como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) poder para representación de la demandada (f.° 91, ibídem ); ii) memorial de contestación de la demanda (f.° 96 a 100, ib. ); iii) Resolución n.° 0893 del 4 de julio de 2008, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.° 101 a 108, ibídem ) y, iv) comprobantes de pago (f.° 29 a 84, ib. ).

Explica, que el Tribunal dejó de advertir que en el poder y en la contestación de la demanda, se declara expresamente, que la empresa AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., pertenece a la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen FRISCO, el cual administra la DNE; que en ese contexto, aparece desvirtuada la aplicación de la figura del depositario provisional, habida cuenta que la sociedad accionada no es sujeto de medidas cautelares, desde el 2006, cuando le fue adjudicada a la Nación; que, incluso en la excepción de buena fe, la demandada confesó que: La negación de los derechos solicitados se sustenta en la inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y mi defendida, por lo que mal podría reconocerse derechos sin un vínculo legal o contractual, máxime cuando CAMPAGRO LTDA. se encuentra expropiada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a pesar de funcionar como una empresa de derecho privado para efectos civiles, no se puede desconocer que es propiedad del estado.

Sostiene, que fue confesado que la pasiva era una empresa de derecho privado de propiedad del Estado, conforme se predicó en el recurso de apelación; que en consecuencia, prestó un servicio según las exigencias de la demandada, remunerado conforme había sido pactado; que en la contestación de la demanda, no se objetaron las pruebas o se realizó tacha de falsedad sobre ellas, como para restarle el valor probatorio al Acta n.° 39 del 20 de junio de 2007, «pues no siendo recurrida por la demandada y no habiéndose demostrado que no tiene validez o es legal, mal pudo en instancia negársele su eficacia y los efectos legales que ésta tiene».

Alega, que también se equivocó el Tribunal al no apreciar la Resolución n.° 0893 de junio de 2008 (f.° 101 a 108, ibídem ), porque en ella se reitera lo dicho en la Resolución n.° 558 de junio de 2007 (f.° 13 a 21, ib., ) respecto a la extinción del derecho de dominio de la demandada y de su adjudicación a la Nación a través del FRISCO, por lo cual, mal podría utilizarse la figura del depositario provisional; que en similar sentido, erró al dejar de apreciar los comprobantes de egreso (f.° 29 a 84, ibídem ), que demuestran el pago deficitario de los salarios, según lo pactado, pues «no llegaron a suplir los previstos para un salario integral, por lo que deberá tenerse como un salario ordinario».

Concluye que, De las anteriores pruebas se desprende que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS “CAPAGRO LTDA.” es una empresa de derecho privado para efectos civiles, cuyo propietario es la Nación a través del FRISCO; que no es por lo tanto sujeto de medidas cautelares por haber sido expropiada y no estar sometido desde el año 2006 a trámite litigioso alguno; que el Acta n.° 39 del 20 de junio de 2007, proferida en una junta de socios de la demandada, tiene la validez legal y probatoria requerida, para que se condene [su] favor [ ]; y que el salario [ ] no fue integral, sino ordinario [ ] (f.° 13 a 17, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que analizará de manera conjunta los cargos primero y segundo, porque comparten proposición jurídica y argumentos de sustentación. En ambos cargos, la impugnación aseguró que el Juez de la apelación, acudió indebidamente a los artículos 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000, en razón a que son aplicables a los nombramientos que la Dirección Nacional de Estupefacientes hace a los depositarios provisionales de los bienes, que han sido cautelados en un proceso judicial y que, por ende, son asimilables a secuestres o mandatarios, conforme los artículos 683 del CPC y 2158 del CC, no obstante, estaba demostrado, como no lo advirtió el colegiado, que la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., era un «establecimiento de comercio», que para la fecha de su nombramiento, no se encontraba asegurado dentro de un proceso judicial, sino adjudicado, previa extinción de dominio, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado por la DNE, entidad que disfrazó la relación laboral «con las personas que contrata bajo la figura del “depositario provisional” ».

Todo lo anterior, como se desprende de la Resolución n.° 558 de 2007 (f.° 13 a 21, cuaderno principal) y del Acta n.° 39 de la Junta de Socios de la demanda (f.° 22 a 28, ibídem ), indebidamente apreciados por el Tribunal (primer cargo); así como también, del poder, la contestación de la demanda (f.° 91 y 96 a 100, ibídem ), la Resolución n.° 0893 de 2008 (f.° 101 a 108, ib. ) y los comprobantes de pago (f. 29 a 84, ibídem ), no valorados por aquel (cargo segundo).

Realiza la Sala la rememoración de los fundamentos de la acusación, pues de ella se advierte, que el censor pretende en sede extraordinaria, modificar la causa que cimentó la demanda y con ello, el conflicto resuelto ante las instancias, circunstancia que no le está permitida, porque como lo ha precisado la jurisprudencia, impacta ostensiblemente el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, custodiado por el artículo 29 de la CN.

En efecto, la demanda fue dirigida exclusivamente, contra AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., esto es, según el artículo 98 del CCo, contra «una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados », sin aducir ninguna circunstancia fáctica o jurídica, por virtud de la cual, como al parecer lo busca ante la Corte, deba comunicársele al ente societario la responsabilidad en la que haya incurrido uno de los propietarios de las cuotas sociales en su condición de tal, como, en este caso, según se explicará más adelante, lo sería la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.

A la par con ello, halla la Corporación, que el recurrente tampoco señaló desde el gestor, como lo hace en los cargos, que AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., fuera un establecimiento de comercio de propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a tal punto, que el entendimiento planteado en esta sede, desconoce que los entes societarios, como la accionada, no son los establecimientos de comercio, pues según el artículo 515 del CCo, estos corresponden al «conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa» y no, como lo entiende el impugnante, a un ente con personería jurídica con capacidad para comparecer al proceso, como la demandada.

Además, la pretensión declarativa elevada por el recurrente, estuvo fincada en que la sociedad accionada, a través de su junta de socios, estableció como remuneración un salario integral, con lo cual, «se constituyó un contrato de trabajo a término indefinido» y no, como lo insistió en la impugnación, en que la Dirección Nacional de Estupefacientes disfrazó la relación laboral a través del nombramiento como depositario provisional, pues si bien, adujo, que estuvo bajo la subordinación, tanto de aquella entidad como de la demandada, lo cierto es que esa Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, según el artículo 2° del Decreto 2159 de 1992, nunca fungió como sujeto procesal accionado y tampoco se le señaló como un representante del empleador.

Luego, los argumentos presentados por la acusación para rebatir la conclusión del Tribunal, según la cual, la relación que apareció demostrada fue una de tipo legal y reglamentaria con la Dirección Nacional de Estupefacientes, por virtud de la que el recurrente, rendía las cuentas a esa unidad administrativa especial, no pueden ser estimables en sede de casación, dada sus connotaciones de hecho nuevo.

Al respecto, sobre la deficiencia técnica en comento y sus consecuencias desestimatorias del recurso, la Corte en la sentencia CSJ SL2140-2019, al reiterar las sentencias CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, orientó: [ ] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. [ ] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.

Resalta la Corporación lo previo, porque ello trae de suyo, que el censor haya fundado la acusación en su particular visión del conflicto jurídico, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. A tales falencias, se agrega que la censura, en la estimación de los ataques que se estudian, partió de un entendimiento inadecuado de la responsabilidad laboral que generan las decisiones que tome el ente social, como persona jurídica, a través de sus órganos de administración y control, que eventualmente puedan deducirse de las que tome un socio o de las que asuma un administrador de la sociedad, según la categoría que asignó el Juez colegiado a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3901-2018, al estudiar un asunto con contornos similares al presente, en el que consideró que el Tribunal concluyó con equivocación, que el nombramiento de un depositario provisional por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, excluía la relación laboral que traía con los órganos sociales de la persona moral, a pesar de ser vínculos jurídicos diferentes y a lo sumo, concurrentes, explicó, desde la naturaleza de la sociedad y la calidad en la que actúa la DNE, lo siguiente: [ ] Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).

Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal.

Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro, que implicó un cambio de administrador, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que representara su desaparición o transformación social. En este punto, el último certificado de existencia y representación legal de la empresa traído al proceso (fol. 53 a 57) muestra claramente que la persona jurídica no se halla disuelta y tiene una duración proyectada hasta el año 2020. 4.

Ahora bien, en el campo específico de las relaciones laborales, por obvio que parezca, es necesario recordar que el «empleador» es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, al tenor del artículo 194 de la misma obra, la empresa empleadora envuelve a «…toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.» (subrayado del texto) En ese sentido, el de empleador es un concepto amplio y complejo que, en el caso de sociedades comerciales, se identifica con la persona jurídica y todos sus órganos representativos, administrativos y de control.

Así lo dispone expresamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue desconocido por el Tribunal. Significa lo anterior, que la acusación obvió que el Tribunal definió la controversia jurídica que planteó el recurrente, en su condición de pretenso trabajador de la sociedad demandada y no, entre él y el propietario de un establecimiento de comercio, como lo plantea en la impugnación o, entre él y un representante del empleador.

En síntesis, la censura soslayó que, como lo ha decantado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

En armonía con lo último, añade la Corporación, que el recurrente dejó de cuestionar, por la vía que eligió en los ataques que se examinan, uno de los argumentos fácticos cardinales del fallo, obtenido por el Juez de la alzada, tras valorar la Resolución n.° 558 de 2007, según el cual, él fungió como gestor o administrador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin subordinación a una persona diferente, esto es, con plena autonomía respecto de la sociedad demandada.

Por tanto, el recurso no ataca los verdaderos fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, de los que se infiere que el Juez de la apelación, encontró que el contratante y la persona a la que prestó servicios el impugnante, era una diferente a la accionada, con lo cual, dejó incólume ese soporte, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Con todo, para abundar en razones, además concluye la Sala, que el Tribunal, no incurrió en un error fáctico evidente, al concluir que para la época en que se nombró al recurrente como depositario provisional, la sociedad demandada estaba «cautelada» por la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque: 1. La Resolución n.° 558 de 2007, que denunció la censura como indebidamente apreciada, indica: i) que, mediante Resolución del 12 de mayo de 1998, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Nacional de Fiscalías, ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes de «José Rafael Abello y otros, entre los cuales se encuentran la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMAPANOS CAMPAGRO LTDA. y los bienes de su propiedad»; ii) que, como consecuencia de esa orden, se incautaron 16 locales comerciales, 5 predios rurales y 1 predio urbano, descritos en un cuadro mediante su individualización por ubicación y matrícula inmobiliaria; iii) que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 29 de junio de 2004, decretó la extinción de dominio «de algunos bienes de José Rafaél Abello Silva y otros», salvo lo relacionado con 40 cuotas de participación de éste en la sociedad CAMPAGRO LTDA. y, iv) que el Juzgado Penal el 15 de febrero de 2006, [ ] resolvió declarar la extinción del derecho de dominio, sobre los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso de las 40 cuotas o parte de interés social con sus rendimientos que detenta José Rafael Abello Silva, en la sociedad CAMPAGRO LTDA. Que como consecuencia de la declaratoria de extinción del derecho de dominio del señor Abello Silva, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es el propietario de los bienes relacionados en los cuadros precedentes.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en su sesión del 19 de diciembre de 2003, autorizó al Director Nacional de Estupefacientes para adoptar las medidas administrativas transitorias, respecto de los bienes que pertenecen al Fondo, [ ] hasta tanto se adopte una decisión en torno al destino definitivo de los mismos. Que la Unidad Nacional para la Extinción del Decreto de Dominio [ ] mediante Resolución del 22 de mayo de 2006, ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de domino del predio que se relaciona a continuación, el cual es de propiedad de la sociedad CAMPAGRO LTDA. [ ] Que el artículo 1° de la Ley 785 de 2002, establece [ ] Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1461 de 2000, a la Dirección Nacional de Estupefacientes le corresponde ejercer todos los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. [ ] Que el señor JUAN CARLOS VIZCINO VERGARA [ ] presentó su hoja de vida [ ] con el fin de ser nombrado como depositario provisional de los bienes dejados bajo nuestra administración. [ ]

RESUELVE

[ ]

ARTÍCULO SEGUNDO. Nombrar como depositario provisional de los bienes descritos en la parte considerativa del presente acto administrativo al señor JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA [ ] (negrillas del texto). Luego, lo que prueba tal documento, es que eran algunos de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad y 40 cuotas sociales de José Rafaél Abello, las que engrosaron el patrimonio del FRISCO y no, como lo repara la acusación, el ente societario como tal, pues éste, de conformidad con la probanza en reflexión y el artículo 5° del Decreto 785 de 2002, lo que tenía cautelado era «la actuación y facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad», respecto de los cuales, como lo concluyó razonablemente el Juez de la alzada, la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme el Decreto 1461 de 2000, era un administrador.

Sobre el tópico en comento, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 5° del Decreto 785 de 2002, explicó, que la persona jurídica en sí misma considerada, no puede ser objeto de cautela alguna, pues las medidas preventivas, en relación con ella, en el marco de los procesos de extinción de dominio de las Leyes 30 de 1986; 333 de 1996 y 793 de 2002, permiten afectar, como ocurrió en el caso, según se lee del documento en reflexión, tanto los bienes de los socios, como los de la sociedad; así como también, controlar las facultades de administración de los órganos de la persona jurídica.

En tal sentido lo explicó la sentencia CC C-030-2006, en los siguientes términos: [ ] cabe precisar en relación con la expresión “sociedades incautadas” -a que alude de manera concreta el actor para significar una supuesta “cosificación” por el Legislador de la persona jurídica en el texto del artículo 5º de la Ley 785 de 2002-, que la misma no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jurídica en sí misma “es objeto de incautación”.

Como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia, son los bienes de los socios en la hipótesis a que alude el primer inciso del artículo 5º de la Ley 785 de 2002, o los bienes de la sociedad en la hipótesis a que alude el segundo inciso del mismo artículo, los que son objeto de dicha “incautación”. Cosa diferente, es que el artículo 5° de la Ley 785 de 2002 establezca determinadas medidas preventivas en relación con la actuación y facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad respecto de los bienes de unos y otra según la hipótesis de que se trate.

Así, i) en la primera hipótesis -es decir en el caso de las acciones cuotas o partes de interés social- la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 “autorización de la autoridad judicial competente”, ii) en la segunda hipótesis -es decir cuando la sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar- las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas a partir de la medida cautelar por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien requiere como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 autorización previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto del ejercicio de la facultad de disposición “queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”.

Por lo anterior, el cambio de titularidad de alguno los bienes sociales, no implica como lo insiste el impugnante, que el ente jurídico tenga un «propietario», cuyo poder decisorio individual, vincule el patrimonio del ente moral al que demandó, porque, se recaba, la sociedad está obligada por las decisiones de sus órganos colectivos. Ahora, aun cuando se entendiera que la DNE, en su condición de ente de control, respecto de las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad, tomó una decisión como representante del empleador, no lo hizo para designar al demandante como depositario provisional, pues aquella figura legal, corresponde a una fórmula de vinculación diseñada para garantizar la vigilancia que debe ejercer la Unidad Administrativa en mención, en relación con los bienes o actos objeto de cautela, diferente de la prestación personal del servicio que pueda realizarse en favor de la persona jurídica.

Respecto de la naturaleza de esa atadura, la Corte en la sentencia CSJ SL3901-2018, explicó. [ ] la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de secuestre, antes de que se declarara la extinción definitiva del dominio, estaba facultada para acoger fórmulas de administración de los bienes como la «…enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional …» (artículo 1° de la Ley 785 de 2002); «…celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia…» (artículo 3° de la Ley 785 de 2002); o destinarlos provisionalmente de manera preferente a entidades oficiales (artículo 4° de la Ley 785 de 2002).

En ese sentido, se reitera, por mandato legal, inmediatamente después de practicada la medida de secuestro sobre la sociedad demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió su administración en calidad de secuestre y, en ejercicio de tal condición, podía, entre otras, designar depositarios provisionales, como el actor. En igual medida, en los términos de los artículos 18 y 20 del Decreto 1461 de 2000, también vigente para el momento de la práctica de la medida de secuestro, pues guardaba absoluta armonía con las fórmulas de administración dispuestas en la Ley 785 de 2002, el depositario provisional tenía la misma calidad y funciones de los «…secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado…» y le debía rendir cuentas mensuales de su gestión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que, a su vez, le podía fijar ciertos honorarios. 2.

En armonía con ello, contrario a lo que repara el censor, el Tribunal no efectuó una lectura inadecuada del Acta n.° 039 de 2007, pues ésta corrobora las conclusiones antes anotadas, según las cuales, en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo habían sido traditadas 40 cuotas sociales de propiedad de uno de sus socios y que esa entidad pública, ejercía funciones de administración, pues a la junta de socios realizada el 20 de junio de 2007, compareció Pedro Álvarez en representación de la DNE, esto es, en su condición de socio, más el impugnante, quien había sido designado como depositario provisional. 3.

La conclusión anterior aparece ratificada en perspectiva del certificado de cámara y comercio, del 28 de mayo de 2010, en el que se lee que el capital de la sociedad era igual a 800 cuotas sociales (f.° 85 a 86, cuaderno principal) y no a las 40, cuya extinción de dominio se declaró en contra de José Rafaél Abello. 4. Finalmente, en punto a las pruebas que afirmó el censor no fueron apreciadas por el Tribunal, encuentra la Corte: i) que si bien la contestación de la demanda, señala en la excepción de mérito denominada buena fe, como lo reclama la acusación, que la sociedad CAMPAGRO LTDA. se encuentra expropiada en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal manifestación no podría tomarse como confesión que demuestre el derecho de dominio, conforme lo pretendió el recurrente, pues aquél atributo de la personalidad, debe ser acreditado de manera solemne a través de la comprobación del título y modo, en este caso, de la sentencia del proceso penal que, conforme el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, hubiere declarado la extinción del dominio y la tradición en favor del FRISCO, junto con la inscripción en el registro mercantil de la adquisición de la totalidad de cuotas de interés social; ii) la Resolución n.° 0893 de 2008 (f.° 101 a 108, ibídem ), expresa lo mismo que la n.° 558 de 2007, en cuya valoración no se advirtió equivocación alguna y, iii) los comprobantes de pago de salario, además de haber sido suscritos por el mismo demandante, por lo que no pueden constituir elemento de convicción con poder probatorio en su favor, no desquician la conclusión del Tribunal, según la cual, el impugnante actuó como depositario provisional dentro de la sociedad demandada.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, el cargo se desestima. IX. CARGO TERCERO Sostiene, que la sentencia del Tribunal viola la ley sustantiva por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 669, 1603, 1604, 1612, 1613 y 2158 del CC; 456 y 683 del CPC; 2°, 25, 34, 53 y 58 de la CN.

Explica que, dada la vía escogida, no discute la conclusión fáctica, según la cual, depositario es quien recibe una cosa litigiosa, obligándose a tenerla a disposición de quien ordenó la medida preventiva, con el fin de asegurar su conservación; que, por el contrario, partiendo de aquella definición y, teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, señala como depositarios provisionales a quienes tienen los bienes puestos a su cuidado dentro de los procesos penales, emerge en evidente, [ ] que el Tribunal no aceptó que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS “CAMPAGRO LTDA.” no estaba en litigio y que por lo tanto, no era objeto de aplicación del Decreto 1461 de 2000, que solo hace inferencia a los bienes que se hallan sujetos a litigio, que están en procesos de extinción de dominio dentro de un proceso penal y por lo tanto, sometidos a lo reglado en la ley.

Plantea, que si en las Resoluciones n.° 558 de junio de 2007 y 893 de julio de 2008, se dice que la demandada fue expropiada y que es de propiedad de la Nación y sí la misma accionada aceptó que funcionaba como una empresa de derecho privado para efectos civiles, mal pudo el Tribunal aplicar el Decreto 1461 de 2000, acudiendo a la figura del depositario provisional, «toda vez que adjudicado el dominio a la Nación, es este, su nuevo dueño, quien se convierte en el verdadero empleador del demandante, a través de la sociedad privada [ ]», sin que ello llegue a mutar la personalidad jurídica de la sociedad.

Afirma, que suscribió el contrato de buena fe, empece a que la DNE sigue ocultando la realidad jurídica, para utilizar la figura del depositario provisional regulada en los artículos 683 del CPC y 2158 del CC, con desmedro de la relación contractual de carácter laboral realmente existente; que, en consecuencia, no pudieron ser negados sus derechos, bajo la convicción de que actuaba como secuestre; que, El Tribunal, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 2°, 25, 34, 53 y 58 de la CN, debido a que no tuvo en cuenta los fines del Estado, no reconoció la relación laboral que [sostuvo] a pesar de haberse proferido la extinción de dominio en favor del Estado y ser CAMPAGRO LTDA. hoy de la Nación, desconocerle u ocultarle tales derechos y obligaciones bajo la figura de un depositario provisional, vulnerando además el debido proceso, así como también al negarle la protección especial del trabajo del trabajador como deber del Estado (f.° 18 a 22, ibídem ).

X. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia del Tribunal quebrantó por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 36, 43, 47, 55, 64, 65, 66, 127, 186, 249, 253, 254, 306 del CST; 1°, 18, 30 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 1603, 1604, 1612 y 2158 del CC; 683 del CPC; 2°, 25, 34, 53 y 58 de la CN.

Manifiesta, que no discute las siguientes «conclusiones fácticas del Tribunal»: i) que mediante Resolución n.° 0588 del 4 de junio de 2007, fue nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, como depositario provisional de la sociedad CAMPANOS CAMPAGRO LTDA, actuando bajo la figura de secuestre judicial establecida en el artículo 683 del CPC y la de mandatario del artículo 2158 del CC; ii) que entre la DNE y los depositarios provisionales se crea una relación jurídica de naturaleza administrativa, legal y reglamentaria; iii) que su designación está tutelada por el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000; iv) que en perspectiva del artículo 24 del CST, no había prueba fehaciente de que existió una relación laboral entre las partes y menos aún subordinación, porque actuaba como secuestre judicial y sólo tenía que rendirles cuenta a la DNE.

Argumenta, que lo anterior supone que el Tribunal no aceptó el contrato de trabajo, tras considerar aplicable la figura del secuestre provisional, «rebelándose contra la realidad probatoria y las normas aplicables al caso concreto»; que no puede inferirse válidamente que con el representante legal de una empresa no existe un vínculo laboral, pues si bien, debía rendir cuentas a los socios o propietarios, «no menos cierto es que su función es primordial para el desarrollo de las actividades de la empresa, ya que su presencia es fundamental y esencial como representante de la sociedad que lidera»; que el administrador, representante legal y presidente de una sociedad son personas diferentes, «pues uno de ellos siempre es superior frente a los otros».

Afirma, que otorgarle la calidad de administrador, implica que ejercía varias funciones en un mismo cargo; que, en ese contexto, no era dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que no existía un contrato de trabajo; que en realidad aquella relación laboral se ocultó a través de la figura del depositario provisional, no obstante, la empresa no estaba sujeta a intervención alguna; que, [ ] por ello mal se dejó de aplicar lo previsto en el artículo 22 y 23 del CST para negarle el derecho al recurrente, habida cuenta que siempre prestó sus servicios de manera personal, de acuerdo a las exigencias de la DNE y las propias de un representante legal, siendo remunerado mensualmente de acuerdo a lo pactado entre ellos.

Y se hubiera infringido norma alguna en la modificación de su salario y contrato, porque no existe denuncia de pleito pendiente, demanda de reconvención o fue invocada prejudicial alguna dentro del proceso La DNE ha venido utilizando una figura legal para desvirtuar las relaciones laborales que ha sostenido con los distintos “depositarios provisionales” que ha nombrado, argumentado el uso de un depositario provisional que nombra el mismo, cuando no hay litigio pendiente sobre la sociedad demanda, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1461 de 2000 al caso que nos ocupa, que solo hace inferencia a los bienes que se hallan sujetos a litigio, que están en proceso de extinción de dominio dentro de un proceso penal y por lo tanto, sometidos a lo reglado en la Ley.

Finalmente, reitera la totalidad de argumentos expuestos en el cargo tercero (f.° 22 a 28, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Realiza la Sala el estudio conjunto de los cargos tercero y cuarto, dada la identidad de la vía seleccionada y la semejanza en sus argumentos, recordando el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que los cargos que se examinan, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación. En efecto: 1. La censura, en ambos cargos, increpó errores jurídicos en los que no pudo incurrir el Tribunal; en el tercero, al señalar que aplicó indebidamente los artículos 669, 1603, 1604, 1612 y 1613 del CC; 456 del CPC y 2°, 25, 34 y 58 de la CN, porque el Juez colegiado, no tuvo en cuenta, para definir el asunto, aquella normativa, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de violación, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

En el cuarto, al denunciar la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 del CST; 1°, 18, 30 y 21 del Decreto 1461 de 2000 y 53 de la CN, puesto que, contrario a ello, el Juez plural, en perspectiva de esa normativa, concluyó que no hubo contrato de trabajo con la sociedad demandada, pues la prestación personal del servicio la realizó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad respecto de la cual, actuaba autónomamente, en su condición de gerente y administrador de la sociedad implicada en un proceso de extinción de dominio, respecto de la que, el impugnante, era un secuestre judicial y mandatario.

Luego, no es cierto que el Juez de la alzada haya desconocido tales normas o se hubiere rebelado contra ellas, como se precisa para configurar el error jurídico de infracción directa pues, como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, aquel es un yerro de omisión, que no puede generarse, según se precisó, además, en la sentencia CSJ SL2015-2014, cuando se ha tomado en consideración la norma. 2.

No obstante, la acusación eligió la vía de puro derecho, para confrontar la legalidad del fallo, planteó discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando aquella está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, cuestión que no cumplió el censor, al aducir en el tercer cargo: a) «[ ] que el Tribunal no aceptó que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS “CAMPAGRO LTDA.” no estaba en litigio»; b) que la Resolución n.° 558 de 2007, indicaba que la persona jurídica había sido expropiada; c) que se desconoció la relación laboral que sostuvo, pues fue ocultada por la figura del depositario provisional y en el cuarto ataque al expresar: a) que el Juez de la alzada se rebeló contra la realidad probatoria; b) que ejercía varias funciones en un mismo cargo y, c) que de las probanzas no era dable inferir que no existió un contrato de trabajo.

En punto a la falencia técnica señalada, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

A la par con los argumentos fáctico probatorios indebidamente aducidos, dada la senda escogida, en esta ocasión, de conformidad con ella, la acusación planteó, por lo menos, dos debates de naturaleza jurídica, relativos a i) la determinación de los efectos que produce en las relaciones laborales, los cambios en la titularidad del derecho de dominio del empleador y, ii) la calidad asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con los bienes cautelados en procesos judiciales, con lo cual, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL737-2018, incurrió « [ ] en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 4.

En la estimación de los ataques enderezados por la vía directa, la censura, también pretendió, como en los cargos primero y segundo, según quedó explicado, desviar la causa en la que cimentó la demanda, pues adujo que la Nación, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, en su condición de «nuevo dueño» de la sociedad, había sido su «verdadero empleador».

No obstante, las pretensiones declarativas, tendientes al reconocimiento de un contrato laboral, se itera, no fueron dirigidas contra tal entidad, ni en su condición de dispensador del empleo, ni como representante de éste, por lo cual, ninguno de sus argumentos, pueden válidamente cimentar la acusación, por constituirse en hechos nuevos, que impactan el debido proceso, como se explicó por la Corporación, además de las sentencias expuestas previamente, en las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL4693-2017, al razonar en ambas, lo siguiente: [ ] el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 5.

Finalmente, partiendo de los argumentos fácticos, imposibles de discutir a través de la presente vía, razona la Corte, que la acusación dejó libre de crítica la conclusión jurídica de la sentencia, en relación con la cual, el Juez de la apelación dedujo, que el impugnante actuaba como secuestre judicial, por lo que desde el punto de vista legal, tenía actos propios de quien funge como gestor o administrador, quien obra con plena autonomía de sus funciones.

De donde, emerge en incontrastable, que la acusación así presentada, resulta insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, en tanto que dejó subsistiendo sus fundamentos sustanciales, según lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En consecuencia, los cargos tercero y cuarto, también se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA a la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS – CAMPAGRO LTDA. Costas como se explicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00