CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N°. 49132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3006-2014 Radicación N° 49132 Acta N°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO DE JESUS PINEDA MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES: LIBARDO DE JESÚS PINEDA MONSALVE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de agosto de 2007, más mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso. Afirmó que el 22 de agosto del año 2007, falleció su cónyuge la señora Blanca Nelly Hincapié Díaz, con quien convivió hasta el momento de su deceso; elevó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS; la entidad emitió respuesta a su petición el día 24 de mayo de 2008, mediante resolución 12715 de 2008, negándole el derecho a la prestación económica reclamada; el argumento expuesto para tal negativa consistió en que la asegurada no cumplía con el requisito de la fidelidad de cotización al sistema, pues tan solo acreditaba 294 semanas de las 452 requeridas para acceder al reconocimiento de la prestación; que contrajo matrimonio con la causante el 19 de noviembre de 1967; que tiene derecho a lo que pide en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa; y que ha agotado debidamente la vía gubernativa, con la solicitud de la prestación resuelta negativamente.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso las pretensiones de la demanda, y aun cuando admitió como ciertos los hechos esgrimidos por el actor, adujo en su defensa que no se acreditaron los requisitos legales para ser el demandante acreedor a la pensión solicitada. Propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación (folios 16 a 18).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2009, y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folios 26 a 28). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual confirmó la de primera instancia. Para ello, el Tribunal rememoró algunos apartes de la providencia del 20 de febrero del 2008, emitida por esta Corporación, para luego considerar que como Blanca Nelly Hincapié Díaz falleció el día 22 de agosto de 2007, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso concreto, son los establecidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, es decir, cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte del causante y una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en que satisfizo 20 años de edad.
Con base en lo anterior, manifestó que al accionante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella, como se desprende de la resolución 12715 del 24 de mayo de 2008, ya que si bien tiene la densidad de semanas dentro de los 3 años anteriores, no cumple con la fidelidad al sistema.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, formuló tres cargos que oportunamente fueron replicados. VII. CARGO PRIMERO Textualmente reza: «Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la constitución política 46,47,141 y 142 de la ley 100 de 1993.» En la demostración del cargo, plasma los argumentos del tribunal y menciona el principio de progresividad en materia de seguridad social, razón por la cual manifiesta que « exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a una prestación de invalidez, es una fuerte limitante de acceso al derecho, puesto que estas personas, los derechohabientes, quedan en total desprotección al desaparecer su soporte económico y quien le ayudaba a sobrellevar las cargas espirituales que el diario vivir conlleva y que por lo tanto, merecen y tienen una especial protección estatal como familia y núcleo esencial de la sociedad; caso contrario a lo que ocurre con la densidad de 50 semanas, porque aunque aumento la densidad de cotizaciones, amplió el termino para aportarlas, pues al paso que la norma anterior las exigían para el desafiliado en el año anterior al deceso, en la actual la amplió a tres, y de esa manera extendió el universo de pretensos beneficiarios de la prestación para cumplir con uno de los fines de la seguridad social como es la universalidad ».
Por lo anterior, agrega que « cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la ley 797 de 2003 con el ingrediente normativo de la fidelidad al sistema, le está ampliando el alcance a un universo de personas que en realidad no debe abrigar, y limitándolo a los que como el asegurado fallecido, si cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y por ello dejan a sus derechohabientes, lo que evidencia un equivocado alcance de la disposición jurídica aludida ».
Para sustentar su argumento rememora pasajes de la sentencia dictada por esta corporación, SL., 17 de junio de 2008, Rad. 32681. Afirma que el asegurado fallecido si cumple, a cabalidad con el requisito de las 50 semanas e incluso las 26 semanas que alude la ley 100 de 1993, y que tan claro es que la Corte Constitucional C - 556 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema.
Finalmente advierte que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 12 de la ley 797 de 2003, al aplicar el requisito de fidelidad, que resultó contrario a la Constitución Política. VIII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: « Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142, 48, y 53 de la Constitución Política, lo que Condujo a la indebida aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 » Frente a la fidelidad de cotizaciones dice que sin duda, « de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más ventajosas para el afiliado que los que reglaban el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan favorables».
Además manifiesta que « el principio de la condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y que por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la ley 110 de 1993, que regulaban la pensión por sobrevivientes antes de la modificación introducida por la ley 797 de 2003 (inaplicable estas dos últimas), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social ».
Que cuando el Tribunal tiene en cuenta las normativas de la ley 797 de 2003, está aplicando indebidamente los memorados principios y directamente los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; para ello trajo a colación pasajes de la sentencia de radicación 32681, de 17 de junio de 2008. Por último destaca que se inaplicó parcialmente el artículo 1 de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, « ya que hizo producir efectos a dicho precepto legal del alcance nacional pero no tomó en consideración lo que claramente disponía antes de haber sido proferida la sentencia C428 de 1 de julio de 2009, habiéndolo, por tal razón, interpretado erróneamente».
IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada « por la vía directa, aplicación indebida de la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48, 53 de la Constitución Política 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993. » Luego de plasmar los argumentos del Tribunal, señala que el principio de progresividad en materia de seguridad social, «comporta la confrontación de dos regímenes pensiónales con la Constitución Política, a fin de determinar si el nuevo violenta los principios tutores se la seguridad social, entre ellos el de progresividad que inspira esa materia.
Se entiende que toda reforma legislativa es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones instituidas en el sistema de seguridad social ». Por lo anterior sostiene que «exigir una fidelidad tan alta… para acceder a una prestación de sobrevivientes, es una fuerte limitante de acceso al derecho ». Agrega que el Tribunal al aplicar las normativas de la ley 797 de 2003 con el ingrediente de la fidelidad al sistema, « las está aplicando indebidamente porque ese requisito tiene una ostensible contradicción con la Constitución Política, dado que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes de un gran número de afiliados que, aunque cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplieron con la referida fidelidad ».
Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-609 de 2009, frente al tema de la pensión de invalidez inaplicando el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. X. LA RÉPLICA Adujó el opositor que « el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario de casación presenta varias muy graves e insuperables fallas de técnica, situación que impide poderse pronunciar sobre el fondo del mismo ».
Menciona que el recurrente acusó a la sentencia del Tribunal « en los dos últimos cargos de haber violado directamente, en la modalidad de infracción directa o aplicación indebida, algunos artículos, pero como el principal fundamento del fallo del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la pensión de invalidez o de sobrevivientes se causa en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, los ataques han debido formularse obligatoriamente en la modalidad de interpretación errónea ».
Para sustentar su argumento cita pasajes de la sentencia de esta Corporación SL., 31 de julio de 2006, Rad. 27892. Por otro lado, considera que si se hiciera caso omiso de las « mayúsculas fallas de técnica» que aparecen en la demanda de casación, los cargos tampoco prosperarían, toda vez que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración del estado de invalidez o muerte del afiliado acontece en vigor de la ley 797 u 860 de 2003.
Cita al respecto jurisprudencia de esta Sala SL., 17 de junio de 2008, Rad. 32681. Finalmente, sostiene que respecto del primer cargo, « Donde se plantea antitécnicamente e indirecta que la Sala debería hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, y es antitécnico porque no hizo parte de la demanda inicial, constituyéndose en un inaceptable hecho nuevo, y, además, el requisito de la fidelidad estaba vigente cuando falleció la causante el 22 de agosto de 2007, requerimiento que no es abiertamente inconstitucional, única situación en la cual podría acudirse al artículo 4° de la constitución política ».
Dijo además «e sto, ya que la decisión de la Corte constitucional mediante la sentencia C556 de 2009 tuvo efectos hacia el futuro, y que de acuerdo al artículo 230 de la C.P. “los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, cuando la Corte Constitucional no modula en el tiempo, de manera expresa, los alcances de sus decisiones, se acude supletoriamente a la regulación prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto “… a partir de la Ley 270 la Corte constitucional debe establecer expresamente los efectos distintos a los pro futuro», para lo cual cita al efecto la sentencia de esta Sala, radicación 13561, de 11 de mayo de 2000. XI. CONSIDERACIONES Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando por modalidades de violación diferente, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
El Tribunal para negar el derecho del demandante a la prestación económica pretendida, dio por demostrado que la causante falleció el 22 de agosto de 2007, por lo que la norma vigente que gobierna la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003; así mismo, aun cuando dedujo que la asegurada contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, soportó la decisión absolutoria en el no cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, de que trata el artículo 12 la citada Ley.
Para la Corte, si bien es cierto que en situaciones idénticas a las debatidas, se venía exigiendo en tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto el juez constitucional no dispuso la retroactividad de sus efectos, la nueva composición de la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Precisamente, la Corte en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideró viable su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, en cuanto en las sentencias de la CSJ SL, 17 jul y 20 jun. 2012, rads 46825 y 42540, respetivamente, se dijo: Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad.
N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.
Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.
Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala).
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.
Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, sí se configuran las violaciones a las normas legales denunciadas, al no dispensar el Tribunal al demandante para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes incoada, el requisito de la fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el fallecimiento de la asegurada se haya estructurado en vigencia de dicha normativa y con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que retiró del ordenamiento jurídico dicha exigencia. Por lo visto los cargos prosperan.
En instancia, y con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al despachar las acusaciones, se impone precisar que al estar acreditado que la causante falleció el 22 de agosto de 2007, y que en los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento cotizó más de las 50 semanas, esto es, en un número mayor a la densidad exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme lo admitió la propia entidad demandada en la Resolución 12715 de 2008, visible a folios 6 y 7, se impone concluir que le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes impetrada, en su condición de cónyuge supérstite (folio 9), como también se admitió por la entidad de seguridad social en la documental ya referida, claro está, haciendo abstracción de la respectiva fidelidad al sistema que se requería, tal y como se dejó visto con sede de casación. La pensión de sobrevivientes se reconocerá a partir del 22 de agosto de 2007, fecha en que se produjo el fallecimiento de la asegurada, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales vigentes y mesadas adicionales.
No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace es en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. Se declararán no probadas las excepciones propuestas, esto es, la de ausencia de causa para pedir, teniendo en cuenta los mismos razonamientos expuestos en las consideraciones de instancia; la de prescripción, en virtud a que se trata de un derecho vitalicio no susceptible de extinguirse por el curso del tiempo, y sobre las mesadas pensionales no transcurrió el termino trienal a que aluden los artículos 488 del C.S.T, y 151 del C. de P. L y de la S.S, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de demanda inicial fue presentado el 29 de octubre de 2008.
Así mismo, se autoriza a la entidad demandada para que le descuente al actor el monto de lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva, en caso de haber realizado dicho pago. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LIBARDO DE JESÚS PINEDA MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución por la prestación periódica de sobrevivientes y demás reclamaciones incoadas.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, SE CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor del actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de agosto de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales vigentes y mesadas adicionales.
Se absuelve de los intereses moratorios pretendidos y se autoriza a la entidad demandada para que le descuente al actor el monto de lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva, en caso de haber realizado dicho pago. Los medios exceptivos propuestos se declaran no probados, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17