Micelio
SL3005-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1503 de 2011Ley 527 de 1999Ley 764 de 2002Ley 769 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3005-2024 Radicación n.° 97561 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ HERRERA ZÚÑIGA y CRESCENCIO HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a TRANSPORTES VIGÍA SAS.

I.

ANTECEDENTES Nemesia Zúñiga Martínez, Juan José Herrera Zúñiga y Crescencio Herrera Herrera llamaron a juicio a Transportes Vigía SAS, con el fin de que se declarara que entre Elkin Herrera Zúñiga y la convocada a juicio existió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de febrero de 2017 Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 10 de mayo de 2017, fecha de la muerte de aquel por un accidente de trabajo; que las omisiones de la empresa fueron la causa directa del suceso mortal, por faltar a los deberes de supervisión (culpa in vigilando); que los demandantes Nemesia Zúñiga Martínez (madre), Crescencio Herrera Herrara (padre) y Juan José Herrera Zúñiga (hermano) tienen derecho a que se les reconozca el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente y daño a la vida en relación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, más el lucro cesante y daño emergente; daños morales; daño en la vida de relación; sumas debidamente indexadas (f.° 3 a 4 cuaderno del juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Elkin Herrera Zúñiga celebró contrato de trabajo a término indefinido el 8 de febrero de 2017, con la convocada a juicio, para desempeñar el cargo de inspector de calidad; que devengó un salario promedio mensual equivalente a $962.889. Relataron que, el 8 de febrero de 2017, la empresa expidió un otro si al contrato individual de trabajo denominado «pagos que no constituyen salario por concepto de rodamiento» por valor mensual de $100.000.

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que, el 16 de febrero de 2017, Elkin Herrera Zúñiga tramitó por primera vez la licencia de conducción. Manifestaron que la empresa lo contrató, sin verificar la idoneidad y experiencia en la conducción de motocicleta. Informaron que, el 10 de mayo de 2017, el jefe inmediato le encomendó la labor de entregar unos documentos e inventarios a los conductores que se encontraban en Puerto Bahía (Barú), ejecutando el servidor dicho desplazamiento en la motocicleta de su propiedad, partiendo del lugar a la 1:00 pm; siendo aproximadamente la 1:35 pm sufrió un accidente de tránsito al chocar con una tractomula, ocasionándole la muerte.

Refirieron que la demandada incumplió al no tener contemplado dentro de su matriz de riesgos, los controles en la fuente, medio y trabajador para asegurarse de que los mismos estuvieran bajo regla antes de iniciar cualquier tarea. Acotaron que la empleadora no tenía identificado el riesgo de accidente de tránsito en su matriz de peligros ni valoración de este, como era su obligación. Expusieron que aquella no dio capacitación ni entrenamiento en auto cuidado, manejo defensivo; no aplicó el plan estratégico de seguridad vial, siendo su obligación legal, además de que no proporcionó capacitaciones teóricas y prácticas como lo exige la norma; tampoco realizó prueba Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 4 psicosensométrica pues solo se limitó a dar una capacitación titulada «programa cero, manejo defensivo y seguridad vial» no especificando la intensidad horaria y dictada por una persona que no tenía la competencia en seguridad vial.

Destacaron que la accionada no entregó los elementos de protección personal certificados como cascos, gafas de seguridad para motos, rodilleras, polainas, botas y demás elementos de conformidad con la actividad que desempeñaba; tampoco dio inducción al cargo para las labores de manejo de motocicleta y, por el contrario, omitió realizar acciones eficaces tendientes a evitar el accidente de trabajo, como las inspecciones de ruta y riesgo por parte del comité de seguridad vial (f.° 1 a 3 del cuaderno del juzgado).

Transportes Vigía SAS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario, la ocurrencia del accidente de tránsito, el otrosí al contrato de trabajo, la no entrega de elementos de protección personal ni la inducción para el manejo de motocicleta y el origen laboral del accidente; respecto de los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación por el hecho de un tercero, diligencia del empleador, buena fe y la genérica (f.° 161 a 175 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de febrero de 2020 (f.° 236 a 237 del cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en el accidente de trabajo ocurrido al señor Elkin Herrera Zúñiga (Q.E.P.D.) en el que falleció el día 10 de mayo de 2017, medió culpa suficientemente comprobada atribuible a la demandada TRANSPORTES VIGIA SAS SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES VIGIA SAS a reconocer a la señora NEMESIA ZUÑIGA MARTINEZ por concepto de la indemnización ocasionada por el perjuicio moral subjetivado derivado del deceso de su hijo Elkin Herrera Zúñiga la suma equivalente a 100 SMLMV indexadas al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES VIGIA SAS a reconocer en favor de los señores JUAN JOSÉ HERRERA ZUÑIGA y CRESCENCIO HERRERA HERRERA por concepto de la indemnización ocasionada por el perjuicio moral subjetivado derivado del deceso del hermano e hijo respectivamente, Elkin Herrera Zúñiga, la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de ellos indexadas al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES VIGIA SAS del resto de las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada TRANSPORTES VIGIA SAS y se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 10% del valor de las condenas impuestas en favor de cada uno de los demandantes, las cuales serán liquidadas por secretaria de conformidad con el artículo 366 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 6 del 31 de marzo de 2022, (f.° 9 a 16 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de once (11) de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido por NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ HERRERA ZÚÑIGA y CRESCENCIO HERRERA HERRERA contra TRANSPORTE VIGIA S.A.S, y en su lugar se dispone, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. COSTAS en primera instancia a cargo de los demandantes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el empleador incurrió en culpa suficientemente comprobada, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Elkin Herrera Zúñiga el día 10 de mayo de 2017, en el cual falleció. En caso afirmativo, establecer la procedencia del lucro emergente a favor de los actores.

Memoró lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, respecto de la definición de accidente de trabajo, para indicar que quedó fehacientemente demostrado y no se presentó controversia en cuanto a que el accidente en el que perdió la vida Elkin Herrera Zúñiga tuvo lugar mientras ejercía las actividades de inspector de calidad, lo que indubitablemente obliga a concluir que fue un accidente de Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 7 estirpe laboral, por lo que la ARL Axa Colpatria S. A. realizó la correspondiente investigación. Indicó que, de conformidad con lo reseñado en el artículo 216 del CST y la jurisprudencia, la culpa suficientemente comprobada del empleador es la condición exigida para que exista la consecuencia jurídica que hace acreedor al trabajador o a sus beneficiarios, de la indemnización de perjuicios derivada del accidente profesional.

Señaló que, dentro de las funciones asignadas al laborante como inspector de calidad, no tenía la tarea de conducción de vehículos, empero debía trasladarse entre las instalaciones físicas de Transportes Vigía SAS ubicado en Mamonal hasta Puerto Bahía, situado en Barú, lo cual hacía en un vehículo automotor de su propiedad. Advirtió que, de acuerdo al reporte del accidente de tránsito, el siniestro tuvo lugar por la imprudencia de este al invadir el carril del tracto camión; destacándose aquí que la labor desempeñada por el operador de la moto no era de conductor, sino la de inspector de calidad, por lo que no correspondía al contratante realizar capacitaciones relacionadas con el manejo vial, aunado a la circunstancia de que si contaba con licencia de conducción, se presume que superó las pruebas físicas y de aptitudes para la obtención de dicho documento ante la entidad competente.

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 8 Incluyó que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, señaló que para el cargo no se exigía el uso de vehículo, por ello no se hacían programas de prevención vial, pero que pese a ello se brindó una capacitación de manejo defensivo y seguridad vial; que se le cancelaba al trabajador un auxilio de rodamiento para cubrir los costos en que incurriera para su transporte que este, de manera autónoma, lo utilizaba para su motocicleta.

Hizo alusión también a la prueba testimonial, en virtud de la cual rindió declaración la directora de los jefes de los inspectores de calidad, quien informó que entre las funciones desempeñadas en el cargo mencionado, se encontraba la de trasportar encomiendas, relativas a los documentos de salida de los automóviles en el puerto y la verificación de los autos en este, movilizándose para ello en transporte y en motocicletas, señalando que la empresa no suministraba motos, ni prohíbe su uso, que esta proporcionaba un auxilio de transporte para su movilización. Resaltó que la empresa hizo capacitaciones en manejo preventivo.

Estimó que lejos de acreditarse suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, observaba que este tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, precisando que, si bien el empleador tenía la obligación de vigilancia y cuidado de sus trabajadores, inclusive fuera de las instalaciones laborales, lo cierto es que, en el caso concreto, aún con el compendio de prevenciones a su cargo y el despliegue de capacitaciones impartidas, no fue posible Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 9 impedir la ocurrencia del siniestro, como quiera que este se debió a la imprudencia del trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la decisión del juez unipersonal y revoque sus numerales cuarto y quinto, sustituyéndolos por la imposición de las restantes modalidades de pagos resarcitorios de perjuicios propuestas en el libelo genitor.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 11, archivo: «13001310500220190020801-0012Demanda» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2º, 143, 144 y 146 de la Ley 769 de 2002; 12º de la Ley 1503 de 2011 y 2º, literal b) y 10º, estos últimos del Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto Reglamentario 2851 de 2013, vulneraciones que condujeron, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 55 y 216 del CST.

Para la demostración del cargo, reprochan al Tribunal la conclusión a la que arribó, según la cual la culpa del accidente se la atribuye a la víctima, pues lo establecido en el Código de Tránsito Terrestre – CTT - Ley 769 de 2002, no fue examinado, pese a que el ad quem abordó la estimación de un informe sobre un accidente de tránsito, es decir el elemento gobernado por aquellas.

Manifiestan, que de haber seleccionado y aplicado el juez plural tales disposiciones, habría fácilmente advertido al acometerse la valoración del que llamó «reporte del accidente de tránsito», que ni su finalidad, ni su contenido perentorio contemplado en el artículo 149 del CTT, se refieren a los pormenores de posibles relaciones de trabajo de la víctima, menos a un juicio de responsabilidad de uno u otro de los involucrados, en la ocurrencia del accidente.

Añaden que, otro canon del CTT, el artículo 146, describía la posibilidad de la elaboración de, esos sí, «conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños», en una oportunidad posterior a aquel producido inmediatamente después e in situ con la ocurrencia del accidente. Anotan, que de haber sido aplicadas las preceptivas del CTT de cara a la estimación del «reporte del accidente de Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 11 tránsito», fácilmente habría advertido que el mismo, por su mera concepción, ni podría contemplar un juicio de responsabilidad en la ocurrencia del accidente en cabeza de la víctima ni, en todo caso, contemplar una calificación sobre el carácter exclusivo de dicha ocurrencia, al no estar concebido legalmente para examinar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales del empleador de aquel.

Aluden, que incurrió en infracción el colegiado al no advertir la existencia y pertinencia de los artículos 12 de la Ley 1503 de 2011 y el literal a del 2º y 10º, estos últimos del Decreto Reglamentario 2851 de 2013. Argumentan que, de haber detectado el juez de segunda instancia aquellos preceptos, habría inferido no solo que la participación del trabajador fallecido en eventos de capacitación sobre «manejo defensivo y seguridad vial» no descartaba, sin mayor demostración la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

VII. RÉPLICA Transportes Vigía SAS, presenta oposición, refiriendo para ello que, en la sentencia atacada no se vulneró el contenido de ninguna norma ni se excluyó alguna para desatar el conflicto, por el contrario, el Tribunal acertó tanto en la selección, como en la interpretación de los fundamentos de derecho de su fallo, el cual correspondió esencialmente al contenido y alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y normativa concordante, al considerar que no Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 12 hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el evento y que, por el contrario, el siniestro mortal se presentó por culpa exclusiva del trabajador.

Expone que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, al referirse la inconformidad a la valoración probatoria efectuada por el ad quem. Asevera que, como el ataque está formulado por la vía directa, se parte de la base de que se acepta lo que los jueces de instancia dieron por probado, de tal forma que en este caso, se estima como certero, correcto y verdadero afirmar que el causante invadió el carril contrario y de allí que dicho hecho sea suficiente para que, tanto el a quo como el ad quem, efectivamente concluyan al unísono, que tal conducta implica culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro, con independencia del ámbito de alcance o de aplicación de las normas de tránsito que se citan en la demanda de casación. Agrega que no se arribó a la decisión atacada, por considerar erradamente como concepto técnico de responsabilidad, el llamado reporte de accidente de tránsito o informe policial.

Y tal situación no se pudo haber presentado, porque en realidad le corresponde al propio juez de la causa, asignar esas responsabilidades y establecer la causalidad del siniestro, como así se hizo, con independencia de los eventuales conceptos técnicos de las autoridades de tránsito o incluso las opiniones de expertos o peritajes, si es que los mismos se hubieren aportado al proceso.

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que en el recurso de apelación la parte actora no controvirtió la conclusión a la que llegó el juzgado, consistente en que existía culpa probada del trabajador en la ocurrencia del accidente al haber invadido el carril contrario, violentando así las normas de tránsito, por lo que no le es dable discutir este punto ahora en casación. De otro lado, alega que, los artículos 12 de la Ley 1503 de 2011, 2 literal b) y 10 del Decreto Reglamentario 2851 de 2013, no eran aplicables al caso, derivando de ellos la obligación a cargo de la empleadora de contar con un plan estratégico de seguridad vial (PESV), en la medida en que dicha obligación no era exigible para los casos en los que los trabajadores con sus propios vehículos desarrollaran tanto sus actividades personales como cuando, por conveniencia propia, los utilizan para algunas actividades laborales.

Aunado a que, en el proceso quedó probado que el causante se accidentó en un vehículo de su propiedad, que el empleador no lo suministró, que entre las responsabilidades del trabajador no se hallaba la de conductor, que aun así, el empleador fue consciente de que se movilizaba para realizar algunas de sus funciones laborales, razón por la cual lo capacitó en prevención del riesgo de tránsito o seguridad vial con técnicas de manejo defensivo, que el empleador no exigía el uso de motocicletas para el desarrollo de sus funciones y que las mismas pudieron ser ejecutadas mediante el transporte público, que el empleador entregaba un auxilio de rodamiento que Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 14 libremente el trabajador podía gastar en pasajes o en mantenimiento de los vehículos que usaba para desplazarse.

Concluye que, aun dándose cumplimiento a las obligaciones en materia del PESV, ello no habría tenido incidencia en la ocurrencia del siniestro, pues el trabajador decidió invadir el carril contrario (f.° 1 a 6, archivo: «13001310500220190020801-0017Memorial» del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, tal y como lo sostiene la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal y como se detalla a continuación: Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2º, 143, 144 y 146 de la Ley 769 de 2002; 12º de la Ley 1503 de 2011 y 2º, literal b) y 10º, estos últimos del Decreto Reglamentario 2851 de 2013, vulneraciones que condujeron, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 55 y 216 del CST.

Para el efecto, basta recordar lo expuesto por la Sala en la providencia CSJ SL3895-2019, en la que dijo: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». Lo que no resulta de recibo, pues es precisamente la normativa acusada la que reglamenta esta situación. 2.

Plantea el cargo por la vía directa, sin embargo, en su desarrollo entremezcla las sendas de violación de la ley sustancial, toda vez que las acusaciones se orientaron por el camino jurídico, pero también por el fáctico, cuando en la acusación reprocha al colegiado que […] Con relación al “accidente de tránsito” y la generación de un “informe” sobre su ocurrencia por las autoridades de tránsito, esto específica el Código de Tránsito Terrestre (en adelante “CTT”), la Ley 764 de 2002 […] La sola lectura de las normas puntualizadas del CTT, evidencia su vulneración por el Tribunal: tales preceptivas no fueron examinadas, pese a que el ad quem abordó la estimación de un informe sobre un accidente de tránsito, es decir, el elemento gobernado por aquellas.

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 17 De haber seleccionado y aplicado el juez plural tales disposiciones, habría fácilmente advertido al acometerse la valoración del que llamó “reporte del accidente de tránsito”, que ni su finalidad, ni su contenido perentorio contemplado en el artículo 149 del CTT, se refieren a los pormenores de posibles relaciones de trabajo de la víctima (e.g. su empleador; el hipotético incumplimiento de las obligaciones de éste para con el accidentado), menos a un juicio de responsabilidad de uno u otro de los involucrados, en la ocurrencia del accidente. […] Se infringieron por el ad quem, así las cosas, las preceptivas del CTT traídas a colación hasta este estadio del embate; su comisión además, impactó en el modo como a la postre se destrabó la litis en sede de alzada: de haber sido seleccionadas y aplicadas por el juez colegiado de cara a la estimación del “reporte del accidente de tránsito”, fácilmente habría advertido que el mismo, por su mera concepción, ni podría contemplar un juicio de responsabilidad en la ocurrencia del accidente en cabeza de la víctima ni, en todo caso, contemplar una calificación sobre el carácter exclusivo de dicha fantasiosa ocurrencia, al no estar concebido legalmente para examinar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales del empleador de la víctima.

Para socavar la conclusión del Tribunal concerniente a la inexistencia de culpa de la sociedad demandada en el accidente sufrido por el desaparecido Elkin Herrera Zúñiga, se pone de relieve en una nueva ocasión que no se discute la veracidad predicada del ad quem a la participación de Herrera Zúñiga en unas actividades de capacitación que se identificaron “en manejo defensivo y seguridad vial”.

También se reitera que el juez plural, con independencia de no tener como labor “asignada” o “contratada” con el familiar de los aquí accionantes la de “conducción de vehículos”, sí desplegaba de manera generalizada dicha actividad, la de conductor, con miras a poder desarrollar su ocupación de “inspector de calidad, en Puerto Bahía, en la isla de Barú. […] Las actividades comerciales de la opositora involucrando el uso de “vehículos”, además, las extrajo el juez de la alzada de la declaración de la señora Adriana Guzmán, “directora de los jefes de los inspectores de calidad”; de su declaración, tomo que ésta “describió que entre las funciones del causante estaba el trasporte de encomiendas, relativos a los documentos de salida de los automóviles en el puerto y la verificación de los autos en éste”.

Frente a estas conclusiones de orden fáctico del Tribunal, se insiste, admitidas de cara a la sustentación del cargo --- utilización de vehículos en el desarrollo de su objeto social y el apoyo de “conductores”, incluyendo al señor Herrera Zúñiga, era menester la selección y aplicación de un grupo de disposiciones Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 18 legales y reglamentarias, todas de orden público, de cara a reprochar o no la conducta de la demandada en las circunstancias que rodearon al fallecimiento del pariente de mis prohijados. […] La ocurrencia de los dos enunciados de orden fáctico que, ya se vio, tuvo como demostrados o, en todo caso, suponen las aseveraciones de tal orden atrás subrayadas del ad quem ---- utilización de vehículos en el desenvolvimiento de sus actividades como ente comercial y el apoyo de “conductores”----; así mismo, la también irrefutable acreditación de una capacitación “en manejo defensivo y seguridad vial” que advirtió el Tribunal, no desembocaban en tener como averiguado, a su vez, en la acreditación de, por lo menos, el grupo de obligaciones especiales ya insinuadas, que en este asunto le asistían a la demandada como empleador de Herrera Zúñiga: en las voces de las disposiciones legales y reglamentarias atrás reproducidas, que de ninguna manera seleccionó y aplicó el juez plural, debía, primero, acreditarse que tales diligencias, integrasen un documento, el “plan estratégico de seguridad vial” de la demandada; segundo, que tanto en la elaboración de aquel, como en las actividades de capacitación implementadas y su ejecución, hubiesen participado “personas naturales o jurídicas con conocimiento especializado en tránsito, transporte o movilidad”.

Siendo oportuno recordar, que en la sentencia de casación CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Entonces, al haberse encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos; por tanto, existe conformidad de los recurrentes respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, (CSJ SL, Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 19 25 oct. 2005, rad. 25360;

CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315- 2019), tales como que […] Así mismo, se allegó el reporte del accidente de tránsito, en el que consta que, el siniestro ocurrido tuvo lugar por la imprudencia del trabajador al invadir el carril del tracto camión, identificado en el mencionado documento con el código 104, en armonía con la Resolución N° 0011268 del 2012.

Destaca la Sala que la labor desempeñada por el actor no era de conductor, sino la de inspector de calidad, por lo que no correspondía al empleador realizar capacitaciones relacionadas con el manejo vial, aunado a la circunstancia que, si el trabajador contaba con licencia de conducción, se presume que superó las pruebas físicas y de aptitudes para la obtención para dicho documento ante la entidad competente.

Por su parte, el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, señaló que […] para el cargo no se exigía el uso de motocicleta, por ello no se hacía programas de prevención vial, pero que pese a ello se brindó una capacitación de manejo defensivo y seguridad vial. […] Así mismo, se recepcionó la declaración de Adriana Guzmán, quien ostenta el cargo la directora de los jefes de los inspectores de calidad, quien informó que […] la empresa hizo capacitaciones en manejo preventivo.

De cara al material probatorio allegado, estima la Sala que, lejos de acreditarse suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, lo que se observa es que éste tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, precisándose que, si bien el empleador tiene la obligación de vigilancia y cuidado de sus trabajadores, inclusive fuera de las instalaciones laborales, lo cierto es que, en el caso concreto, aún con el compendio de prevenciones a su cargo y el despliegue de capacitaciones, como las aquí impartidas, no era posible impedir la ocurrencia del siniestro, si como aparece, se debió a la imprudencia del trabajador, a su decisión de invadir un carril contrario en una vía de tránsito de carga pesada.

No se encuentra acreditado que el empleador hubiera incurrido en una omisión al deber de cuidado y protección que le asiste respecto a sus subordinados, que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues como se explicó, el empleador sí proporcionó capacitaciones en manejo defensivo y seguridad vial, además de que el fatídico hecho devino de circunstancias imputables únicamente al trabajador, lo cual no es una situación atribuible al empleador, o que, con aplicación de medidas de seguridad se hubiese prevenido […].

Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 20 3. En hilo con lo expuesto, los debatientes en casación no tuvieron en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que les resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues la acusación parcial que plantearon, deja subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). 4.

Una vez examinado el cargo se puede concluir que los recurrentes, pese a ser su carga, no cuestionaron todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, el cargo formulado, dejó de atacar, entre otras las siguientes premisas fácticas: a. Según el reporte del accidente de tránsito, el siniestro ocurrido tuvo lugar por la imprudencia del trabajador al invadir el carril del tracto camión. b. La labor desempeñada por el actor no era de conductor, sino la de inspector de calidad, por lo que no correspondía al empleador realizar capacitaciones relacionadas con el manejo vial. c. Si el trabajador contaba con licencia de conducción, se presume que superó las pruebas físicas y de aptitudes para la obtención de dicho documento ante la entidad competente. d. De conformidad con el material probatorio, lejos de acreditarse suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, lo que se observa es que este tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima. e. Si bien el empleador tiene la obligación de vigilancia y cuidado de sus trabajadores, inclusive fuera de las instalaciones laborales, lo cierto es que, en el caso concreto, aun con el compendio de prevenciones a su cargo Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 22 y el despliegue de capacitaciones, como las aquí impartidas, no era posible impedir la ocurrencia del siniestro, ya que este se causó como consecuencia de la imprudencia del trabajador, al invadir un carril contrario en una vía de tránsito de carga pesada. f. No se acreditó que el empleador hubiera incurrido en una omisión al deber de cuidado y protección que le asiste respecto a sus subordinados, que hubiese incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo. g. El empleador sí proporcionó capacitaciones en manejo defensivo y seguridad vial. h. El fatídico hecho devino de circunstancias imputables únicamente al trabajador, lo cual no es una situación atribuible al empleador, o que, con aplicación de medidas de seguridad se hubiese prevenido.

Resultando oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Radicación n.° 97561 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ HERRERA ZÚÑIGA y CRESCENCIO HERRERA HERRERA, contra TRANSPORTES VIGÍA SAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E52E9DB5732402D196A903FE386E16365FFB8470E513DEB940DAC609EB0E6C1C Documento generado en 2024-11-18