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SL3005-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 262 de 2000LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

República (le Colombia Codo Suprema do Justicia Sala Candi LatNal Salad, Descusissfide N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51.2005-2022 Radicación n.° 81748 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WALTER OCAMPO LEMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Walter Ocampo Lemos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de obtener, la reliquidación de la pensión de jubilación, «aplicando la tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado durante el último año de servidos en la CVC, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985», en subsidio aplicar la sentencia CC SU-769- 2014 en lo referente a la sumatoria de tiempos públicos y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81748 privados y, consecuentemente, se dispusiera reliquidar la pensión de vejez con el IBL de los últimos 10 arios y la tasa de reemplazo del 90%, desde la fecha de causación del derecho, en cualquiera de los dos casos al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 12 de mayo de 1943, a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios y 15 de servicios, laboró al servicio de la CAR Regional Valle del Cauca, desde el 30 de junio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994, luego estuvo vinculado a la Empresa de Energía del Pacífico SA EPSA ESP, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998.

Afirmó que, el entonces ISS hoy Colpensiones en Resolución No. 6090 del 6 de octubre de 1999, le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1998, prestación que se otorgó en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $841.625, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada inicial de $631.219.

Expuso que la demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta el IBL del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la prestación, sin tener en cuenta el promedio del salario base de cotización del último ario de servicio para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, tal como lo establece el art. 1 de la Ley 33 de 1985, que afirmó era de $2.027.319.87.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81748 Consideró que tenía derecho a consolidar su pensión bajo la aplicación del régimen pensional más favorable a sus intereses, bien sea con el promedio del salario base de cotización comprendido «entre 01-01-1994 al 31-12-1994» (último ario) aplicando una tasa de reemplazo del 75% o la sumatoria de tiempo público y privado con el 90%.

Aseveró que presentó reclamación para que se reliquidara la pensión, pero, no obtuvo respuesta (fls. 153 a 182 cuaderno del juzgado). En proveído del 26 de enero de 2016 (f.° 198 cuaderno del juzgado), confirmado el 22 de febrero de 2017 (f.° 4 y 5 cuaderno del Tribunal), se dispuso, tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de mayo de 2017 (Cd a f.° 214 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez del señor JOSÉ WALTER OCAMPO LEMOS, reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $870.902.36 a partir del 12 de mayo de 1998, fecha en la que se causó el derecho.

SEGUNDO: ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor JOSÉ WALTER OCAMPO LEMOS, de la suma de $186.213.809.60, como RETROACTIVO liquidado entre el 12 de mayo de 1998 al 8 de mayo de 2017, suma que deberá seguir indexando de acuerdo con el IPC certificado por el Banco de la República al momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. SaMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81748 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio COLPENSIONES, tásense como agencias en derecho la suma de $18.000.000. Inclúyanse en la respectiva liquidación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 25 de abril de 2018, en el que dispuso revocar el emitido por el inferior y, en su lugar, absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en la consulta, pero las de primer grado las impuso al demandante (CD audiencia a f.° 15 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem aseguró, que conforme la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641 y de acuerdo con numeral 7 del artículo 277 de la CN y el artículo 37 del Decreto 262 de 2000, procedía la intervención de la procuradora judicial en asuntos de esta naturaleza, con el fin de preservar el orden público justo y garantizar los derechos fundamentales de los individuos sin restricción, razón por la cual podía proponer excepciones, solicitar y/o participar en la práctica de pruebas.

A continuación, dejó por fuera del debate que: Ocampo Lemos gozaba de pensión de jubilación desde el 12 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual el ISS la otorgó, como beneficiario del régimen de transición y por cumplir los requisitos consagrados en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 (f.° 9 a 11). SCLART-10 V.00 4 Radicación n.° 81748 Procedió a revisar si tenía derecho a un mejor IBL, con el promedio de la base de cotización del tiempo que le hacía falta para dirimir el derecho (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y compararlo con lo dispuesto por el fallador de primer grado, quien estableció que con ese cálculo se obtenía un ingreso más favorable, lo que advirtió, no apeló el actor.

Así, al efectuar los cálculos, obtuvo para el ario 1998 un IBL de $822.204, inferior al que reconoció el entonces ISS ($841.625) (f ° 10) y menor del obtenido por la juzgadora de primera instancia ($941.333.29) (f.° 217), de quien dijo, incluyó, erradamente, en los meses de junio y diciembre de 1994 (f.° 222) unos valores diferentes y muy superiores a los que reportaba el sistema pensiona' en la historia laboral (f.° 134).

Encontró que ese error obedeció a que el a quo sumó «todas las acreencias percibidas» (sic) en esas dos mensualidades, mientras el demandante laboraba para la CVC (junio y diciembre de 1994), con sustento en la certificación que su empleador expidió ° 23), y con la de salarios para bono pensional (f.° 77 y 78), que daban cuenta de lo devengado hasta el 31 de marzo de 1994, día anterior a su afiliación al sistema general de pensiones, hecho importante que omitió estimar, puesto que se vinculó el 1 de abril de 1994 (f.° 9, 65 y 134), además, dijo que en tiempo anterior no podía ser de otro modo, porque hasta esa última fecha había lugar a que los tiempos públicos fueran tenidos en cuenta, a través del bono pensional, pero de ahí en adelante, como ya existía afiliación, debían tenerse en cuenta SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81748 las cotizaciones realizadas sobre los salarios que legalmente correspondían y no sobre otras sumas.

Concluyó que no era procedente tener en cuenta valores diferentes a los «cotizados según la historia laboral», por cuanto constituiría un debate jurídico diferente al planteado en el proceso, en el que incluso, habría tenido que vincularse al empleador de la época, la CVC, para poder establecer si estaba cotizando por debajo de los valores que legalmente le correspondía, hecho que ni siquiera fue propuesto por el demandante.

Para finalizar, aclaró que la liquidación que realizó resultaba inferior a la del ISS, en atención a que esta entidad calculó el tiempo que le hacía falta al demandante para cumplir los requisitos, sobre la base de 1503 días (1° 125), cuando en realidad ese lapso correspondía a 1481, es decir, 4 arios, 1 mes y 11 días, sin embargo, no podía modificarlo porque incurriría en desmejora del derecho que fue reconocido por vía administrativa, por tal razón, adujo que no había lugar a la reliquidación y, revocaría la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81748 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia de segundo grado, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de los cuales se analizarán conjuntamente el primero y el tercero, pues se dirigen por igual vía, denuncian el mismo cuerpo normativo y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa infracción directa del »Artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el Artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia». Afirma que para el fallador de alzada no fue válido que el trabajador y pensionado del sistema general de pensiones, demostrara los valores y factores salariales debidamente devengados para obtener la liquidación de la pensión, pues sólo le dio importancia a los que se registran en la historia laboral, no obstante que, en sus consideraciones dijo que estaban debidamente probados los valores percibidos por Ocampo Lemos para la CAR Regional Valle del Cauca en los periodos de junio y diciembre de 1994, desconociéndolos y afirmando que sólo era posible tener en cuenta los registrados en la historia laboral.

Dice que no discute su condición de beneficiario del régimen de transición, que cumplió los requisitos de la Ley SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81748 33 de 1985 y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, el IBL para obtener el valor de la mesada por regla general es el promedio de lo devengado en los 10 arios anteriores al cumplimiento de los requisitos, el de toda la vida o el tiempo que le hiciere falta, situación esta última que le fue aplicada por la entidad demandada y en la sentencia de primer grado, difiriendo sólo en los días y valores a tener en cuenta.

Asegura que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es claro en especificar, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, de donde surge el interrogante frente a los factores que no fueron aportados correctamente al sistema y si le corresponde a la entidad realizar el cobro coactivo o si era el trabajador quien debía buscar el pago correcto, así que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional, no se puede endilgar responsabilidad al empleador y es la entidad de seguridad social la que debe ejercer la facultad coactiva.

Agrega que no se justifica la enunciación del fallador de alzada, en cuanto a que si la parte actora quería que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales debía haber demandado al empleador, cuando era la entidad de seguridad social quien debió haber pedido su integración. Para concluir, afirma que la decisión del colegiado, de sólo tener en cuenta el valor de lo reportado o cotizado al sistema y reflejado en la Historia Laboral, desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81748 WI. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de: gel artículo 53 de la Constitución Política de Colombia como Principio Constitucional de Favorabilidad y Primacía de la Realidad sobre la Formalidad que se le debe dar al Artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el Artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993».

Estima que se equivocó el Tribunal, al concluir que es el afiliado quien debe responsabilizarse de los aportes correctos al sistema, omitiendo la obligación y el deber legal que tiene la administradora de pensiones, que debió haber hecho el cobro coactivo ante la CVC o, el empleador que no hizo las cotizaciones debidamente, afirma que en el proceso se encuentran acreditados la totalidad de los valores por el percibidos, lo que no fue desconocido, sin embargo, el fallador de alzada no le dio validez a la certificación emanada del empleador para, en su defecto, tener en cuenta los consignados en la historia laboral, que fueron diferentes.

Insiste en que la demandada debía efectuar el cobro de las diferencias originadas en las incorrectas cotizaciones al sistema por tratarse de derechos irrenunciables, que el afiliado no puede cargar con la responsabilidad del empleador que omitió cumplir con sus deberes legales. VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta, que como el actor es beneficiario del régimen de transición, para efectos de SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 81748 liquidar la pensión de jubilación, respetó los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto la reconoció con una tasa de reemplazo de 75%; asegura que el colegiado no incurrió en los dislates que le enrostran, porque no era procedente la vinculación de terceros al proceso y menos imponerle condena en atención a que se afectarían derechos fundamentales de los ausentes en el juicio; insiste en que era el actor quien debía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas persigue.

En punto a la reliquidación de la pensión, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2370-2016 para asegurar, que en ninguna equivocación incurrió el fallador de la consulta, pues, para efectos de calcular el IBL tomó el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión de jubilación. IX.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por indicar, dada la senda por la que se orientan los cargos que, no hay discusión en cuanto a que: el recurrente es beneficiario del régimen de transición, por Resolución No. 6090 de 1999 se le concedió la pensión de jubilación, a partir del 12 de mayo de 1998, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y, se incluyeron como factores para la liquidación los indicados por el Decreto 1158 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 jo Radicación n.° 81748 Le corresponde a la Corte verificar, si el fallador de segundo grado se equivocó cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, con sustento en que, luego de efectuados los cálculos aritméticos obtenía un IBL inferior al que consideró la demandada al momento de reconocer la prestación, lo mismo que, al encontrado por el a quo, quien para efectos de cuantificarlo incluyó los meses de junio y diciembre de 1994, con unos valores muy superiores a los reportados en el sistema y que se reflejan en la historia laboral.

A lo dicho, agregó que no procedía tener en cuenta valores diferentes a los registrados en la historia laboral, por cuanto se trata de un debate jurídico diferente al planteado en el proceso, en el que debió vincularse al empleador de la época para verificar si estaba cotizando por debajo de los valores que le correspondían, circunstancia que no fue planteada por la parte activa.

La censura cuestiona la decisión del colegiado con sustento en que para obtener la liquidación, sólo tuvo en cuenta los valores que registraba la historia laboral y no otros certificados por el empleador en junio y diciembre de 1994, así que, si los mismos no fueron aportados correctamente al sistema, era la entidad administradora la que debía realizar el cobro coactivo e igualmente pedir la integración al proceso del empleador, pues tener en cuenta sólo el valor de lo reportado o cotizado al sistema y reflejado en la Historia Laboral, desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81748 Así las cosas, resulta preciso decir que los referentes que permiten determinar si para la liquidación de la pensión aplican los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, son: la fecha de causación del derecho, que sea parte del régimen de transición, que corresponda a una prestación regida íntegramente por la Ley 100 de 1993 o sus posteriores modificaciones, y que, por tanto, se hayan realizado o debido realizar aportes al sistema a partir de su entrada en vigor (CSJ SL5535-2019).

Es cierto que para liquidar la pensión de jubilación que reclama el demandante y establecer las posibles diferencias, resulta necesario verificar si el valor reconocido incluyó todos los factores que se debieron tener en cuenta, entre ellos los percibidos por el actor en los meses de junio y diciembre de 1994, en la proporción respectiva, para así corroborar si fue debidamente cuantificada y encontrar, con certeza, si existe la diferencia que alega el recurrente.

Para lo indicado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que resulta aplicable en las condiciones del sub lite, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación pensional, son los siguientes: Articulo 1'. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual;

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81748 b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; I) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En este orden, con fundamento en la Resolución de reconocimiento pensional, la historia laboral aportada al proceso, al igual que de la certificación emitida por la CVC (f.° 9 a 11, 14, 15, 18 a 23 y 134), la Sala advierte que en la liquidación que hiciera la entidad demandada, no se tuvieron en consideración las sumas devengadas en los meses de junio y diciembre de 1994, por concepto de bonificación por servicios y prima de antigüedad, los que, como se advierte de la norma en cita, son factores a considerar para la cuantificación de la prestación, la última en proporción equivalente a la doceava parte (CSJ SL2799-2021), así como tampoco se incluyó la suma que por concepto de horas extras devengó en aquella anualidad.

A continuación, se efectúan las operaciones aritméticas necesarias para obtener el monto inicial de la pensión de jubilación que corresponde a Ocampo Lemos, conforme lo anteriormente expuesto, las que arrojan el siguiente resultado: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81748 HISTORIAL LABORAL JOSE WALTEN ()CAMPO LEMOS FECHAS N° DE SALARIO BÁSICO BONIF POR SERV. /PRIMA DE ANT.

TIEMPO EXTRA TOTALIBC IBC IBC INICIO FIN DIAS DevEN0400 INDEXADO 18/119/993 30/09/1993 13 $ 427.992 S 1.096.488 S 9.484 1/10/ 1993 31/111/1993 31 S 427.992 S 1.096.488 S 22.616 1/11/1993 30/11/1993 30 S 427.992 $ 1.090.488 $ 21.886 1/12/1003 31/12/1993 31 5 427.992 S 1.096.488 $ 22.616 1/01/1994 31/01/1994 1 31 5 427.992 S 895.257 $ 18.465 1/02/ 1999 28/02/1994 28 427.992 S 895.257 $ 16.678 1/03/ 1999.31/03/1994 31 427.992 S 895.257 $ 18.465 1/04/1094 30/04/1994 ' 30 396.250 S 828.861 $ 16.544 1/05/ 1999 31/05/1994 31 411.331 S 860.406;$ 17.746 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 558.480 $ 179.684 $ 738.160 S 1.544.062 1$ 30.820 1/07/1994 31/07/1994 31 500.118 S 1.046.128 $ 21.577 1/ 08/1994 31/09/1994 31 S 377.830 $ 790.330 16.301 1/ 09/1994 30/09/1994 30 362.020 $ 757.260 $ 15.115 1/ 10/ 1994 31/10/1994 31 $ 369.737 $ 773.402 15.952 1/ 11/1994 30/11/1994 30 350.450 $ 733.058 14.632 1/12/1990 31/12/1994 31 $ 316.619 $ 1.792.803 $ 2.109.422 $ 4.412.408 91.008 1/01/1995 31/01/1995 31 459.775 $ 785.061 16.192 1/02/1995 28/02/1995 28 459.775 $ 785.061 14.625 1/03/1995 31/03/1995 31 $ 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1/04/1995 30/ 04 / 1»5 311 $ 459.775 $ 785,061 $ 15.670 1105/1995 31/05/1995 31 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1/ 06/1995 30/06/1995 30 459.775 $ 785.061 $ 15.670 1/07/1995 31/07/1995 31 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1/08/1995 31/08/1995 31 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1;09/1995 30/09/1995 3() 459.775 $ 785.061 $ 15.670 1/10/1995 31/10/1995 31 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 459.775 $ 785.061 $ 15.670 1/12/1995 31/12/1995 31 459.775 $ 785.061 $ 16.192 1/01/1996 31/01/1996 31 S 585.603 $ 837.380 $ 17.271 1/02/1996 29/02/1996 $ 1/03/1996 31/03/1996 $ 1/04/1996 30/04/19% 30 $ 585.603 $ 837.380 $ 16.714 1/05/1996 31/05/19% 31 $ 585.603 $ 837.380 $ 17.271 1/06/1996 30/06/19% 30 $ 585.603 $ 837.380 $ 16.714 1/07/1996 31/07/19% 31 $ 585.603 $ 837.380 $ 17.271 1/08/1996 31/08/1996 31 $ 585.603 $ 837.380 $ 17.271 1/09/1996 30/09/19% 3(1 585.603 $ 837.380 $ 16.714 1/10/1996 31/10/19% 31 585.603 $ 837.380 $ 17.271 1/11/1996 30/ 11/ 19 30 $ 585.603 $ 837.380 $ 16.714 1/12/1996 31/ 12/ 19% 31 ! 585.603 $ 837.380 17.271 1/01/1997 31/ 01/ 1997 1/02/1997 28/02/1997 28 $ 678.380 $ 797.959 14.866 1/03/1997 31/03/1997 31 678.380 $ 797.959 16.458 1/04/1997 30/04/1997 30 ! 678.380 $ 797.959 15.927 1/05/1997 31/05/1997 31 i $ 678.380 $ 797.959 16.458 1/06/1997 30/06/1997 30 678.380 $ 797.959 15.927 1/07/1997 31/07/1997 1/08/1997 31/08/1997 31 } 678.380 $ 797.959 16.458 1/09/1997 30;09;1997 30 678.380 $ 797.959 15.927 1/10/ 1997 31/10/1997 31 1 $ 678.380 $ 797.959 $ 16.458 1/11/1997 30,11)1997 30 1 $ 678.380 $ 797.959 $ 15.927 1/12/1997 31;12/1997 31 7 1 $ 678.380 $ 797.959 $ 16.458 1/01/1998 31/01/1998 31 I 847.384 $ 847.384 17.478 1/02/1998 28/02/1998 - 28 i 847.384 $ 847.384 $ 15.786 1.50 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L - CON FACTORES DEC 1158/94 FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA $ 925.168 12/05/1998 75,00% 693.876 $ 925.168 Conforme lo antes detallado, resulta evidente la equivocación en que incurrió el fallador de alzada, que condujo al ostensible yerro en el valor del IBL y consecuentemente, en el monto de la primera mesada de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81748 pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, pues de la cuantificación aquí realizada puede concluirse, que la liquidación efectuada por el Tribunal e incorporada a la actuación (f.° 13 cuaderno segunda instancia), no tuvo en cuenta la proporción de la totalidad de los factores devengados por el actor con el empleador CVC en los meses de junio y diciembre del ario 1994 correspondiente a la bonificación por servicios y prima de antigüedad y horas extras, los que, se reitera, por disposición legal han debido incluirse.

También se equivocó el colegiado, al concluir que solo tendría en cuenta los valores registrados en la historia laboral en atención a que, de haber percibido otros factores, se trataría de un debate jurídico diferente al que debía haberse vinculado al empleador de la época para verificar si cotizaba por debajo de los valores, pues tal situación resulta ajena al trabajador demandante, como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de la Corte, aunado a que el pago deficitario de la pensión vulnera derechos de orden fundamental de personas como el pensionado recurrente.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada, relevándose la Corte del estudio del segundo ataque, que discutía una constancia del ad quem, ajena al conflicto jurídico objeto de su decisión. Sin costas en el trámite extraordinario. SCLAJIDT-10 V.00 15 Radicación n.° 81748 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tras comprobar que el actor es beneficiario del régimen de transición, la juzgadora de primer grado dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación, pues conforme al cálculo que realizó, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para alcanzar la edad, obtuvo un IBL de $1.161.203.14 al que aplicó el 75% y le arrojó una primera mesada pensional de $870.902.36; así mismo, determinó el monto del retroactivo del mayor valor de las mesadas, dispuso su indexación, impuso costas a la accionada y la absolvió de las demás pretensiones.

Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para concluir que el promotor del litigio tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha en que fue dispuesta por la administradora de pensiones demandada, la que se debe liquidar teniendo en cuenta un IBL de $925.168, al que se le aplicará una tasa de reemplazo del 75% y así, se obtiene una primera mesada pensional de $693.876, lo anterior, teniendo en cuenta que, revisada la liquidación que al respecto hiciera el juzgador de primera instancia, se observa que en ella se incluye en los meses de junio y diciembre de 1994, una suma, excesivamente superior a la que corresponde como ingreso base de cotización. De la liquidación que hizo parte de la decisión del a quo, se tiene que para el mes de junio de 1994, tuvo como salario SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81748 de cotización la suma de $5.689.086 (f.° 222) y para el mes de diciembre de la misma anualidad, un valor de $3.142.436, que obtuvo, de acuerdo con la documental de folio 23 contentiva de lo devengado por el trabajador al servicio de la CVC, sumando los conceptos allí reportados en su totalidad, sin tener en cuenta que solamente es constitutiva de factor salarial, además de lo pagado por horas extras, la doceava parte de la bonificación por servicios y de la prima de antigüedad, lo que, sin lugar a dudas llevó a que obtuviera un IBL superior al que realmente le corresponde al promotor del juicio.

Ahora bien, se recuerda que, en proveído del 26 de enero de 2016 (f.° 198 cuaderno del juzgado), confirmado el 22 de febrero de 2017 (f.° 4y 5 cuaderno del Tribunal), se dispuso, tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. De lo anterior se deriva que, en lo que atañe a la excepción de prescripción que formulara quien actúa como Procuradora 28 judicial II para asuntos laborales, en la audiencia de segunda instancia, se advierte que esta sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL2501-2018, en la que adoctrinó: Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81748 Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del articulo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.

Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones».

Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa*, --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio—, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.

En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días- SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81748 - concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.

En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.

En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso.

No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo». SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81748 En consecuencia y de acuerdo con el citado precedente, la referida actuación del ministerio Público resulta evidentemente extemporánea y por ende, inaceptable.

Consecuentemente, a partir del 12 de mayo de 1998, el valor de las diferencias por mayor valor de la pensión, mes a mes y en lo sucesivo cada ario, descontando lo que ha pagado la demandada, es el que se refleja a continuación: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN CALCULADA PORLACSJ VALOR PENSIÓN RECONOCIDA PORELISS DIFERENCIA ENLAMESADA TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS INICIO FM 12/05/1998 31/12/1998 9,63 $ 693.876 $ 631.219 $ 62.657 $ 603.595 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 809.753 736.633 $ 73.121 1.023.689 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 884.493 804.624 $ 79.870 1.118.176 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 961.887 $ 875.028 $ 86.858 $ 1.216.016 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 1,035.471 941.968 $ 93.503 $ 1.309.041 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 1,107.850 $ 1.007.812 $ 100.039 $ 1.400.543 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 1.179.750 $ 1.073.219 $ 106.531 $ 1.491.439 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 1.244.636 $ 1.132.246 $ 112.391 1.573.468 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 1.305.001 $ 1.187.159 $ 117.841 $ 1.649.781 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 1.363.465 $ 1.240.344 $ 123.121 $ 1.723.691 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 1.441.046 $ 1.310.920 $ 130.126 1.821.769 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 1.551.574 $ 1.411.467 $ 140.107 $ 1.961.499 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 1.582.606 $ 1.439.697 $ 142.909 $ 2.000.729 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.632.775 $ 1.485.335 $ 147.439 $ 2.064.152 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.693.677 $ 1.540.738 $ 152.939 $ 2.141.145 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.735.003 $ 1.578.332 $ 156.671 2.193.389 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.768.662 $ 1.608.952 $ 159.710 $ 2.235.940 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.833.395 $ 1.667.839 $ 165.555 2.317.776 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.957.516 $ 1.780.752 $ 176.764 2.474.689 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.070.073 $ 1.883.145 $ 186.927 2.616.984 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.154.739 $ 1.960.166 $ 194.573 $ 2.724.019 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.223.259 $ 2.022.499 $ 200.760 $ 2.810.642 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 2.307.743 $ 2.099.354 $ 208.389 $ 2.917.447 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 2.344.898 $ 2.133.154 $ 211.744 2.964.418 1/01/2022 31/07/2022 8 $ 2.476.681 $ 2.253.037 $ 223.644 1.789.153 $ 48.143.189 De lo analizado, se dispondrá el pago en favor del Promotor del juicio, del retroactivo por el mayor valor de la pensión de jubilación antes liquidada, que a julio de 2022 arroja un monto de $48.143.189, debiéndose ratificar que la mesada total de jubilación para 2022 asciende a la suma de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81748 $2.476.681 a la que se le aplicarán en lo sucesivo los ajustes anuales de ley.

Ahora bien, es claro que el pensionado demandante tiene derecho a la indexación de las diferencias pensionales debidas, con el fin de paliar la pérdida de su poder adquisitivo como lo concluyó la falladora de primera instancia, esto es, desde la fecha de causación de cada diferencia pensional hasta cuando se produzca el pago efectivo, por esta razón se confirmará la decisión en ese punto.

Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió JOSÉ WALTER OCANIPO LEMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por el a quo y absolvió íntegramente a la convocada a juicio con costas al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81748 En sede de instancia, resuelve: Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, así:

PRIMERO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la reliquidación de la pensión de vejez de José Walter Ocampo Lemos, reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $693.876 a partir del 12 de mayo de 1998, fecha en la que se causó el derecho.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a José Walter Ocampo Lemos, la suma de $48.143.189 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, liquidado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de julio de 2022, valores que serán indexados desde la fecha de causación de cada diferencia pensional mensual, hasta cuando se produzca el pago efectivo.

Rechazar por extemporánea la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 28 Judicial II para asuntos laborales, de conformidad con lo indicado en esta decisión. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81748 Segundo: Confirmar el numeral tercero de la sentencia consultada. Tercero: Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 23