Micelio
SL3005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 52 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Cuidé. liberal Salad. oeseegessere tu 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 812005-2021 Radicación n.° 80360 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, en el proceso promovido por FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y MARÍA DILIA BAUTISTA GUITIÉRREZI en nombre propio y de su hija menor KJBB, contra la recurrente y HÉCTOR LEONAFtDO PINEDA CUERVO. 1.

ANTECEDENTES María Dilia Bautista Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, KJBB, y Ferney Bohórquez Bautista, llamaron a juicio a R.A. Constructores S.A.S. y a Héctor Leonardo Pineda Cuervo, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre Luis Felipe Bohórquez Sierra y la mentada sociedad, del 1 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80360 febrero de 2014 al 1 de enero de 2015 y del 15 de enero al 20 de febrero de 2015, así como que la empresa fue responsable del accidente de trabajo que sufrió el trabajador (fls.3-35).

Solicitaron se condenara a la constructora y solidariamente a la persona natural, a pagarles perjuicios materiales ($750.000.000) y morales (150 smimv para cada demandante) por la muerte de su compañero permanente y padre, junto con el auxilio de transporte, las dotaciones, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción moratoria, el trabajo suplementario, las cesantías y sus intereses, así como los salarios adeudados de enero y febrero de 2015.

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el edificio In Altezza, fue un proyecto inmobiliario desarrollado por R.A. Constructores S.A.S., en el que Luis Felipe Bohórquez Sierra laboró hasta el 20 de febrero de 2015, cuando murió, luego de caer desde el piso 25. Anotaron que el causante convivió en unión libre por más de 24 arios con María Dilia Bautista Gutiérrez y procrearon a Ferney Bohórquez Bautista y a KJBB; que el fallecido y la accionada celebraron un contrato verbal, ejecutado a través de Héctor Leonardo Pineda Cuervo, quien fungió como simple intermediario.

Relataron que el trabajador prestaba servicios de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, devengaba en promedio $2.000.000, desarrollaba funciones como maestro de obra, y recibía órdenes de los ingenieros, arquitectos y directores de obra. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80360 Informaron que los elementos suministrados para que Bohórquez Sierra ejecutara sus labores, como casco y arnés, eran «inservibles» e inadecuados para garantizar su seguridad; que el trabajador operaba sin tener un curso de alturas de nivel avanzado, no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, ni fue evaluado por salud ocupacional.

Indicaron que R.A. Constructores S.A.S. no contaba con un plan de emergencias adecuado para la atención y el rescate en alturas, su personal no estaba capacitado para afrontar este tipo de contingencias, ni tenían el acompañamiento permanente de una persona que estuviera «en capacidad de activar el plan de emergencia». Carecían de un supervisor del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional -SISO-, así como de un entrenador, coordinador o ayudante en alturas.

Manifestaron que dependían económicamente del finado, quien les proporcionaba «amor, compañía, apoyo y solidaridad». R.A. Constructores S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato, prescripción, «culpa exclusiva de la víctima, nadie puede alegar su propia torpeza», mala fe de los demandantes, «cumplimiento de la sociedad R.A. CONSTRUCTORES SAS de las obligaciones a su cargo», «incumplimiento de las obligaciones del señor Luis Felipe Bohórquez Sierra» y buena fe (fls. 123- 168).

Aceptó que el proyecto In Altezza era desarrollado por la sociedad, pero negó la existencia de una relación laboral SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80360 con el difunto y que hubiese mediado culpa suya en el accidente de trabajo, que se originó por la impericia, imprudencia y responsabilidad del accidentado. El curador ad litem designado para representar a Héctor Leonardo Pineda Cuervo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 568-578).

Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la demandada, se resistió a la prosperidad de las peticiones. Planteó como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, «objeción a la cuantía pretendida», inexistencia del contrato entre el causante y la compañía demandada, riesgo no cubierto por la póliza de responsabilidad, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y limitación de la responsabilidad.

Manifestó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que resultara probado (fls. 592-604). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'l'unja, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (fl. 896 Cd), resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA como trabajador y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y termina el 20 de febrero de la misma anualidad por virtud de un accidente de orden laboral.

SEGUNDO. CONDENAR a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y ( ) las siguientes sumas: SCLAJPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 80360 - $22.185,80 por concepto de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta instancia debidamente indexados.

TERCERO. DECLARAR la culpa patronal de HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de FEBRERO de 2015.

CUARTO: CONDENAR a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de los demandantes MARIA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y ( ) la indemnización total y ordinaria por perjuicios, así: Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) consolidado, $305.446.310 así: A MARIA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ: $249.411.801 A FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA: $ 8.522.066.00 A ( ): $47.512.443.00 Por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y ( ).

QUINTO. NEGAR las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO. DESESTIMAR las pretensiones de la demandada respecto de RA CONSTRUCTORES SAS y LIBERTY SEGUROS S.A.

SÉPTIMO. Se condena en costas a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO en un 80%, como agencias en derecho liquídense $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes y de Héctor Leonardo Pineda Cuervo, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, que quedarán así:

PRIMERO. Declarar que entre LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA como trabajador y R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y terminó el 20 de febrero de la misma anualidad por virtud de un accidente de orden SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80360 laboral, contrato en el que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO actuó como intermediario.

SEGUNDO: CONDENAR a R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y ( ) la siguiente suma: $22.185,80 por concepto del saldo de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta sentencia, debidamente indexados.

TERCERO: DECLARAR la culpa patronal de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2015.

CUARTO: CONDENAR a R.A. CONSTRUCTORES S.A.S y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de los demandantes, señores MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y ( ), las siguientes sumas por concepto de los perjuicios: por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUITÉRREZ la suma de $249.411,801, a favor de FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA la suma de $8.522.066 y a favor de ( ) la suma de $47.512.443, y por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes ya citados ( ).

SEXTO: Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ( ). Como problema jurídico, se planteó verificar, en primer lugar, si se había demostrado la existencia de una relación laboral entre el causante y la empresa demandada; adicionalmente, si Héctor Leonardo Pineda actuó como simple intermediario o, en realidad, ostentó la calidad de empleador del fallecido y, por último, si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 6 Ci Radicación n.° 80360 En aras de resolver el primer punto, estimó que para que la respuesta fuera positiva, se requería la demostración de que, en vida, el causante había prestado personalmente servicios a esa sociedad, «a fin de que pueda darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo».

De la prueba testimonial, coligió que el trabajador laboró en el proyecto In Altezza y que la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social (fi. 81), reportaba como empleador a Héctor Leonardo Pineda, quien reportó el accidente (fi. 70) e hizo los pagos de nómina (fi. 71). Aseveró que el representante legal de la constructora, expresó que el accidentado era trabajador de un contratista, quien dirigía las actividades de Bohórquez Sierra, junto con tres residentes y tres ingenieros; además, que el contratista debía responder por la seguridad social de sus colaboradores y aclaró que la compañía no impartía órdenes al fallecido; sin embargo, proporcionaba los elementos de protección y seguridad, para prevenir accidentes e incidentes.

Esbozó que, en el interrogatorio de parte, María Dilia Gutiérrez había manifestado que para 2015, su compañero permanente trabajaba para la Constructora, a donde había sido vinculado a través de Héctor Leonardo Pineda y llevaba más de un ario laborando en el proyecto. Añadió que su pareja le comentó que la demandada no le pagaba al contratista y, por contera, él no recibía pagos.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80360 Expuso que Ferney Bohórquez Bautista declaró que su padre trabajó para la sociedad accionada, a través de un intermediario desde 2013 hasta finales de 2014; que tuvo algunos inconvenientes por la falta de pago y, por ello, se retiró durante un tiempo, pero se reincorporó en enero de 2015. Que también, el absolvente informó que, en la primera relación, su progenitor sufragaba los aportes al sistema de salud y pensiones, mientras que en la segunda, los realizaba «Héctor por medio de la constructora».

Destacó que el fallecido recibía órdenes de los ingenieros de la obra y debía cumplir todas las instrucciones que le impartía Héctor Leonardo Pineda Cuervo. Acotó que la testigo Erika Marly Ariza, dijo no tener conocimiento de quién había contratado al causante, y que su testimonio solo dio cuenta «de la afectación familiar a raíz del accidente y fallecimiento del trabajador»; que Jorge Amando Nova Casas, dijo conocer las funciones que ejercía el accidentado, pero no quién lo vinculó. Destacó que, según la versión de María de los Ángeles Saldarriaga, Bohórquez Sierra sostuvo que laboraba con un contratista encargado de las fachadas del proyecto, quien, como su jefe inmediato, lo afilió a seguridad social y era el responsable de los exámenes médicos de ingreso y egreso.

Subrayó que Omar Andrés Sierra, informó sobre las medidas de seguridad con las que contaba la demandada y puntualizó que el difunto no era trabajador directo de la constructora, sino un maestro que laboraba para uno de los SCLIOPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 80360 contratistas de la empresa. Memoró que Andrés Felipe Cárdenas Laverde depuso que conoció al fallecido en la construcción, y fue contratado directamente por Pineda Cuervo; que el accidentado efectuaba labores de «pañetar y sacar filos», y R.A. Constructores S.A.S. impartía a ambos las instrucciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Del anterior recuento, el juzgador de la alzada concluyó que el trabajador fallecido prestaba servicios personales a la obra adelantada por la llamada a juicio, bajo las órdenes de Pineda Cuervo. En adelante, se ocupó de analizar si realmente se trató de un contratista independiente o de un simple intermediario, conforme lo reglado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recapituló que esta hipótesis, ha sido estudiada por esta Corporación; copió un extracto de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653, y coligió que, de las probanzas aportadas al plenario, emergía que, salvo la afiliación a seguridad social, «ninguna otra actividad ejecutó el supuesto contratista, tendiente a cumplir obligaciones que lo caractericen como verdadero empleador».

Retomó la declaración de María de los Ángeles Saldarriaga, para precisar que «R.A Constructores impartía instrucciones al personal directo e indirecto por un compromiso con el tema de seguridad industrial» y que la empresa brindó cursos de capacitación a todo el personal. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80360 Acotó que el representante legal de la demandada, expuso que el trabajador accidentado estaba «bajo el mando de la dirección de la obra y de los residentes que eran tres»; luego, señaló que el «único al que le impartían instrucciones era al contratista y no a los trabajadores de este porque no les hacían caso, también aceptó que era la empresa la que suministraba los elementos de protección aunque ello le correspondiera hacerlo al contratista».

Recordó que Andrés Felipe Cárdenas, expuso que la capacitación que recibieron de la constructora, se hizo después del suceso en donde murió Luis Felipe Bohórquez. Asentó que, pese a que la accionada argumentó la calidad de contratista independiente de Pineda Cuervo, no allegó medio de prueba diferente al de folio 176, que acreditara su independencia, por ejemplo, que las herramientas utilizadas fueran de su propiedad, que no de la constructora, «o que el contratista contratara discrecionalmente a quienes iban a realizar la labor contratada».

Por el contrario, dijo, sí estaba probado que, al menos, en materia de seguridad social, Pineda no obró con autonomía y los pagos que efectuaba estaban supeditados a lo que recibía de la empresa, de suerte que no contaba con un patrimonio propio que le permitiera honrar sus obligaciones; además, dijo el ad quem, con el asentimiento de la constructora, incumplió el deber «que le impone su calidad de empleador de proveerle a los trabajadores los elementos de protección necesarios».

Por tales razones, concluyó que Pineda fue un trabajador de la sociedad, «que SCLAPT-10 V.00 10 bm Radicación n.° 80360 revela su calidad de intermediario tal como lo plantea la apelación ( )». Resaltó que si bien, a folio 71 reposan algunas planillas de pago de trabajadores, diligenciadas por Pineda Cuervo, entre las que aparece relacionado el causante, ello no era suficiente «para acreditar que los servicios allí prestados correspondieron a un contrato de trabajo».

En punto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, infirió que la empleadora no tomó las medidas necesarias para garantizar la vida del trabajador, puesto que no le exigió capacitación de trabajo en alturas, ni el cumplimiento de normas de seguridad, como no pasar de un edificio a otro sin utilizar las herramientas adecuadas.

Tampoco, se implementó la señalización adecuada para que los trabajadores visualizaran las áreas recién intervenidas y de peligro, ni se instalaron mallas que amortiguaran impactos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por R.A. Constructores S.A.S. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, y, en sede de instancia, confirme el proveído de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones.

SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.° 80360 Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por los demandantes. Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. V. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, 57, 58 y 348 del mismo estatuto, 8 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167, 176, 227, 228, 244 y 260 del Código General del Proceso.

Como errores evidentes de hecho, acusa: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, fue vinculado directamente para trabajar por R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. 2. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, fue el real empleador del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sí cumplió y desarrolló sus obligaciones propias de empleador frente a LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ ( ). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ ( ) estuvo durante la relación laboral, subordinado a HÉCTOR LEONARDO PINEDA ( ). 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sólo fue el camino utilizado para la vinculación laboral de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA con R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. 6.

Dar por demostrado, sin serlo, que HÉCTOR LEONARDO SCLA1PT-10 V.00 12 65 Radicación n.° 80360 PINEDA ( ), no desarrolló sus labores y obligaciones propias de empleador directo de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ ( ). 7. No dar por demostrado, estándolo, que entre R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sí existió en la realidad y se ejecutó un contrato de obra para realizar obras en el edificio In Altezza. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, para cumplir como contratista de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S en el edificio In Altezza, contrató laboralmente a varios trabajadores, entre ellos al señor LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA. 9. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO ejerció actos como real empleador de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, aún después de finalizada la relación laboral, con ocasión del siniestro donde lamentablemente su trabajador perdió la vida, al pagar lo debido, realizar actuaciones ante autoridades, solicitar y participar en las investigaciones por el referido deceso. 10.

Dar por cierto, sin estarlo, que el contratista HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, jamás suministró elementos de trabajo a sus trabajadores, entre ellos al occiso. 11. No dar por cierto, estándolo, que pese a no ser el empleador R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, contribuyó a las medidas de seguridad industrial. Endilga errónea valoración de: i) el contrato de obra suscrito entre R.A. Constructores S.A.S. y Héctor Leonardo Pineda Cuervo (fls. 172-179; 532-539; 817-824); ii) la afiliación del causante a la EPS (fls. 414-425); iii) la vinculación del fallecido a la ARL AXA Colpatria (fls. 69, 209, 681); iv) las planillas de pago (fls. 71-86; 808-812; u) los interrogatorios de parte; y vi) la prueba testimonial.

Como no apreciadas, enlista: i) pólizas de seguro (fls. 181-191; 197-200; 203-207; 547-550); ii) otrosí al «contrato de obra inicial» (fls. 192-195; 201- 202; 541-546; 825-831); SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80360 iii) investigación realizada por AXA Colpatria (fls. 214- 219; 701-702; 737-739); iv) acta de prevención (fls. 216, 224); y) avisos del accidente (fls. 70, 208); vi) oficio de R.A. Constructores S.A.S. a AXA Colpatria (fls. 213-215); vii) respuestas a comunicaciones (fls. 226-246 y 249-263); viii) réplica a la investigación (fls. 247-248 y 658-659); ix) investigación de Axa Colpatria (fi. 661); x) recomendaciones de Axa Colpatria (fls. 654-655); xi) seguimiento de recomendaciones (fi. 656); y xii) documentación entregada por Héctor Leonardo Pineda Cuervo (fls. 660; 722).

Sostiene que el tallador plural cometió los desaciertos endilgados, toda vez que no valoró correctamente los interrogatorios absueltos por María Dilia Bautista Gutiérrez y Ferney Bohórquez Bautista. Asevera que la primera, declaró que su compañero permanente laboraba para la constructora de Héctor Leonardo Pineda Cuervo y al momento del siniestro llevaba más de un ario vinculado a esa empresa; que le había comentado que su empleador «le debía como $8.000.000, en el 2014, que a Héctor Leonardo no le pagaban y que a él no le pagaba».

Asevera que, equivocadamente, el juzgador de alzada ignoró que la deponente aceptó que Luis Felipe Bohórquez tuvo una relación contractual con Héctor Leonardo Pineda Cuervo. Señala que Ferney Bohórquez expuso que su padre trabajó «en dos oportunidades, primero en 2013 y en 2014 como contratista subcontratando trabajadores ( ), se retiró por falta de pago y volvió en 2015 ( ) que los servicios los pagaba el señor Héctor»; y que de ello, se infiere que el SCLAPT-10 V.00 14 66 Radicación n.° 80360 causante actuó como «subcontratista en la primera fase y en la segunda estuvo vinculado contractualmente con Pineda Cuervo».

Expone que el hijo, manifestó que su progenitor «tenía elementos de seguridad puestos, arnés, botas, casco», es decir, contaba con todos los elementos de protección. Afirma que el representante legal de la compañía expuso que el extinto asalariado fue vinculado mediante un contrato de obra por un contratista, quien lo afilió al sistema de seguridad social; que si bien, la sociedad hacía seguimiento a estos, no así al «personal de él».

Por ello, dice, el ad quem no observó que el declarante señaló que quien ejercía la subordinación no era la demandada. Argumenta que en el contrato de obra, se consagró como obligación de Pineda Cuervo, proveer herramientas adecuadas a sus trabajadores para el desarrollo de las funciones; y que, adicionalmente, el representante legal de la llamada a juicio, ratificó que «además ellos les suministraban protecciones laterales, el hecho que un contratista omitiera no se dejaba así, ellos lo hacían».

En punto a la existencia del contrato de obra, aduce que para el Tribunal «esta documental solamente ameritó una simple referencia para descalificarlo, por considerar ausencia de elementos de juicio sobre independencia y empresa». Transcribe algunos extractos del convenio y reprocha que el Tribunal inobservara que, en virtud de lo pactado, Héctor Leonardo Pineda Cuervo suscribió una póliza de seguro con Liberty Seguros S.A. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80360 Insiste que el hijo del fallecido, enfatizó que Pineda Cuervo fue el empleador de su padre y subraya que las planillas de nómina, exhiben que el contratista reunió en ocasiones 5, 12 o 29 trabajadores, de donde proviene su autonomía en el manejo del personal.

Reitera que Héctor Leonardo Pineda fue el verdadero empleador del fallecido, dado que se encargó directamente de realizar y atender las investigaciones y diligencias que surgieron con ocasión del infortunio en que perdió la vida el trabajador, tal cual da cuenta el informe del suceso, las respuestas que emitió Axa Colpatria el 3 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2015, las actas de prevención de marzo 19 y marzo 4 de 2015, las notas de sugerencias que se efectuaron con ocasión del accidente, la solicitud de información radicada por R.A. Constructores y su respuesta, y la comunicación del contratista a la ARL de 27 de marzo de 2015.

Por último, discurre: Todas estas documentales fueron ignoradas por el juez de apelación, de haberlas valorado sin duda hubiese concluido que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO sí ostentó en realidad la calidad de CONTRATISTA de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y que en tal calidad contrató laboralmente al señor LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA y como real empleador afrontó y asumió sus responsabilidades frente a AXA Colpatria, donde tenía asegurado para riesgos laborales a su trabajador que lamentablemente falleció y para las demás responsabilidades tomó los seguros respectivos en calidad de empleador.

Memora que María de los Ángeles Saldarriaga afirmó que el contratista era el encargado de realizar la fachada del edificio In Altezza y tenía un grupo de empleados a quienes SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 80360 afilió a seguridad social, así como que la obra contaba con varios contratistas. También, expuso que que si bien, los elementos de seguridad debían ser suministrados por cada empleador, la constructora los avalaba y realizó «reentrenamientos en trabajo de alturas».

Igualmente, alude a lo atestiguado por Omar Andrés Sierra Castro y Andrés Felipe Cárdenas, quienes reiteraron que Luis Felipe Bohórquez Siena trabajó para uno de los proveedores de la sociedad demandada. VI. RÉPLICA Los demandantes acotan que, como lo dedujo el ad quem, Héctor Leonardo Pineda fungió como un simple intermediario, puesto que no contaba con autonomía técnica, administrativa, ni financiera, sino que era una (fachada para contratar personal, pero el verdadero empleador es R.A. CONSTRUCTORES SAS».

VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y del testimonio de María de los Ángeles Saldarriaga, el Tribunal concluyó que entre Luis Felipe Bohórquez Sierra y R.A. Constructores S.A.S. existió un contrato de trabajo y que Héctor Leonardo Pineda Cuervo actuó como simple intermediario.

La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el trabajador fallecido nunca medió un vínculo de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80360 orden laboral. Arguye que Pineda Cuervo, fungió como contratista independiente y fue el verdadero empleador. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a verificar si el ad quem erró al colegir que entre la recurrente y Bohórquez Sierra se estructuró un contrato de trabajo.

Se procede al examen de las pruebas acusadas, así: Según el contrato de obra (fls.172-179), suscrito entre los demandados, el contratista se obligó a: ( ) 3) A contratar por su cuenta y riesgo, con plena autonomía para ello, el personal necesario o conveniente para la ejecución de la obra. EL CONTRATISTA antes de iniciar la ejecución de la obra deberá tener todo el personal con las afiliaciones de Ley a la Seguridad Social Integral ( ).

Dicho personal no tendrá vínculo laboral alguno con R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. ( ); 6) Permitir y facilitar la supervisión del desarrollo de las actividades del programa, en cualquier momento que lo estime conveniente R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. ( ); 12) Retirar el personal que a juicio del CONTRATANTE no cumple con los niveles de eficiencia requeridos para la construcción de la obra ( );19) ( ), así mismo se obliga a cumplir con las normas vigentes en materia de Seguridad y Salud Ocupacional.

Lo relacionado con Seguridad y Salud Ocupacional será supervisado y aprobado por la interventoría; 20) Para la contratación de la mano de obra no calificada, el CONTRATISTA deberá utilizar prioritariamente personal de la región beneficiada con la obra, 21) el CONTRATISTA deberá contratar una mujer por cada veinte hombres contratados para la realización de la obra ( ) 27) Ajustar su personal al mismo horario del personal de la obra.

Quien no acate esta norma, no le será permitido el acceso a la obra. El horario es de 7:00 AM a 5 PM de lunes a viernes y de 7:00 AM a 12:30PM los sábados, no se permite laborar en días festivos sin previa autorización del contratante (Subrayas fuera de texto). SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80360 De lo reseñado, no se deduce abiertamente equivocado haber colegido que el proveedor no contaba con autonomía e independencia para prestar sus servicios.

Por el contrario, del texto emerge que estaba supeditado a los requerimientos y exigencias impuestas por la contratante, al punto que esta decidía el personal que debía ser retirado del trabajo, el horario en que se tenían que ejecutar las labores y supeditaba la escogencia del personal a aspectos como el lugar de nacimiento y el género. Por lo demás, en lo que concierne a la supuesta autonomía del contratista, como simplemente generador de obligaciones, el contrato que suscribieron los demandados, solo da cuenta de lo que convinieron, que no de lo que la ejecución de las obras contratadas vino a develarse como la verdadera dinámica del contrato.

Esto es que, como dieron cuenta los testigos, lo documentado se disoció de lo que acordaron los contratantes, en la medida en que quedó acreditado que Héctor Leonardo Pineda Cuervo no contaba con libertad técnica y directiva para desarrollar sus funciones. Mediante los otrosí al contrato de obra, las partes ampliaron el objeto del convenio inicial, para adicionar cantidades de «obra, valores unitarios y totales».

Los formatos de afiliación de Luis Felipe Bohórquez Sierra al sistema de seguridad social (fls. 414-430), tal cual lo dedujo el ad quem, exhiben que Pineda Cuervo realizó aportes en salud, pensiones y riesgos laborales (fi. 69) a favor del asalariado, desde julio de 2014 hasta el momento del accidente, donde perdió la vida. Las planillas de pago SCLAlPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80360 (fis. 71-80), muestran algunas retribuciones del sedicente contratista por concepto de labores ejecutadas en el edificio In Altezza a diversas personas, entre las que figura el fallecido.

Las pólizas de seguro, tomadas por Pineda con Liberty Seguros, denotan que su objeto era velar por «el cumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originadas en virtud de la ejecución del contrato». Para la Sala, estos elementos de juicio no son suficientes para revelar la comisión de un error protuberante al juzgador de la alzada.

Bien se sabe que el éxito de una acusación por la vía de los hechos, está supeditada a la demostración de un desafuero ostensible en el ejercicio valorativo del autor de la providencia impugnada, que no se advierte en este evento, debido a que la libertada probatoria con que están investidos los falladores en las instancias, garantiza que en sus decisiones den preponderancia a lo que develan unos medios de prueba sobre otros, siempre que ello no comporte la adopción de conclusiones que desborden los límites que imponen la racionalidad y el buen sentido común, como profusamente lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.

De los interrogatorios de María Dilia Bautista Gutiérrez y Ferney Bohórquez Bautista, no se deriva, como lo pretende la censura, la admisión de un hecho que genere consecuencias jurídicas adversas a los absolventes o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda hablarse de confesión. Los deponentes fueron enfáticos en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80360 asegurar que si bien, su familiar fue vinculado por Héctor Leonardo Pineda, este obró como un simple intermediario, por cuanto en realidad, laboró para R.A. Constructores S.A.S. y estuvo sometido a sus directrices; también, que se le impuso horario e, incluso, su remuneración dependía directamente de la empresa.

Por su parte, si bien esbozó que el señor Bohórquez Sierra era colaborador de un proveedor, el representante legal de la enjuiciada admitió que estaba «bajo el mando de la dirección de la obra y los residentes»; que la compañía proporcionaba todos los elementos de seguridad y que la líder de seguridad industrial y salud ocupacional (SISO) permanentemente supervisaba y estaba «muy pendiente miraba quien estaba y quien no estaba cumpliendo y ordenaba eso».

Las anteriores respuestas son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por el absolvente, comporta la aceptación de hechos y circunstancias que perjudican la situación procesal de la convocada al juicio. En efecto, expresó que era la empresa la que daba instrucciones al personal en materia de seguridad industrial, verificaba su cumplimiento y facilitaba los implementos de seguridad y capacitaciones a los trabajadores para el desarrollo de las funciones.

La solicitud 703892, efectuada por el demandado a Axa Colpatria, las actas de prevención, el informe del accidente, los escritos remitidos a Héctor Leonardo Pineda SCI.A.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 80360 por parte de la aseguradora con ocasión del suceso en donde perdió la vida el causante, las solicitudes que elevó la constructora a la compañía de seguros y sus respuestas, el acta de investigación del infortunio y el concepto técnico del mismo, si bien referencian a Pineda como empleador del fallecido, no derruyen la conclusión a la que arribó el operador judicial, puesto que se trata de sucesos presentados después de la ocurrencia del siniestro que cobró la vida del trabajador, que no apuntan a controvertir las deducciones que obtuvo el Tribunal de la narrativa ofrecida por quienes comparecieron a declarar como terceros no interesados en las resultas del proceso.

Puntualmente, en la misiva de 3 de marzo de 2015, suscrita por el gerente y el director de obra, dirigida a la ARL, se relató: Han pasado 10 días del siniestro y notamos que aún no hemos recibido algún comunicado por parte de ustedes anunciando visita de inspección al sitio y/o trámite alguno al respecto; sino que lo único que conocemos hasta la fecha es la actuación que surtió ante ustedes el contratista en mención, referente al reporte del informe de accidentes de trabajo del empleado o contratante, de hacha (sic) 20 de febrero de 2015 del cual anexo copia a la presente.

Teniendo en cuenta que esto ocurrió al interior de nuestro proyecto y la gravedad de la situación le solicitamos respetuosamente nos haga saber cómo es la naturaleza de sus trámites o el procedimiento que la ARL lleva al respecto, ya que es para nosotros imperioso que el caso se esclarezca y arroje los resultados que permitan evidenciar las causas del siniestro para que se puedan adelantar los trámites pertinentes por parte del contratista (empleador), familia del occiso y nuestra propia empresa.

(Subrayas fuera de texto) SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80360 En la comunicación emitida el 11 de marzo de 2015, Axa Colpatria, narró: ( ) 2. El lunes 2 de marzo se habló con el Sr. Omar Sierra Especialista en S.O. quien se presentó como la persona encargada por parte de la empresa para realizar la investigación, se le brindó asesoría en temas de radicación y formatos de investigación de la ARL.

( ) 4. El 4 de marzo se realizó la visita in situ con el Sr. Héctor Leonardo representante legal, Sr Omar Sierra Esp. S.O. y María de los Ángeles Saldarriaga Coordinadora de Salud Ocupacional de la empresa RA Constructores encargada de la obra del edificio In altezza donde ocurrió el evento, para toma de la información sobre los hechos y realizar concepto técnico (Subrayas fuera de texto).

En oficio de 30 de marzo de 2015, RA Constructores S.A.S, solicitó a la ARL: ( ) comedidamente me permito solicitarles nos faciliten copia del Concepto Técnico de la investigación realizada por ustedes referente a la investigación radicada por el contratista ( ), y así mismo se nos informe si la ARL AXA COLPATRIA realizó o participó de la investigación del accidente del señor LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA ( ), ya que a la fecha según nos informa nuestra Coordinadora de Salud Ocupacional, la ARL AXA COLPATRIA no ha realizado la inspección al sitio o trámite alguno que permita evidenciar las causas del siniestro de manera formal.

El concepto técnico del accidente, realizado por AXA Colpatria, en el acápite de datos complementarios informó: ( ) 4. La empresa RA Construcciones tiene procesos de inducción del trabajador del ario 2014, en diciembre el trabajador se retiró de la compañía y retomó actividades en febrero de 2015 con el empleador Héctor Leonardo Pineda Cuervo pero no se evidenció, en la visita para la investigación SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80360 por parte de la ARL, procesos de inducción y reinducción realizados al trabajador en mención. 5.

La empresa Héctor Leonardo Pineda Cuervo no posee registros de capacitación, inducción al trabajador, comenta que el tema de seguridad y salud en el trabajo lo maneja directamente la empresa RA Construcciones donde se desarrolla el proyecto ( ). 8. La funcionaria encargada del área de salud, seguridad en el trabajo de la empresa RA Construcciones comentó que el trabajador se mostraba apático a los temas de seguridad industrial, argumentando experiencia, experticia en su trabajo y tenía un temperamento fuerte. 9.

Se preguntó por el encargado de seguridad y salud en el trabajo y el señor Héctor Leonardo Pineda comentó que el señor Gabriel López es el supervisor y apoya a la empresa en revisión de condiciones de seguridad a la hora de ejecutar los trabajos programados, pero que la empresa RA Constructores apoya en esta gestión a todos los contratistas de la obra.

De esta suerte, las probanzas enlistadas confirman lo confesado por el representante legal de la accionada y lo que dedujo el Tribunal; esto es, que la sociedad coordinaba y tenía injerencia directa en todo lo atinente a la seguridad de los trabajadores que prestaban servicios al proyecto, a través de la constante inspección de la líder SISO y de la dirección de la obra.

En cuanto a los testimonios de María de los Ángeles Saldarriaga, Omar Andrés Sierra Castro y Andrés Felipe Cárdenas, en innumerables ocasiones, esta Corporación ha proclamado que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, que no es el caso (CSJ 5L1982-2020). Por ello, si no se presenta la hipótesis mencionada, tal cual aconteció en el sub exámine, las declaraciones de terceros SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80360 que resultaron útiles al ad quem para fundar el pronunciamiento confutado, permanecen inalterables en apoyo del mismo.

En suma, lejos estuvo de probarse una relación de colaboración empresarial entre el supuesto contratista independiente y la compañía llamada a juicio, por cuya virtud el primero prestara servicios a la segunda a través de su organización empresarial, con sus propios procesos técnicos, implementos de seguridad, materiales y trabajadores. Por el contrario, procedió a proveer personal para que laborara en las instalaciones del proyecto inmobiliario', para ponerlo a su disposición, someterlo a sus órdenes y procesos internos. En consecuencia, como quiera que la censura no probó los errores de hecho denunciados, la sentencia gravada conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

Por ello, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, 57, 58 y 348 del mismo estatuto; 8 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Conforme a la Recomendación número 198 de la OIT, uno de los principales indicadores de una relación laboral es »integración del trabajador en la organización de la empresa», SCLAW7-10 V.00 25 Radicación n.° 80360 Código Procesal del Trabajo, 164, 167, 176, 226, 227, 228, 244 y 260 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho, endilga: 1. No dar por cierto, estándolo, que el 20 de febrero de 2015, LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, de manera libre y consciente realizó acto temerario, inseguro y a todas luces riesgoso, al dar el paso de una torre a la otra, a la altura del piso 25, que le ocasionó la caída y fatal deceso. 2. No dar por cierto, estándolo, que el 20 de febrero de 2015, LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA tenía tres opciones diferentes y seguras para bajar al primer piso o trasladarse de la torre 2 a la 3, las que voluntariamente desestimó para realizar un acto inseguro como fue el salto de una torre a la otra. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que a LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA no se le brindó capacitación para un trabajo en alturas. 4. No dar cierto, estándolo, que LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA era un trabajador experimentado en la labor de parietes, que inclusive fue subcontratista. Denuncia errónea apreciación del contrato de obra suscrito entre R.A. Constructores S.A.S. y Héctor Leonardo Pineda Cuervo y los otrosí (fls. 172-179; 532-539; 817-824), así como los interrogatorios de parte y testimonios.

Como probanzas no valoradas, enlista la capacitación en seguridad (fls. 501-505), la inspección técnica al cadáver del trabajador (fls- 46- 58), el resultado de la investigación realizada por Axa Colpatria (fls. 228-240 y 703) y la investigación del accidente de trabajo realizada por el ingeniero Omar Andrés Sierra Castro (fls. 243, 268; 668- 678).

SCLAJPT-10 V.00 26 -la Radicación n.° 80360 Memora que el Tribunal coligió que la demandada no adoptó las medidas de protección necesarias para prevenir caídas, no suministró a capacitaciones en alturas, no instaló mallas protectoras, ni señalización, de donde coligió que se configuró culpa de la convocada a juicio. Asegura que el siniestro se causó por un «acto libre, consciente, temerario e inseguro que realizó sin necesidad la víctima».

Agrega que el causante sí recibió formación suficiente para ejercer trabajos en alturas, como dan cuenta las documentales de folios 501 a 505, que tienen la firma del fallecido. Apunta que Luis Felipe Bohórquez era una persona experimentada en las funciones de pañetar, como dijeron los demandantes en sus interrogatorios de parte. Contrario a lo sostenido por el juzgador de alzada, en punto a la carencia de las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador realizara sus funciones, señala que el informe de Policía Judicial develó que al lado del cadáver se encontró un casco de seguridad; que este tenía puesto arnés, botas y guantes de caucho, por lo que los registros de la autoridad, «ponen de presente que el trabajador sí portaba elementos de seguridad al momento de la tragedia ( ) los registros históricos tampoco fueron motivo de valoración por el Tribunal».

Analiza las investigaciones efectuadas por Axa Colpatria, por Omar Andrés Sierra Castro y el «cuadro resumen del folio 674». Sostiene que, a pesar de que el difunto era experimentado, se expuso innecesariamente. SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80360 Evoca lo dicho por los testigos María de los Ángeles Saldarriaga, Omar Andrés Sierra y Andrés Felipe Cárdenas.

IX. RÉPLICA Cuestionan que la recurrente manifieste que el accidente de trabajo se presentó por negligencia del causante, pues desconoce el precedente de esta Corporación sobre la concurrencia de culpas. Referencian la sentencia CSJ SL5463-2015 y acotan que la accionada incumplió todas las normas de seguridad en construcción y que ella estaba compelida a demostrar que obró con la debida diligencia. X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, 57, 58 y 348 del mismo ordenamiento; 8 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 167, 176, 226, 227, 228, 244 y 260 del Código General del Proceso.

Señala que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, define el accidente laboral. Transcribe la norma y sostiene: [ ] El Tribunal interpretó erradamente el precepto que regula cuando se presenta accidente laboral, porque si bien la muerte de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, se presentó cuando él estaba en día laborable, las circunstancias que rodearon el SCLAPT-10 V.00 28 73 Radicación n.° 80360 deceso corresponden a una conducta temeraria, cual fue voluntariamente el acto irreflexivo y consciente decidió pasar a la torre 3 dando el paso desde otra torre a la altura del piso 25; es decir, el juzgador caprichosamente encuadró el lamentable deceso como accidente laboral, cuando la causa del siniestro fue un acto de voluntad temerario en sus riesgos y consecuencias ( ).

Por estas circunstancias, considero ( ) que la imprudencia temeraria del señor BOHóRQUEZ SIERRA no tiene cabida en el ámbito de los accidentes laborales, pues no hay duda que su conducta a todas luces reúne los requisitos a que alude la doctrina, como exonerantes de este acontecer: i) conducta ajena a la conducta usual de las personas y a la prudencia más elemental; ji) que asume riesgos manifiestamente innecesarios y especialmente graves; iii) con conocimiento de poner en peligro la vida o los bienes y un patente y claro desprecio por el riesgo.

XI. RÉPLICA Considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que indebidamente mezcla argumentos jurídicos y fácticos, lo cual no es procedente bajo la técnica de la casación del trabajo. XII. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de debate que: i) María Dilia Bautista Gutiérrez fue la compañera permanente de Luis Felipe Bohórquez Sierra, quien falleció el 20 de febrero de 2015 (fl.43); ii) el causante fue el padre de Ferney (fi. 44) y de KJ Bohórquez Bautista; iii) laboró en el proyecto inmobiliario In Altezza de propiedad de R.A. Construcciones S.A.S; iv) el infortunio consistió en la caída libre del trabajador desde el piso 25 del edificio, con la consecuencia varias veces mencionada.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80360 Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y a los planteamientos de la censura, la Sala debe dilucidar si el colegiado erró al concluir que el accidente en que perdió la vida Bohórquez Sierra, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador.

Se impone remembrar que la procedencia de condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. Sobre los demandantes gravita la carga de probar que la ocurrencia del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ 5L2206-2019).

Esta Sala, ha adoctrinado que cuando se endilga culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, siempre que el actor especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello al patrono incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 1757 ibídem (CSJ 5L13653-2015, CSJ 5L7181-2015, CSJ 5L7056-2016, CSJ 5L12707-2017, CSJ 5L2206-2019 y CSJ 5L2168-2019).

De antaño, han sido objeto de regulación las obligaciones de seguridad que deben emplear las compañías SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 80360 dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad. Por ello, se han incrementado progresivamente los controles, a nivel nacional e internacional. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ 5L5154-2020, adoctrinó: Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

( ) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 80360 para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ 5L2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014) (Subrayas fuera de texto).

También, la Corporación ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia, el instinto de supervivencia y, menos, en el obrar ilógico de sus trabajadores, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo. Para la jurisprudencia, ha sido diáfano que no sirve de excusa la experticia del asalariado, ni un acto inseguro o imprudente que este pudiese cometer; a lo sumo, uno de estos eventos puede entenderse como un ingrediente que contribuyó al desencadenamiento del accidente; empero, en el evento en que concurra culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ 5L10194-2017, CSJ 5L9355-2017, CSJ 5L2824-2018, CSJ 5L1911-2019 CSJ 5L261-2019- CSJ SL1900-2021).

Conforme las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala procede a constatar si el ad quem incurrió en los errores fácticos que le imputa la censura. SCLATT-10 V.00 32 Radicación n.° 80360 El concepto técnico del accidente de trabajo, elaborado por Axa Colpatria (fls. 228-239), en el capítulo de medidas de prevención recomendadas, señaló: En la fuente: • Implementar programa de protección contra caídas de altura, de acuerdo en lo definido en la resolución 1409 de 2012 art. 6.

Garantizar las medidas de seguridad y protección contra caídas (pasarelas, áreas de protección, mallas). En el medio: • Garantizar la operatividad de un programa de inspección de áreas, para la identificación, evaluación, control de riesgos asociados a trabajo en altura a nivel individual y/o colectivo que permitan tomar medidas preventivas y/o correctivas necesarias. • Señalizar las áreas de trabajo por donde transitan todas las personas que intervienen en la obra, informando los riesgos, advirtiendo de los mismos. • Ajustar el permiso de trabajo en alturas supervisión diaria del permiso para trabajo en alturas no puede estar abierto un permiso de trabajo por más de una jornada diaria laboral. • Diseño procedimiento seguro para trabajo en altura.

En el trabajador: Diseñar y ejecutar un programa de capacitación para todos los trabajadores que estén expuestos al riesgo en alturas, e identificación de riesgos. • ( ) Garantizar el uso y mantenimiento adecuado de los elementos de protección contra caídas (arnés, eslinga, línea de vida) • Garantizar los reentrenamientos de trabajo seguro en altura a los trabajadores según resolución 1409 2012. • Garantizar que los trabajadores que realizan trabajos en altura estén certificados según resolución 1409 2012.

Por su parte, la investigación del accidente de trabajo, realizada por el ingeniero Omar Andrés Sierra Castro (fls.243- SCLA)PT-10 V.00 33 Radicación n.° 80360 266), contiene una serie de fotografias que revelan que la fachada por la que cayó el trabajador no tenía ninguna señalización que indican peligro; mucho menos, se evidencia la instalación de cintas, conos o barreras protectoras en los lugares donde había vacío, que advirtieran a los trabajadores del inminente riesgo de caída, teniendo en cuenta la altura del lugar.

En el texto, el profesional recomendó: verificar que todos los contratistas y sus equipos, cumplan con las medidas de seguridad industrial; estén certificados «para trabajo seguro en alturas nivel avanzado»; promover el reentrenamiento del personal antiguo y la inducción del nuevo; la socialización de medidas anticaídas; disponer de «un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, ayudantes de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse»; cubrir las condiciones de riesgo «en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deber ser dirigidas a su prevención en forma colectiva», con mallas de seguridad certificadas, líneas verticales suficientes, puntos de anclaje, implementar y garantizar programas de inspección. Finalmente, mencionó que era indispensable la implementación de un esquema preventivo «basado en señalización informativa, su objetivo primordial será el proteger al trabajador, informándole permanentemente los peligros existentes en las áreas y medidas de prevención».

Fluye manifiesto que si bien, las investigaciones arrojaron que el trabajador accidentado incurrió en una serie SCLAJPT-10 V.00 34 76 Radicación n.° 80360 de conductas imprudentes, también fueron claras en acreditar falencias del empleador en materia de seguridad, tales como: falta de avisos de peligro, elementos de protección como lineas de vida verticales, mallas anti caídas, falta de capacitación y formación del personal para operar en alturas considerables, carencia de supervisión permanente al personal y de las herramientas utilizadas, entre otras.

De esta suerte, paladinamente emerge que el lugar de trabajo no era seguro, pues existía una latente amenaza de caídas. El formato de inspección al cadáver, diligenciado por la Policía Judicial (fls. 51-61), si bien devela que al momento del accidente, la víctima portaba arnés, botas y casco, por sí solo no desvirtúa la conclusión que obtuvo el tallador plural, de que la empresa incumplió su deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores.

Además, el hecho de que Bohórquez Sierra portara los elementos descritos, no da certeza de que cumplieran las condiciones de resistencia necesarias o si eran óptimos para la actividad que realizaba el trabajador a gran altura; tampoco, acreditan que la llamada a juicio hubiera ejercido la supervisión que echó de menos el Tribunal, en los términos de la jurisprudencia referida.

Las listas de asistencia a capacitaciones (fls. 501-503), dan cuenta de que R.A. Constructores S.A.S retó cuatro entrenamientos a un grupo de trabajadores, entre ellos el accidentado, en temas de «inducción por cargo, inducción labores de construcción, prevención de riesgo trabajo en altura, pañete y arreglo de fachada», llevadas a cabo el 21, 25 y 29 de SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 80360 noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015.

No empece, no figuran puntualmente las materias que se abordaron, ni la duración de las charlas. Por ello, de tales elementos de juicio, no se puede obtener una conclusión que irrumpa con la contundencia necesaria para colegir que al momento del accidente, Luis Felipe Bohórquez Sierra tenía conocimientos suficientes y formación integral que le permitieran prever y contrarrestar los riesgos que debió afrontar en la ejecución de sus labores a gran altura; menos, las herramientas para evadirlos.

Los contratos de obra suscritos entre la constructora y Héctor Leonardo Pineda, únicamente informan sobre la existencia de una aparente relación de orden civil para la prestación de diversos servicios. Adicionalmente, la censura se limitó a endilgar apreciación errada de los mismos, pero no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió la carga de enunciar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148).

De lo expuesto por los actores en los interrogatorios de parte, no se deduce la admisión de hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas (CSJ SL1516- 2018, CSJ 5L469-2019 y CSJ 5L3788-2020). Haber expresado que el causante era un trabajador experto en el oficio que desempeñaba, de ninguna manera se opone a la SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 80360 conclusión de que el empleador incumplió su deber de prevención, cuidado y diligencia. Adicionalmente, conviene no olvidar que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el fallador de instancia puede apreciar libremente los elementos de juicio, y fundar su decisión en aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En punto a la errónea valoración de los testimonios de María de los Ángeles Saldarriaga García, Omar Andrés Siena Castro y Andrés Felipe Cárdenas, es del caso recordar que no son pruebas calificadas en la casación del trabajo y solamente pueden ser enjuiciadas cuando el error de hecho está demostrado con probanzas que no tienen ese carácter, lo cual no aconteció (CSJ SL1982-2020).

Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados por la censura, por manera que el pronunciamiento final, conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCUUPT-10 V.00 37 Radicación n.° 80360 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y MARÍA DILIA BAUTISTA GUITIÉRREZ, en nombre propio y de su hija menor KJBB contra R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÷ \ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \JIMEN ISABEL—OODOY- FAJARDO 4. JO E P 1 SÁNCHEZ y SCLAIPT-10 V.00 38