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SL3005-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64609 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3005-2018 Radicación n.° 64609 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA RESTREPO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ISABEL CRISTINA RESTREPO GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actual ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, que cumple con los requisitos para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y para que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de la pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales, a partir del 1° de julio de 2010, más los intereses moratorios y la indexación (f.° 1 a 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de septiembre de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que antes del 1º de abril de 1994, laboró para Litografía y Tipografía Aladino, desde 1985 hasta enero de 1990 y de marzo de 1990 a 1994, quien no la afilió al ISS; que a partir del 27 de junio de 1994, figuran aportes a la entidad para un total de 781,86 semanas, en donde 765 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 28 de junio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue denegada mediante Resolución n.° 101753 de marzo de 2011, por no estar presentes los requisitos del art. 9º de la Ley 797 de 2003; que por favorabilidad le debe ser aplicada la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos, el 30 de junio de 1995 (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que es cierto que la demandante reclamó la pensión y que le fue negada, pero que no es beneficiaria del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 17 a 20, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 47 a 53, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la primera decisión (f.° 67 a 82, ibídem ).

Consideró, que el problema jurídico era determinar si a la demandante, en la condición de beneficiaria del régimen de transición, le asiste derecho a la pensión de vejez; que la afiliada reúne un total de 765,57 semanas pagadas entre el 27 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2010, habiéndose afiliado al régimen en el mes de junio de 1994; que cumple con el requisito de edad previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, puede acceder al reconocimiento de la prestación de vejez, con arreglo a la normatividad anterior a la que hubiera estado adscrita; que, sin embargo, no obra prueba de su vinculación a algún régimen anterior « pues la simple transición, no resuelve válidamente la petición de la pensión, escogida al azar una norma anterior a la Ley aludida, ni un régimen acomodado al caso» (f.° 69 y 70, cuaderno de casación).

A continuación, ante el tema relativo a la posibilidad de tomar en cuenta para el cómputo pensional, el tiempo laborado antes de la promulgación y vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleadores del sector privado, razonó que no era posible adoptar decisión alguna, pues la empleadora no se encuentra integrada a la litis, por lo que no ha podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Explicó que, Por consiguiente, de haberse contraído las obligaciones laborales reclamadas por la accionante, no están a cargo del acá si (sic) accionado, se repite, en tanto como entidad administradora de fondo de pensiones no es el legitimado en la causa para responder por las acreencias sociales posiblemente debidas (f.° 67 a 79, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita la casación de la sentencia impugnada, para que, constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado y condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 28, cuaderno de la Corte).

Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casación, planteó tres cargos, los cuales fueron replicados conjuntamente (f.° 53, ibídem). VI. CARGO PRIMERO Considera la sentencia violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la CN.

Para sustentar el cargo, precisa que su inconformidad es con la interpretación que el ad quem dio al art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque sostuvo que la norma exige que para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición debe estar afiliada antes de 1994, cuando lo cierto es que la norma solo alude a dos condiciones, la edad o el tiempo de servicios y, según la sentencia CSJ SL, 12 abr. 2001, rad. 15279, la expresión « régimen anterior al cual se encuentren afiliados» solo es una expresión aclaratoria, necesaria en su momento, no un requisito adicional, como así se ha afirmado en otras sentencias de la Corte; que el único régimen pensional antes de la Ley 100 de 1993, era el de prima media con prestación definida, por lo que la decisión desconoce el principio de favorabilidad pensional (f.° 28 a 31, ibídem ).

VII. RÉPLICA Reflexiona, contra la prosperidad de las tres acusaciones, que la demandante no cotizó ninguna semana, antes del 1º de abril de 1994, por lo que ni siquiera tiene una simple o mera expectativa pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que es doctrina probable en la Corte aquella que enseña que es condición necesaria para que se aplique el régimen de transición, el estar afiliado a un régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyó el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema, eliminando el régimen de transición a partir de cierta fecha; que es posible modificar la ley, cuando la situación que se regula es configurativa de una simple o mera expectativa, como es la del caso; que no es posible aplicar la jurisprudencia que regula el tema del empleador moroso frente a las pensiones, porque la situación que aquí se presenta es de evasión; que por tanto, aquél no trasladó a un tercero el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales ni económicas, derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 50 a 52, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que, en la decisión impugnada, a pesar de establecer que la demandante contaba con más de 35 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, concluyó que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para esa fecha no figuraba afiliada al ISS y, por tanto, no había realizado ningún aporte a la seguridad social, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión dada la vía escogida en el cargo.

Argumenta a su favor, que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 años de servicio, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema, vulnerando de esta manera el principio de favorabilidad. En torno al tema, la Corte tiene adoctrinado que, aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, autoriza la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para el 1º de abril de 1994, contaran con más de 35 años de edad, tratándose de mujeres, o de 40 si son hombres, o más de 15 de años de servicio, el legislador parte del presupuesto de que la pensión se había empezado a construir al decir « …la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» y, por tanto, establece una protección a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional al que estaban acogidos con antelación, sin que ello signifique que, para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando al momento en que entró a regir la norma.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones y, recientemente, en las sentencias CSJ SL16200-2017, CSJ SL21790-2017, CSJ SL393-2018, CSJ SL394-2018, CSJ SL917-2018, CSJ SL2380-2018 y en la CSJ SL2438-2018 sostuvo: En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que, cuando como en este caso la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal. […] Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos […] Como el asunto definido anteriormente, corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, impera colegir que en ningún error incurrió el Tribunal, cuando negó el régimen de transición a la demandante, porque antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional.

Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violatoria, en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la CN.

Expone, que el Tribunal erró al concluir que al no ser llamado a juicio el empleador Litografía y Tipografía Aladino, las cotizaciones anteriores a 1994, no se pueden contabilizar como tiempo de servicios; que para efecto del reconocimiento pensional que se reclama, lo relevante era demostrar que existía una relación laboral antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que la norma se utilizó indebidamente, al extralimitar el alcance del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para sus efectos solo son exigibles dos requisitos excluyentes, la edad y el tiempo de servicios; que no apreció el Tribunal que desde la demanda informó que laboró para el mismo empleador en dos etapas, así: desde 1985 a enero de 1990 y desde marzo de este último año hasta enero de 1994, y que solo fue afiliada por dicho empleador, para efectos pensionales, desde el 27 de julio de 1994.

(f.° 31 a 33, ibídem ). X. CONSIDERACIONES El debate de legalidad a la sentencia del Juez de la apelación, que por la senda del puro derecho introduce el cargo, gira en torno a la legitimación en la causa por pasiva, específicamente, a la exigencia del a d quem de integrar el contradictorio con la empresa privada con la que, se afirma, la demandante estuvo vinculada laboralmente, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema razonó el Tribunal: Verificado en efecto, que pretende la accionante el cómputo de tiempo de servicios entre el año 1985 y 1990 en forma interrumpida, a supuestos empleadores del sector privado, para adquirir el derecho pensional, no puede ejercer esta Sala de Decisión acción alguna al respecto, pues esas empresas no se encuentran integradas a la Litis, no han ejercido sus derechos de defensa y contradicción, por tanto, no son sujetos a responsabilidad alguna por decisión en el presente asunto.

Por consiguiente, de haberse contraído las obligaciones laborales reclamadas por la accionante, no están a cargo del acá accionado, se repite, en tanto como entidad administradora de fondo de pensiones no es el legitimado en la causa para responder por las acreencias sociales posiblemente debidas (f.° 78, cuaderno principal). En contraste, el reproche de la censura a la decisión absolutoria, se funda en que el debate se centra en establecer que la demandante pertenecía a un régimen anterior al año 1994, en la medida que estaba vinculada laboralmente y, por esa razón, para efectos pensionales, su régimen era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, no se pretende que el empleador responda por alguna acreencia laboral, como lo sugiere la decisión (f.° 32, cuaderno de casación).

Al respecto, advierte la Sala que, a pesar de que el ataque al proveído de segundo grado, se dirige por la vía directa, que es de puro derecho, la recurrente adujo que « no apreció el ad quem que desde el escrito de demanda se indicó que la actora laboró al servicio del mismo empleador (litografía y tipografía Aladino), desde el año 1985 hasta enero de 1990 y de marzo de 1990 hasta enero de 1994 y que solo el empleador vino a afiliar a la trabajadora solo (sic) a partir del 27 de junio de 1994 » (f.° 32, cuaderno de casación), planteando, para el efecto, cuestionamientos relativos a que lo pretendido con la demanda, era demostrar con la relación laboral, que tenía una vinculación antes de 1994 y, por ende, le es aplicable el régimen de transición, lo cual constituye disentimiento de la acusación en torno a la forma como el ad quem interpretó esa pieza procesal, el cual no puede plantearse por la vía directa, que presupone conformidad del recurrente con los juicios de valoración de las pruebas y de interpretación de la demanda gestora del proceso, efectuados por el segundo Juez ordinario.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna.

Ahora, excluido del cargo el asunto fáctico que se blandió, de todas formas cumple acotar que no cuenta con mejor destino el tema jurídico, por las razones que se expusieron al estudiar el cargo anterior, pues el razonamiento que se invoca es el siguiente: El Tribunal APLICÓ INDEBIDAMENTE el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los art. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año; pues la correcta interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre quienes son beneficiarios del régimen pensional indica que son DOS LOS REQUISITOS […] (f.° 33, cuaderno de casación).

Ante lo cual, impera remitirse al criterio jurisprudencial entonces expuesto, concerniente con que para beneficiarse del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el solicitante debió estar cobijado por un sistema pensional anterior, cuyos derechos respecto a él, deban ser protegidos de las consecuencias de la nueva normativa.

Por tanto, por las razones formales inicialmente expuestas, el cargo deviene en desestimable. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año; 90, 91-D, 141 de la Ley 100 de 1993; 4º, 5º, 14, 15 del D 656 de 1994; 3º del D. 1161 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 177 y 252 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 48 y 53 de la CN (f.° 33, ibídem).

Sostiene que la vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de « ostensibles »: No dar por demostrado, estándolo, que la actora laboró al servicio de empresas del sector privado antes del 1º de abril de 1994 y, que dichas empresas por negligencia no lo (sic) afiliaron al ISS. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante pretende que se le contabilice como tiempo de servicios el laborado entre los años 1985 a 1990 con empleadores del sector privado en forma interrumpida para adquirir el derecho pensional.

Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho de que la empresa litografía y tipografía Aladino no fueron integradas a la litis y no haber ejercido sus derechos de defensa y contradicción, estas relaciones laborales no tienen ningún efecto para demostrar afiliaciones antes de abril de 1994. No dar por demostrado estándolo que la demandante al tener una relación laboral subordinada antes del 1º de abril de 1994, debe pensionarse con los beneficios del régimen de transición (f.° 33, cuaderno de casación).

Expone, que fue indebidamente apreciada la demanda, específicamente el hecho 6.2., incurriendo el Tribunal en un yerro al sostener que las cotizaciones anteriores al año 1994, no pueden ser contabilizadas como tiempo de servicios, pues lo que se comprobó en el debate probatorio, es que la accionante tenía un régimen anterior al año 1994, pero de manera alguna se busca que el empleador responda por las acreencias laborales, como lo interpretó indebidamente el Tribunal; que los testimonios de Solón Lenis Nichols, Patricia Medina Pierotti y Martha Cecilia Vargas Jaramillo, permiten colegir que laboró, por espacio aproximado de 10 años, como diseñadora en la litografía referida en la demanda; que si se hubiera apreciado la prueba testimonial, el Tribunal no hubiera concluido que no existió relación laboral antes de 1994, razón por la cual no es posible acceder al beneficio del régimen de transición (f.° 33 a 35, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura, que el Tribunal haya asentado en su sentencia que no le era posible pronunciarse sobre los tiempos en que un empleador no afilió a la ex trabajadora al sub sistema pensional, para efectos de tener a ésta como afiliada al régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993, en vista de que el mismo no fue convocado al proceso.

Al respecto, la impugnación se duele de la forma como el Tribunal apreció la demanda, pues sostiene que lo que buscaba era acreditar que sí pertenecía a un régimen pensional anterior, no que aquél respondiera por créditos laborales derivados de su vínculo, como dicho juzgador lo interpretó. Ahora bien, en lo que respecta a la demanda como pieza del proceso, se ha sostenido por esta Corporación que tiene entidad de generar error de hecho, cuando contiene una confesión o cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad expuesta por el accionante; así se ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, y CSJ SL14542-2016 en la que se conceptuó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Se precisa lo anterior, porque revisada la demanda, visible de folios 1º a 6º del cuaderno principal, se colige que no le asiste razón a la recurrente en las increpaciones de equivocación fáctica que le hace al Juez de la alzada, toda vez que, aun cuando es innegable que el reclamo para que sea reconocida la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, está claramente dirigido contra COLPENSIONES, deviene en irrebatible que el soporte del pedimento pensional, radica prioritariamente en la existencia de un contrato de trabajo que la ató con Litografía y Tipografía Aladino, entre 1985 y 1990, y desde marzo de 1990 hasta 1994 (hecho 6.2. f.° 2, ibídem), relación sustancial de derecho laboral que, de otro lado, se pretende configurar durante el proceso, al margen de la controversia de seguridad social que, sin discusión, existe entre la administradora del fondo de pensiones y su afiliada.

Así, resulta razonable que el Tribunal infiriera, desde su comprensión del cuaderno gestor del proceso, que quien aspira al reconocimiento de una relación laboral, con fines pensionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien prestó el servicio o quien está obligada a responder, pues esta, conforme advirtió el Tribunal, es la única legitimada para contradecir sobre aspectos de esa relación sustancial, como el debatido, más aún si se tiene en cuenta que los efectos en seguridad social de una vinculación semejante, puede aparejar para el referido empleador, cargas económicas, relacionadas con el pago de cotizaciones, conforme cálculo actuarial, conforme lo ha establecido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8647-2015.

Además, debe reiterarse, que la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquel, de tal suerte que la pertenencia al mismo está determinada por la afiliación, puesto que nadie puede predicar esa circunstancia y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa, hasta que esta no esté presente.

Por tanto, frente a la afirmación contenida en el hecho 6.2. de la demanda, de existir una vinculación laboral, el legítimo contradictor, conforme lo sostiene el ad quem, no es el ISS, sino la empresa LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ALADINO, razón por la cual el Juez de la apelación no incurrió en la indebida apreciación de dicha pieza procesal, cuando se abstuvo de pronunciarse sobre el tema, reclamó la citación del pretenso empleador y concluyó que no había prueba de la afiliación de la trabajadora, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con su decisión no tergiversó o desconoció la voluntad de la parte, sino que, por el contrario, consideró el hecho en su alcance literal y le dio una connotación jurídica correcta.

Al tenor de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, habida cuenta que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA RESTREPO GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18