SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3004-2024 Radicación n.° 91225 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO HURTADO ARANDA, JOSÉ ABELINO MURILLO ASPRILLA y ADRIANO SOLÍS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP. I.
ANTECEDENTES Orlando Hurtado Aranda, José Abelino Murillo Asprilla y Adriano Solís Caicedo llamaron a juicio a Ingenio Pichichi S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato laboral a término indefinido y que los demandantes fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos a la sociedad demandada para realizar labores de corte de caña. En consecuencia, se condenara a Ingenio Pichichi S. A., al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud dejadas de aportar a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; al pago de 500 SMMLV por los perjuicios morales causados, indexación de cada una de las condenas y costas.
Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Ingenio Pichichi S. A., como asociados a las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos, quienes los enviaron a prestar el servicio de corteros de caña devengando los siguientes salarios en promedio durante el último año del nexo laboral y en los siguientes extremos temporales: Demandantes Cooperativa Extremos Salario promedio Orlando Hurtado Aranda Agrocoop 24/06/2004 30/10/2005 $1.069.426,66 Progresemos 01/11/2005 29/02/2012 José Abelino Murillo Asprilla Agrocoop 03/04/2005 30/10/2005 $847.750 Progresemos 01/10/2005 29/02/2012 Agrocoop 24/06/2004 31/10/2005 $1.075.833,33 Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 3 Adriano Solís Caicedo Progresemos 01/11/2005 29/02/2012 Indicaron que durante el periodo laborado devengaron un salario menor con relación a los trabajadores de planta y que sobre ese estipendio se les hacía un descuento del 8,33 % correspondiente al pago de compensación anual; 1 % para el pago de intereses sobre esta; 4,16 % para el pago del descanso anual y 8,33 % para la compensación semestral.
Agregaron que desempeñaron la labor de corteros de caña en los predios de la demandada, cumpliendo un horario de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo, incluyendo festivos, con herramientas, dotaciones y medios de trabajo propiedad de esta. Manifestaron que siempre recibían órdenes del Ingenio Pichichi S. A., a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes fungían como supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el rendimiento de los trabajadores.
Adujeron que la sociedad recopilaba la información del rendimiento de los trabajadores semanalmente para que las cooperativas manufacturaran las planillas de pago y con esta información el Ingenio Pichichi S. A. procedía a depositar el dinero a nombre de las citadas cooperativas. Recordaron que siempre manifestaron su inconformidad ante la sociedad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar -Asocaña- Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 4 por el tipo de contrato que tenían, por lo que en octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga en la que reclamaron por la tercerización a través de cooperativas y sociedades por acciones simplificadas.
Aseveraron que nunca fueron dueños de las cooperativas de las que formaron parte, que el verdadero dueño era el Ingenio Pichichi S. A. y fue este quien ordenó la disolución y liquidación de Agrocoop y Progresemos, sin que a ellos les fueran devueltos los aportes que hicieron ni las ganancias de las cooperativas. Ultimaron que, aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, esto no fue en forma voluntaria, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi Corte S. A. propiedad del mismo Ingenio Pichichi S. A. (f.° 14 a 53, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_20 21121508574.pdf» del expediente del Juzgado).
Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 5 en la parte demandada, innominada y buena fe (f.° 57 a 75 ib.).
Con auto del 17 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, ordenó integrar como litisconsorte necesario a la cooperativa de Trabajo Asociado Agrocoop y en proveído del 7 de noviembre de la misma anualidad, tuvo por no contestada la demanda por parte de esta (f.° 226 y 241, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo7_ExpedientePrimeraInsta ncia_202112346265.pdf» del expediente del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con fallo del 11 de marzo del 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.º 117 a 118, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo10_ExpedientePrimeraInst ancia_2021123615654.pdf» del expediente del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 4 de marzo del 2021, confirmó la del Juzgado (f.° 1 a 11, archivo: «SegundaInstancia_ApelacionSentencia_Memorial_20211205 17554.pdf» del expediente del Tribunal). Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que debía definir si entre los demandantes y el Ingenio Pichichi S. A. existieron sendos contratos de trabajo y si Agrocoop y Progresemos, actuaron como simples intermediarios.
Luego, se refirió al contenido del artículo 35 del CST y citó una sentencia de esta Corporación que no identificó, sobre la posibilidad de las cooperativas de trabajo de contratar la ejecución de una labor a favor de un tercero y también que esas figuras se utilizaban, en algunos eventos, para enmascarar una verdadera relación de trabajo.
Indicó: Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez que la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.
Recordando entonces la carga general de la prueba (art. 167 CGP) la sala parte por adentrarse en el estudio de las pruebas, iniciando por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 30 a 42), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2004 a febrero de 2012 (Trabajador Orlando Hurtado) abril de 2005 a noviembre de 2008 (Abelino Murillo) y agosto de 2003 a febrero de 2012 (Adriano Solís) las cotizaciones fueron pagadas por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS.
Vio, a folios 43 y 44, un documento dirigido al representante legal de Asocaña, a quien un grupo de personas de la asociación 14 de junio y una comisión Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 7 negociadora, le elevaron petición de diálogo frente a unos Acuerdos logrados en el 2008 con el Ingenio Pichichi S. A., Manuelita, Providencia y Central Tumaco, para el cambio y regulación de las contrataciones a través de las cooperativas de trabajo asociado; que ese elemento, no hacía referencia de forma directa a los demandantes ni a «CTA aquí mentada» y respecto al Ingenio, se hizo una mención muy vaga.
Se remitió al Acta de Acuerdo (f.° 45 a 48) del 21 de junio de 2005, firmada por un grupo de directivos del Ingenio Pichichi S. A. y unas personas que mencionaron representaban a los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi que prestaban el servicio de apoyo en las labores de corte de caña, junto con los asesores designados por los corteros a través de la CUT.
Reprodujo esa acta y expuso: Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.
De folio 56 a 64 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si corresponden a las CTAs PROGRESEMOS y AGROCOOP, no hacen referencia a los demandantes; de igual forma, entre los folio 65 a 71 reposan convenios de trabajo asociado cooperativo, relativos a terceros y a CTAs que no están involucradas en el caso de marras.
Por la activa no se aportó ninguno más. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que la enjuiciada allegó facturas de venta, ofertas mercantiles y contratos de prestación de servicios celebrados con Agrocoop y Progresemos y demás documentos que daban cuenta de la relación comercial para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 101 a 188); que en esas ofertas las cooperativas se obligaron a prestar los servicios de corte manual, siembra de caña y la ejecución inherente a esas actividades, en los predios del Ingenio o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el Ingenio señalara.
A folio 189 a 193 observó un contrato de prestación de servicios firmado entre la empresa accionada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, donde estas se comprometieron a prestar sus servicios para la liquidación y disolución de las cooperativas Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos CTA, Practicaña y Fuerza Interactiva, entre otras.
Sostuvo, que como prueba de oficio se recaudaron las documentales de folios 236 a 1941, que tenían información de las cooperativas de trabajo asociado, relativas a sus estatutos, actas de asamblea y juntas directivas, consejos de administración, régimen de trabajo asociado, facturación presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas pagadas, copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo y recibos de pago por honorarios.
Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 9 Puso de relieve que de folios 1935 en adelante estaban las constancias de entrega de útiles y kits escolares para los hijos de los asociados, de anchetas navideñas y recibos de pago de facturas; que de folios 1989 a 2102, se encontraban copias de las Actas de los Acuerdos de 2005 y 2008 las actas de verificación de cumplimiento.
Halló, de folio 189 a 220, constancia de entrega de dotaciones, como limas, machetes, canillera dulce abrigo funda e impermeable, donde se relacionaron a los demandantes; de folio 221 a 291, descubrió un informe histórico de pago simple de aportes al sistema de seguridad social a favor de los demandantes; que desde el folio 854 se adjuntó la documentación del señor Orlando Hurtado y destacó: […] se aprecia la hoja de vida, certificado de historia laboral, aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; llamados de atención por parte de la cooperativa, permisos solicitados por el trabajador a la cooperativa; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina y pagos de incapacidades.
En los folios subsiguientes reposa igual documental, relativa a los restantes demandantes. 1164 en delante de José Abelino Murillo Asprilla; 1423 y ss. de Adriano Solís Caicedo. Sostuvo que los actores omitieron la obligación de hacer comparecer a Amparo López y Licenia Galindo y desistió del resto de las declaraciones; que la accionada realizó la misma acción frente a la práctica de los interrogatorios de los petentes y la recepción de uno de sus testigos.
Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, analizó lo expuesto por la representante legal de la enjuiciada y lo dicho por José Lubín Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo e informó que al revisar todas las pruebas, definía, con transparencia, que los demandantes prestaron el servicio de coteros de caña, pero no lo hicieron de manera directa para el ingenio demandado, sino para la CTAs Agrocoop y Progresemos, a las que los actores, en su demanda, manifestaron que se asociaron, lo cual se ratificó con los elementos escritos que examinó. Advirtió, que la vinculación de los convocantes a través convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento y que esas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil, sin que hubiera existido una tercerización. Manifestó: Lo anterior se aúna a que la activa desplegó escaso ejercicio probatorio tendiente a demostrar las supuestas ordenes que habían recibido de parte de los directivos de la demandada.
La misma Corporación citó una decisión del 13 de noviembre de 2019, donde en otras cuestiones se expresó que la prestación de servicios como cortero de caña no se determinó en el tiempo indicado por quien en esa ocasión fue el demandante y tampoco se acreditó que la labor fuese continua en el tiempo. De ahí, que no existía certeza para establecer que el allí demandante, «sirvió como cortero en los Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 11 términos y bajo las condiciones que expresó en el escrito genitor».
Finalmente explicó que, en este asunto, al igual que sucedió en el pleito antes mencionado, «no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, sino la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Ingenio Pichichi S. A. y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 29, archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_20211152239 53.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo formulan así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Enlistan los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fue legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. Relacionan, por su errada apreciación, los siguientes medios de convicción: Lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 30 a 42), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2004 a febrero de 2012 (Trabajador Orlando Hurtado) abril de 2005 a noviembre de 2008 (Abelino Murillo) y agosto de 2003 a febrero de 2012 (Adriano Solís) las cotizaciones fueron pagadas por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 13 De folios 45 a 48, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.
Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó facturas de venta, las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 101 a 188), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña y la ejecución de labores inherentes al corte de la caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros seguidamente, de folio 189 a 193 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.
Las pruebas de folios 236 a 1941 donde reposan estatutos, actas de asamblea y de junta directiva, de consejo de administración, régimen de trabajo asociado, copia de contrato de abogada. Las de folios 189 a 220 entrega de dotaciones por la CTA. Por su falta de análisis, enlistan el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S. A. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 14 Al desarrollarlo, citan la decisión cuestionada e informan que se le dio credibilidad a que las cooperativas eran empresas independientes y autogestionarias, lo cual, genera un error de hecho porque los documentos de folios 101 a 188 indican lo contrario y muestran, además, que existió subordinación y que el Ingenio disolvió y liquidó las CTAs.
Sostienen que esos elementos, en especial los de folios 112, 118, 126, 131 132, 133, 142, 143, 144, 153, 154, 161, 162, 173, 174, indican que las labores fueron de corte y varias de campo, con equipos y herramientas de quien fue su verdadero empleador; que el certificado de existencia y representación de la accionada, muestra que la actividad principal del Ingenio, es la siembra de caña, cultivo, riego y todas las actividades que sean inherentes; que por esa razón, no podían contratarse con cooperativas.
Dicen que: En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 135 No. 14, 146 No.14, 154 V Nop.13, 162 V No.13, 178 V No. 9.24, el INGENIO obliga a las CTAs a pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, probándose que era el INGENIO quien imponía las sanciones, resultando ser el verdadero empleador y las CTAs fueron meras intermediaria o entes simulados.
En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 168 y 169 el Ingenio se obligó con las CTAs a pagar el cabo, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades de asociados, a pagar bonificación de productividad y otras, demostrándose la ausencia Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 15 de autogestión. Ningún análisis del Tribunal.
El cabo era quien daba las órdenes en las labores y ese cabo estaba pagado y subordinado por el INGENIO resultando este ser el verdadero empleador y las CTAs entidades simuladas. En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 138, 149, 164 el INGENIO se obligó a pagar a terceros o a los asociados lo que las CTAs y no cubrieran.
Ninguna autogestión podía defender el honorable Tribunal, cuando dijo que las CTAs fueron autónomas e independientes. En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 166, el INGENIO donó la suma total de $27.400.000 el INGENIO con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs, con ese dinero se pagó la seguridad social, por ello es que aparece la historia laboral como muy legal.
Ninguna sospecha del honorable Tribunal y más, sin embargo, encontró en su sentencia que las CTAs fueron autogestionarias e independientes, cuando lo que indica la prueba es que el INGENIO fue el verdadero empleador, beneficiario de los servicios personales de los demandantes y el subordinador. Sostienen que los de folios 174 y 175 muestran que Progresemos le suministró personal al Ingenio para el corte, saque de piedra y labores propias, queriendo ello decir que las primeras actuaron como empresas de servicios temporales e indican que fueron enviados en misión; que esa figura está caracterizada porque el beneficiario es el que impone la subordinación. Manifiestan que a folios 189 a 193 descansa el contrato de prestación de servicios firmado entre el Ingenio y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo donde se indica que la compañía pagó honorarios por la disolución y liquidación de la CTA; que ese documento no se revisó a fondo, porque allí se ordenó disolver la cooperativa y, por lo tanto, este fue su verdadero empleador, pero utilizó formas legales para crear una simulación. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregan, que si la cooperativa hubiera sido autogestionaria, el Ingenio no tenía que haberla liquidado y disuelto; que ese documento enseña que le prestaron personalmente sus servicios a la accionada principal, en labores propias.
Alegan que se valoraron equivocadamente los folios 45 al 48 y 49 a 55, donde el Ingenio Pichichi S. A. se obligó a dar capacitación en cooperativismo, cuando esa empresa no podía adelantarlas, porque es competencia exclusiva de la CTA. Añaden que ese medio de convicción da cuenta que el Ingenio creó la cooperativa para su beneficio y además, no les canceló las prestaciones; reiteran que quien dice fue su empleador, disolvió la cooperativa y que en los acuerdos que examinó el Tribunal, no se percató que el ingenio podía reubicar a los asociados en otras funciones, distintas a las de corte de caña; que esa compañía, también se obligó al pago de la seguridad social, al suministro de dotaciones, a realizarle préstamos a los asociados sin intereses y a entregar donaciones a las CTA.
Sostienen que el Tribunal no se fundó en ningún elemento demostrativo para concluir que el servicio de corteros de caña se hizo para Agrocoop y Progresemos y no para el Ingenio accionado, sucediendo lo mismo cuando sostuvo que la vinculación con contratos asociativos fue libre de algún vicio del consentimiento. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, expresan: Si hubiere valorado la prueba en cita, su conclusión obligada hubiese sido que las CTAs no estaban facultadas para suministrar trabajadores, que su objeto no era la de E.S.T., pudo concluir el Tribunal, que sí suministró trabajadores, entonces hubo envío en MISION, lo que es sinónimo de subordinación. El enviado en misión es recibido por el beneficiario de la obra y la ley lo faculta para darle órdenes y pagarle salarios en iguales condiciones de los trabajadores directos y con los beneficios convencionales y legales.
Así, que la intermediación de las CTAs no estaba autorizada por la ley, emergiendo que las CTAs no estaban constituidas con apego a la ley. VII. CARGO SEGUNDO Dicen esto: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del C.S.T (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Al sustentarlo, señalan que el artículo 24 del CST, consagra una presunción a favor del trabajador, sin interesar la actividad que desarrolle. Citan la decisión cuestionada e informan que el Tribunal, con las pruebas que analizó descubrió que el corte de caña y su siembra eran labores propias del objeto social del Ingenio; que este capacitó a los socios en cooperativismo y celebró un contrato con Amparo López y Licenia Galindo para disolver y liquidar la CTA; que pagó los honorarios de esas personas.
Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierten que aun cuando se encontraron esas situaciones, les exigió «más […] para que demuestren la actividad personal», cuando no tenía que realizar ninguna otra acción, porque, quien realiza la intermediación «está exento de demostrar la subordinación» y la actividad personal, en ningún evento, tiene que probar la continuada subordinación o dependencia, porque corresponde desvirtuar esa situación, a quien se benefició de sus tareas y explican: En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. VIII. CARGO TERCERO Lo formulan así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Arts. 17del Decreto 4588, en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Reproducen la decisión cuestionada y reiteran los argumentos mencionados en la acusación anterior, frente a Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 19 las actividades que, en segunda instancia, dicen realizó el Ingenio Pichichi S. A. Citan el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 e indican que prohíbe la intermediación y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las EST a desarrollar actividades, pero de una temporalidad de no más de un año; que la CTA en este asunto no tenía por objeto el de enviar trabajadores en misión y tampoco suministrar personal y, en razón a esa situación no podía desarrollar actividades propias del Ingenio Pichichi S. A., «como bien las determinó el Tribunal que lo fue de corte de caña y siembra».
Exponen: Entonces, si el Tribunal no hubiese infringido el Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del C.S.T. habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató de que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2004 al 2012 y con relación al Art. 24 C.S.T. se presuma la subordinación. IX.
CARGO CUARTO Sostienen: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17°, 18° del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 20 Al desarrollarlo, reproducen la decisión cuestionada e indican que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las CTA actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales y que suministren personal para atender actividades propias de empresas.
Citan el artículo mencionado con anterioridad y manifiestan: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo un una relación contractual continua, es decir desde el 2004 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHI S.A. continúo la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T., X. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S. A. dice que las acusaciones presentan graves defectos técnicos que imposibilitan su estudio, porque en el primero no se realiza el desarrollo lógico para mostrar el error cometido por el Tribunal y se asemeja más a un alegato de instancia. Sostiene que el segundo y los restantes, no cuestionan los verdaderos soportes del Tribunal, como que este definió Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 21 que no se demostró la prestación personal de los servicios a su favor y que no existieron vicios del consentimiento cuando se vincularon con las cooperativas (f.° 1 a 15, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022110619256» del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Lo explicado es útil en este asunto porque todas y cada una de las acusaciones, presentan defectos que imposibilitan su análisis, como se explica a continuación: 1. Cargo primero 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta acusación se formula por la senda indirecta; se relacionan las equivocaciones que se estima cometió el Tribunal y se enlistan una serie de pruebas que, por su errada apreciación o falta de ella, dan cuenta de esas situaciones.
Empero, los recurrentes olvidan que era su deber identificar los fundamentos del Tribunal, para cuestionarlos todos, como que una acusación parcial no es útil a los fines de la casación del trabajo, porque con lo no objetado, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En este asunto, el cargo fue deficientemente formulado, pues se pasó por alto que el Tribunal analizó toda la documental aportada al proceso; de allí que se debió cuestionar, no solo los elementos demostrativos anunciados en la imputación, sino también, la totalidad de los medios de convicción que soportaron esa decisión, como los de folios 236 a 1941, junto con el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada y los testimonios de José Lubín Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo, pues con sustento en todos ellos, incluidos los no calificados en este medio extraordinario, el Tribunal concluyó que los actores no le prestaron de manera directa sus oficios al Ingenio Pichichi S. A. y que los actores no demostraron la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda laboral.
Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 23 Esa omisión conlleva a la indemnidad de la decisión e implica que el esfuerzo de los demandantes no logra su cometido. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1830- 2024, que trató de una temática distinta, pero donde se advirtió que no se cuestionaron, de manera íntegra, las razones del Tribunal, se indicó: De ese modo, la simple referencia a que en la demanda inicial delimitó el perjuicio pretendido y que en el expediente reposa el acto de reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A., es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea- o preterición -falta de valoración- que el ad quem supuestamente habría cometido al respecto y su impacto en el quebrantamiento de la disposición sustancial que gobierna el asunto.
Bajo igual perspectiva, de nada sirve manifestar de modo genérico que la AFP incumplió su deber de suministrarle información clara y completa, o destacar los referentes normativos que prevén el cálculo de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, si la censura no se detiene en cuestionar las premisas fundamentales que cimentaron la tesis desestimatoria del Tribunal y que respaldan su doble presunción de legalidad y acierto.
Recuérdese que esa omisión implica que dichas premisas deban permanecer incólumes en la sentencia impugnada, con la consecuente imposibilidad de que esta Corte aborde de fondo la acusación (CSJ SL1452-2018). Se reitera que, si el argumento central de la sentencia se fundamentó sobre la ausencia de prueba del perjuicio, el recurrente debió esforzarse en demostrar que sí existían elementos de convicción suficientes sobre el perjuicio que sufrió a raíz del cambio de régimen pensional.
Por tanto, debió controvertir el fallo del ad quem por la vía indirecta, demostrando los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al arribar a esa conclusión. Además, los argumentos de los censores no cuestionan el motivo del Tribunal para que decidiera así, porque vio que la enjuiciada pagó a personas para adelantar el proceso de Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 24 disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado; lo que echó de menos fue la prueba de la prestación personal de los servicios de los actores, de la cual no dan cuenta las probanzas mencionadas en el cargo.
Incluso los de folios 189 a 193 muestran el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, que refleja que aquella les canceló honorarios para la disolución y liquidación de las cooperativas, pero, en modo alguno, indica que los convocantes, de manera personal, adelantaron tareas para la enjuiciada. 2.
Cargos segundo, tercero y cuarto. En su orden, estas imputaciones cuestionan que el Tribunal no hubiera aplicado el artículo 24 del CST y que desconoció lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 63 de la Ley 1429 de 2010. Sucede que el tópico inicial, no tiene ninguna razón o vocación de prosperidad, pues el Tribunal no encontró el antecedente que posibilita aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal de los servicios de los demandantes, pues bien se sabe, quien pretende la declaratoria de una relación laboral, no le es suficiente con afirmar que prestó unos servicios para encontrarse amparado por la norma antes mencionada, porque, esa presunción, parte de la existencia de un hecho cierto – indicador, con el que no puede llegarse al presumido y sin esa situación, no es posible trasladarle la carga de la Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba a la accionada, a fin de que demuestre, que esos servicios no fueron subordinados2.
Como ese hecho no lo encontró el Tribunal y no se logró acreditar con el primer cargo, a nada conllevaría el análisis de las dos últimas imputaciones, pues, aun de encontrar que las cooperativas vulneraron lo previsto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 63 de la Ley 1429 de 2010, el resultado sería el mismo ya que, sin la prestación del servicio, no es viable declarar una vinculación laboral.
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas en el recurso a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija a suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO HURTADO ARANDA, JOSÉ ABELINO MURILLO ASPRILLA, ADRIANO SOLIS CAICEDO 2 Sentencia de Casación CSJ SL994-2024.
Radicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 26 contra la sociedad INGENIO PICHICHI S. A., proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 183666BFD97B39CB29C192064B0D5DD7CFA6F5119AC45CC478E4B68910C538EE Documento generado en 2024-11-20