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SL3004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3004-2023 Radicación n.° 97028 Acta 39 Bogotá, D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY MARÍA RAMOS RUIZ actuando como curadora de GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. – INDEGA S. A. I.

ANTECEDENTES Nancy María Ramos Ruiz en calidad de curadora de su cónyuge, el señor Gonzalo Manuel Jiménez Librero, llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. - Indega S. A. (en adelante Indega S. A.), con el propósito de que se Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo desde agosto de 1994, devengando realmente un salario equivalente a 3 SMLMV, cumpliendo un horario de 5:30 de la mañana a 9:00 de la noche.

En consecuencia, solicitó que se le condenara a la demandada a pagar una «pensión sanción que equivale a dos salarios mínimos legales vigentes desde el momento de la fecha de estructuración de acuerdo a su pérdida de capacidad laboral es decir desde el 26 de diciembre del 2015» su retroactivo, el trabajo suplementario, las prestaciones sociales y al reconocimiento de las indemnizaciones de terminación del contrato de trabajo y la moratoria, lo ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que Gonzalo Manuel Jiménez Librero prestó sus servicios personales en la empresa demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, desde el mes de agosto de 1994 en el cargo de «Cobrador, conductor, repartidor y custodio de los dineros que eran pagados por los clientes», devengando un salario mínimo, cumpliendo jornadas de más de 12 horas; desempeñó sus actividades bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes de patio y de ruta, a quienes al final de la jornada de trabajo entregaba los reportes conforme al valor producido en el día; al momento de recibir el camión, la accionada le suministraba la ruta, las planillas de entrega, los horarios de reparto y el nombre de los clientes; acataba los reglamentos de la empresa, en relación al uso del uniforme y el porte del carnet que lo identificaba como Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 3 empleado, desempeñaba funciones propias de su labor de vendedor de productos Coca Cola y siempre recibió el trato de trabajador e incluso participaba en los eventos culturales de la compañía. Declaró que: para 1999 comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada a través de la empresa Administradora Santander EU; al 2005 «cambió de empleador» a Coodiroman Limitada; el 7 de abril de 2007 firmó un contrato de arrendamiento de vehículo automotor con la empresa y a finales de ese mismo año, varió nuevamente la modalidad contractual mediante uno de concesión para cobro, transporte, reparto y custodia de dineros, sin variar su remuneración con un horario de 5:30 am a 10:00 pm y el 15 de enero de 2011 suscribió otro contrato de concesión con Indega S. A. Sostuvo que desde el año 2011 por medio de la empresa BPO Consulting –con sede en las instalaciones de Indega S. A.-, le brindó apoyo contable a los concesionarios en la presentación de sus declaraciones de renta y demás información exógena de aquellos, por lo que era posible evidenciar el volumen de ventas que estos empleados manejaban y cómo funcionaba dicha modalidad de contratación; que para el año gravable referido sus ventas a partir de julio fueron de $830.805.000, tuvo a su cargo 3 trabajadores y un gasto de nómina por valor de $11.406.000, ingresando a su patrimonio tres salarios mínimos legales vigentes contrario a la suma que aportó la accionada que lo fue por 1 SMLMV.

Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 4 Memoró que mediante sentencia judicial del 23 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia declaró su interdicción judicial, siendo nombrada como curadora ad litem su compañera permanente, la señora Nancy María Ramos Ruiz y el 10 de junio de 2018 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. le reconoció una pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Aseveró que el 27 de septiembre de 2018, se presentó en las instalaciones de Indega S. A. en busca de apoyo o ayuda económica, teniendo en cuenta que el monto de la prestación reconocida por la AFP no cubría su manutención, por lo que suscribió un acuerdo de transacción junto con su curadora ad litem, el representante legal de Indega S. A. y el señor Andrés Palacio Ortiz, por un valor de $ 27.500.000, cuyo objeto era transigir las diferencias surgidas y que hubieren podido existir entre las partes derivadas o relacionadas con el contrato de concesión, es decir, dicha suma no versaba sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues estos son de carácter irrenunciable.

(f.° 1 a 11, cuaderno principal). Indega S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación a los supuestos fácticos reconoció la declaratoria de interdicción judicial del accionante y el nombramiento de su compañera permanente como curadora ad litem; en Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto a los demás hechos, negó algunos y otros dijo no le constaban.

En su defensa formuló las excepciones previa de cosa juzgada y de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y nuevamente cosa juzgada (f.° 141 a 166, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021 (f.°274 a 278, ibidem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el demandante GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO, a través de su curadora ad-litem por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCION y probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo proferido en primer grado (f.° 15 a 23, cuaderno digital de segunda instancia).

Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador aludió al artículo 66A del CPTSS y prosiguió a estudiar si entre el demandante y la enjuiciada, existió contrato de trabajo a término indefinido y si se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada con fundamento en el convenio de transacción suscrito por las partes.

Para ello, reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del CPTSS y 167 del CGP, memoró que el accionante manifestó que prestó sus servicios de manera personal ante la accionada, desde el mes de agosto de 1994, lo que no encontró acreditado, por el contrario, corroboró, que se beneficiaba desde el punto económico de la compra de mercancía a la demandada, pues del: i) certificado de aportes al fondo de pensiones del actor, no menciona como empleador aportante a la empresa demandada; ii) el otrosí a un contrato de concesión que suscribió con Embotelladora Roman, compañía diferente a la convocada a juicio; iii) los documentos de los folios 23 y 24 refieren una relación contractual con una compañía diferente a la accionada; iv) contrato de concesión suscrito entre el accionante y la demandada, que no indica prueba sobre la prestación personal de un servicio, solo informa acerca de un vínculo contractual de carácter comercial entre las partes, además conforme las cláusulas primera y segunda se colige que el señor Jiménez Librero tenía la liberalidad para delegar las funciones del convenio a una tercera persona, contrariándose el elemento de actividad personal del servicio.

Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que con: v) el contrato de concesión «para la reventa» que reposa a folios 26 al 30 del cuaderno principal, se percibe que se trata de un convenio de compraventa de mercancías de la demandada a favor del demandante; vi) en cuanto al de arrendamiento de vehículo automotor aportado, encontró que no tiene mérito respecto de una prestación personal del servicio, sino como uno «externo al vínculo contractual entre las partes» y frente a los demás elementos de convicción, no evidenció con el mérito suficiente «tendiente a demostrar la existencia de una prestación personal del servicio».

Respecto de la testimonial, analizó las declaraciones de Fabio Lozano Bernal y Luis Eduardo Cañas, para colegir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del servicio alegado, por el contrario, acreditaron «la congruencia entre el contrato de concesión suscrito y la realidad del vínculo de las partes del presente proceso».

Precisó que, Se llega a la conclusión de la no existencia del vínculo laboral, teniendo en cuenta que los testigos escuchados, de manera clara y concisa, describen que el actor tenía un acuerdo de naturaleza comercial con la empresa demandada, en el cual el primero ejercía la compra de las mercancías de la demandada, e inclusive participaba en los excedentes entre el precio pactado por la compra de las mercancías y su consecuente reventa.

Así mismo, se puede apreciar, que la venta de las mercancías era desarrollada por el personal contratado por el señor GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO, quien obviamente contaba con plena autonomía para elegir su personal e inclusive para el destino de venta de las mercancías. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 8 En el anterior contexto, reprodujo apartes de la providencia CSJ SL12609-2017, para asegurar que no acreditó la prestación del servicio alegada, lo cual hace «ineficiente la presunción» establecida en el artículo 24 del CST.

Luego se ocupó de los reparos formulados por la accionada y recordó que mediante providencia del 10 de febrero de 2020 revocó la de primer grado, para en su lugar decretar como no probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que no podía pronunciarse al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada y en consecuencia, en sede de instancia revoque la de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente y se estudian de forma conjunta pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad.

Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por […] indebida interpretación del artículo 24 del CST en relación con lo señalado en el artículo 23 ibidem «en relación con lo indicado en el artículo 53 de la norma superior», en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 34, 37, 45, 47, 55, 127, 128, 158, 186, 189, 249 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Articulo 53 C.P. Asegura que el colegiado se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato comercial, pese a la existencia de la presunción de contrato realidad consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se demostró la actividad personal de su servicio para la accionada así como los extremos temporales de la relación, en los siguientes términos: En 1999 prestó los servicios para INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA ubicada en la calle 30 No. 20 - 10 de la ciudad de Barranquilla, bajo razón social ADMINISTRADORA SANTANDER E.U., como “CONDUCTOR – VENDEDOR, hasta mayo de 1999.

Posteriormente, en abril de 2005 su empleador fue COODIROMAN LTDA, NIT 800056958, prestando sus servicios personales para la misma INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA., realizando las mismas funciones del contrato primario (agosto de 1994), CONDUCTOR – VENDEDOR de productos de la demandada (folios 16, 17 y 18 C. principal), hasta enero de 2010.

(folios 16-17). Mientras aparecía como dependiente de COODIROMAN, LTDA, florece un contrato se concesión, para la reventa de productos entre la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. con el demandante, en julio de 2011, con “otro sí” (folios 22 a 24 C. principal). Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, obra requerimiento hecho por EMBOTELLADORA ROMÁN S,A en donde se especifican actuaciones que son demostrativas de la subordinación y falta de autonomía técnica y financiera por parte del “concesionario”.

El día 7 de julio del 2011, se celebró contrato de concesión entre la Representante legal de INDEGA S,A (demandada) y el señor GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO (Demandante) y en la misma fecha UN ACUERDO respecto a la celebración de ese contrato de concesión (Folio 25 y 26 expediente). Ese mismo 07/07/2011 celebra contrato de ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de placas SWP 424 de propiedad de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA., siendo arrendadora INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y arrendatario GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO.

Igual condición debía cumplir, en el entendido, de inscribirse en la cámara de comercio, así mismo debía conseguir los ayudantes encargados del cargue y descargue de productos, pero la última palabra la tenía INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA el actor no tenía autonomía técnica ni financiera para la toma de decisiones pese a que él era supuestamente quien buscaba los ayudantes.

(folio 107 C. principal). En enero del año 2015, el demandante señor GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO, para seguir prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA, debió celebrar renovación de contrato de concesión cumpliendo con los mismos requisitos, contrato de arrendamiento, pagar como trabajador independiente su seguridad social.

Finalmente transcribe apartes de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 27 de abril de 2012, dentro del proceso que instauró Sandra Patricia Celis actuando en nombre propio y de sus menores hijos en proceso ordinario laboral en contra de la hoy demandada, Industria Nacional de Gaseosas – Indega S. A. VII.

CARGO SEGUNDO Formula el cargo de la siguiente manera: Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 11 Se denuncia VIOLACIÓN INDIRECTA, en la modalidad de «equivocada apreciación de las pruebas», «en consonancia» con lo dispuesto en el artículo 53 de la CP; art. 23, 24 y 34 del CST, y «en consonancia» con los artículos 13, 16, 22, 27, 34, 37, 45, 47, 55, 127, 128, 158, 186, 189, 249 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 53 C.P. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: 1.

Dio por demostrado sin estarlo que, en la demanda ordinaria laboral que presentó el señor Gonzalo Manuel Jiménez Librero, por medio de su curadora ad litem, se dio una relación comercial mediante un contrato de concesión. 2. Dio por demostrado sin estarlo que la pretensión de reconocimiento, de un contrato LABORAL y posterior a ello pago de las acreencias laborales y pensión sanción, se denegaba, por no encontrar acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo según articulo 23 CST. 3.

Dio por demostrado sin estarlo que la relación que hubo entre las partes fue netamente de carácter comercial, lo que lo llevo a declarar la excepción de inexistencia de la obligación. Asegura que «no le dio valor probatorio» a los contratos de concesión que suscribió «mientras aparecía como dependiente de COODIROMAN, LTDA, para la reventa de productos entre la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A., hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA», pues si laboraba para aquella no era posible ejecutar el convenio referido firmado con Embotelladora Román S. A., hoy Industria Nacional de Gaseosas – Indega.

Además, ejecutó las funciones de conductor – vendedor de productos exclusivos de la demandada a su favor, para lo cual debía portar el uniforme con el logotipo de la empresa. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 12 Acota que, si el Tribunal hubiese valorado «las pruebas en su conjunto, tanto las documentales, como los testimonios» habría advertido, que el contrato referido no desdibuja el vínculo laboral que existió entre las partes, para lo que cita la sentencia CSJ SL1811-2018.

Expone que los contratos de concesión que ejecutó en favor de la accionada con idénticas funciones, esta fueron las de conductor – vendedor de productos exclusivos de la demandada, para lo cual debía portar el uniforme con el logotipo de la empresa, lo que se acredita del comprobante soporte de costos y deducciones que reposa a folio 92 del cuaderno principal.

Refiere que las ventas las hacía a nombre de la demandada, sin que ostentara de autonomía para decidir a quién venderle pues se limitaba a […] llevar los productos que previamente eran entregados por el jefe de venta en las instalaciones de la INDEGA SA, los distribuía, recogía el dinero de la venta, los depositaba en la cajilla del vehículo, con lo cual no podría tener acceso a ello, luego al final de la jornada llegaba hasta las instalaciones de la empresa demandada, allí entregaba cuentas y estas debían cuadrar con el dinero de la cajilla, actividad que se puede concluir que había o se estaba bajo la subordinación pues en este sentido se puede inferir la falta de autonomía e independencia POR PARTE DEL DEMANDANTE. […] Aparecen detalles de requerimientos por medio de clientes, donde al demandante, se le identifica como entregador de los productos bajo formatos de INDEGA.

(folios 72 al 75 C principal). […] El señor GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO, dentro de la actividad de la entrega de los productos, también debía cobrar para luego, al final de la jornada en las instalaciones de la empresa INDEGA S.A. los dineros que se recaudaban durante la jornada diaria de la operación en la cajilla fuerte del vehículo automotor propiedad de la empresa demandada, que eran por la entrega exclusivo de los productos de la empresa INDEGA S,A, Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 13 eran entregados a esta, de los cuales se deducía el pago de su comisión de venta diario.

Estamos frente a la situación que dista de la siguiente manera: el señor GONZALO JIMENEZ LIBRERO ingresa a la empresa, recibido por el Jefe de Ventas, este le entrega el vehículo cargado con las respectivas planillas de reparto, previamente elaboradas, sale el demandante a ejercer su labor, entrega productos, cobra los mismos, ingresa el dinero en la cajilla del vehículo sin tener más acceso a este, al final regresa a la empresa, es recibido por el jefe de ventas y el jefe de ventas al tener acceso con las claves a la cajilla del vehículo donde reposan los recursos del día, se hace el cuadre de caja, lo que demuestra que no hubo un contrato de reventa sino un contrato laboral.

De un estudio minucioso del material probatorio el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia que se ataca, había podido advertir que, dentro del contrato de concesión suscrito el 19/01/2015 a folio 31-46 entre las partes, en la cláusula 5: exclusividad: El concesionario se compromete a que durante la vigencia del contrato de concesión revenderá única y exclusivamente los productos de la demandada, quien podrá verificación la debida ejecución del contrato con el objeto de garantizar el buen servicio de los clientes.

Así mismo se estableció en la cláusula 6.3 sugerir al concesionario rutas para la reventa, con el objeto de disminuir costos y gastos inherentes a la operación del concesionario y hacer más eficiente la reventa de los productos todo lo anterior, denota imposición de órdenes concretas y señalamientos permanentes y continuos de las rutas de distribución de los productos surgiendo así el elemento de la subordinación continuada.

Afirma que el Tribunal no valoró el contrato de arrendamiento del vehículo automotor, para la distribución de productos de INDEGA S. A., en el que la arrendadora estaba facultada para cambiar en cualquier momento sin previo aviso el vehículo objeto del mismo «saliendo a flote la realidad de la relación cual es el contrato laboral». Reflexiona que a pesar de haberse pronunciado el ad quem respecto del principio de la primacía de la realidad no Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 14 fueron analizados los elementos establecidos en el artículo 23 del CST.

Acota que el ad quem no tuvo en cuenta que en la demanda inicial se solicitó la prueba de inspección a las instalaciones de Indega S. A. para que se realizaran entrevistas a los conductores de los camiones en aras de verificar la aplicación de las modalidades de contratación, el número de horas que laboran y la existencia del elemento de subordinación, la que el a quo desestimó así como tampoco lo considerado en la sentencia CSJ SL2578-2018, máxime que no cuenta con un establecimiento de comercio y ejecutó su actividad bajo órdenes de trabajadores de la accionada.

VIII. RÉPLICA Asegura que la recurrente omite en el alcance de la impugnación señalar a la Corte de forma clara, precisa y concreta cuál es el sentido de la decisión que, a su juicio, debe tomar como juez de instancia. Además, en la primera acusación carece de desarrollo por cuanto el accionante se limita a enunciar la interpretación errónea del artículo 24 del CST, empero no señala cuál, a su consideración, fue la desatinada disquisición del juez de alzada, cuál debió ser el análisis correcto de esta disposición y a qué conclusión tuvo que arribar el Tribunal de haber hecho el análisis adecuado.

Respecto al segundo cargo, esgrime que no precisa cuáles fueron los yerros del ad quem al apreciar cada una las Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas y si estos ostentaban el carácter de ser manifiestos, ostensibles y protuberantes. Itera que la decisión del Tribunal es acertada en la medida en que: i) el actor celebró múltiples contratos con distintas empresas, ii) el recurrente no demostró la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y iii) se probó que la naturaleza del vínculo entre las partes fue netamente comercial.

Finaliza peticionando la desestimación de los ataques de la demanda. Sin embargo, solicita que ante una eventual condena se tenga en cuenta el acuerdo de transacción suscrito entre las partes y el pago de $27.500.000 que se derivó de este. IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 16 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se recuerda lo anterior puesto que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 17 cargos propuestos y que no es factible subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto del alcance de la impugnación La censura formuló el alcance de la impugnación de manera defectuosa e incompleta.

En efecto, resulta técnicamente inapropiado que se solicite casar la sentencia del Tribunal yen sede de instancia revocar el fallo de primer grado, sin indicar en qué sentido proceder con relación a lo pedido en la demanda y los puntos de inconformidad de la alzada, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Empero, tal falencia puede subsanarse en un análisis integral del libelo gestor, al verificar el resultado en instancias, entendiendo que lo que se espera es la revocatoria de lo dicho por el a quo y que en su lugar se acceda a lo peticionado. Al respecto, debe indicarse que si bien el anterior dislate Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 18 pudo ser superado, no sucede lo mismo con los que a continuación se enseñan. ii) Entremezcla vías en las acusaciones Por si fuera poco lo anterior, al momento de desarrollar el cargo primero, encauzado por la vía directa y el segundo, por la de los hechos, hace referencia, en el caso del inicial, a situaciones fácticas (valorar contratos de concesión y de arrendamiento de vehículo automotor), ajenas a la senda seleccionada y en el siguiente, a cuestiones eminentemente jurídicas, como en la interpretación del artículo 23 del CST, lo cual implica una mezcla indebida de vías de ataque que son incompatibles entre sí. Siendo que, en la de puro derecho, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en el de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 19 indirecta, en sentencia de casación CSJ SL2035-2023, se advirtió: Otro tanto importa advertir, y es la indebida mezcla de vías en las que incurre la recurrente, excluyentes entre sí, pues la inconformidad sobre la supuesta manera como el Tribunal apreció los contratos de prestación de servicios y la certificación del tiempo laborado, expedida por la accionada, la conminaba a formular y plantear cargos por separado, en la medida en que bien es sabido que la vía directa conlleva a un error jurídico, mientras que la indirecta, a la existencia de uno o varios yerros fácticos. iii) Parte de una premisa falsa De otra parte, decanta la Sala que en la primera acusación la censora alega que fue demostrada la prestación del servicio, partiendo así de una premisa falsa, pues en ningún momento el colegiado tuvo esa intención ni mucho menos arribó aquella conclusión. En verdad, contrario a ello, encontró no acreditada la prestación del servicio por parte del señor Jiménez Librero, pues debía demostrar no solo que desarrolló determinada actividad, sino que lo hizo en beneficio y con aval o aquiescencia del presunto empleador, lo que no ocurrió. Por el contrario, tenía la liberalidad para delegar las funciones del convenio a una tercera persona, contrariándose el elemento de actividad personal del servicio.

En consecuencia, la impugnación desconoció que, como se explicó en el proveído CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 20 extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]». iv) Presenta una indebida acusación de las pruebas denunciadas en el segundo cargo.

También la recurrente acusó al Tribunal de no apreciar el contrato de arrendamiento del vehículo automotor, así como la prueba testimonial, desconocimiento que no es predicable a la sentencia, pues, por el contrario, el Colegiado forjó su convicción tras la valoración de esos medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación le increpa un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. v) No cuestiona todos los pilares jurídicos y fácticos de la sentencia cuestionada Aunado a lo expuesto, el ataque tampoco cumple con la carga demostrativa pues, aunque el recurrente se refiere al contenido de algunos medios de convicción, entre ellos, los contratos de concesión, señalando los motivos por los cuales existió error en su apreciación, olvidó explicar su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado y en la violación normativa denunciada, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019.

Adicionalmente, la acusación soslayó el deber ineludible, que por la vía indirecta le corresponde, de cuestionar toda la valoración probatoria en que se fundó la segunda instancia, pues nada dijo en torno a i) certificado de Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 21 aportes al fondo de pensiones del actor; ii) el otrosí a un contrato de concesión que suscribió con la empresa Embotelladora Roman, empresa diferente a la convocada a juicio; iii) los documentos de los folios 23 y 24 refieren una relación contractual con una compañía diferente a la demandada; y v) la prueba testimonial, analizó las declaraciones de Fabio Lozano Bernal y Luis Eduardo Cañas, de los cuales ella coligió que no se acreditó la prestación personal al del servicio alegada por el actor, dejando, en consecuencia, incólumes tales cimientos probatorios de la sentencia atacada, lo cual basta para no anularla por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la custodia.

Al respecto, en la providencia CSJ SL5158-2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, en lo jurídico, no criticó el razonamiento según el cual al no haberse demostrado la prestación personal y directa del servicio por parte del señor Jiménez Librero, a favor de Indega S. A., no se configuró la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST.

Al respecto razonó, que el hecho demostrado de que el citado señor, se desempeñara como conductor, distribuyendo los productos fabricados por dicha empresa, no acredita la prestación personal y directa del servicio, pues se requiere que aquel probara no solo que desarrolló determinada actividad, sino que lo hizo en beneficio y con aval o aquiescencia del presunto empleador.

Adviértase que todas estas premisas quedaron carentes de acusación, por lo que es evidente que la recurrente no cuestionó todas las conclusiones tanto fácticas como jurídicas en las que el Colegiado de instancia fundamentó su providencia. Así, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que en casación es imperativo censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo, con una de ellas que quede indemne tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, conduciendo a que la acusación no salga avante.

Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisamente, la providencia CSJ SL1452-2018, la Sala explicó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

Sea la oportunidad de recordar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL4462- 2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 24 vi) Constituye un alegato de instancia La recurrente presenta abundantes apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias.

Así, reproduce cada una de las pruebas que se aportaron al expediente y si bien explica su alcance argumentativo y probatorio, desconoce por completo la finalidad de este recurso, ya que su intención real fue defender su posición inicial, en cuanto a la existencia del contrato realidad utilizando los mismos argumentos que planteó en la demanda y no comprobar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal.

En ese contexto, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 25 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo y a manera de doctrina se ha de señalar que esta Corte de forma pacífica sobre el tema de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en sentencia CSJ SL1439-2021 explicó: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 26 de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda.

Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021). Por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Costas procesales a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró NANCY MARÍA RAMOS RUIZ actuando como curadora de GONZALO MANUEL JIMÉNEZ LIBRERO contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. – INDEGA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97028 SCLAJPT-10 V.00 27